WIPO

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL EXPERTO

Celina Garc�a Iv��ez y Eladio Garc�a Iv��ez c. Adelia Iv��ez Garc�a

Caso No. DES2008-0016

 

1. Las Partes

Los demandantes son Celina Garc�a Iv��ez y Eladio Garc�a Iv��ez con domicilio en Alicante, Espa�a representados por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Espa�a (en adelante, los “Demandantes”).

La demandada es Adelia Iva�ez Garcia con domicilio en Bilbao (Bizkaia), Espa�a representada por Ram�n Maria Trojaola Zapiran, Espa�a (en adelante, la “Demandada”).

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <iv��ez.es> ( xn-ivez-6na0h.es) , <turroneriaiva�ez.es> ( xn--turroneriaivaez-brb.es) y <turronesiva�ez.es> ( xn--turronesivaez-skb.es )(en adelante, los “Nombres de Dominio”).

El registrador de los Nombres de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 29 de mayo de 2008. El mismo 29 de mayo de 2008 el Centro envi� a ESNIC, por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio en cuesti�n. El 30 de mayo de 2008 ESNIC envi� al Centro, por v�a de correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro fechada el 11 de junio de 2008 indicando que la Demanda era deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 13 de junio de 2008.

El Centro verific� que la Demanda, junto con la modificaci�n a la Demanda, cumpl�an los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”). De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de junio de 2008. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 3 de julio de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3 de julio de 2008.

El Centro nombr� a Albert Agustinoy Guilayn como Experto el d�a 9 de julio de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los Demandantes

Los Demandantes regentan una tienda en Bilbao en la que se comercializan dulces y helados, si bien deben destacarse especialmente sus turrones los cuales fabrican en la localidad alicantina de Jijona.

De acuerdo con lo acreditado por las partes, los Demandantes son hermanos de la Demandada y, siguiendo la tradici�n comercial de su familia, regentaron conjuntamente con la Demandada la tienda familiar en r�gimen de comunidad de bienes hasta el a�o 2003. En ese a�o los Demandantes decidieron establecerse por su cuenta, para lo cual abrieron una nueva tienda en la calle Correo n� 23 de Bilbao, a pocos n�meros de la ubicaci�n tradicional de la tienda familiar (en el n� 12 de la misma calle).

En el desarrollo de sus actividades comerciales los Demandantes han venido utilizando la denominaci�n “Turroner�a Iv��ez – Nietos de Eladio Iv��ez”, si bien no la registraron como marca. En este sentido, cabe se�alar que Celina Garc�a Iv��ez, una de los Demandantes, es titular de las siguientes marcas espa�olas:

- Marca denominativa IV��EZ (registro n� 2536148), registrada desde el 5 de marzo de 2003, en la clase 30 del Nomencl�tor Internacional.

- Marca mixta IV��EZ (registro n� 2588377), registrada desde el 10 demarzo de 2004 en las clases 30, 35 y 43 del Nomencl�tor Internacional.

- Marca mixta EL TENDERETE. EMILIO IV��EZ COLOMA. EL TURR�N DEL PORTALITO” (registro n� 2542998), registrada desde el 14 de mayo de 2003 en la clase 30 del Nomencl�tor Internacional.

Cabe destacar que el registro de las mencionadas marcas se produce una vez que Celina Garc�a Iv��ez decide establecer su propia tienda de turrones con su hermano, Eladio Garc�a Iv��ez. Los Demandantes son igualmente titulares de diversos nombres de dominio entre los que cabe destacar <turronbilbao.com> (desde el que operan el sitio web de su tienda) as� como otros vinculados a los turrones “Eladio Ib��ez Coloma” que distribuyen (como, por ejemplo, <eladioiva�ezcoloma.com>; <eladioiva�ezcoloma.es>, <eladioiva�ez.com>, <eladioiva�ez.es>, o <iva�ez.es>).

