WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) c. Luis Anguís Miras

Caso N° D2007-1221

 

1. Las Partes

La parte demandante es Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) representada por Elzaburu, con domicilio en Madrid, España (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es D. Luis Anguís Miras con domicilio en Úbeda, España (en adelante, el “Demandado”).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <turespaña.com>

(<xn--turespaa-j3a.com>), (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Cronon AG Berlin (en adelante, “Cronon”).

 

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 17 de agosto de 2007. En fecha 20 de agosto de 2007 el Centro envió a Cronon por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 6 de septiembre de 2007 Cronon envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro remitida a la Demandante el 11 de septiembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 13 de septiembre de 2007. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de septiembre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de octubre de 2007. El escrito de contestación a la Demanda (en adelante, la “Contestación a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 4 de octubre de 2007.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de octubre de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó la Demanda en castellano, y el Demandado ha presentado la Contestación a la Demanda en la misma lengua, sin oponerse a su uso en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta del acuerdo de las partes sobre este punto y del hecho que ambas partes aparentemente residen en España, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es un organismo público español dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, encargado de la promoción internacional de España como destino turístico. La Demandante ha venido desarrollando dicha función durante años, habiendo establecido una red de más de treinta oficinas en diversos países dirigidas a promocionar a España como destino turístico.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha venido utilizando la denominación TURESPAÑA, la cual ha registrado como marca tanto a nivel español (contando con 42 registros de marca denominativa compuesta exclusivamente de la denominación “Turespaña” ante la Oficina Española de Patentes y Marcas) como a nivel comunitario (contando con los registros Nº 3440419 y Nº 3444379).

La Demandante ha aportado numerosa documentación acreditando la notoriedad de la marca “Turespaña” en el sector turístico español, demostrando igualmente la estrecha vinculación que existe entre dicha marca y ella de tal modo que la misma se percibe en el Mercado turístico español como directamente referida a la Demandante.

Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio basados en la denominación “Turespaña” tales como <turespana.com>, <turespana.org>, <turespana.biz>, <turespana.eu> o <turespana.info>.

5.2. El Demandado y el Nombre de Dominio

El Demandado es un ciudadano español que, según indica en la Contestación a la Demanda, se dedica a labores de técnico agrícola, labores que desarrolla en una empresa de riegos.

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2006. En el momento de emitirse la presente decisión, el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio web que alberga un blog titulado “Técnicas de la uniformidad del riego en España”, habiéndose puesto en marcha (de acuerdo con las fechas indicadas en el mencionado sitio web) el 26 de marzo de 2007. En dicho blog se incluyen una serie de fotografías y descripciones de sistemas de regadío en la provincia de Jaén (donde el Demandado aparentemente reside).

El día 11 de enero de 2007 el Demandado contactó unilateralmente y por medio de correo electrónico con la Demandante, remitiéndole un mensaje del siguiente tenor:

“Estimados Señores:

El motivo por el que me dirijo a Vds. Es para consultarles si estarían interesados en un dominio web del que dispongo.

Bien para traslado o para redirigirlo a alguna de sus páginas

El dominio web es www.turespaña.com que está a su disposición.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo,

Luis Anguís Miras”

El 19 de marzo de 2007 la Demandante respondió a dicho mensaje indicándole que el registro y uso por parte del Demandado del Nombre de Dominio constituía una infracción de sus derechos marcarios, instándole a transferirle el Nombre de Dominio de forma amistosa a cambio de un “precio razonable de 150 euros”. De lo contrario, en dicha comunicación la Demandante ponía de relieve su voluntad de iniciar acciones reclamando la transferencia de la titularidad del Nombre de Dominio. El Demandado no contestó a dicho requerimiento.

