Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL EXPERTO
Spanair, S.A v. Viajes Tu Billete, S.L.
Caso No. DES2008-0024
1. Las Partes
La Demandante es Spanair, S.A, Palma de Mallorca, Espa�a, representada por UBILIBET.
La Demandada es Viajes Tu Billete, S.L., Santa Cruz de Tenerife, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <spanir.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 22 de julio de 2008. El 23 de julio de 2008, el Centro envi� a ESNIC via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 24 de julio de 2008, ESNIC envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de agosto de 2008. De conformidad con el p�rrafo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 24 de agosto de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 26 de agosto de 2008.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como Experto el d�a 4 de septiembre de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
En primer lugar el Demandante es titular y, como tal, utiliza la denominaci�n social “Spanair, S.A.”, inscrita como sociedad mercantil en el Registro Mercantil de Baleares
Adem�s es titular de numerosas marcas de servicios tales como:
MARCA |
N�MERO |
CLASE/S |
�MBITO |
FECHA SOLICITUD |
SPANAIR |
731456 |
9, 16, 35, 39 |
Internacional |
12.02.2000 |
SPANAIR |
1329291 |
9, 16, 35, 39 |
Comunitario |
30.09.1999 |
SPANAIR |
860486 |
12, 16, 35, 39 |
Comunitario |
25.06.1998 |
SPANAIR |
860460 |
12, 16, 35, 39 |
Comunitario |
25.06.1998 |
SPANAIR |
2253364 |
9 |
Nacional |
13.08.1999 |
SPANAIR |
2253365 |
16 |
Nacional |
13.08.1999 |
SPANAIR |
2253366 |
35 |
Nacional |
13.8.1999 |
SPANAIR |
2253367 |
39 |
Nacional |
13.08.1999 |
SPANAIR.ES |
2797237 |
39 |
Nacional |
31.10.2007 |
SPANAIR.COM |
2797236 |
39 |
Nacional |
31.10.2007 |
SPANAIR, S.A. |
112397 |
(No aplicable clasificaci�n de Niza – nombre comercial -) |
Nacional |
19.01.1987 |
SPANAIR…UN NUEVO AIRE |
1803090 |
35 |
Nacional |
11.02.1994 |
SPANAIR PLUS. SPANAIR |
2340982 |
9 |
Nacional |
24.08.2000 |
SPANAIR PLUS. SPANAIR |
2340983 |
9 |
Nacional |
24.08.2000 |
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:
En primer lugar manifiesta que por ser titular de numerosos derechos previos referidos a la marca SPANAIR, que coinciden b�sicamente con el nombre de dominio en disputa, salvo la introducci�n de errores intencionados en la denominaci�n. Por ello, considera que se trata de una pr�ctica de misspelling antes que una denominaci�n real.
Por lo dem�s considera que la marca SPANAIR es una marca renombrada, tanto nacional como internacional, para lo que aporta abundante documentaci�n, adem�s de apoyarlo en la b�squeda a trav�s de Google de la palabra “Spanair”, para poner de manifiesto su notoriedad cuando aparecen miles de resultados concernientes a diversos sitios web en los que se hace referencia a la compa��a a�rea. Asimismo, alega que existe un evidente riesgo de confusi�n cuando al volver a realizar una b�squeda en dicho buscador utilizando la palabra “Spanir” aparecen los sitios web de la Demandante adem�s de los de la Demandada.
En segundo lugar, alega que la Demandada no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo respecto del nombre de dominio objeto de la presente demanda en tanto que no es titular de ning�n signo distintivo bajo la denominaci�n “Spanair” o “Spanir” en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, ni tampoco en la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior ni coincide su denominaci�n social con el nombre de dominio en disputa.
Considera que el Demandado registr� el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopci�n de dicho nombre de dominio resulta susceptible de inducir a los usuarios a la err�nea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, con el �nico fin de atraer intencionadamente a los usuarios a su p�gina web, aprovech�ndose para sus propios fines del grado de conocimiento y prestigio del Demandante.
