Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva
Caso No. D2007-1392
1. Las Partes
La parte demandante es el Gobierno de Asturias, representada por UBILIBET, con domicilio en Oviedo, Espa�a (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es Diego Miras Silva, con domicilio en Montcada i Reixac, Espa�a (en adelante, el “Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombres de dominio <asturias.biz> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Godaddy.com, Inc.
(en adelante, “GoDaddy.com”).
3. Iter Procedimental
La Demandante present� su escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 18 de septiembre de 2007. El 24 de septiembre de 2007 el Centro envi� a GoDaddy.com por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n al Nombre de Dominio. El 24 de septiembre de 2007 GoDaddy.com envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n del Nombre de Dominio. Habiendo revisado la Demanda, el Centro detect� una deficiencia formal, que fue comunicada a la Demandante el 2 de octubre de 2007. La Demanda present� un escrito de subsanaci�n de la Demanda el 3 de octubre de 2007.
El Centro verific� que la Demanda, junto con el mencionado escrito de subsanaci�n, cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 24 de octubre de 2007. El escrito de contestaci�n a la demanda (en adelante, la “Contestaci�n a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 23 de octubre de 2007.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del grupo administrativo de expertos el d�a 30 de octubre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La Demandante
La Demandante es el gobierno de la comunidad auton�mica de Asturias, regi�n que forma parte del territorio espa�ol y de cuya administraci�n se encarga, en el marco de sus competencias, la propia Demandante.
De acuerdo con lo indicado en la Demanda, la Demandante as� como sus �rganos de gesti�n son titulares de numerosos registros de marca y nombres de dominio basados en la denominaci�n “Asturias” o “Asturies” (en lengua bable). En este sentido, cabe se�alar que la Demandante es titular de una serie de signos distintivos basados en la mencionada denominaci�n, que pueden dividirse en dos grandes grupos de:
- Por una parte, la Demandante, por medio de diversos entes administrativamente vinculados a ella, es titular de dos registros de marca inscritos ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas exclusivamente o casi exclusivamente basadas en el nombre “Asturias” o “Asturies” (en lengua bable). Dichos registros son:
- Marca espa�ola denominativa con gr�fico ASTURIAS (registro N� 2660283), titularidad del Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, concedida con efectos desde el 1 de Julio de 2005 en clase 38 del Nomencl�tor Internacional, espec�ficamente para servicios de telecomunicaciones, de difusi�n de programas de televisi�n y de programas de radio; y
- Marca espa�ola denominativa con gr�fico ASTURIES (registro N� 2660282), titularidad del Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, concedida con efectos desde el 1 de Julio de 2005 en clase 38 del Nomencl�tor Internacional, espec�ficamente para servicios de telecomunicaciones, de difusi�n de programas de televisi�n y de programas de radio.
- Por otra parte, la Demandante, de nuevo a trav�s de una serie de �rganos y entes administrativamente dependientes de ella, es titular de m�s de cien registros de marcas parcialmente basadas en el nombre “Asturias”. En este sentido, cabe citar, entre otras, las siguientes:
- Marca espa�ola denominativa con gr�fico ASTURIAS PARA�SO NATURAL (registro N� 1598924), titularidad de la Consejer�a de Industria, Comercio y turismo del Gobierno del Principado de Asturias, concedida con efectos desde 26 de octubre de 1990 en la clase 35 del Nomencl�tor Internacional.
- Marca espa�ola denominativa ASTURIAS EXPORTA (registro N� 2668707), titularidad del Instituto de Desarrollo Econ�mico del Principado de Asturias, concedida con efectos desde el 8 de septiembre de 2005 en las clases 16, 35, 36, 41 y 42 del Nomencl�tor Internacional.
- Marca espa�ola denominativa ASTURIASEMPRENDE (registro N� 2305663, titularidad de la Presidencia del Principado de Asturias, concedida con efectos desde 3 de abril de 2000 en la clase 38 del Nomencl�tor Internacional.