La Demandada

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandada es hermana de los Demandantes y, tal como ellos, regenta una tienda en Bilbao de venta de turrones, helados y otros dulces (en el mismo inmueble en el que tradicionalmente se encontraba el negocio familiar, en el n� 12 de la calle Correos). Asimismo, y al igual que en el caso de los Demandantes, la Demandada fabrica su propio turr�n en Jijona que posteriormente comercializa en su tienda. De acuerdo con lo indicado en la Demanda, tras 2003 la Demandada solicit� la inversi�n de sus apellidos, de modo que actualmente �stos responden a Iv��ez Garc�a (en lugar del original Garc�a Iv��ez mantenido por los Demandantes).

A tal efecto, en septiembre de 2003 (es decir, una vez que los Demandantes ya se hab�an establecido por su cuenta) �sta celebr� un contrato con la sociedad Jijona, S.A., fabricante de turr�n y titular de la marca espa�ola n� 371603 ELADIO IV��EZ COLOMA en virtud del cual dicha sociedad autorizaba a la Demandada a servirse de sus instalaciones para la fabricaci�n de sus turrones as� como a utilizar la citada marca en la comercializaci�n de tales productos.

Desde la separaci�n con sus hermanos, la Demandada ha continuado con sus actividades de fabricaci�n y comercializaci�n de dulces y helados a trav�s de su tienda, la cual, seg�n ha acreditado en la Contestaci�n a la Demanda, se conoce como “Turroner�a – Helader�a Adelia Iv��ez”. De hecho, la Demandada es titular de diversas marcas espa�olas basadas en la denominaci�n “Adelia Iv��ez”, habi�ndose registrado para productos como turrones, dulces o licores.

Los Nombres de Dominio

Los Nombres de Dominio fueron registrados por la Demandada el 3 de enero de 2008 y desde su registro se encuentra desactivado, sin ofrecer contenido alguno.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los Demandantes alegan en la Demanda:

- Que son los continuadores del negocio de fabricaci�n y venta de turrones y dulces iniciado por su bisabuelo en el a�o 1860 y seguido posteriormente por su abuelo Eladio Iv��ez Coloma, que fue quien dio nombre al negocio. Hasta 2002 los Demandantes regentaron dicho negocio junto a la Demandada, conoci�ndose por “Turroner�a hijos de Eladio Iv��ez Coloma”. No obstante, de acuerdo con lo indicado por los Demandantes, tras la separaci�n del negocio familiar los Demandantes comercializaron sus productos bajo las denominaciones “Turrones Iv��ez” o “Iv��ez”, habiendo registrado esta �ltima denominaci�n como marca espa�ola;

- Que la Demandada, tras separarse del negocio familiar ahora regentado por los Demandantes en 2003, abri� su propio establecimiento denominado “Turroner�a Adelia – Nieta de Eladio Iv��ez Coloma” y que, desde entonces, ha tratado de hacer acopio de todo tipo de signos distintivos relacionados con el negocio que regentan ahora los Demandantes, llegando incluso a alterar de forma caprichosa el orden de sus apellidos para tratar de reforzar su identificaci�n con el nombre “Iv��ez”;

- Que, al contar con los registros de marca anteriormente mencionados, los Demandantes ostentan a todas luces un mejor derecho frente a la Demandada, en cuanto que tanto el negocio regentado por los Demandantes como sus productos siempre han sido conocidos entre el p�blico como “Turroner�a Iv��ez”, “Turrones Iv��ez” e “Iv��ez”. En este sentido, los Demandantes consideran que los Nombres de Dominio son id�nticos (en el caso de <iv��ez.es>) o confusamente similares tanto con sus marcas registradas como con las citadas denominaciones;

- Que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre los Nombres de Dominio en cuanto que no posee el registro de marca ni de signo distintivo o de denominaci�n alguna que legitime el uso del mismo. En opini�n de los Demandantes tampoco existe autorizaci�n por su parte, en cuanto que titulares de registros marcarios, para usar la denominaci�n “Iv��ez” por parte de la Demandada. Por �ltimo indican los Demandantes que el mero hecho de que la Demandada se apellide Iv��ez Garc�a o Garc�a Iv��ez no la legitima para registrar la denominaci�n “Iv��ez” como nombre de dominio y menos en el presente caso en el que existen marcas registradas que la Demandada conoce. En este sentido, concluyen los Demandantes sobre este punto que la alteraci�n por parte de la Demandada del orden de sus apellidos y el registro de los Nombres de Dominio tienen como �nico objetivo perturbar el posicionamiento en el mercado de los Demandantes;

