WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red,

S.L./ Laser Center/ Juan Alonso Lopez

Caso No. D2007-1391

1. Las Partes

La Demandante es Gobierno de Asturias, con domicilio en Coronel Aranda, Sector Derecho, Espa�a, representada por UBILIBET, Espa�a.

La Demandada es Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./ Laser Center/ Juan Alonso Lopez con domicilio en Oviedo, Asturias, Espa�a, representada por Bufet Almeida, Abogados Asociados, Espa�a.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturias.net>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows.

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2007. El 24 de septiembre de 2007 el Centro envi� a Tucows v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 24 de septiembre de 2007 Tucows envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 3 de octubre de 2007. El Centro verific� que la Demanda junto con la modificaci�n a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 25 de octubre de 2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 25 de octubre de 2007.

La Demandada solicit� un Grupo de Expertos de tres miembros. El Centro nombr� a Mar�a Baylos, Presidente, a D� Paz Soler y a D. Alberto Bercovitz como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 22 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Grupo Administrativo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Presentaci�n de documentos fuera del plazo para contestar a la Demanda

La Demandada present�, despu�s del plazo para contestar a la Demanda, dos documentos y un escrito de alegaciones complementarias.

Teniendo en cuenta que los dos documentos consisten en dos decisiones del Centro, relacionadas con el caso actual, que son de fecha posterior a la Demanda y Contestaci�n y que �stas son accesibles en la base de datos que contiene todas las Resoluciones, el Grupo de Expertos haciendo uso de las facultades concedidas en el art�culo 10 del reglamento, admite los dos documentos.

No sucede lo mismo, sin embargo, con el escrito presentado por la Demandada el 11 de diciembre de 2007, como respuesta a aquel en el que el Demandante cumple la orden de procedimiento que se explica a continuaci�n. El Grupo de Expertos, haciendo uso de las facultades concedidas en el referido art�culo 10 del Reglamento, considera improcedente tal escrito de la Demandada ya que no necesita explicaciones adicionales sobre las alegaciones del Demandante en cuanto a la titularidad de las marcas y tiene conocimiento suficiente para resolver con los documentos y escritos existentes.

Orden de procedimiento

El d�a 3 de diciembre, a petici�n del Grupo de Expertos, el Centro dict� una orden de procedimiento para que en el plazo de cinco d�as el Demandante aportara prueba adicional que acreditara la titularidad de las marcas consistentes �nicamente en el t�rmino ASTURIAS. Como consecuencia de esta orden procedimental, se notific� que la Decisi�n se dictar�a 5 d�as m�s tarde.

El Demandante contest� al Centro por medio de escrito de 4 de diciembre de 2007, en el que manifestaba que el Gobierno de Asturias era titular de la marca constituida por el �nico t�rmino ASTURIAS por medio del Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, creado para el ejercicio de las funciones propias de la Comunidad Aut�noma en el �mbito de los medios de comunicaci�n dependientes de la misma, en virtud de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicaci�n Social, modificada por Ley 6/2003, de 30 de diciembre y por Ley 2/2006, de 16 de febrero. A�ad�a que dicho Ente es una entidad de derecho p�blico, con personalidad jur�dica propia, pero que debe ejercer sus funciones bajo el auspicio del Consejo de Gobierno, la Sindicatura de Cuentas y la Junta General del Principado de Asturias.

En dicho escrito reiteraba la titularidad de otras marcas que incluyen el top�nimo ASTURIAS junto a diversas expresiones gen�ricas, alegando que, al no poder reclamarse dichas expresiones a t�tulo exclusivo, deb�a entenderse que el Gobierno de Asturias ostentaba la exclusiva sobre la denominaci�n ASTURIAS.

Igualmente, destacaba la especial protecci�n que la Ley espa�ola de Marcas y la propia Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas ofrecen a los t�rminos geogr�ficos, no permitiendo su uso exclusivo sino combinados con otra denominaci�n, reclamando esa misma protecci�n en el �mbito del sistema de nombres de dominio.

