WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Transacciones Internet de Comercio Electr�nico, S.A. v. Traffic 66 Service. Inc.

Caso N� DES2006-0026

 

1. Las Partes

La Demandante es Transacciones Internet de Comercio Electr�nico, S.A. con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Ram�n & Cajal Abogados, Espa�a.

La Demandada es Traffic 66 Service, Inc. con domicilio en Road Town, Tortola, Islas V�rgenes Brit�nicas, representada por Bufet Almeida, Abogados Asociados, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <entradas.es> (en adelante, Nombre de Dominio).

El registrador del citado nombre de dominio es SafeNames Ltd.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 5�de�octubre�de�2006. El 6�de�octubre�de�2006, el Centro envi� a SafeNames Ltd. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 9�de�octubre�de�2006, SafeNames Ltd. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante. Debido al tenor de la respuesta del Registrador, el Centro contact� a Red.es, entidad que respondi� a la solicitud de verificaci�n del Centro con fecha 30�de�octubre�de�2006. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).

De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada dando comienzo al procedimiento el�31�de�octubre de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 20�de�noviembre�de�2006. El escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20�de�noviembre�de�2006.

El Centro nombr� a Montiano Monteagudo como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 5�de�diciembre�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se tienen por debidamente acreditados los siguientes hechos:

- La Demandante es titular de la siguientes marcas nacionales registradas ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (“OEPM”) que constituyen una de las categor�as de derechos previos objeto de protecci�n conforme al art�culo 2 del Reglamento.

- Marca denominativa con gr�fico ENTRADAS.COM n� 2.539.135, registrada para las clases 16, 35 y 38 del Nomencl�tor Internacional;

- Marca denominativa con gr�fico ENTRADAS.ES n� 2.682.126, registrada para las clases 16, 35 y 38 del Nomencl�tor Internacional.

La Demandante aporta impresos de los resultados de consulta generados mediante la p�gina web de la OEPM.

- La Demandante es asimismo titular, entre otros, de los nombres de dominio siguientes:

- <entradas.com>: registrado el 14 de septiembre de 1998.

- <entradas.net>: registrado el 24 de noviembre de 1998.

- <cinentradas.com>: registrado el 8 de noviembre de 1999.

- <teatroentradas.com>: registrado el 6 de junio de 2000.

- <circoentradas.com>: registrado el 22 de julio de 2003.

- <toroentradas.com>: registrado el 6 de noviembre de 2001.

- <futbolentradas.com>: registrado el 6 de noviembre de 2001.

- <musicaentradas.com>: registrado el 6 de noviembre de 2001.

La Demandante aporta impresos de los resultados de consulta generados en la base de datos Whois.

 

5. Alegaciones de las Partes

Las partes en sus respectivos escritos de Demanda y de Contestaci�n a la Demanda proceden a analizar diversas cuestiones, algunas de las cuales se encuentran fuera del �mbito objeto del presente procedimiento. Por ello, el Experto �nicamente proceder� a analizar aquellos aspectos que le ata�en y que son relevantes para resolver el conflicto en cuesti�n conforme al Reglamento.

A. Demandante

La Demandante se define como una entidad mercantil de reconocido prestigio en Espa�a cuyo objeto social principal consiste en la reserva y venta de entradas de espect�culos y/o eventos en tiempo real a trav�s de Internet y otras redes de comunicaciones electr�nicas.

La Demandante en su escrito de Demanda realiza las siguientes afirmaciones:

- En relaci�n con los nombres de dominio “entradas.com” y “entradas.net”, la Demandante declara tenerlos registrados con anterioridad al registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada.

- Respecto al uso del nombre de dominio “entradas.com”, la Demandante afirma emplearlo para prestar sus servicios de reserva y venta de entradas a trav�s de Internet o de otras redes de comunicaciones electr�nicas principalmente a personas usuarias de Internet en Espa�a.