- Que la Demandada registr� los Nombres de Dominio de mala fe, al pretender con ello privar de su uso a los Demandantes en cuanto que sus leg�timos titulares y todo ello en el marco de una disputa familiar que ha degenerado en la realizaci�n de continuos actos de competencia desleal por parte de la Demandada. Seg�n los Demandantes, el registro de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada respondi� igualmente a la voluntad de confundir a los usuarios de Internet, vincul�ndose a una denominaci�n ajena sobre la que no ostenta derecho alguno;

- Que la Demandada ha utilizado los Nombres de Dominio de mala fe al dejarlo inactivo desde su registro, lo cual constituye una actuaci�n reprobable. En este sentido, los Demandantes indican que es obvio que la voluntad de un nombre de dominio que no aloja contenido alguno no es otra que venderlo o cederlo al leg�timo titular de la marca coincidente o a un competidor; impedir que el titular de la marca la refleje en un nombre de dominio; perturbar la actividad comercial de quien pudiera estar interesado en �l; o atraer usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca de los Demandantes; y

- Que, atendiendo a lo anterior, el registro de los Nombres de Dominio deber�a ser transferido a su favor.

B. Demandado

La Demandada alega en la Contestaci�n a la Demanda:

- Que hasta el a�o 2003 la Demandada hab�a explotado el negocio familiar junto con los Demandantes. En este sentido, indica la Demandada que a tal efecto contaban con la autorizaci�n de Jijona, S.A. para utilizar la marca ELADIO IV��EZ COLOMA en la fabricaci�n y utilizaci�n de sus productos. As�, una vez que los Demandantes se hubieron establecido por su cuenta, Jijona S.A. concedi� una licencia a favor de la Demandada en los mismos t�rminos que los anteriormente indicados;

- Que la Demandada ni se march� de la comunidad de bienes que formaba junto con los Demandantes para la explotaci�n del negocio familiar ni abandon� tal negocio. Por el contrario, sostiene la Demandada que fueron los Demandantes los que unilateralmente decidieron establecerse por su cuenta y que ella se limit� a continuar con el negocio familiar desde la misma ubicaci�n que la tradicional (en la calle Correos 12 en Bilbao);

- Que, tal y como su familia hab�a venido realizando en relaci�n con el desarrollo de sus actividades comerciales, ha utilizado de forma recurrente el apellido “Iv��ez” tanto para referirse a los productos que fabrica como a la tienda en la que vende tales productos. En este sentido, la Demandada indica que los Nombres de Dominio se basan en su apellido o en una combinaci�n de �ste con otras palabras referidas a sus actividades comerciales, recordando sobre esta cuesti�n que la Demandada es conocida en el mercado como “Adelia Iv��ez” (denominaci�n que, de hecho, ha sido registrada como marca por la Demandada) y sus turrones se vinculan al nombre “Iv��ez”, como consecuencia de la correspondiente tradici�n familiar;

- Que las Demandantes no ostentan un derecho de uso exclusivo del nombre “Iv��ez”, en cuanto que el mismo tambi�n corresponde al apellido de la Demandada as� como al elemento m�s significativo de la marca ELADIO IV��EZ COLOMA de la que es licenciataria en relaci�n con la fabricaci�n y distribuci�n de turr�n. Asimismo, la Demandada considera que su establecimiento comercial es generalmente conocido como “Turroner�a Iv��ez”, nombre que ha utilizado de forma recurrente con anterioridad a la recepci�n de la Demanda en relaci�n con una oferta de buena fe de sus productos.

