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DECISIÓN DEL EXPERTO

Christian Dior Couture v. David Marrero

Caso No. DES2008-0023

 

1. Las Partes

La Demandante es Christian Dior Couture, Paris, Francia representada por Cabinet Marc Sabatier,, Paris, Francia.

La Demandada es David Marrero, Las Palmas, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <christian-dior.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de julio de 2008. El 22 de julio de 2008, el Centro envió a ESNIC via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 23 de julio de 2008 ESNIC envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), (en adelante el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7 a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de agosto de 2008. De conformidad con el artículo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de agosto de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de

personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de agosto de 2008.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 23 de septiembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Christian Dior Couture utiliza la marca comercial CHRISTIAN DIOR a nivel mundial y en España con apoyo en las siguientes marcas comerciales:

- La marca comercial internacional CHRISTIAN DIOR n° 134 476 A, presentada el 26 de enero de 1948, en las clases 14, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 28.

- La marca comercial internacional CHRISTIAN DIOR n° 357347, presentada el 20 de junio de 1969, en la clase 9 para designar gafas y gafas de sol.

- La marca comercial española CHRISTIAN DIOR n° 340 699 , presentada el 15 de noviembre de 1958, en la clase 25 para designar calzados.

- La marca comercial española CHRISTIAN DIOR n° 986 404, presentada el 15 de octubre de 1981, en la clase 25 para designar calzados.

- La marca comercial española CHRISTIAN DIOR n° 519 273 presentada el 10 de diciembre de 1966, en la clase 25.

- La marca comercial española DIOR n° 986 405, presentada el 15 de octubre de 1981, en la clase 25 para designar calzados.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de Demanda de manera muy concisa y precisa en lo siguiente:

El Nombre de Dominio <christian-dior.es> es idéntico a la marca comercial registrada por el Demandante a nivel mundial y en España.

El Demandado no tiene derechos legítimos sobre el Nombre de Dominio <christian-dior.es>, ni tampoco conexión alguna con la Empresa Christian Dior Couture o con los diseños que han creado la afamada empresa y sus marcas.

El Demandado ni es comúnmente conocido bajo el Nombre de Dominio <christian-dior.es> ni tiene autorización del Demandante para registrarlo.

El Demandante envió una carta de advertencia al registrador del Nombre de Dominio en disputa para solicitar la transferencia de dicho nombre, sin que recibiera contestación.

Dado que la empresa Christian Dior Couture es muy conocida a nivel mundial y en España, no es posible ignorar su existencia ni la de sus marcas comerciales. Por lo tanto, cuando se registró el Nombre de Dominio <christian-dior.es>, se hizo como acto de mala fe.

El sitio web “www.christian-dior.es” se encuentra activo si bien únicamente propone diversos enlaces que envía el navegador hacia otros sitios web.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer derechos previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interés del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007;Crédito y Caución, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De la prueba aportada resulta evidente que el Demandante es titular de las marcas CHRISTIAN DIOR y DIOR, aportando prueba de ello junto con su escrito de Demanda, por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento.

En este caso, el Nombre de Dominio en disputa es idéntico a los derechos previos reconocidos al Demandante, en este caso en particular la marca CHRISTIAN DIOR por lo que es evidente que se produce confusión. La simple incorporación de un guión entre las dos palabras que forman la marca objeto de este procedimiento no concede ningún tipo de distintividad a la hora de realizar el examen del primer elemento.

Así, este Experto reconoce como un hecho probado la identidad respecto del Nombre de Dominio <christian-dior.es>, al compararlo con los referidos derechos previos en este caso en particular la marca CHRISTIAN DIOR del Demandante por lo que queda demostrado este primer requisito exigido por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la existencia o no de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, este Experto considera que a la vista de

las pruebas presentadas y ante la falta de contestación de la Demanda, el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “Christian Dior”, ni tampoco ha sido autorizado en el uso o explotación de dicha marca por parte del Demandante.

De la prueba aportada este Experto considera que la actuación del Demandado se ha limitado a facilitar contenidos y servicios en competencia directa con el Demandante, además en ningún momento se puede apreciar la existencia de algún derecho previo sobre el término “Christian Dior” a favor del Demandado. Antes al contrario, aparentemente se encuentra aprovechándose de la marca que identifica a la Demandante.

Todo ello, junto con la falta de Contestación del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del Nombre de Dominio

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De la Demanda y de las circunstancias que rodean al caso queda claro que nos encontramos ante una marca muy conocida en España, es decir, que goza de renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.

A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca famosa es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022).

En este sentido, ha quedado probado que, el reenvío que se efectuaba desde el Nombre de Dominio en disputa a otros sitios web, que producían ofertas de servicios de contenido similar con los servicios propios del Demandante, corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <christian-dior.es> tiene como único fin el de atraer consumidores a su propia página web.

Por último, la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidió una resolución amistosa entre las partes además de indicar la supuesta inexistencia de elementos de prueba que pudieran proteger la actuación del Demandado.

Por ello, el Experto entiende que el registro y uso posterior del Nombre de Dominio se basó en la propia notoriedad de la marca CHRISTIAN DIOR, de manera que el registro del nombre de dominio en disputa <christian-dior.es> se produjo de mala fe por el Demandado y se contiuó utilizando de mala fe.

Por ende, el Experto considera que se ha cumplido con el tercer y último requisito requisito del Reglamento.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <christian-dior.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 7 de octubre de 2008