- Respecto al dominio “entradas.es”, la Demandante solicit� su registro en el per�odo landrush abierto por la Autoridad Espa�ola de Asignaci�n. No obstante, dicha solicitud fue desestimada como consecuencia de la previa presentaci�n de una solicitud relativa al mismo nombre de dominio por la entidad LANTEC CORPORATION (en adelante, LANTEC). La Demandante posteriormente se puso en contacto con LANTEC mediante un correo electr�nico de fecha 17�de�noviembre�de�2005, cuya copia se adjunta en la Demanda, poniendo de manifiesto su inter�s en obtener el Nombre de Dominio. La Demandante no recibi� respuesta alguna. A juicio de la Demandante el anterior requerimiento caus� que LANTEC, ante la expectativa de ser demandada, procediera a modificar los datos de registro del Nombre de Dominio al efecto de simular una transferencia a favor de la Demandada. Asimismo, la Demandante considera que entre la Demandada y LANTEC existe un v�nculo: en virtud de un impreso facilitado por la Demandante relativo al resultado de una consulta generada en la base de datos de Red.es el 28�de�septiembre�de�2006 observa que la persona de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n facilitada por la Autoridad Espa�ola de Asignaci�n (Red.es) sigue siendo LANTEC.

- La Demandante entiende que no ha sido hasta dicha transferencia cuando la p�gina web correspondiente al Nombre de Dominio ha comenzado a mostrar una cierta actividad, aunque no de forma independiente y careciendo de contenidos propios. La Demandante argumenta que es a partir de dicha transferencia por parte de LANTEC a la Demandada cuando se pretende dar una apariencia de uso y funcionamiento. A fin de constatar la imposibilidad que exist�a anteriormente de acceder a dicha p�gina, la Demandante aporta una copia impresa de la visita realizada a la p�gina web el 7�de�abril�de�2006.

- La Demandante alega similitud entre el t�rmino “entradas” y las marcas registradas a su favor ante la OEPM (entradas.com y entradas.es), marcas que distinguen en el mercado espa�ol a los servicios indicados en el apartado anterior.

- La Demandante expone que LANTEC y el Demandado no tienen v�nculo con Espa�a ni han llevado a cabo actividades en Espa�a, y por tanto carece de sentido y legitimidad que las mismas puedan ostentar la titularidad o derecho sobre un nombre de dominio con el c�digo “.es”.

- Son varios los nombres de dominio que LANTEC ha registrado en el per�odo landrush abierto por Red.es. La demandante advierte sobre un posible warehousing por parte de LANTEC. Asimismo, seg�n la Demandante, al igual que en el supuesto objeto de estudio, en todos ellos han sido modificados los datos registrales al objeto de simular, de manera fraudulenta, la transferencia al Demandado. El Demandante aporta copias de las consultas realizadas en la base de datos de Red.es en relaci�n con los citados nombres de dominio.

- Por �ltimo, cabe destacar que la Demandante alega ser el mayor proveedor de tecnolog�a aplicada a la distribuci�n y a la venta electr�nica en Espa�a, adem�s de ser l�der en desarrollo de software integrado. Asimismo, afirma que el sitio web “www.entradas.com es” el m�s concurrido y utilizado en Espa�a para la reserva y compra de entradas de espect�culos a trav�s de Internet.

La Demandante justifica dicho reconocimiento alegando importantes inversiones en publicidad y promoci�n. Adem�s, manifiesta haber acometido un gran esfuerzo comercial, consiguiendo acuerdos comerciales con las principales cadenas de exhibici�n de espect�culos en Espa�a. A trav�s de <entradas.com> la Demandante se encuentra presente en 2075 salas de cine y espect�culos en el territorio espa�ol. Por �ltimo, la Demandante alega el car�cter notorio y renombrado de su marca “entradas.com”.

Al efecto de poder valorar si el registro por parte de la Demandada es de car�cter especulativo o abusivo, el Demandante analiza la concurrencia de una serie de requisitos:

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La Demandante alega poseer derechos previos de conformidad con la definici�n del Reglamento, y, en particular, cita:.