- Que, al estar habilitada para registrar los Nombres de Dominio, dif�cilmente la Demandada podr�a haberlo registrado de mala fe. En particular, la Demandada niega categ�ricamente que con dicho registro pretendiera posteriormente vender o especular con los Nombres de Dominio. De hecho, la Demandada considera que los Demandantes son quienes han actuado de mala fe al registrar los nombres de dominio <eladioiva�ez.com>, <eladioiva�ez.es>, <eladioiva�ezcoloma.com> y <eladioiva�ezcoloma.es>, los cuales corresponden a la marca ELADIO IV��EZ COLOMA titularidad de Jijona, S.A. Atendiendo a esta circunstancia, la Demandada considera que la presentaci�n de la Demanda constituye un evidente intento de “secuestro a la inversa” de los Nombres de Dominio, en el marco de una estrategia de continuos enfrentamientos con la Demandada; y

- Que, atendiendo a lo anterior, la Demanda debe ser desestimada.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, los Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(1) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que los Demandantes alega poseer derechos previos.

(2) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la Demandada respecto a los Nombres de Dominio.

(3) Acreditar que la Demandada ha registrado o utiliza de mala fe los Nombres de Dominio.

A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la UDRP), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc., Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�rica, S.A. c. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003.).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que los Nombres de Dominio son id�nticos o confusamente similares con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a.

A efectos del an�lisis de este primer elemento respecto a los Nombres de Dominio, debe distinguirse entre aquellos que est�n compuestos por una combinaci�n del nombre “Iv��ez” con otra palabra (es decir, <turroneriaiva�ez.es> y <turronesiva�ez.es>) y el dominio que corresponde con pr�ctica literalidad a las marcas titularidad de los Demandantes (es decir, <iv��ez.es>).

Por lo que respecta a los dominios <turroneriaiva�ez.es> y <turronesiva�ez.es>, al compararlos se constatan las siguientes diferencias:

- El Nombre de Dominio incorpora la denominaci�n de las marcas IV��EZ titularidad de los Demandantes, si bien se encuentra precedida por la palabra “Turroner�a” en un caso y “Turrones” en otro; y

- Los Nombres de Dominio no incluyen espacios entre las palabras que los componen, tampoco incluyen acentos y, por �ltimo, incorporan el sufijo .ES.

El primer elemento es determinar si la inclusi�n de la palabra “turroner�a” o la palabra “turrones” antes del nombre “Iv��ez” en el Nombre de Dominio crea la suficiente distintividad entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de los Demandantes, sin generar un riesgo razonable de confusi�n. Para considerar esta cuesti�n debe partirse de la consideraci�n, recurrentemente confirmada por las decisiones adoptadas en el marco de la UDRP Pol�tica, de que el primer elemento consiste en una comparaci�n objetiva entre el nombre de dominio y la marca de un demandante (ver, por ejemplo, TPI Holdings, Inc. v. Alfredo Rowland , Caso OMPI No. D2008-0428).

En este caso, no parece que la combinaci�n de ambas palabras en los Nombres de Dominio evite el riesgo de confusi�n, m�s a�n si atendemos al hecho que los Demandantes registraron sus marcas para distinguir productos de confiter�a y, en particular, turrones. De este modo, el Experto no considera que esta primera diferencia sea lo suficientemente relevante como para descartar (al menos potencialmente) un car�cter confusamente similar entre los nombres de Dominio <turroneriaiva�ez.es> y <turronesiva�ez.es> y las marcas alegadas por los Demandadantess.

Por lo que respecta a la segunda de las diferencias apuntadas, cabe descartar como relevante la diferencia derivada de la falta de inclusi�n de acentos y espacios, as� como la inclusi�n del sufijo .ES, en cuanto que tales diferencias se derivan de la actual configuraci�n t�cnica del sistema de nombres de dominio (DNS). As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la UDRP (ver, por ejemplo, las decisiones New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; o A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172).