- Marca comunitaria denominativa con gr�fico INFOASTURIAS (registro N� 2427201), titularidad de la Consejer�a de Industria, Comercio y turismo del Gobierno del Principado de Asturias, concedida con efectos desde 25 de octubre de 2001 en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39 y 41;
- Marca espa�ola denominativa con gr�fico ASTURIAS+ (registro N� 27217880), titularidad de la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A., concedida con efectos desde 11 de julio de 2006 en las clases 35 y 41 del Nomencl�tor Internacional, espec�ficamente para publicidad, gesti�n de negocios comerciales, administraci�n comercial y trabajos de oficina (para la clase 35) y para educaci�n, formaci�n, esparcimiento y actividades deportivas y culturales (para la clase 41).
- Marca comunitaria denominativa con gr�fico SABOREANDO ASTURIAS (registro N� 4791117), titularidad de Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, S.A., concedida con efectos desde 19 de abril de 2005 en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39 y 41.
Asimismo, la Demandante, directamente o a trav�s de �rganos o entidades administrativamente dependientes de ella, es titular de m�s de ochenta nombres de dominio exclusiva o parcialmente basados en la denominaci�n “Asturias” o “Asturies”. En este sentido, cabe citar, entre otros los nombres de dominio <asturias.es>, <asturias.com.es> <asturias.org.es>, <asturias.gob.es>, <asturias.edu.es>, <asturias.info>, <asturias.travel>, <asturias.eu>, <asturies.mobi>, <asturies.name> o <asturies.eu>.
Desde diciembre de 1996 la Demandante tiene su portal institucional vinculado al nombre de dominio <asturias.es>, desde el que se puede obtener informaci�n sobre los distintos �rganos y entidades dependientes de ella as� como sobre el territorio asturiano en general.
4.2 El Demandado y el Nombre de Dominio
El Demandado es un ciudadano espa�ol que, de acuerdo con lo indicado en la Contestaci�n a la Demanda, ha desarrollado una red de sitios web (entre las cuales se encuentra incluido el sitio web conectado al Nombre de Dominio) referidos a diversos �mbitos y temas, habiendo dise�ado personalmente tanto los contenidos como los programas inform�ticos que permiten su funcionamiento.
Por lo que respecta al Nombre de Dominio cabe se�alar que fue registrado el 22 de diciembre de 2003 y actualmente se encuentra conectado a una p�gina web en la que, aparte de una serie de enlaces y espacios publicitarios referidos al Principado de Asturias, se incluye un enlace que conduce a otra p�gina web en la que se informa escuetamente sobre el n�mero de habitantes del citado Principado. De conformidad con lo indicado en la Contestaci�n a la Demanda, la mencionada p�gina web se encuentra en fase de desarrollo, circunstancia que explica la escasez de contenidos incluidos en la correspondiente p�gina web.
Asimismo, en la parte inferior derecha se incluyen cuatro secciones te�ricamente referidas al Demandado (“Contactar”, “Quienes Somos”, “Legal” y “Privacidad”), si bien ninguna de ellas tiene contenido activo alguno. Por �ltimo, la mencionada p�gina web incluye igualmente una serie de enlaces destacados como palabras gen�ricas.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda afirma la Demandante que:
- Es titular de una vasta relaci�n de registros de marcas espa�olas y comunitarias basadas exclusiva o parcialmente en el nombre “Asturias” o “Asturies” (su equivalente en lengua bable). En este sentido, considera la Demandante que tanto las mencionadas marcas como su condici�n de �rgano de gobierno de dicha regi�n le otorgan un uso excluyente sobre la denominaci�n “Asturias”, sobre la cual hace un extenso estudio refiri�ndose a sus or�genes as� como a la vinculaci�n que dicha denominaci�n. Teniendo en cuenta lo indicado, la Demandante indica que el Nombre de Dominio es id�ntico a su marca espa�ola ASTURIAS, as� como confusamente similar respecto a las marcas parcialmente compuestas por el nombre “Asturias” de las que es titular.