- Las marcas registradas: “entradas.com” y “entradas.es”.

- Los nombres de dominio que tiene registrados a su favor: <entradas.com>, <entradas.net>, <cinentradas>, <teatroentradas>, <circoentradas>, <toroentradas>, <futbolentradas> y <musicoentradas>.

La Demandada alega, en consecuencia, ostentar derechos previos sobre el t�rmino “entradas”.

Asimismo, el Nombre de Dominio objeto de conflicto es, siempre a su juicio, “id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n” con los derechos previos que ostenta la Demandante. La Demandante manifiesta la identidad absoluta existente entre el nombre de dominio registrado por la Demandante y el nombre de dominio del que es titular la Demandada.

La Demandante manifiesta, en fin, que circunscribe su actividad �nicamente al territorio espa�ol, y entiende que el hecho de que el Demandado sea titular del Nombre de Dominio comporta un alt�simo riesgo de confusi�n.

B. Derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio:

Respecto a los supuestos a considerar para poder hablar de derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, la Demandada se refiere a Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L, Caso OMPI N� DES2006-0002. En consonancia con el anterior caso, el Demandante considera que el Demandado debi�:

(i) Haber utilizado con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuesti�n o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos y servicios;

(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios;

(iii) Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas del demandado afectado.

A juicio de la Demandante no se cumple ninguna de las mencionadas condiciones. Y ello, porque con anterioridad al requerimiento por la Demandante la p�gina web se encontraba inactiva. Fue �nicamente a partir de la transferencia a favor de la Demandada cuando la Demandante manifiesta que se crea una apariencia de funcionamiento a trav�s de un portal de Internet sin un uso activo y sin un contenido propio y espec�fico porque se limita a citar v�nculos a otras p�ginas, a redireccionar a otros sitios web que nada tienen que ver con el Nombre de Dominio. La Demandante en su Demanda adjunta una copia impresa de la visita realizada a la p�gina web “www.entradas.es” el 28 de septiembre de 2006. A su juicio, se trata de una estrategia para evitar que un tercero con intereses leg�timos sobre el nombre de dominio pueda requerir la transferencia. Por tanto, la Demandante concluye afirmando que la Demandada no ha realizado en ning�n momento un uso leg�timo y leal del nombre de dominio.

Asimismo, la Demandante manifiesta que la titularidad del nombre de dominio <entradas.es> por parte de la Demandada no responde a la voluntad de utilizarlo en relaci�n con su propia persona o actividades, sino a la de aprovechar la notoriedad del nombre de dominio y marca “entradas.com”, lo cual es un elemento suficiente para considerar que la Demandada no ostenta ning�n tipo de derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante alega que existen numerosas circunstancias que evidencian que tanto LANTEC (registrante originario) como la Demandada han obtenido la titularidad del nombre de dominio <entradas.es> fundamentalmente con el fin de obtener un lucro en la venta, alquiler o cesi�n o bien para atraer a usuarios de Internet a su p�gina Web o a cualquier otra.

Incluso en el supuesto de que la transferencia del nombre de dominio a favor de la Demandada hubiera respondido a motivos leg�timos y justificados, dicha entidad deber�a haberse asegurado de la legitimidad del registro originario del nombre de dominio por parte de su transmitente.

Cita la Demandante diversos conflictos relativos al registro de nombres de dominio y marcas renombradas en los que LANTEC, como entidad registrante originaria, ha tenido una implicaci�n directa. Ello demuestra, a juicio de la Demandante, que con anterioridad LANTEC ha incurrido, de forma reiterada, en una conducta similar a la que ahora motiva este procedimiento.

Aunque la p�gina web relativa al Nombre de Dominio parece tener un uso aparente, a juicio de la Demandante no es hasta el momento en que �sta realiza el requerimiento mostrando inter�s a LANTEC por dicho dominio que dicha p�gina web se activa, creando as� una apariencia de funcionamiento.

