Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Björn Borg Brands AB y Björn Borg c. Miguel García
Caso N° D2007-0591
1. Las Partes
Los Demandantes son Björn Borg Brands AB, con domicilio en Estocolmo, Suecia, y el Sr. Björn Borg, con domicilio en Ignaro, Suecia, ambos representados por Afsaneh Ghatan Bauer.
El Demandado es Miguel García, con domicilio en Gran Canaria, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bjornborg.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de abril de 2007. El 19 de abril de 2007 el Centro envió a Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 24 de abril de 2007 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo y técnico. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 28 de abril de 2007. El Centro verificó que la Demanda junto con su modificación cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de mayo de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de mayo de 2007. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación de la Demanda el 30 de mayo de 2007.
El Centro nombró a Miguel B. O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de junio de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante Björn Borg es un reconocido jugador de tenis de nacionalidad sueca, cuya trayectoria deportiva y reconocimiento mundial resulta conocido por la gran mayoría del público.
El Demandante Björn Borg Brands AB es titular de la marca BJORN BORG en numerosos países del mundo, registrada con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio <bjornborg.com>.
El Demandado es titular del nombre de dominio <bjornborg.com>, registrado el 20 de agosto de 2003.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Los Demandantes alegan que:
El Sr. Björn Borg es un ex campeón mundial de tenis considerado por algunos observadores y tenistas como el jugador más grande de la historia, relatando a tal fin los distintos logros deportivos alcanzados por Björn Borg y los galardones no deportivos que le fueron otorgados.
El Sr. Björn Borg registró su nombre como marca a principios del año 1980, habiendo luego consentido que distintas empresas lo registraran bajo su consentimiento (detalla a tal fin las distintas cesiones de derechos que existieron respecto de su nombre personal como marca entre distintas empresas). En diciembre de 2006 Fabulous Licensing B.V. cedió a Björn Borg Brands AB, una de las aquí Demandantes, todo sus derechos de marca. También se transfirieron los nombres de dominio existentes.
Los nombres personales registrados como marcas son protegidos bajo el UDRP.
El nombre de dominio <bjornborg.com> se corresponde con el nombre y marca Björn Borg. Las grafías suecas “ä”, “å” y “ö”, son rara vez utilizadas en nombres de dominio de nivel superior, incluso para registrados suecos, ya que quedan pendientes de resolución cuestiones respecto de las grafías latinas.
El Demandado no ha recibido el consentimiento del Sr. Björn Borg ni de nadie más para usar la marca BJORN BORG ni para registrarla como nombre de dominio.
El nombre del Demandado no es Björn Borg sino Miguel García y por lo tanto no tiene derecho ni interés legítimo alguno, ya que no cuenta con consentimiento ni es titular de la marca.
No consta el uso o preparación para el uso del nombre de dominio por parte del Demandado respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios.
Respecto de la extensa fama como tenista del Sr. Björn Borg, el uso de su nombre sin su consentimiento se considera una violación de sus derechos y los derechos del titular de la marca.
El Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio; tampoco tiene derecho alguno de marca bajo tal nombre.
El Demandante alega que el Demandado no registró el nombre de dominio objeto de la controversia sino que es sólo el cesionario. No obstante, se ha argumentado en anteriores decisiones del grupo administrativo que el registro se extiende a actos posteriores de adquisición.
El Demandado ha registrado el nombre de dominio <bjornborg.com> de mala fe.
El nombre de dominio <bjornborg.com> está inactivo y por tanto es imposible concebir un uso de buena fe.
El Demandado registró el nombre de dominio <bjornborg.com> con la intención de (i) atraer usuarios de Internet a su Sitio Web para fines comerciales, (ii) con la expectativa de recibir una oferta monetaria del titular de dicha marca, o (iii) como un intento de aprovecharse de la fama y reputación de una persona bien conocida.
Al mantener el registro del nombre de dominio, el Demandado bloquea su uso por parte de los Demandantes.
B. Demandado
El Demandado no contestó las alegaciones de los Demandantes.
