Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
M�tropole T�l�vision, S.A. c. Miguel Garc�a
Caso N� D2007-1260
1. Las Partes
La Demandante es M�tropole T�l�vision, S.A. con domicilio en Neuilly-sur-Seine, Francia, representada por Watrin Brault Associ�s, Francia.
El Demandado es Miguel Garc�a, con domicilio en Las Palmas, Gran Canaria, Espa�a, representado por apoderado, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <m6.com>. El registrador del citado nombre de dominio es Entorno Digital, S.A.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 24 de agosto de 2007. El 28 de agosto de 2007 el Centro envi� a Parava Networks v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El mismo d�a Parava Networks envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado figuraba como registrante, as� como contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. Poco despu�s Parava Networks inform� al Centro que el nombre de dominio hab�a sido transferido a otro registrador. El 14 de septiembre de 2007 el Centro envi� a Entorno Digital, S.A. v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El mismo d�a Entorno Digital, S.A. envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado figura como registrante, as� como contacto administrativo y t�cnico.
En respuesta a una notificaci�n del Centro de fecha 17 de septiembre en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el 21 de septiembre de 2007 la Demandante present� una modificaci�n a la Demanda mediante correo electr�nico, y el 26 de septiembre de 2006 en papel. El Centro verific� que la Demanda junto con su modificaci�n cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda venc�a el 21 de octubre de 2007. El 17 de octubre de 2007 el Demandado solicit� una extensi�n del plazo para contestar la Demanda. El Centro la concedi�, otorg�ndole un plazo que venc�a el 31 de octubre de 2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 31 de octubre de 2007.
El 28 de diciembre de 2007 el Centro nombr� a Angel Garc�a Vidal, Olivier E. It�anu y Roberto A. Bianchi como miembros del Grupo Administrativo de Expertos, recibiendo las respectivas Declaraciones de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento.
Por ser el espa�ol el idioma del acuerdo de registro vigente del registrador Entorno Digital, S.A., el Centro invit� a la Demandante a que tradujera al espa�ol su demanda originalmente presentada en franc�s, lo que as� se hizo. El 3 de diciembre de 2007 la Demandante solicit� v�a correo electr�nico al Centro que el idioma del procedimiento fuera el franc�s. El 6 de diciembre de 2007 el Centro le record� a la Demandante que la demanda ya hab�a sido modificada y traducida del franc�s al espa�ol. El Panel coincide con el Centro en que el idioma de este procedimiento es el espa�ol, conforme al p�rrafo 11 del Reglamento.
El Demandado, mediante correo electr�nico del 9 de diciembre de 2007, adem�s de oponerse al pedido de la Demandante en cuanto al idioma, afirm� que, seg�n los antecedentes publicados en el sitio web del Centro, ninguno de los candidatos propuestos por la Demandada tiene conocimiento del espa�ol. Pidi� entonces que cada panelista designado “conozca perfectamente” el idioma del procedimiento.
El Panel considera leg�tima la expectativa que el idioma en que las Partes presentaron argumentos y pruebas sea bien comprendido por los panelistas que han de resolver. Ello parece estar impl�cito en el p�rrafo 10.a) del Reglamento, que obliga al grupo de expertos a asegurarse “de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasi�n justa para presentar su caso”. S�lo un conocimiento suficiente del idioma en que deben efectuarse las presentaciones permite a un panel proporcionar esa ocasi�n, as� como determinar “la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas” conforme al p�rrafo 10.d) del Reglamento, y emitir la resoluci�n conforme al p�rrafo 15.d) del Reglamento.
El Panel observa que de los antecedentes que se publican en el sitio web del Centro no se desprende que un panelista ignora o no tiene un buen conocimiento de un idioma simplemente porque no se lo indic� al Centro, por lo que la conclusi�n del Demandado parece, por lo menos, apresurada. Para que quede constancia, cada uno de los firmantes de la presente decisi�n declara que comprende totalmente los argumentos y pruebas presentados por una y otra Parte.