Por otra parte, y atendiendo a lo indicado en los p�rrafos precedentes, debe concluirse que el nombre de dominio <iv��ez.es> es id�ntico a las marcas titularidad de los Demandantes y, por tanto, en este procedimiento se cumple el primero de los elementos requeridos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses leg�timos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar los Demandantes es que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre los Nombres de Dominio.

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos – de car�cter meramente enunciativo – en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de los Demandantes.

Atendiendo a las circunstancias que se dan en este procedimiento, el elemento clave a determinar es si la Demandada ostenta un “derecho leg�timo” – en el sentido previsto por el Reglamento - sobre los Nombres de Dominio. A tal efecto, deben recordarse dos elementos esenciales de la Demandada y los Nombres de Dominio:

- La Demandada ha acreditado suficientemente que se dedica a la fabricaci�n y comercializaci�n de turrones, siguiendo un negocio familiar que se ha desarrollado durante generaciones; y

- La Demandada se apellida Iv��ez Garc�a y, siguiendo la mencionada tradici�n familiar, se ha servido del nombre “Iv��ez” como principal elemento distintivo de sus productos y establecimiento en Bilbao, atendiendo al uso tradicional de dicho nombre por parte de su familia en la fabricaci�n y comercializaci�n de turrones y dulces en general.

Habiendo indicado lo anterior, el Experto considera que deben realizarse dos puntualizaciones a las alegaciones de los Demandantes hechas a este respecto, atendiendo a la importancia que pueden tener respecto a la consideraci�n de la tenencia o no de un derecho o inter�s leg�timo sobre los Nombres de Dominio por parte de la Demandada:

- El Experto no puede compartir el criterio de los Demandantes al definirse como �nicos continuadores del negocio familiar de fabricaci�n y distribuci�n de turrones y dulces bajo distintas denominaciones vinculadas al nombre “Iv��ez”. Atendiendo a la documentaci�n aportada por las partes en este procedimiento, en 2003 se produjo una separaci�n en el negocio familiar, de modo que los Demandantes se establecieron por su cuenta y empezaron a competir con la Demandada. No obstante, no se ha acreditado que la Demandada perdiera derecho alguno respecto a la posibilidad de continuar fabricando y vendiendo turrones y dulces o de referirse a una tradici�n comercial com�n tanto para los Demandantes como para la Demandada. Por el contrario, los propios Demandantes reconocen que la Demandada contin�a con el negocio tradicional familiar, si bien por medio de una tienda distinta a la que ellos regentan. Esta impresi�n se ve reforzada por el hecho de que la Demandada ha acreditado ser licenciataria de la marca ELADIO IV��EZ COLOMA, la cual utiliza para el desarrollo de sus actividades comerciales; y

- El hecho de que la Demandada haya invertido el orden de sus apellidos (a fin de establecer “Iv��ez” como su primer apellido) no parece un elemento lo suficientemente relevante a los efectos de este procedimiento como para denegarle cualquier tipo de derecho respecto al mismo. En efecto, tal y como se ha indicado con anterioridad el cuestionar los derechos que la Demandada pueda ostentar respecto al Nombre de Dominio conduce necesariamente a los derechos que la misma ostenta respecto al nombre “Iv��ez” y, especialmente, su combinaci�n con una palabra relativa a la actividad a la que se dedica como es “turroner�a”. De este modo, la cuesti�n m�s relevante es determinar si existe una vinculaci�n real entre la Demandada y la denominaci�n “Iv��ez”, sin que el hecho de que “Iv��ez” sea el primero o el segundo de los apellidos de la Demandada sea relevante en este sentido.

En relaci�n con este �ltimo punto, el Experto debe recordar a los Demandantes que, de acuerdo con el Reglamento, el segundo elemento que deber�n acreditar es que la Demandada no ostenta ning�n tipo de derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y no tanto que ellos ostentan un mejor derecho sobre el mismo (tal y como indican en la Demanda). Es decir, la acreditaci�n por parte de la Demandada de ser titular de alg�n tipo de derecho o inter�s leg�timo, independientemente de los que ostenten los Demandantes (que han sido acreditados al analizar el primero de los elementos requeridos por el Reglamento), debe ser suficiente para desvirtuar las alegaciones de los Demandantes respecto al segundo de los elementos requeridos por el Reglamento.