En tercer lugar, considera que el registro del nombre de dominio es de mala fe por cuanto ha quedado probada sobradamente la notoriedad y renombre, tanto a nivel nacional como internacional, de la marca SPANAIR para identificar a la compa��a a�rea Spanair, S.A., as� como la amplia difusi�n de sus marcas. De esta manera en base al art�culo 34.3. e) de la Ley de Marcas entiende que deber prohibirse usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio.
Finalmente, en cuanto al uso del nombre de dominio en disputa entiende que, en los t�rminos del art�culo 2 del Reglamento, el registro o uso del Nombre de Dominio es de mala fe cuando el Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su p�gina Web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la identidad del Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Conforme al art�culo art�culo 2 del Reglamento se procede a continuaci�n analizar si se cumplen con los siguientes requisitos 1) Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de inter�s del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Cr�dito y Cauci�n, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos en relaci�n a la marca SPANAIR, as� como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su �mbito de actuaci�n.
Como en la apreciaci�n de este elemento no debe tenerse presente el sufijo del nombre de dominio geogr�fico “.es”, la �nica diferencia entre el nombre de dominio en disputa y los derechos previos del Demandante es que el primero omite la segunda vocal “a” de la marca o denominaci�n social de la que es titular el Demandante. La omisi�n de una letra es una pr�ctica muy usual en este tipo de conflictos a la vista de los numerosos expedientes ya existentes en los archivos y bases de datos del Centro. De esta manera, personas ajenas a los verdaderos titulares de las marcas pretenden obtener ventaja del hecho constatado de que en un porcentaje a tener en cuenta los internautas introducen errores tipogr�ficos involuntarios al introducir un t�rmino que representa una marca en un motor de b�squeda. En este sentido las siguientes decisiones, Breitling SA, Breitling USA Inc. v. Acme Mail, Caso OMPI No. D2008-1000; Stanworth Development Limited v. Dr. Ricardo Vasquez, Domain Name Services Organization, Caso OMPI No. D2008-0943.
Por lo tanto, el nombre de dominio en disputa es id�ntico o confusamente similar con la marca SPANAIR, derecho previo sobre el que el Demandante tiene derechos.
Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la existencia o no de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, este experto considera que a la vista de las pruebas presentadas y ante la falta de contestaci�n de la Demanda, el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “Spanir”, ni es titular de marca alguna registrada con dicha denominaci�n, ni tampoco ha sido autorizado en el uso o explotaci�n de su marca por parte del Demandante.
De la prueba aportada este Experto considera que la actuaci�n del Demandado se ha limitado a facilitar contenidos y servicios en competencia directa con el Demandante, adem�s en ning�n momento se pueda apreciar la existencia de alg�n derecho previo sobre el t�rmino “Spanir” a favor del Demandado. Antes al contrario, aparentemente se encuentra aprovech�ndose del signo que identifica a la Demandante.
Todo ello, junto con la falta de contestaci�n del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida en Espa�a, es decir, goza de renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.
A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022).
En este sentido, ha quedado probado que el reenv�o que se efectuaba desde el nombre de dominio en disputa a otros sitios web, que produc�an ofertas de servicios de contenido similar con los servicios propios del Demandante, corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <spanir.es> tiene como �nico fin el de atraer consumidores a su propia p�gina web.
Por �ltimo, la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidi� una resoluci�n amistosa entre las partes adem�s de suponer la inexistencia de elementos de prueba que pudieran justificar la actuaci�n del Demandado.
Por ello, entendemos que la solicitud y uso posterior del nombre de dominio se bas� en la propia notoriedad de la marca SPANAIR, de manera que el Experto concluye que el registro del nombre de dominio en litigio <spanir.es> se produjo de mala fe por el Demandado.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <spanir.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto �nico
Fecha: 18 de septiembre de 2008