Finalizaba solicitando que se considerara probado que, perteneciendo la marca constituida por el t�rmino ASTURIAS al Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, la estructura de la Administraci�n P�blica asturiana ostentaba dicha titularidad.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es el Gobierno de la Comunidad Aut�noma del Principado de Asturias y alega la titularidad por s� misma o a trav�s de sus �rganos de gesti�n de diversas marcas espa�olas y comunitarias que contienen o consisten en la denominaci�n ASTURIAS.

Las marcas que consisten en la denominaci�n ASTURIAS o ASTURIES, representada con una especial graf�a, son las espa�olas N� 2.660.283 y N� 2.660282, solicitadas el 1 de julio de 2005 y concedidas el 1 de junio de 2006, y pertenecen al Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias.

Entre las dem�s marcas, las �nicas que pueden considerarse titularidad del Demandante son las marcas espa�olas, inscritas todas ellas a nombre de la Consejer�a de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, N� 1.598.924 y otras m�s, denominativas con gr�fico, ASTURIAS PARA�SO NATURAL, de los a�os 1990 y 1993, N� 2.488.430/431/432/433 y N� 2.602.816, denominativas con gr�fico, ASTURIAS TESORO CULTURAL, de los a�os 2002 y 2004; as� como las marcas comunitarias N� 002427201, gr�fico denominativa, INFOASTURIAS, del a�o 2001 y N� 002801652, gr�fico denominativa, “ASTURIAS TESORO CULTURAL”, del a�o 2002; la marca espa�ola N� 2.305.663, denominativa ASTURIASEMPRENDE, titularidad de la Presidencia del Principado de Asturias, concedida con efectos desde 3 de abril de 2000; y las marcas espa�olas inscritas a nombre de la Consejer�a de Educaci�n y Cultura, N� 2.283.383 y N� 2.418.774, denominativas, ASTURIAS, ESPACIO EDUCATIVO, de los a�os 1999 y 2001, respectivamente y la N� 2.283.381, denominativa, ASTURIAS EN LA RED, de 1999.

Existen otra serie de marcas nacionales y comunitarias que contienen el top�nimo ASTURIAS unido a diversos t�rminos o expresiones, pero todas ellas son titularidad de �rganos o Entes p�blicos, distintos del Gobierno de Asturias.

Asimismo, el Demandante, directamente o a trav�s de �rganos o entidades administrativamente dependientes de ella, es titular de m�s de ochenta nombres de dominio exclusiva o parcialmente basados en la denominaci�n “Asturias” o “Asturies”.

El Demandante tiene su portal oficial vinculado al nombre de dominio <asturias.es>, desde el que se puede obtener informaci�n sobre los distintos �rganos y entidades dependientes de ella as� como sobre el territorio asturiano en general.

El nombre de dominio impugnado, <asturias.net>, se registr� el 14 de noviembre de 1998 y desde el a�o 2001 aloja una p�gina en la que se ofrece diferente informaci�n sobre la Comunidad Aut�noma de Asturias.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demanda se basa, resumidamente, en las siguientes alegaciones:

El Demandante es el Gobierno de Asturias, �rgano representativo de la Comunidad Aut�noma uniprovincial de Asturias, constituida por Ley Org�nica 7/1981 y denominada estatutariamente por el Principado de Asturias, siendo la identidad m�s generalizada para referirse a esta regi�n espa�ola, el nombre de Asturias.

El Gobierno de Asturias es titular, por medio del Ente P�blico de Comunicaci�n, de las marcas espa�olas gr�fico-denominativas, ASTURIAS, N� 2.660.283 y ASTURIES (Asturias en asturiano o bable) N� 2.660.282; y, a trav�s de la Sociedad P�blica de Servicios, de la marca espa�ola denominativa con gr�fico, ASTURIAS +, N� 2.721.880.