El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante explota la cadena de televisi�n p�blica francesa M6 y es titular de la marca denominativa francesa M 6, con n�mero de registro 1396033, para las clases 1 a 42, fecha de solicitud 26 de febrero de 1987. Marca que ha sido renovada en 1997 y en 2007.
El 21 de abril de 1997 se registr� por primera vez el nombre de dominio en cuesti�n, por un tercero (fecha de creaci�n del nombre de dominio que figura en el resultado del WHOIS producido por el Demandante).
En junio de 2003, seg�n una impresi�n del sitio web “www.escrow.com” presentada por el Demandado, Movie Name Company, S.L. (miguel@laplata.com) adquiri� por US$1.500 el nombre de dominio <m6.com> a Kathleen Mallory.
En diciembre de 2006 el Demandado puso a la venta el nombre de dominio en disputa – sin sitio web – en una subasta por Internet en Sedo. Se fij� un precio reservado de 25.000 Euros, precio que se alcanz� el 12 de diciembre de 2006.
Seg�n la base de datos SITADEX de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (“O.E.P.M.”), consultada por el experto presidente el 3 de enero de 2008, el 16 de febrero de 2007 la empresa Meridiano Information Solutions, S.L. de Barcelona, Espa�a, present� ante la O.E.P.M. la solicitud de marca mixta M6, Expediente No.
M 2757378. Aparentemente la solicitud de marca est� pendiente de resoluci�n.
El 6 de julio de 2007 en el sitio web de “sedoparking.com” figuraba que el nombre de dominio en cuesti�n hab�a sido puesto en venta por su propietario.
El Demandado presenta copia de un contrato de fecha 30 de julio de 2007, celebrado por el Demandado, en su propio nombre y en el de Movie Name Company, S.L., por una parte, y por Meridiano6 Information Solutions S.L. (en adelante “Meridiano6”), por la otra. Seg�n ese acuerdo, el Demandado cede a Meridiano6 el 50 % de la propiedad del nombre de dominio en disputa, se obliga a mantenerlo operativo y pagar el 50 % de los costos del nombre de dominio, a elaborar una p�gina web como base para los servicios y productos de Meridiano6, a mantener contactos con los gestores de cobro de la comprar por Internet, y a albergar a su coste el hosting de la p�gina web, etc. Meridiano6 se obliga a mantener efectiva y al corriente de pagos la marca mixta M6; �dem, lo relativo al 50 % del nombre de dominio en disputa; se obliga a dar al aqu� Demandado instrucciones para el desarrollo de la p�gina web, a suministrar sus contenidos, desarrollar y mantener software, a garantizar los derechos sobre los productos que se ofrezcan y a suministrar informaci�n detallada de ventas. Adem�s, Meridiano6 debe pagar al Demandado el 10 % de las ventas que se produzcan, descontando la comisi�n del gestor de pagos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En s�ntesis, la Demandante sostiene lo siguiente:
- El nombre de dominio <m6.com> es id�ntico a la marca denominativa francesa M 6 de la Demandante.
- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. El nombre de dominio fue registrado el 21 de abril de 1997, es decir un a�o despu�s de la creaci�n por la Demandante del sitio web www.m6.fr. El Demandado nunca hizo la menor explotaci�n del nombre de dominio en disputa.
- El nombre de dominio fue registrado y se utiliza de mala fe. La �nica finalidad del registro era vender el nombre de dominio a la Demandante, titular de la marca denominativa M 6. El Demandado puso en venta el nombre de dominio el 6 de diciembre de 2006 en el servicio de corretaje en nombre de dominio de Sedo, poco tiempo despu�s que la Demandante anunciara excelentes resultados de facturaci�n. El Demandado habr�a vendido el nombre de dominio por 25.000 euros, pero contin�a siendo su titular aparente. Visto el car�cter notorio de la marca denominativa M 6 no es concebible que el Demandado haya podido ignorar que la Demandante pose�a derechos anteriores sobre la marca M6.
B. Demandado
En s�ntesis, el Demandado sostiene lo siguiente:
- La Demandante no posee una marca espa�ola. La marca de la Demandante no es notoria en Espa�a, ni la Demandante es la �nica entidad mercantil que posee derechos sobre la marca M6.