- Las intenciones del Demandado quedan claramente refrendadas si se tiene en cuenta que tiene su domicilio en Asturias, que es una entidad vinculada profesionalmente al �mbito de Internet, que conoce la forma de promoci�n electr�nica de las administraciones p�blicas y, consecuentemente, de el Demandado y que, por todo ello no es casual que el Nombre de Dominio se base en el t�rmino “Asturias”;
- El Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno respecto al Nombre de Dominio ni lo ostentaba en el momento de su registro, habida cuenta que no posee registro marcario alguno que se base en dicha denominaci�n, no ha sido nunca conocido por el nombre de “Asturias”, ni el Nombre de Dominio se vinculan a un uso informativo referido a la comunidad aut�noma asturiana;
- El Demandado registr� el Nombre de Dominio de mala fe dado que con su registro obten�a un elemento identificativo de Asturias y, en consecuencia, de la Demandante. En este sentido, indica la Demandante que la denominaci�n “Asturias” se encuentra claramente vinculada a ella, siendo dicha vinculaci�n especialmente notoria en el territorio asturiano, donde el Demandado tiene su domicilio. Adicionalmente, la Demandante considera que, al ser “Asturias” la palabra m�s utilizada para designar ese territorio, es obvio que el registro del Nombre de Dominio se realiz� de forma oportunista. En efecto, entiende la Demandante que el registro del Nombre de Dominio ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de las marcas de su titularidad, actuaci�n expresamente prohibida por la normativa marcaria espa�ola;
- El Demandado ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio ya que lo ha vinculado a un servicio de b�squeda de contenidos por Internet que, de hecho le permite obtener visitantes a las p�ginas web conectadas a otros nombres de dominio de los que el Demandado es titular, adem�s de ofrecerle la oportunidad de obtener unos ingresos significativos derivados de la publicidad incluida en la citada p�gina web;
- Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Nombre de Dominio deber�a ser transferido a favor de la Demandante.
B. Demandado
En la Contestaci�n a la Demanda afirma el Demandado que:
- El t�rmino “Asturias” es una palabra gen�rica y de uso com�n en el lenguaje, constituyendo un top�nimo adem�s de un apellido bastante extendido. De este modo, el Demandado considera que la Demandante no puede pretender tener un derecho exclusivo sobre dicho nombre;
- Las �nicas marcas de la Demandante a tener en cuenta (aquellas compuestas exclusivamente por el nombre “Asturias” o por “Asturias+”) deben ser consideradas irrelevantes ya que fueron registradas con a�os de posterioridad respecto al Nombre de Dominio. Por otra parte, las marcas titularidad de la Demandante compuestas por denominaciones en las que aparece el nombre “Asturias” no plantean riesgo de confusi�n alguno con el Nombre de Dominio, tal y como se ha considerado en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica. Asimismo, la OMPI se ha pronunciado en contra de aplicar la Pol�tica a top�nimos, en su Primer Informe sobre el Proceso de Nombres de Dominio de Internet. Por �ltimo, indica el Demandado que existe un gran n�mero de denominaciones que incluyen el vocablo “Asturias” y, por consiguiente, ni la Demandante ni nadie puede pretender tener un derecho exclusivo sobre el mencionado top�nimo;
- El sitio web conectado al Nombre de Dominio forma parte de la red de sitios web del Demandado, habi�ndolo utilizado e incurrido en numerosos gastos para su puesta en marcha con car�cter previo a la recepci�n de la Demanda. En efecto, si bien el mencionado sitio web se encuentra todav�a en fase de desarrollo, indica el Demandado que se integra dentro de un proyecto que le ha llevado aproximadamente dos a�os de trabajo a jornada completa as� como incurrir en significativos gastos para el mantenimiento y crecimiento de la citada red. Indica en este sentido que los m�s de mil contenidos desarrollados en relaci�n con la mencionada red de sitios web as� como la plataforma inform�tica que la sustenta son obra suya;
- El Demandado ten�a perfecto derecho de registrar el Nombre de Dominio puesto que “Asturias” es una palabra gen�rica o top�nimo, palabras sobre las que nadie puede tener un derecho exclusivo. En este sentido, el Demandado indica que al registrar el Nombre de Dominio no ten�a conocimiento alguno de las marcas de la Demandante, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que las m�s relevantes (compuestas exclusivamente por el nombre “Asturias” o por la denominaci�n “Asturias+”) fueron registradas con posterioridad al Nombre de Dominio;