Igualmente, es titular, por medio de otras Instituciones y Sociedades, de marcas espa�olas y comunitarias que incluyen el top�nimo Asturias, unido a vocablos de car�cter gen�rico; como info, emprende, en la red, para�so natural, exporta, etc. Por el car�cter gen�rico de esos t�rminos el derecho exclusivo recae, a su juicio, en la denominaci�n ASTURIAS.

El Gobierno de Asturias es tambi�n titular de m�s de 80 nombres de dominio cuya principal palabra es ASTURIAS.

El Demandante tiene alojada su Web oficial en el dominio <asturias.es>, desde donde se informa y se promueven los servicios p�blicos que ofrece al ciudadano, a trav�s de sus Organismos.

El nombre de dominio impugnado es el nombre del Demandante y guarda tal parecido con las marcas sobre las que posee derechos que infunde confusi�n entre los internautas. El nombre de dominio no tiene sentido en s� mismo si no es en relaci�n con el territorio de Asturias, administrado por el Demandante.

La Demandada es una entidad con domicilio en Asturias y con vinculaci�n profesional a Internet y conoce la forma de promoci�n electr�nica de las Administraciones P�blicas, por lo que no es casual la elecci�n del nombre de Asturias para constituir el nombre de dominio de la Demandada.

La Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo en el nombre de dominio porque no es titular de ning�n signo distintivo nacional o comunitario denominado Asturias ni tampoco se identifica con su raz�n social.

El hecho de que la Demandada haya venido usando el nombre de dominio hasta la actualidad no genera ning�n derecho ni inter�s adquirido a posteriori porque ni antes ni ahora es conocida por �l.

La Demandada registr� el nombre de dominio con datos inexistentes ya que no existe en Espa�a una sociedad denominada Laser Center, lo que supone una actitud indolente.

La Demandada era plenamente consciente de que con el registro se estaba apropiando de un nombre ajeno y que pod�a inducir a los consumidores a la err�nea creencia de que se trata de un nombre de dominio que se identifica con el Demandante, estableciendo la idea de que existe alguna clase de patrocinio u origen com�n, atrayendo as� a los usuarios de la Web de la Demandada.

Probada la notoriedad y renombre de la denominaci�n ASTURIAS para identificar la regi�n espa�ola de Asturias y la amplia difusi�n de las marcas con denominaci�n ASTURIAS, es imposible el desconocimiento de la existencia del Gobierno de Asturias en el momento del Registro, por lo que se hizo de mala fe.

La Web de la Demandada ofrece una “presunta” informaci�n y servicios sobre Asturias pero ello no es mas que una forma de atraer a los navegantes a las otras paginas Web de la Demandada y generar rendimientos, con �nimo de lucro, mediante la introducci�n en la Web de noticias y anuncios de Google, a trav�s del sistema AdSense, mediante el pago de pay-per-click.

En definitiva, la Demandada impide que el Demandante sea el leg�timo titular del nombre de dominio y espera una oferta por su transferencia.

Termina solicitando que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.

B. Demandado

La Demandada alega en su contestaci�n, b�sicamente, que:

El Demandante adolece de una clara falta de legitimaci�n activa para presentar la demanda ya que no es titular de una sola marca que comprenda la denominaci�n ASTURIAS sino que esas marcas pertenecen a personas jur�dicas diferenciadas del Gobierno de Asturias.

La Demandada es la mercantil LEONESA ASTURIANA DE SERVICIOS EN RED S.L. que utiliza el acr�nimo o nombre comercial LASER CENTER, siendo titular de la marca “LASER INTERNET CENTER” por lo que no existe la ocultaci�n que el demandante le atribuye.

La Demandada comenz� a prestar sus servicios de Internet en el a�o 1995, situ�ndose en la actualidad entre los primeros proveedores de servicios plenos de Internet en Espa�a, con especial atenci�n a los territorios de Bilbao, Le�n y Asturias, siendo, por tanto, l�gico que muchos de estos servicios se dirijan a ciudadanos que residen en los mismos.