- El Demandado tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio porque el nombre de dominio consiste en una letra y un d�gito, lo que conforme al caso Zero International Holding GmbH & Co. Kommanditgesellschaft c. Beyonet Services and Stephen Urich, Caso OMPI No. D2000-0161, le da derecho o inter�s leg�timo al registro. Asimismo, ha celebrado un contrato con la empresa Meridiano6 Information Solutions, S.L., una entidad mercantil que es titular de la solicitud espa�ola de la marca M6. De acuerdo a ese contrato el Demandado destinar� el sitio de Internet correspondiente al nombre de dominio en cuesti�n para ser utilizado y explotado en relaci�n con dicha solicitud de marca espa�ola. Agrega que a t�tulo individual o como socio de una entidad mercantil ha registrado y viene explotando los nombres de dominio <indice.com>, <musica.com>, <videojuegos.com>, <superhumor.com> y <videoblogs.com>.
- El Demandado no ha registrado el nombre de dominio de mala fe, ni lo usa de mala fe. La Demandante no ha presentado prueba de que la marca denominativa francesa M 6 sea notoria o conocida en Espa�a. La �nica utilizaci�n del nombre de dominio ha sido firmar el contrato con Meridiano6. Mediante la inclusi�n del nombre de dominio en el sistema de “parking” de Sedo el Demandado simplemente trat� de obtener un criterio de valoraci�n del nombre de dominio para sus negociaciones con Meridiano6.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandado plantea que la marca de la Demandante no es notoria en Espa�a, que la Demandante no ser�a la �nica persona que posee derechos sobre la marca M6, y que la Demandante no posee una marca espa�ola.
El Panel debe rechazar dichos argumentos. La Pol�tica, p�rrafo 4.a.i), s�lo exige que el demandante tenga derechos sobre una marca. No se requiere que la marca sea notoria (ver casos OMPI Allocation Network GmbH c. Steve Gregory, OMPI Caso No. D2000-0016 y Nabisco Brands Company c. The Patron Group, Inc., OMPI Caso No D2000-0032). Existiendo un derecho sobre la marca por parte del demandante, es irrelevante el pa�s en el que se proteja (ver Infospace.com, Inc. c. Infospace Technology Co. Ltd, OMPI Caso No. D2000-0074, Bennett Coleman & Co Ltd c. Steven S Lalwani, OMPI Caso No. D2000-0014 y Bennett Coleman & Co. Ltd c. Long Distance Telephone Company, OMPI Caso No. D2000-0015). Tampoco se exige que el Demandante sea el �nico titular de derechos sobre una marca.
Con una impresi�n de la base de datos del Institut National de la Propri�t� Industrielle, la Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca denominativa francesa
M 6. Ver punto 4 supra. Una simple comparaci�n muestra que el nombre de dominio en disputa consiste exclusivamente en dicha marca, y que s�lo difiere en el agregado del gTLD “.com”, lo cual carece de significaci�n para la determinaci�n de la identidad o semejanza entre las marcas y los nombres de dominio. Dicho criterio ha sido reiterado y asentado en distintos casos resueltos ante el Centro, para ello ver Magnum Piering, Inc., c. Garwood S. Wilson, Sr. The Mudjackers, Caso OMPI No.. D2000-1525 y Rollerblade, Inc. c. Chris McReady, Caso OMPI No. D2000-0419. Por ello, el Panel determina que el nombre de dominio es id�ntico a la marca M 6 de la Demandante o, por lo menos, similar a ella hasta el punto de causar confusi�n.
En consecuencia, la Demandante ha probado el primer elemento de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
La Demandante niega que el Demandado posea derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio en cuesti�n. Afirma que este se registr� diez a�os despu�s de la entrada en servicio de la cadena de televisi�n M6, y un a�o despu�s de la puesta en funcionamiento del sitio web “www.m6.fr “de la Demandante. Agrega que el Demandado jam�s us� el nombre de dominio en disputa, dado que el mismo est� asociado exclusivamente con los contenidos audiovisuales de la Demandante.