A tal efecto, habiendo realizado diversas b�squedas por Internet, el Experto ha podido comprobar que las denominaciones “turroner�a Iv��ez”, “turrones Iv��ez” o “Iv��ez” son utilizadas para designar los negocios tanto de los Demandantes como de la Demandada. De hecho, �sta ha acreditado que el uso del apellido Iv��ez (correspondiente a su familia) no constituye solamente un elemento recurrente en la comercializaci�n de sus productos sino que se ha convertido en el elemento distintivo m�s significativo utilizado respecto a dicha comercializaci�n.

Es obvio que los Demandantes son titulares de diversas marcas espa�olas basadas en el nombre “Iv��ez”. No obstante, el registro de tales marcas no deber�a comportar la negaci�n a la Demandada de cualquier derecho sobre un apellido que no tan s�lo corresponde a su familia sino que ha venido utilizando durante a�os. De hecho, los Demandantes parecen ser conscientes de dicha circunstancia cuando en su Demanda indican que “… ostentan a todas luces un mejor derecho frente a la demandada…”, de modo que impl�citamente reconocen a favor de la Demandada un derecho de uso del nombre “Iv��ez” (si bien consideran que el mismo es inferior al que ellos ostentan sobre el mencionado nombre).

Atendiendo a todo lo indicado, el Experto concluye que la Demandada ha acreditado que ostenta un derecho leg�timo sobre los Nombres de Dominio, de modo que en este caso no se cumple el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento. Dicha interpretaci�n es la misma que otros expertos aplicando la UDRP adoptaron respecto a supuestos parecidos al planteado en este procedimiento (ver, por ejemplo, Meredith Corp. c. Cityhome, Inc., Caso OMPI No. D2000-0223; Rapido TV Limited c. Jan Duffy-King, Caso OMPI No. D2000-0449; o American Eyewear, Inc. c. Thralow, Inc., Caso OMPI No. D2001-0991).

Habiendo llegado a la conclusi�n anteriormente indicada, el Experto desea poner de manifiesto que �sta debe circunscribirse necesariamente al �mbito del Reglamento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que tales conclusiones no deber�an extrapolarse autom�ticamente a otros �mbitos que, por su propia naturaleza, superan tanto las capacidades del Reglamento como los poderes de investigaci�n y decisi�n del Experto.

En efecto, en opini�n de este Experto, las diferencias planteadas por las partes en este procedimiento hallar�an mejor acomodo para su resoluci�n en el marco de un procedimiento judicial sometido al derecho espa�ol, en el cual cabr�a utilizar medios de evaluaci�n de las conductas imputadas entre s� por cada una de las partes mucho m�s amplios que los que ofrece el Reglamento. De este modo, la legislaci�n espa�ola en el �mbito marcario o de competencia desleal parecen medios legales m�s adecuados para obtener una perspectiva completa de las disputas existentes entre las partes. La aplicaci�n, no obstante, de dicha legislaci�n por parte del Experto en el marco de este procedimiento ser�a tan poco pertinente como inadecuada.

C. Registro o uso de los nombres de dominio de mala fe

Atendiendo a lo indicado en el punto anterior, el Experto no considera necesario analizar la eventual concurrencia del tercero de los elementos previstos por el Reglamento en este caso.

 

7. Secuestro a la inversa del nombre de dominio

Plantea la parte Demandada la existencia de mala fe en el planteamiento del presente procedimiento al entender que el Demandante inici� el mismo con el fin de hostigar al demandado en el buen uso del dominio en disputa.

Esta alegaci�n coincide con lo que el Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Resoluci�n de conflictos denomina Secuestro a la inversa del nombre de dominio, pero al no estar contemplado en el Reglamento Espa�ol y carecer de sentido su solicitud, este Experto la desestima.

 

8. Decisi�n

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto

Fecha: 27 de julio de 2008