La legislaci�n marcaria espa�ola proh�be el registro como marca de las denominaciones geogr�ficas de tal forma que nadie puede apropiarse en exclusiva de derechos de marca sobre este tipo de denominaciones ni mucho menos prohibir su uso a terceros.

En el �mbito de las UDPR las indicaciones geogr�ficas no deben estar incluidas como afirma el Informe Final de Primer Proceso OMPI y declaran numerosas Decisiones del Centro.

Son muchas las marcas registradas en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas que contienen la expresi�n “Asturias”, siendo la mayor�a de titularidad privada y ninguna de ellas pertenece al Demandante, lo que abona su imposible reivindicaci�n a t�tulo de exclusiva.

El inter�s leg�timo de la Demandada no es otro que, dentro de su objeto social y debido a su arraigo en el Principado de Asturias, ofrecer datos, informaci�n y servicios de utilidad para sus habitantes y personas que se interesen en el mismo.

Adem�s, la Demandada lleva utilizando la Web, alojada en el nombre de dominio en cuesti�n, desde 2001, con intensa actividad y sin ning�n problema hasta ahora en que se plantea esta demanda.

En el buscador Google aparecen miles de resultados sobre distintos sitios Web bajo la referencia de Asturias y entre ellos figura la Web de la Demandada. Todas esas p�ginas son de particulares o empresas que, igual que la Demanda, ostentan intereses leg�timos para ofrecer un contenido parcialmente relacionado con la regi�n.

La existencia de ese inter�s leg�timo ser�a suficiente para rechazar la existencia de registro y uso de mala fe. No obstante, basta con reiterar que la Demandada registr� el nombre de dominio por tratarse de un nombre sencillo, f�cil de recordar y debido al arraigo que tiene en dicha Comunidad Aut�noma, sobre la que desea ofrecer noticias y presentar enlaces a p�ginas de inter�s en el entorno de Internet y siendo la Demandada una empresa dedicada a la prestaci�n de servicios en Internet, es l�gico que haga publicidad de los mismos en sus diferentes formas de comunicaci�n al p�blico.

El uso del nombre de dominio ha sido continuo desde 2001 por lo que no cabe aprovechamiento il�cito de la reputaci�n ajena ni un registro intencionado con fines comerciales.

Abuso de procedimiento

La Demandada finaliza su contestaci�n alegando que este conflicto excede del �mbito de las UDPR y, en su caso, deber�a haberse planteado ante la jurisdicci�n ordinaria espa�ola, al ser ambas partes de dicha nacionalidad.

Igualmente, afirma que el Demandante ha abusado de este procedimiento porque lo utiliza para sustraer a su leg�timo titular el nombre de dominio reclamado y obstaculizar sus actividades. Antes de presentar la demanda, el Demandante conoc�a el uso leg�timo y de buena fe del nombre de dominio y pretende privar a la Demandada del uso de una denominaci�n geogr�fica e impedir su presencia en Internet con una denominaci�n que viene usando desde hace varios a�os.

6. Debate y conclusiones

6.1 Cuesti�n previa: la legitimaci�n activa del Demandante

El Demandado plantea en su contestaci�n la falta de legitimaci�n activa del Demandante alegando que no es titular de la mayor�a de las marcas en las que basa la Demanda ya que pertenecen a entidades, vinculadas o no con el Gobierno de Asturias, pero, en cualquier caso, con personalidad jur�dica propia. Se trata, por tanto, de una cuesti�n que es necesario resolver antes de entrar a considerar si se cumplen los requisitos establecidos en la Pol�tica.

El p�rrafo 4 a) de la Pol�tica establece como primera condici�n para la aplicaci�n de este procedimiento, la necesidad de que el Demandante ostente un derecho sobre una marca de productos o servicios que pueda ser enfrentada al nombre de dominio impugnado por entender que es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con dicha marca.