De una impresi�n del sitio web “www.escrow.com” presentada por el Demandado resulta que el Demandado adquiri� por US$1.500 el nombre de dominio <m6.com> de un tercero en junio de 2003, y que el Demandado no es el titular original del nombre de dominio <m6.com>, cuyo WHOIS indica que fue creado en 1997. El Panel considera que para comparar las anterioridades de los derechos respectivos de las Partes, en cuanto al Demandado hay que considerar junio de 2003, aunque esta fecha no figure en el resultado del WHOIS producido por el Demandante. As�, resulta que el nombre de dominio <m6.com> fue registrado en nombre del Demandado diecis�is a�os despu�s de la entrada en servicio de la cadena de televisi�n M6, y siete a�os despu�s de la puesta en funcionamiento del sitio web “www.m6.fr” de la Demandante.
Por su parte, el Demandado alega tener derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. En primer t�rmino, dice que el nombre de dominio consiste en una letra y un d�gito, lo que conforme al citado caso Zero International, le dar�a derecho o inter�s leg�timo al registro. El Panel considera que esa cita no es apropiada. En dicho caso el Panel concluy� que el demandado ten�a inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio <zero.com> porque “zero” es una palabra inglesa com�n, que el Demandado pod�a registrar como nombre de dominio. En el presente caso, el nombre de dominio en cuesti�n no es una palabra com�n, sino una combinaci�n nada com�n de dos caracteres.
En segundo t�rmino, el Demandado alega que un contrato que celebr� con un tercero titular de una solicitud de la marca M6 en Espa�a le da derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Este Panel considera que es necesario aplicar suma prudencia para evaluar esa alegaci�n, y comparte la cautela del panel en el caso ISL Mktg. AG, & the Union des Associations Europ�ennes de Football c. The European Unique Res. Org. 2000 B.V., Caso OMPI No. D2000-0230, donde se dijo que “es peligroso el principio general de que el due�o de un nombre de dominio id�ntico a una marca de bienes o servicios anterior puede, cuando es cuestionado por el due�o de la marca, establecer (retroactivamente) un uso leg�timo simplemente presentando una solicitud de marca en una jurisdicci�n distinta de aquellas en las que est� registrada la marca del demandante” (traducci�n no oficial de este Panel).
Es cierto que varios paneles han considerado que tiene derechos o intereses leg�timos un demandado que posee una marca correspondiente al nombre de dominio, pero hay que destacar que en todos esos casos se trataba de una marca registrada, y no de una simple solicitud de marca. Ver Jacques Lafitte Sa v. 21st Century Communications SCP, Caso OMPI No. D2000-0443; Clubrunner, Inc. c. One Stop Computer Shop, Inc., Caso OMPI No. D2000-0538; FLOS S.P.A. c. Victory Interactive Media SA, Caso OMPI No. D2000 0771; Homer TLC, Inc., c. Yapimas Yapimarket, Dis Tic. Ve Danismanlik A.S., Caso OMPI No. D2001-0254; PRL USA Holdings, Inc .c. Catherine Mary Witham, Caso OMPI No. D2002-0361; Autoshop 2 Di Battaglia Ferruccio C. S.N.C v. Willamette RF Inc., Caso OMPI No. D2004-0250; Westec Interactive Security, Inc. c. Express Post Ltd (Westec Division), Caso OMPI No. D2005-0811 y Ribbel International Limited c. Ribbel Medizintechnik GmbH, Caso OMPI No. D2005-1183.
Asimismo, en todos esos casos las marcas pertenec�an al demandado, mientras que en el presente caso la solicitud de marca pertenece a un tercero aparentemente no controlado por el Demandado. En el caso Su Hardy c. Lou Crawford, Caso OMPI No. D2002-1123, un panel consider� que exist�a “un derecho potencial y un inter�s leg�timo en los nombres de dominio” fundado en una solicitud de marca presentada por el demandado. Sin embargo, en ese caso la solicitud la present� el demandado mismo, y no un tercero; adem�s, la present� antes que el demandante presentara la suya.