- No ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe en cuanto que no ha intentado atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet por medio de la creaci�n de una confusi�n con las marcas de la Demandante. De hecho, indica el Demandado, la notoriedad alegada por la Demandante respecto de tales marcas no es tal, al no asociarse autom�ticamente la denominaci�n “Asturias” a la Demandante; y
- En atenci�n a lo indicado, la Demanda deber�a ser desestimada.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marca sobre las que la Demandante tiene derechos;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Pol�tica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primero de los elementos que, de acuerdo con la Pol�tica, debe acreditar la Demandante es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar a las marcas de las que aqu�lla es titular. A este respecto, debe recordarse que las marcas de la Demandante basadas en el nombre “Asturias” se pueden dividir en dos grupos: aquellas marcas exclusivamente compuestas por el mencionado nombre o su traducci�n a lengua bable y aquellas marcas en las que “Asturias” compone un elemento denominativo m�s en la marca. De este modo, es preciso comparar cada uno de los grupos de marcas mencionados con el Nombre de Dominio, con el objeto de determinar si se puede concluir que existe identidad o una similitud entre ellos.
No obstante, antes de proceder a dicha comparaci�n, cabe recordar que las marcas alegadas por la Demandante son tanto titularidad directa suya como de otros �rganos o entidades dependientes de ella. En este sentido, hay que tener en cuenta que el p�rrafo 4(a)(i) de la Pol�tica establece que una demanda deber� basarse en una “marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos”. La aplicaci�n de esta disposici�n al presente caso hubiera requerido una acreditaci�n documental por parte de la Demandante de sus derechos sobre las marcas titularidad de aquellas entidades que, a pesar de tener una vinculaci�n administrativa con ella, ostenten una personalidad jur�dica independiente. A pesar de no haber aportado la mencionada acreditaci�n, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanaci�n de esta deficiencia formal, al no tener un impacto directo sobre el resultado de este procedimiento.
Si se comparan el Nombre de Dominio con el primero de los grupos de marcas mencionados, parece obvio que existe una identidad total entre ellas (al menos, por lo que respecto a la marca espa�ola ASTURIAS, registro N� 2660283) y el Nombre de Dominio, puesto que la �nica diferencia remarcable existente entre unas y otro es la inclusi�n en los Nombres de Dominio del sufijo “.biz”. Dicha diferencia, no obstante, no debe considerarse suficientemente relevante pues se deriva de las actuales condiciones de uso de los nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System) y no elimina un riesgo de identidad entre las mencionadas marcas y el Nombre de Dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812, o A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172).
No obstante, habiendo puesto de manifiesto la pr�ctica identidad existente entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante exclusivamente compuestas por el nombre “Asturias” o su traducci�n a lengua bable hay que poner de relieve otra circunstancia que reviste una gran importancia: el registro de dichas marcas se produjo con posterioridad respecto al registro del Nombre de Dominio. Efectivamente, cabe recordar que el Nombre de Dominio fue registrado en diciembre de 2003 mientras las citadas marcas lo fueron en 2006.
Si bien, de acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones anteriores (ver, por ejemplo, las decisiones en Digital Vision, Ltd. c. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI No. D2001-0827; AB Svenska Spel c. Andrey Zacharov, Caso OMPI No. D2003-0527; Iogen Corporation c. Iogen, Caso OMPI No. D2003-0544; o Madrid 2012, S.A. c. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598), este hecho no impide considerar las marcas alegadas por la Demandante respecto a este primer elemento requerido por la Pol�tica, s� plantea dudas en cuanto a la aplicaci�n del segundo y tercero de los mencionados elementos, tal y como se pondr� de manifiesto en la presente decisi�n.