Por tanto, concluye la Demandante que existe un registro y uso de mala fe, dado que la Demandada conoc�a la existencia previa y notoriedad del dominio y marca “entradas.com”, adem�s de no existir evidencias de uso del dominio de manera activa (con un contenido propio) y en relaci�n con una oferta de buena fe de bienes o servicios.

B. Demandado

El Demandado basa su escrito de Contestaci�n a la Demanda principalmente en el car�cter gen�rico del t�rmino “entradas”. Alega que las marcas dan la impresi�n de adolecer de una manifiesta nulidad por su car�cter gen�rico, sobretodo por el mercado de venta de entradas al que se encuentra destinado. Asimismo indica que el presente conflicto deber�a remitirse a la jurisdicci�n ordinaria. Todo ello puede ser objeto de an�lisis por parte del presente Experto.

Respecto a la concurrencia de los requisitos alegados por la Demandante, el Demandado alega:

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El Demandado alega la no existencia de derechos previos. Para ello arguye el car�cter evidentemente gen�rico del t�rmino “entradas” y al hecho de que las expresiones “entradas.com” o “entradas.es” no se utiliza a t�tulo de marca para la identificaci�n de los productos o servicios, sino como r�tulo para la venta de productos identificados cada uno con su marca o signo distintivo propio. Respecto a dichos aspectos cabe mencionar que no compete al presente Experto su an�lisis.

Asimismo, el Demandado alega que los nombres de dominio no son derechos previos y, a tal efecto, cita la Resoluci�n de Autocontrol relativa al dominio <desalas.es> de 6�de�junio�de�2006.

B. Derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio

El Demandado justifica su inter�s en el Nombre de Dominio mediante un acuerdo general de joint venture que aporta junto con el escrito de Contestaci�n a la Demanda al efecto de, en un primer momento, lanzar el nombre de dominio como un portal inmobiliario para el alquiler y venta de inmuebles en Espa�a y, una vez afianzado en este sector, comenzar a utilizar el nombre de dominio como portal de entrada a Espa�a para la adquisici�n de diversos productos y servicios, fundamentalmente de ciudadanos extranjeros que quieran visitar o adquirir propiedades en Espa�a. Se aporta adem�s una carta impresa indicando que se est� desarrollando la web, as� como un peque�o boceto de construcci�n de la p�gina, que est� en fase de desarrollo.

Asimismo, el Demandado manifiesta desconocer las comunicaciones del Demandante con quien le vendi� el nombre de dominio (i.e., LANTEC) e indica no tener m�s relaci�n con dicha entidad que la propia compraventa del Nombre de Dominio. Alega por tanto ser un tercero de buena fe.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandada alega que la mala fe debe ser probada siempre por la Demandante y, a tal efecto, manifiesta que los argumentos de la Demandante son en todo caso insuficientes.

En su escrito de Contestaci�n cita resoluciones de la OMPI que indican que ante un car�cter gen�rico de la denominaci�n no es posible afirmar la existencia de la mala fe.

Asimismo, respecto a las presunciones de la Demandante acerca de una posible vinculaci�n entre LANTEC y la Demandada, y por tanto de una fraudulenta transferencia entre ambas, la Demandada afirma que resulta irrelevante las eventuales relaciones que pudiera haber, pues el hecho que haya vinculaciones entre las mismas no acredita por s� solo la existencia de mala fe. Adem�s, respecto a la alegaci�n de la Demandante indicando que el anterior titular (LANTEC) figura como contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n, responde argumentando que en la impresi�n de pantalla que ella facilita en su escrito de Contestaci�n a la Demanda es ella misma y no LANTEC quien figura como contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Demandado indica que no ha podido producirse cambio alguno, al estar el nombre de dominio bloqueado.