Hay que considerar que en el presente caso el tercero present� la solicitud de la marca espa�ola 20 a�os despu�s del registro de la marca de la Demandante, y 10 a�os despu�s que el Demandante registrara el nombre de dominio <m6.fr>. Por otra parte, una solicitud de marca est� expuesta a objeciones u oposiciones, por lo que s�lo confiere un derecho meramente potencial, y a�n as�, s�lo al solicitante.
A pesar de lo que sugiere la Demandante, el Panel no puede desconocer el contrato entre el Demandado y Meridiano6, cuya copia present� el Demandado, sin contar con pruebas de que el acto no sea real, o de que la fecha y firmas no son aut�nticas.
Sin embargo, a�n admitiendo como prueba dicho contrato, como lo admite este Panel, dif�cilmente pueda el Demandado por virtud de ese acuerdo obtener una mejor posici�n jur�dica que la del tercero solicitante, que present� su solicitud espa�ola de marca mixta M6 en 2007, es decir, veinte a�os despu�s del registro de la marca denominativa M 6 por la Demandante en Francia, y cuatro a�os despu�s de haber adquirido el Demandado el nombre de dominio en disputa a un titular anterior (en 2003).
De todos modos, el Panel no considera necesario llegar a una conclusi�n sobre el particular, dadas sus conclusiones sobre el punto siguiente.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandante afirma que la marca denominativa M 6 es notoria y que el nombre de dominio en disputa s�lo puede aludir al canal de televisi�n de su propiedad, a los programas que el canal emite, y a su marca.
La marca est� compuesta por una letra y un d�gito, y el nombre de dominio es id�ntico a la marca de la Demandante. Sobre sus motivos para registrar el nombre de dominio el Demandado s�lo dice que el mismo es muy corto y, por ello, atractivo, sin molestarse en explicar por qu�, de todos los conjuntos de dos caracteres registrables como nombres de dominio ha elegido precisamente el integrado por “M” y “6”, y en ese preciso orden. El Demandado tampoco dice o demuestra haber registrado otros nombres de dominio de dos caracteres, sean o no atractivos.
A la luz de lo anterior, el Panel alberga serias dudas sobre los verdaderos motivos que tuvo el Demandado para registrar el nombre de dominio en cuesti�n. Sin embargo, aunque la marca denominativa M 6 fuera notoria o muy conocida en Francia, lo cierto es que la Demandante no present� prueba alguna de que en 2003 la marca denominativa M 6 fuera notoria o siquiera conocida en Espa�a, por ejemplo presentando encuestas de mercado, o estudios del grado de difusi�n, etc. La Demandante tampoco prob� que el Demandado residente en Espa�a conoc�a la marca o deb�a conocerla al momento de registrar el nombre de dominio en disputa (2003), es decir, de mala fe.
Dice la Demandante en su email de 3 de diciembre de 2007 que “ninguna persona quiere comprar este dominio <m6.com> que no significa nada, y cuyo valor proviene �nicamente de la marca y del dominio <m6.fr> del demandante”. El Panel no puede estimar esa alegaci�n, ya que el Demandado ha probado con una impresi�n del sitio web de la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior (OAMI) que la sociedad BMW es titular de una marca comunitaria M6 para distintos productos del Nomencl�tor Internacional. No es fundada, por lo tanto, la afirmaci�n de la Demandante de que en la mente del p�blico europeo el signo distintivo M6 est� �nicamente asociado a la difusi�n de programas audiovisuales de la Demandante, pues incluso en Francia existen otros titulares de derechos de marca sobre el signo M6, como la BMW.
Por lo tanto, no se ha probado que el nombre de dominio se haya registrado de mala fe. Dado el car�cter acumulativo que tienen las circunstancias de registro y uso de mala fe en los t�rminos de la Pol�tica, p�rrafo 4.a.iii), el Panel no considera necesario pronunciarse sobre si existe uso de mala fe del nombre de dominio.
El Panel concluye que la Demandante no ha probado el tercer elemento de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Grupo de Expertos desestima la Demanda.
Roberto Bianchi | |
Olivier E. It�anu | Angel Garc�a Vidal |
Fecha: 11 de enero de 2008