 

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante que:

Como consecuencia del desarrollo de sus actividades y del registro y uso de las marcas TURESPAÑA tanto a nivel español como comunitario, éstas han adquirido una significativa notoriedad en España, vinculándose directamente con la Demandante;

- El Nombre de Dominio es idéntico a las marcas TURESPAÑA de las que es titular, coincidiendo igualmente con la denominación bajo la cual es notoriamente conocida en su actividad pública promocional;

- El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio ya que el mismo no se corresponde con su propio nombre ni ha sido comúnmente conocido con dicho nombre. Asimismo, considera la Demandante que el Demandado, al dirigirse unilateralmente a la Demandante para ofrecerle la transferencia o redirección del Nombre de Dominio, además de dejar constancia de su mala fe, reconoció implícitamente que la Demandante es la legítima titular del Nombre de Dominio.

- El Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado ya que, al registrarlo, era plenamente consciente de estar apropiándose de una denominación perteneciente a un conocido organismo público español. Asimismo, considera la Demandante que el correo electrónico enviado por el Demandado ofreciendo la adquisición o uso del Nombre de Dominio supone una evidencia clara de su mala fe, especialmente si se tiene en cuenta que dicha denominación se vincula directamente con la Demandante;

- Por todo lo indicado, el Nombre de Dominio debería ser transferido a su favor.

B. Demandado

En la Contestación a la Demanda afirma el Demandado que:

- Si bien la Demandante es titular de los registros de marca indicados en la Demanda, ninguna de las mismas es de carácter internacional. En este sentido, apunta el Demandado que dado que el Nombre de Dominio es de carácter internacional, y no comunitario o nacional como las marcas de la Demandante, nada obsta a dicho registro ya que los registros alegados por la Demandante se limitan al ámbito nacional y comunitario, pero no al internacional;

- El Nombre de Dominio responde a las iniciales de la fórmula “Técnicas de la Uniformidad del Riego en España”, lo cual está íntimamente ligado al Demandado y a su trabajo como técnico agrícola. De este modo, indica el Demandado que en ningún momento ha intentado utilizar el Nombre de Dominio para designar actividades o productos relacionados con los de la Demandante, por lo que no puede darse confusión o equívoco alguno;

- Con anterioridad a la notificación de la Demanda el Nombre de Dominio ya se utilizaba para conducir a un espacio dedicado a las técnicas de riego correspondiente a las siglas “Técnicas de uniformidad del riego en España”, relativo al trabajo desempeñado por el Demandado como técnico agrícola. De este modo, el Demandado considera que dicho uso ponía claramente de relieve la existencia por su parte de un interés legítimo sobre el Nombre de Dominio;

- Carece de sentido considerar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe ya que el correo electrónico remitido a la Demandante se limitaba a poner a disposición de la Demandante el Nombre de Dominio, sin solicitar remuneración alguna. No obstante, ante la actitud mostrada por la Demandante, el Demandado decidió no cederle el Nombre de Dominio, entendiendo que en ningún caso el uso del mismo podía considerarse susceptible de generar confusión con los productos y servicios de la Demandante; y

- En base a lo indicado, la Demanda debería ser desestimada.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En base a este primer elemento, debe dilucidarse si el Nombre de Dominio, por su composición, podría generar confusión respecto a las marcas titularidad de la Demandante.

No obstante, antes de proceder a dicho análisis debe analizarse la afirmación hecha por el Demandado, indicando que las marcas alegadas por la Demandante no deberían ser tenidas en cuenta ya que las mismas tienen un carácter nacional o comunitario, mientras que el Nombre de Dominio ostenta un carácter internacional. Esta afirmación debe ser rechazada, habida cuenta de los siguientes argumentos:

- La Política no incluye una restricción territorial como la defendida por el Demandado en la Contestación a la Demanda. De hecho, aceptar el argumento esgrimido por el Demandado no tan sólo sería contrario a la Política sino que conduciría a una situación en la que solamente aquellos demandantes que contaran con registros internacionales cubriendo todas las jurisdicciones del mundo

- Considerar al Nombre de Dominio como un dominio “internacional” es incorrecto. El Nombre de Dominio tiene un carácter genérico y en ningún momento la clasificación propia de las marcas en base a sus efectos territoriales podría trasladarse a un ámbito tan claramente distinto como es el de los nombres de dominio.

Numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política han confirmado previamente en casos parecidos al presente las conclusiones apuntadas (en este sentido ver, por ejemplo, las decisiones Infospace.com Inc. v. Infospace Technology Co. Ltd., Caso OMPI Nº D2000-0074, Lusomundo – Sociedade Gestora de Parcipaçoes Sociais, S.A .y Lusomundo Audiovisuais, S.A. c. Inmosoria y Andrés Ceballos Moscoso, Caso OMPI Nº D2000-0523 o Riyad Bank v J. Boschert, Caso OMPI Nº D2001-1235).

Habiendo constatado la validez a los efectos del presente procedimiento de las marcas alegadas por la Demandante, solamente queda proceder a la comparación entre éstas y el Nombre de Dominio. En este sentido, la único diferencia constatable entre las marcas TURESPAÑA titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusión en este último del sufijo “.com”. Esta diferencia no obstante, no debe considerarse relevante pues se deriva de las actuales condiciones de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, New Cork Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth Caso OMPI Nº D2000-0812, o A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc., Caso OMPI Nº D2003-0172).

De este modo, el Experto considera que a efectos de la Política, el Nombre de Dominio es confusamente similar con las marcas de las que la Demandante es titular y que, por tanto, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Antes de entrar a analizar la concurrencia o no de este segundo elemento de la Política, cabe recordar que la Demandante debe acreditar prima facie la existencia del mismo, de modo que aquellas alegaciones hechas en este sentido por aquélla –siempre que sean convincentes- deberían ser rebatidas adecuadamente por el Demandado. Así lo han venido considerando de forma recurrente las decisiones adoptadas bajo la Política (ver, por ejemplo, las decisiones, Croatia Airlines d.d. c. Modern Empire Internet Ltd., Caso OMPI Nº D2003-0455; Belupo d.d. v. Wachem d.o.o, Caso OMPI Nº D2004-0110; o Edmunds.com, Inc. v. The Registrant of <edmounds.com>, Caso OMPI Nº D2006-0741 ).

El Demandado alega que, desde un primer momento, ha pretendido utilizar el Nombre de Dominio para dar a conocer informaciones sobre técnicas de regadío agrícola en España. En este sentido, cabe insistir en que el Demandado ha indicado recurrentemente que la denominación “Turespaña” en relación con el Nombre de Dominio corresponde a una contracción de la fórmula “Técnicas de uniformidad del riego en España”.

En principio, dicha iniciativa sería genéricamente susceptible de considerarse como un uso legítimo y leal, en el sentido previsto por el párrafo 4(c) de la Política, si bien para decidir sobre este punto el Experto considera fundamental tener en cuenta la evaluación de los hechos aceptados por las partes en relación al registro y uso del Nombre de Dominio.

En este sentido, cabe recordar que la disputa objeto de este procedimiento ha seguido la siguiente evolución:

- El 14 de diciembre de 2006 el Demandado registra el Nombre de Dominio;

- El 11 de enero de 2007 el Demandado, sin solicitud previa por parte de la Demandante, remite un mensaje de correo electrónico a aquélla ofreciéndole la transferencia o puesta a disposición del Nombre de Dominio;

- El 19 de marzo de 2007 la Demandante responde formalmente a la oferta del Demandado, indicando su disposición a obtener el nombre de dominio a cambio de un precio de 150 Euros. De acuerdo con lo alegado por el Demandado, éste, al advertir un tono amenazante en la respuesta de la Demandante, decide mantener la titularidad del Nombre de Dominio; y

- El 26 de marzo el Demandado incluye los primeros contenidos al sitio web conectado al Nombre de Dominio, indicando que el mismo se destinará a ofrecer información sobre las técnicas de regadío agrícola en España.