Por tanto, el Demandado concluye afirmando no haber ni el menor de los indicios o signos de los mencionados por el Reglamento para apreciar la existencia de mala fe.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, para que quepa hablar de un registro de un nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo se debe poder probar lo siguiente:

(i) que el nombre de dominio objeto de litigio es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;

(ii) que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La Demandante es titular de diversas marcas registradas ante la OEPM, siendo �stas derechos previos de conformidad con el art�culo 2 del Reglamento. Ambas marcas son similares, e incluso coinciden exactamente con el Nombre de Dominio. Ante dicha identidad absoluta cabe indicar que se cumple el primer requisito del art�culo 2 del Reglamento. En efecto, los derechos previos reconocidos a la Demandante coinciden plenamente con el Nombre de Dominio objeto de disputa.

Este Experto reconoce la evidente identidad entre los referidos derechos previos y el Nombre de Dominio en litigio.

B. Derechos o intereses leg�timos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga �xito la reclamaci�n de la Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del Nombre de Dominio. Se est� imponiendo al Demandante la prueba de un hecho negativo, lo cual, como bien se detalla en el Caso OMPI N� D2004-0840, es pr�cticamente imposible al tratarse de lo que en Derecho se conoce como probatio diab�lica. Por ello, debe considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos.

Para que exista un registro de un nombre de dominio de forma ileg�tima es necesario que la Demandada no tenga derecho o inter�s alguno respecto al nombre de dominio objeto de disputa. En el presente supuesto, la Demandante ha logrado demostrar:

- De un lado, que la Demandada no ha utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de controversia o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios. En efecto, dicha p�gina web �nicamente comienza a estar activa a partir del inter�s mostrado por la Demandante en el Nombre de Dominio. Adem�s, el contenido de la misma no parece justificar un inter�s en dicho Nombre de Dominio. Es m�s, actualmente �nicamente permite acceder a otras p�ginas web que parecen haberse escogido arbitrariamente.

- Y, de otro lado, tambi�n demuestra la Demandante que la Demandada no es conocida corrientemente por la denominaci�n correspondiente al Nombre de Dominio.

Por su parte, la Demandada ha acompa�ado a este procedimiento ciertos documentos con los que intenta legitimar su postura respecto al nombre de dominio en disputa. En opini�n de este Experto –y dada la naturaleza extremadamente abreviada de las reglas procedimentales que rigen esta clase de conflicto, particularmente en cuanto a la ponderaci�n de la prueba– dichos documentos, por s� mismos, no tienen fuerza suficiente para desvirtuar la prueba rendida por la Demandante. Esta determinaci�n, naturalmente, no obsta a que la Demandada, en sede judicial, pueda rendir prueba adicional que en una apreciaci�n m�s amplia y profunda pudiese demostrar la veracidad de las afirmaciones que ha hecho valer en este procedimiento.

Todo ello comporta que el Experto considere que en este procedimiento no se ha demostrado que exista derecho o inter�s leg�timo por parte del Demandada.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El citado art�culo 2 del Reglamento cita aquellos supuestos en que debe entenderse que existe un registro o uso del nombre de dominio de mala fe y, en este contexto, queda patente que el Demandado ha adquirido el Nombre de Dominio fundamentalmente con el fin de atraer, con �nimo de lucro, a usuarios de Internet a su p�gina web perturbando a su vez la actividad comercial de la Demandada, al crear confusi�n en el consumidor.

Refuerza esta conclusi�n, como consta en este procedimiento, la existencia no s�lo de las marcas de las cuales la Demandante es titular, sino que adem�s los nombres de dominio que tiene registrados, los que incluyen como segmento m�s relevante la expresi�n “entradas”. Una r�pida b�squeda en Internet permite determinar la existencia de estas marcas y nombres de dominio. En consecuencia, para este Experto resulta altamente probable que la Demandada al momento de solicitar el nombre de dominio en disputa haya tenido conocimiento de los derechos e intereses leg�timos en que la Demandante ha amparado su pretensi�n en este procedimiento.

De lo anterior este Experto concluye que concurre el requisito de mala fe.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <entradas.es> sea transferido a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto �nico

Fecha: 20 de diciembre de 2006