En este caso, el Demandante basa su derecho en una serie de marcas, muchas de las cuales pertenecen a Instituciones y Organismos distintos del Gobierno de Asturias, con personalidad jur�dica propia.

Tanto en la explicaci�n del iter procedimental como en los Antecedentes de Hecho ha quedado claro que el Demandante no es titular de ninguna marca constituida exclusivamente por la denominaci�n ASTURIAS, entre otras razones porque, obviamente, no puede existir una marca caracterizada exclusivamente por una denominaci�n geogr�fica, sin otros elementos denominativos o gr�ficos. Pero es que tampoco le pertenecen las dos �nicas marcas que consisten en la denominaci�n ASTURIAS, representada en una especial graf�a.

As�, las marcas N� 2.660.283 y N� 2.660.282, consistentes en el t�rmino ASTURIAS y ASTURIES, respectivamente, pertenecen al Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias. Como el propio Demandante afirma, este Ente tiene personalidad jur�dica independiente. Por tanto, aunque tal Ente tenga relaci�n y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Aut�noma de Asturias que gestiona el Demandante, no puede considerarse que �ste sea titular y, por tanto, tenga derecho sobre tales marcas y, en consecuencia, no puede ostentar legitimaci�n activa para basar la demanda en las mismas.

Existen otras muchas marcas alegadas en la Demanda que contienen el t�rmino ASTURIAS como parte de la denominaci�n o gr�fico. De todas ellas, puede entenderse que conceden al Demandante titularidad suficiente para acudir al presente procedimiento, las marcas espa�olas N� 1.598.924, denominativa con gr�fico, ASTURIAS PARA�SO NATURAL, inscrita a nombre de la Consejer�a de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias; N� 2.305.663, denominativa ASTURIASEMPRENDE, titularidad de la Presidencia del Principado de Asturias y marca comunitaria N� 2.427.201, denominada INFOASTURIAS, tambi�n de la Consejer�a de Industria, Comercio y Turismo.

Los titulares de estas marcas no son entidades u organismos diferenciados del Gobierno de Asturias sino que son expresiones del mismo para gestionar diversas �reas que corresponden, en su conjunto, al Demandante.

En definitiva, el Grupo de Expertos considera que el Demandante ostenta legitimaci�n activa para presentar la Demanda y promover este procedimiento, en base a las marcas que acaban de indicarse ya que la Pol�tica lo �nico que exige es la existencia de un derecho de marca relacionado con el nombre de dominio, sin necesidad de que sea id�ntico al mismo sino que podr�a entender el Demandante que es similar hasta el punto de crear confusi�n.

Por �ltimo, es importante destacar que no puede servir como alegaci�n de la existencia de un derecho de marca sobre la denominaci�n ASTURIAS, la circunstancia de que el territorio del Principado de Asturias o Asturias (como tambi�n puede denominarse) sea una muy conocida regi�n espa�ola que es administrada por el Demandante. En efecto, las indicaciones geogr�ficas no tienen el car�cter de marcas de productos o servicios y exceden del �mbito de la Pol�tica. As� lo indic� el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, y result� confirmado en el Informe del Segundo Proceso, de 3 de septiembre de 2001, que declar� que: “En el caso de los identificadores geogr�ficos, que se tratan en el Cap�tulo 6, se reconoce la existencia de determinadas normas a nivel internacional que proh�ben las indicaciones de procedencia falsas o enga�osas en los productos y que protegen las indicaciones geogr�ficas, o los nombres de lugares geogr�ficos con los que se asocian productos que tienen caracter�sticas particulares de dicho lugar. No obstante, estas normas se aplican al comercio y puede ser necesaria una adaptaci�n para tratar la gama de problemas percibidos y que est�n relacionados con el uso indebido de indicaciones geogr�ficas en el sistema de nombres de dominio. Adem�s, la falta de una lista internacional de indicaciones geogr�ficas concertada plantear�a problemas importantes en la aplicaci�n de la Pol�tica Uniforme en este �mbito debido a la necesidad de hacer elecciones dif�ciles con respecto al derecho aplicable. Se da a entender que el marco internacional en este �mbito debe progresar antes de disponer de una soluci�n adecuada para el uso indebido de las indicaciones geogr�ficas en el sistema de nombres de dominio”