Por otra parte, el Experto considera que las marcas titularidad de la Demandante en las que el nombre “Asturias” es un elemento m�s dentro de la denominaci�n protegida no pueden considerarse id�nticas ni confusamente similares respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta que la inclusi�n del nombre “Asturias” como un elemento m�s dentro de la denominaci�n de la que se compone cada una de las citadas marcas no supone autom�ticamente que dicho nombre se constituya, per se y de forma independiente respecto al conjunto de la denominaci�n de la marca registrada, como un signo distintivo independiente.
En efecto, cabe indicar que, de hecho, el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo m�s, sin constituir un elemento distintivo independiente. As�, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominaci�n geogr�fica incluida como un elemento m�s de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca seg�n la Pol�tica. As� lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council c. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen c. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promoci�n Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI N� D2002-1110; o Province of Brabant Wallon c. Domain Parchases, NOLDC, Inc., Caso OMPI No. D2006-0778.
Esta conclusi�n se ve confirmada si se tiene en cuenta el Informe Final del Segundo Informe de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet (disponible en “http://www.arbiter.wipo.int/amc/es/processes/process2/report/index.html”). En los puntos 237 a 245 de dicho informe se considera expresamente que las indicaciones geogr�ficas, sin contar con el respaldo de un registro de marca que recoja exacta y exclusivamente su nombre, no puede considerarse “marca” en el sentido previsto por la Pol�tica y, por tanto, no pueden servir de fundamento para una demanda en el marco de la misma.
Tampoco considera el Experto que, como consecuencia del desarrollo de las actividades de la Demandante y en especial de sus marcas, �sta haya consolidado una vinculaci�n directa y exclusiva sobre el nombre “Asturias”, de tal modo que dicho nombre se perciba como directa y exclusivamente asociado a la Demandante, tal y como ya han reconocido decisiones anteriores adoptadas bajo la Pol�tica (ver, por ejemplo, Puerto Rico Tourism Company c. Virtual Countries, Inc., Caso OMPI No. D2002-1129; City of Lake worth c. John c. Becker, Inc., Caso OMPI No. D2003-0576; City of Salinas c. Brian Aughn, Caso NAF N� 97076; o City of Dearborn c. Dan Mekled d/b/a ID Solutions, Caso NAF N� 99602).
Sin perjuicio de lo indicado, y de las consideraciones que seguir�n, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia del primero de los elementos requeridos por la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo 4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
En este caso debe analizarse la eventual concurrencia de este segundo elemento teniendo en cuenta las circunstancias propias del registro y uso del Nombre de Dominio.
Cabe recordar que el Demandado ha alegado que el sitio web asociado al Nombre de Dominio se encuentra en fase de desarrollo y que debe integrarse en una red de nombres de dominio basados en palabras gen�ricas. Si bien los escasos contenidos incluidos en el mencionado sitio web plantean dudas respecto al car�cter genuino del mencionado proyecto del Demandado, cabe tener igualmente en cuenta que, atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, el Experto considera igualmente improbable que el Demandado, por medio del Nombre de Dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante o suplantarla fraudulentamente.
Por el contrario, el registro de una denominaci�n geogr�fica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuesti�n hubiera sido registrado como marca) podr�a considerarse como un uso leg�timo en el sentido expresado por la Pol�tica. En efecto, el car�cter general del nombre “Asturias” (y, por tanto, de uso -en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio- no reservado a un operador en exclusiva, sumado a la falta de infracci�n de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado pod�a ostentar al momento del registro del Nombre de Dominio un inter�s leg�timo sobre el mismo. Numerosas decisiones adoptadas en circunstancias parecidas a las planteadas en este procedimiento han adoptado igualmente dicha consideraci�n (ver, por ejemplo, las decisiones en Buhl Optical Co. c. Mailbank.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promoci�n Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI N� D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promoci�n Exterior de Tenerife, S.A. c. JupiterWeb Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525).
Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que la Demandante no ha probado suficientemente que el Demandado no ostenta un inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio.