Teniendo en cuenta la conducta seguida por el Demandado, el Experto alberga significativas dudas sobre el carácter genuino de la iniciativa informativa a la que aquél ha vinculado el Nombre de Dominio. En efecto, no parece coherente con la finalidad indicada por el Demandado el ponerse en contacto con la Demandante unilateralmente y con anterioridad a la activación del mencionado sitio web, activación que asimismo tuvo lugar una vez la Demandante había contestado a la oferta hecha por el Demandado.

En opinión del Experto, si la intención original y genuina del Demandado era poner en marcha un sitio web sobre un ámbito completamente ajeno a la Demandante no tiene sentido alguno el ofrecer previamente el Nombre de Dominio a aquélla, cesión que hubiera comportado precisamente la pérdida de un elemento esencial para la puesta en marcha de esta plataforma informativa.

Los argumentos y pruebas aportados por el Demandado en la Contestación a la Demanda no despejan las dudas indicadas, por lo que no cabe sino concluir que la Demandante ha probado prima facie la ausencia de un interés legítimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio, sin que se hayan aportado pruebas en el presente procedimiento lo suficientemente clarificadoras como considerar lo contrario. Así, el Experto considera que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI Nº D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI Nº D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

En el presente caso, es necesario evaluar ambas circunstancias conjuntamente, habida cuenta de la estrecha relación existente entre ellas. En efecto, el Experto considera que existen indicios suficientes para considerar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado. A fin de llegar a tal conclusión, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- Los argumentos presentados por el Demandado para justificar la elección del Nombre de Dominio (conjuntamente considerados con las circunstancias que se dan en el presente caso, y especialmente la rápida oferta de transferencia del mismo y la activación del sitio web conectado una vez constatada la negativa respuesta de la Demandante), en opinión del Experto, no consiguen desvirtuar las alegaciones presentadas por la Demandante. De este modo, habida cuenta de las mencionadas circunstancias, es difícil imaginar que el registro del Nombre de Dominio respondió a criterios de buena fe.

- Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Demandado no ostenta un derecho o interés legítimo –en el sentido previsto por la Política- sobre la denominación “Turespaña”, circunstancia que no hace sino confirmar la conclusión indicada en el punto anterior.

- Desde el punto de vista del Experto (y, de nuevo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso) la oferta unilateral y espontáneamente hecha por parte del Demandado de transferencia del Nombre de Dominio, a pesar de no vincularse a una solicitud de un precio específico, solamente puede entenderse razonablemente como una actuación de mala fe. Anteriores decisiones adoptadas en el marco de la Política han llegado a la misma conclusión respecto a circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones, DG Bank c. Dai Xuhui, Caso OMPI Nº D2000-0750; Sonera Ojy y Telia AB (Publ.) c. Daungsoo Guim, Caso OMPI Nº D2002-0403; Bank of Ireland Securities Services Limited c. David Boissonault, Caso OMPI Nº D2004-0352).

- El uso del Nombre de Dominio para ofrecer información sobre técnicas de regadío tampoco parece eliminar los indicios de mala fe, habida cuenta que dicha información aparece una vez la Demandante ha rechazado tajantemente el pago de cualquier precio superior a los gastos de registro y mantenimiento en los que hubiera podido incurrir el Demandado. La conclusión hubiera debido ser la contraria si, sin mediar oferta de transferencia alguna a la Demandante, el Demandado hubiera utilizado desde un primer momento el Nombre de Dominio para la mencionada finalidad.

Teniendo en cuenta todo lo indicado no cabe sino concluir que el Demandado ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, en el sentido previsto por la Política, y que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos establecidos por la Política.

 

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <turespaña.com> (<xn--turespaa-j3a.com>) sea transferido a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 2 de noviembre de 2007