La Demandante es Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados, España.
El Demandado es Rubén Moreno Martín, con domicilio en El Escorial, Madrid, España.
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <summa112.es> (el “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de septiembre de 2008. El 30 de septiembre de 2008, el Centro envió a ESNIC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en disputa. El 1 de octubre de 2008 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), (en adelante el “Reglamento”).
De conformidad con los artículos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de octubre de 2008. De conformidad con el artículo 16.a) del Reglamento, el plazo
para contestar la Demanda se fijó para el 5 de noviembre de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 10 de noviembre de 2008.
El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 19 de noviembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La denominación “Summa 112” se utiliza para identificar el Servicio de Urgencias Médicas de la Comunidad de Madrid, con el que los ciudadanos pueden contactar marcando el número de teléfono 112. Más concretamente, “Summa 112” consiste en un servicio integral de asistencia en casos de urgencias médicas, gestionado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que permite atender las situaciones de emergencia de manera coordinada. En la Web oficial de este servicio se informa de que “los profesionales del Servicio de urgencia Médica de Madrid, SUMMA112, son los encargados de atender las urgencias y emergencias extrahospitalarias en la Comunidad de Madrid. Gracias a su amplia formación, especialización y dedicación y a los medios técnicos que tienen a su alcance, durante el año 2006, estos profesionales atendieron a más de un millón de madrileños”.
La denominación “Summa” fue creada mediante Decreto 123/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Madrileño de la Salud.
La Comunidad de Madrid puso el número único de teléfono 112 al servicio de los ciudadanos en 1998, mediante Decreto 168/1996, de 15 de noviembre.
Por mandato legal, corresponde a la Demandante la gestión del referido servicio.
La Demandante es titular registral de la marca española nº 2.453.294, SUMMA 112 (clase 44), solicitada el 5 de febrero de 2002 y concedida el 21 de octubre de 2002.
El Demandado es una persona física y consta como titular del Nombre de Dominio, registrado el 15 de noviembre de 2005.
La Demandante ha enviado diversos requerimientos al Demandado, ofreciéndole la posibilidad de transferirle voluntariamente el Nombre de Dominio en disputa, sin que hayan sido atendidos tales requerimientos.
No existe actualmente ninguna página Web vinculada al Nombre de Dominio.
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que es titular de la marca española nº 2.453.294 SUMMA 112 (clase 44), solicitada el 5 de febrero de 2002 y concedida el 21 de octubre de 2002.
- Que, además, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles serán consideradas como derechos previos, a los efectos de hacer uso del Sistema de Resolución Extrajudicial de conflictos para nombres bajo el código de país correspondiente a España “.es”.
- Que, por todo ello, ostenta derechos previos sobre la denominación “Summa 112”.
- Que “Summa 112” constituye uno de los principales servicios prestados por el Instituto Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, así como un referente para los ciudadanos de la Región a la hora de solicitar ayuda ante situaciones de emergencia.
- Que el Nombre de Dominio es idéntico a la citada Marca, creando confusión.
- Que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, ya que no ha sido conocido corrientemente por la denominación SUMMA112, no hay evidencia de que utilice el Nombre de Dominio y tampoco de preparativos para utilizarlo, respecto a una oferta de buena fe de productos o servicios, añadiendo que el registro de un nombre de dominio que se asocia por parte de los consumidores a un servicio muy concreto (en este caso el servicio de urgencias de la Comunidad de Madrid) no puede ser casual, ya que se trata de un servicio público de enorme difusión en los medios de comunicación.
- Que el hecho de registrar el Nombre de Dominio y dejarlo sin contenido ya supone una limitación de las posibilidades de difusión mediática de su referida marca registrada SUMMA 112 y, por otro lado, un riesgo muy importante de que se use para otros fines. Además, según la Demandante, en materia de salud, la tenencia de un nombre, una marca o, como en este caso, de un nombre de dominio por parte de quien no es titular de los servicios, puede implicar un riesgo que ponga en juego la salud pública.
- Que el Demandado podría haber evitado el presente procedimiento si le hubiese transferido voluntariamente el Nombre de Dominio cuando fue requerido a tal fin.
- Que, todo ello evidencia que el registró el Nombre de Dominio fue realizado de mala fe y que el Demandado, con su tenencia pasiva, hace un uso del mismo de mala fe.
Por todo ello, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto resolverá la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento. Resultan asimismo aplicables las leyes y los principios generales del Derecho español y, existiendo coincidencia o semejanza entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas bajo el marco del Reglamento, así como de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP).
El Demandado no se ha personado en este procedimiento, por lo que, conforme a lo establecido en el párrafo e) del artículo 16 del Reglamento, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda; ahora bien, no puede resolver apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado. El Experto ha de extraer las conclusiones que estime pertinentes teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado. Así se ha resuelto en numerosas decisiones: Deutsche Bank AG c. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. c. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183, y Retevisión Movil S. A. c. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479, Nike Internacional, Ltd. c. Dª. Inmaculada Gallego Pastor, Caso OMPI No. DES2006-0009, entre otras.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, se considerará que el nombre de dominio ha sido registrado con carácter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con un término sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y 3) el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizará la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
El Reglamento, en su artículo 2.2), define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en España, así como las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de las Administraciones públicas y Organismos públicos españoles.