6. Debate y conclusiones
Conforme el párrafo 4.a) de la Política, los Demandantes deberán probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
El Experto encuentra que existe similitud hasta el punto de crear confusión entre el nombre de dominio <bjornborg.com> y la marca BJORN BORG registrada por Björn Borg Brands AB en distintos países del mundo, conforme surge de las copias de los certificados de marca acompañados como Anexo 6, 7, 8, 9 10 y 11 de la Demanda.
Por lo expuesto, el Experto entiende que los Demandantes han acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandando respecto del nombre de dominio recae sobre el Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que el Demandante alegue que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el Demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. Si el Demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que el Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang Caso N° D2002-1064 y decisiones del suscripto D2004-0827 y D2005-0899).
Los Demandantes han alegado que no consta el uso o preparación para el uso del nombre de dominio por parte del Demandado, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre Björn Borg.
Entiende el Experto que los Demandantes han alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Frente a ello, la carga de esta prueba recayó sobre el Demandado.
El Demandado no contestó las alegaciones de los Demandantes y por lo tanto no acreditó que tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <bjornborg.com>, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
Por lo expuesto, el Experto entiende que los Demandantes han acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Los Demandantes han alegado que el Demandado es el cesionario del nombre de dominio <bjornborg.com>. No obstante dicha alegación, este Experto considera que los Demandantes no han acreditado que el Demandado fuera un cesionario del nombre de dominio en disputa. La información contenida en las impresos de las bases de datos Whois acompañadas a la Demanda no muestran la existencia de una cesión del nombre de dominio en cuestión. Sin embargo, sea que el Demandado fuere el titular del nombre de dominio o un cesionario, este Experto considera que las circunstancias del caso avalan claramente que el Demandado ha actuado de mala fe al momento de adquirir derechos sobre el nombre de dominio disputado. Los fundamentos de esta conclusión se desarrollan seguidamente.
El nombre de dominio <bjornborg.com> se encuentra inactivo. Tal circunstancia por sí sola no permite sostener en forma conclusiva que el mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Deben considerarse todas las circunstancias del caso para determinar si el Demandado ha actuado de mala fe. Ejemplos de circunstancias que pueden indicar mala fe del Demandado, incluyen: (i) que el Demandante posea una marca altamente reconocida; (ii) que el Demandado no conteste la Demanda, y (iii) ocultación de identidad (ver punto 3.2 del “WIPO Overview of WIPO Panels Views on Selected UDRP Questions”).
Björn Borg Brands AB ha probado ser titular de la marca BJORN BORG (que se corresponde con el nombre del famosísimo jugador de tenis Björn Borg, también aquí Demandante), registrada con anterioridad a que el Demandando registrara el nombre de dominio <bjornborg.com>, el 20 de agosto de 2003.
Por lo expuesto, y siendo la marca del Demandante altamente reconocida, el Experto encuentra que el Demandado conocía o debió haber conocido la marca BJORN BORG al solicitar el registro de su nombre de dominio.
Asimismo, el Demandado no ha contestado las alegaciones de los Demandantes, lo que refuerza la idea de que solicitó el registro del nombre de dominio <bjornborg.com> de mala fe.
El nombre de dominio cuestionado le impide a los Demandantes reflejar su marca en un nombre de dominio correspondiente.
En virtud de las circunstancias apuntadas, no es posible concebir ningún uso actual ni activo contemplado por parte del Demandado del nombre de dominio <bjornborg.com> que no fuere ilegítimo, por afectar los derechos de los Demandantes, y posiblemente constituir un acto de competencia desleal o una infracción a los derechos de los consumidores protegidos por las leyes específicas (ver Telstra Corporation Limited c. Nuclear Marshmallows, Caso N° D2000-0003).
Por lo expuesto, el Experto encuentra que los Demandantes han acreditado el tercer elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio <bjornborg.com> sea transferido a Björn Borg Brands AB.
Miguel B. O’Farrell
Experto Único
Fecha: 21 de junio de 2007