6.2 Debate y conclusiones

El p�rrafo 4.a) de la Pol�tica exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio y,

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad espa�ola y que su registro de marca es espa�ol, as� como que el Demandado es tambi�n de nacionalidad y residencia espa�olas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Pol�tica, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espa�ol.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

Como ya hemos indicado al tratar de la legitimaci�n activa del Demandante, carece de ella respecto de las marcas que consisten en la denominaci�n ASTURIAS y ASTURIES, representada en una especial graf�a por no ser su titular sino una Entidad con personalidad jur�dica propia.

Pero, adem�s, como tambi�n se ha razonado, las indicaciones geogr�ficas no pueden ser apropiables como marcas, con todo lo que ello conlleva de atribuci�n de un derecho exclusivo a su titular. Las denominaciones geogr�ficas pertenecen al dominio p�blico y s�lo podr�n constituir un signo distintivo cuando vayan acompa�adas de gr�ficos o t�rminos que las doten de distintividad. Como se manifiesta en la Decisi�n del Centro Empresa Municipal Promoci�n Madrid S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI N� D2001-1110, una indicaci�n geogr�fica no cumple la funci�n de ser una marca de servicios o productos que identifiquen a su titular frente a los productos o servicios de otros competidores. En el mismo sentido pueden citarse Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI N� D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI N� D2001-0348; o Province of Brabant Wallon v. Domain Parchases, NOLDC, Inv., Caso OMPI N� D2006-0778.

Por eso se ha plasmado as� en los Informes Finales del Primer y Segundo Proceso OMPI, antes referidos.

Respecto de las marcas que han servido para conceder legitimaci�n activa al Demandante, no puede entenderse que exista identidad ni semejanza capaz de producir confusi�n pues el �nico t�rmino que podr�a entrar en conflicto con el nombre de dominio es la indicaci�n geogr�fica ASTURIAS, siendo el resto de los vocablos que las componen absolutamente diferentes al nombre de dominio, y la denominaci�n ASTURIAS, como se ha razonado, no es apropiable en exclusiva.

Por tanto, el Grupo de Expertos concluye que no se cumple el primer requisito de la Pol�tica, contenido en el p�rrafo 4 (a). Sin perjuicio de ello, el Grupo de Expertos quiere dejar constancia de que se atiene exclusivamente a la aplicaci�n de la Pol�tica y el Demandante ser� libre de plantear la cuesti�n ante los Tribunales ordinarios competentes, invocando fundamentos diferentes de los que presiden el Reglamento que son los �nicos que se pueden juzgar en este procedimiento.

No cumpli�ndose el primer requisito, no procede continuar el examen de los dem�s.

Abuso de procedimiento

La Demandada alega que el Demandante ha utilizado este procedimiento con claro abuso para privarle de la leg�tima titularidad del nombre de dominio, a sabiendas de que no concurr�an los tres requisitos de la Pol�tica. Sin embargo, el Grupo de Expertos considera que el Demandante ha intentado defender lo que estima que son sus derechos, habiendo acreditado ser titular de marcas que incluyen, entre otros vocablos, la denominaci�n ASTURIAS. Por tanto, el Grupo de Expertos entiende que no existe el abuso de procedimiento denunciado.

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, este Grupo de Expertos desestima la Demanda.


Mar�a Baylos
Presidente

Paz Soler
Panelista

Alberto Bercovitz
Panelista

Fecha: 16 de diciembre de 2007