En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos sobre la denominación SUMMA 112, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho).
Por otra parte, al comparar la citada denominación con el Nombre de Dominio, se puede afirmar que existe identidad y, por tanto, un evidente riesgo de crear confusión. En efecto, el Nombre de Dominio consiste en la denominación “summa112” (la partícula “.es” no se ha de tener en cuenta en la comparación). Es cierto que en el Nombre de Dominio no existe separación entre la palabra “summa” y el número “112”, sin embargo, tal diferencia no es relevante ya que en los nombres de dominio no cabe incorporar espacios entre palabras.
Se cumple, por tanto, el primer requisito exigido por el Reglamento en su referido artículo 2.
El Reglamento establece que corresponde al Demandante probar que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Sin embargo, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, según Doctrina consolidada, basta que éste haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie lo que efectivamente sucede en el presente caso para que dependa del Demandado demostrar lo contrario. Sin embargo, tal y como se ha indicado anteriormente, el Demandado no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.
Numerosas decisiones han venido considerando que ciertos supuestos o circunstancias, que serán considerados a continuación, pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.
Tal y como apunta la Demandante, el Demandado no ha sido ni es conocido por la denominación “summa112”. Por el contrario, esta denominación es prácticamente idéntica a la marca SUMMA 112, que se corresponde con el nombre dado oficialmente al servicio integral de urgencias y emergencias extrahospitalarias gestionado por la Comunidad de Madrid, encargado de atender las situaciones de emergencia de manera coordinada y que desde hace años es identificado por todos los ciudadanos de la citada Comunidad de Madrid como un servicio público, habiendo alcanzado dicha denominación una gran notoriedad, por lo que difícilmente se puede atribuir a la casualidad o al azar la elección del Demandado.
Sólo durante el año 2006, los profesionales que prestan este servicio atendieron a más de un millón de madrileños. Por consiguiente, cabe presumir que el Demandado conocía perfectamente la existencia del referido servicio público y, por tanto, conocía su denominación “Summa 112” y que, al registrarla como Nombre de Dominio, no pretendía un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino aprovecharse de su notoriedad.
Por otra parte, no consta que el Demandado haya hecho ningún uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, limitándose a una tenencia pasiva del mismo.
Es también evidente según consta en el expediente que la Demandante en ningún momento ha concedido al Demandado una licencia o cualquier otro tipo de autorización de uso de la denominación “summa112”.
En cualquier caso, el Demandado no se ha personado en el presente procedimiento, lo que, de acuerdo con numerosas decisiones dictadas en procedimientos seguidos ante el Centro y dadas las circunstancias del caso, podría interpretarse como un reconocimiento implícito por su parte de que no posee derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, ya que si los tuviese habría adoptado una posición activa y los habría puesto de manifiesto.
En resumen, las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante permiten concluir que el Demandado carece de cualquier derecho o interés legítimo que pueda justificar la tenencia del Nombre de Dominio y que con su registro tan solo pretendía aprovecharse de algún modo de un derecho ajeno.
Por consiguiente, también se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su artículo 2.
En el presente caso ha quedado acreditada la notoriedad de la marca y denominación oficial del servicio público SUMMA 112, que constituyen en el presente caso los “derechos previos” de la Demandante. Aún más, procede tener en cuenta que las marcas notorias o renombradas gozan de una especial protección (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, Artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artículo 8 de la Ley de Marcas española).
En este punto también se ha de hacer hincapié en que la referida notoriedad permite deducir que el Demandado conocía perfectamente la existencia de la marca o de la denominación dada oficialmente al referido servicio público que gestiona la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, que el registro del Nombre de Dominio difícilmente puede obedecer a una actuación basada en la buena fe. Por el contrario, cabe concluir que con dicho registro se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca SUMMA 112.
A mayor abundamiento, también cabría tener en cuenta que, según el Artículo 34 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico; además, tratándose de una marca notoria o renombrada, su titular podrá prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo idéntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas prácticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podrá prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio (Artículo 34.3.e).
Sin ser necesario el análisis del uso del Nombre de Dominio de mala fe, al haberse concluido que el registro del mismo fue realizado de mala fe, no obstante, respecto a la tenencia pasiva del Nombre de Dominio, numerosas decisiones vienen interpretando que podría considerarse como un uso de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) c. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Caixa d'Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) c. Enric-Josep, Caso OMPI No. D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. c. Opencor, S.A., y José Socorregut Doménech, Caso OMPI No. D2002-1026; Grupo Zena de Restaurantes, S.A. c. Ri, Caso OMPI No. D2006-0740.
En consecuencia, el Experto considera que también se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <summa112.es> sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz López
Experto
Fecha: 3 de diciembre de 2008