WIPO

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL EXPERTO

Spanair, S.A v. Viajes Tu Billete, S.L.

Caso No. DES2008-0024

 

1. Las Partes

La Demandante es Spanair, S.A, Palma de Mallorca, Espa�a, representada por UBILIBET.

La Demandada es Viajes Tu Billete, S.L., Santa Cruz de Tenerife, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <spanir.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 22 de julio de 2008. El 23 de julio de 2008, el Centro envi� a ESNIC via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 24 de julio de 2008, ESNIC envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de agosto de 2008. De conformidad con el p�rrafo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 24 de agosto de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 26 de agosto de 2008.

El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como Experto el d�a 4 de septiembre de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

En primer lugar el Demandante es titular y, como tal, utiliza la denominaci�n social “Spanair, S.A.”, inscrita como sociedad mercantil en el Registro Mercantil de Baleares

Adem�s es titular de numerosas marcas de servicios tales como:

MARCA

N�MERO

CLASE/S

�MBITO

FECHA SOLICITUD

SPANAIR

731456

9, 16, 35, 39

Internacional

12.02.2000
(fecha registro)

SPANAIR

1329291

9, 16, 35, 39

Comunitario

30.09.1999

SPANAIR

860486

12, 16, 35, 39

Comunitario

25.06.1998

SPANAIR

860460

12, 16, 35, 39

Comunitario

25.06.1998

SPANAIR

2253364

9

Nacional

13.08.1999

SPANAIR

2253365

16

Nacional

13.08.1999

SPANAIR

2253366

35

Nacional

13.8.1999

SPANAIR

2253367

39

Nacional

13.08.1999

SPANAIR.ES

2797237

39

Nacional

31.10.2007

SPANAIR.COM

2797236

39

Nacional

31.10.2007

SPANAIR, S.A.

112397

(No aplicable clasificaci�n de Niza – nombre comercial -)

Nacional

19.01.1987

SPANAIR…UN NUEVO AIRE

1803090

35

Nacional

11.02.1994

SPANAIR PLUS. SPANAIR

2340982

9

Nacional

24.08.2000

SPANAIR PLUS. SPANAIR

2340983

9

Nacional

24.08.2000

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:

En primer lugar manifiesta que por ser titular de numerosos derechos previos referidos a la marca SPANAIR, que coinciden b�sicamente con el nombre de dominio en disputa, salvo la introducci�n de errores intencionados en la denominaci�n. Por ello, considera que se trata de una pr�ctica de misspelling antes que una denominaci�n real.

Por lo dem�s considera que la marca SPANAIR es una marca renombrada, tanto nacional como internacional, para lo que aporta abundante documentaci�n, adem�s de apoyarlo en la b�squeda a trav�s de Google de la palabra “Spanair”, para poner de manifiesto su notoriedad cuando aparecen miles de resultados concernientes a diversos sitios web en los que se hace referencia a la compa��a a�rea. Asimismo, alega que existe un evidente riesgo de confusi�n cuando al volver a realizar una b�squeda en dicho buscador utilizando la palabra “Spanir” aparecen los sitios web de la Demandante adem�s de los de la Demandada.

En segundo lugar, alega que la Demandada no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo respecto del nombre de dominio objeto de la presente demanda en tanto que no es titular de ning�n signo distintivo bajo la denominaci�n “Spanair” o “Spanir” en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, ni tampoco en la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior ni coincide su denominaci�n social con el nombre de dominio en disputa.

Considera que el Demandado registr� el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopci�n de dicho nombre de dominio resulta susceptible de inducir a los usuarios a la err�nea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, con el �nico fin de atraer intencionadamente a los usuarios a su p�gina web, aprovech�ndose para sus propios fines del grado de conocimiento y prestigio del Demandante.

En tercer lugar, considera que el registro del nombre de dominio es de mala fe por cuanto ha quedado probada sobradamente la notoriedad y renombre, tanto a nivel nacional como internacional, de la marca SPANAIR para identificar a la compa��a a�rea Spanair, S.A., as� como la amplia difusi�n de sus marcas. De esta manera en base al art�culo 34.3. e) de la Ley de Marcas entiende que deber prohibirse usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio.

Finalmente, en cuanto al uso del nombre de dominio en disputa entiende que, en los t�rminos del art�culo 2 del Reglamento, el registro o uso del Nombre de Dominio es de mala fe cuando el Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su p�gina Web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la identidad del Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Conforme al art�culo art�culo 2 del Reglamento se procede a continuaci�n analizar si se cumplen con los siguientes requisitos 1) Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de inter�s del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Cr�dito y Cauci�n, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El Demandante ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos en relaci�n a la marca SPANAIR, as� como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su �mbito de actuaci�n.

Como en la apreciaci�n de este elemento no debe tenerse presente el sufijo del nombre de dominio geogr�fico “.es”, la �nica diferencia entre el nombre de dominio en disputa y los derechos previos del Demandante es que el primero omite la segunda vocal “a” de la marca o denominaci�n social de la que es titular el Demandante. La omisi�n de una letra es una pr�ctica muy usual en este tipo de conflictos a la vista de los numerosos expedientes ya existentes en los archivos y bases de datos del Centro. De esta manera, personas ajenas a los verdaderos titulares de las marcas pretenden obtener ventaja del hecho constatado de que en un porcentaje a tener en cuenta los internautas introducen errores tipogr�ficos involuntarios al introducir un t�rmino que representa una marca en un motor de b�squeda. En este sentido las siguientes decisiones, Breitling SA, Breitling USA Inc. v. Acme Mail, Caso OMPI No. D2008-1000; Stanworth Development Limited v. Dr. Ricardo Vasquez, Domain Name Services Organization, Caso OMPI No. D2008-0943.

Por lo tanto, el nombre de dominio en disputa es id�ntico o confusamente similar con la marca SPANAIR, derecho previo sobre el que el Demandante tiene derechos.

Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses leg�timos

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la existencia o no de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, este experto considera que a la vista de las pruebas presentadas y ante la falta de contestaci�n de la Demanda, el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “Spanir”, ni es titular de marca alguna registrada con dicha denominaci�n, ni tampoco ha sido autorizado en el uso o explotaci�n de su marca por parte del Demandante.

De la prueba aportada este Experto considera que la actuaci�n del Demandado se ha limitado a facilitar contenidos y servicios en competencia directa con el Demandante, adem�s en ning�n momento se pueda apreciar la existencia de alg�n derecho previo sobre el t�rmino “Spanir” a favor del Demandado. Antes al contrario, aparentemente se encuentra aprovech�ndose del signo que identifica a la Demandante.

Todo ello, junto con la falta de contestaci�n del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida en Espa�a, es decir, goza de renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.

A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022).

En este sentido, ha quedado probado que el reenv�o que se efectuaba desde el nombre de dominio en disputa a otros sitios web, que produc�an ofertas de servicios de contenido similar con los servicios propios del Demandante, corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <spanir.es> tiene como �nico fin el de atraer consumidores a su propia p�gina web.

Por �ltimo, la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidi� una resoluci�n amistosa entre las partes adem�s de suponer la inexistencia de elementos de prueba que pudieran justificar la actuaci�n del Demandado.

Por ello, entendemos que la solicitud y uso posterior del nombre de dominio se bas� en la propia notoriedad de la marca SPANAIR, de manera que el Experto concluye que el registro del nombre de dominio en litigio <spanir.es> se produjo de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <spanir.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto �nico

Fecha: 18 de septiembre de 2008