C. Registro y uso del Nombre de Dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones en World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
A fin de evaluar la eventual mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio, el Experto considera que deben tenerse en cuenta dos circunstancias de gran importancia que ya han sido apuntadas anteriormente:
- El registro del Nombre de Dominio se produjo cuando la Demandante todav�a no hab�a registrado sus marcas exclusivamente basadas en el nombre “Asturias” o en “Asturias+”. De hecho, transcurrieron algo m�s de dos a�os entre el registro del Nombre de Dominio y el de las mencionadas marcas;
- Ni en 2003 ni en la actualidad puede considerarse que la Demandante ostentaba u ostenta un derecho exclusivo y gen�rico sobre el nombre “Asturias”, nombre que, por su car�cter indicativo geogr�fico, se encontraba disponible para su registro como nombre de dominio sin que ello pudiera acarrear razonablemente una infracci�n de los derechos de la Demandante o de cualquier tercero.
Teniendo en cuenta lo indicado, parece dif�cil pensar que el registro del Nombre de Dominio pudiera basarse en un previo conocimiento de las marcas de la Demandante (por la sencilla raz�n de que las mismas no exist�an en ese momento) y en la correspondiente voluntad del Demandado de aprovecharse de ellas y que, por tanto, dicha actuaci�n pudiera considerarse como un registro de mala fe.
En este sentido, cabe recordar que en la decisi�n adoptada en Her Majesty the Queen in right of her Government in New Zealand, as Trustee for the Citizens, Organizations and State of New Zealand, acting by and through the Honourable Jim Sutton, the Associate Minister of Foreign Affairs and Trade c. Virtual Countries, Inc., Caso OMPI No. D2002-0754, el grupo de expertos encargado de resolver estableci�, en relaci�n con el registro del nombre de dominio <newzealand.com>, el siguiente criterio: “Significativamente no existe elemento alguno que sugiera que cuando la Demandada registr� el Nombre de Dominio lo hiciera con intenci�n de infringir los derechos de marca de terceros. Asimismo, desde el punto de vista del Grupo de Expertos, dif�cilmente la Demandada pod�a razonablemente haber previsto que al registrar el Nombre de Dominio infringir�a tales derechos. De este modo, se adopte una postura objetiva o subjetiva en relaci�n con la alegaci�n de ‘mala fe’, dicha alegaci�n debe rechazarse.”1
De modo complementario, cabe recordar igualmente la decisi�n Consejo de Promoci�n Tur�stica de M�xico, S.A. de C.V. c. Latin America Telecom Inc., la cual, en un supuesto parecido al planteado en el presente caso (el registro del nombre de dominio <mexico.com>) indic�: “Incluso asumiendo que la palabra M�xico hab�a sido utilizada como marca por el predecesor de la Demandante, el Ministerio de Turismo de M�xico, el Grupo de Expertos no concibe que la Demandada seleccionara el nombre de dominio <mexico.com> en atenci�n al car�cter de marca de la palabra M�xico, sino por su sentido de nombre de un pa�s. Ello impide considerar que se haya dado un registro de mala fe.”2
Considerando las circunstancias que concurren en este caso y a la vista de los criterios anteriormente expuestos, el Experto debe considerar que el Nombre de Dominio no fue registrado de mala fe por parte del Demandado y que, correspondientemente, no se cumple el tercero de los elementos requeridos por la Pol�tica para estimar la Demanda.
(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Habiendo considerado que el Nombre de Dominio no fue registrado por el Demandado de mala fe, el Experto no estima necesario entrar en la evaluaci�n del uso que de los mismos ha hecho y hace el Demandado.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 19 de noviembre de 2007
1 Traducci�n no oficial del texto original ingl�s: “Significantly, there is nothing to suggest that when the Respondent registered the Domain Name it intended to violate anybody’s trademark rights, nor in the view of the Panel could the Respondent sensibly have anticipated that by registering the Domain Name it would be violating any such rights. Accordingly, whether one adopts an objective test or a subjective test in assessing ‘bad faith’, the allegation has to fail.”
2 Traducci�n no oficial del texto original ingl�s: “Even assuming that the word Mexico was being used as a trademark by the Complainant’s predecessor, the Tourism Ministry of Mexico, it is inconceivable to the Panel that Respondent selected the domain name <mexico.com> because of any trademark sense of the word Mexico, rather than because of its sense as the name of a country. That precludes a finding of bad faith registration.”