La Demandante es Voz de Galicia Radio, S.L.U., con domicilio en Galicia, España, representada por J & A Garrigues, S.L.P., España.
El Demandado es Manuel Ángel González Nuevo Martínez, con domicilio en Barcelona, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <radiovoz.info>.
El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de abril de 2009. El 22 de abril de 2009 el Centro envió a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. Después de un recordatorio, el 28 de abril de 2009 Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación a las partes relativa al idioma del procedimiento el 7 de mayo de 2009. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 11 de mayo de 2009. El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de junio de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de junio de 2009.
El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de junio de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Teniendo en cuenta la común residencia de las partes en España y el hecho de que la Demanda ha sido presentada en español, se dicta la presente Decisión en esta lengua, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 11 del Reglamento.
4.1. La Demandante es titular de los siguientes registros de marca españoles:
- 1922790 RADIO VOZ, en clase 38, con prioridad de 23 de septiembre de 1994.
- 1933153 VOZ RADIO VOZ (mixta), en clase 38, con prioridad de 24 de noviembre de 1994.
- 2233975 CADENA RADIO VOZ, en clase 38, con prioridad 13 de mayode 1999.
4.2. El nombre de dominio <radiovoz.info> fue registrado el 15 de marzo de 2007.
El nombre Radio Voz identifica a la red de emisoras radiofónicas perteneciente a la corporación Voz de Galicia (Grupo Voz), a la que pertenece la Demandante, Voz de Galicia Radio, S.L.U. Radio Voz es una emisora de prestigio por la que han pasado destacados profesionales españoles del mundo de la comunicación.
Desde su constitución en 1982 la Demandante viene actuando bajo el nombre comercial Radio Voz, siendo invocable en consecuencia la protección que al nombre comercial otorga el artículo 8 del Convenio de la Unión de París.
La Demandante es titular de los registros de marca RADIO VOZ, VOZ RADIO VOZ y CADENA RADIO VOZ mencionados en el apartado anterior.
La marca RADIO VOZ de la Demandante puede calificarse de notoria en el sector de los medios de comunicación. La Demandante acredita esta circunstancia a través de abundante documentación.
Radio Voz es también titular de los nombres de dominio <radiovoz.es> y <radiovoz.com>, de 1998 y 2002, respectivamente.
El nombre de dominio en disputa, <radiovoz.info>, resulta coincidente hasta el punto de crear confusión con los derechos marcarios de la Demandante sobre RADIO VOZ.
El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación, dado que no es licenciatario ni parte en relación contractual alguna que le permita la utilización de las marcas titularidad de Radio Voz, ni cuenta con autorización de la Demandante para haber registrado el nombre de dominio.
La página web del Demandado carece de contenido propio y se limita a alojar una serie de enlaces externos a la misma.
Tampoco el Demandado es comúnmente conocido bajo la denominación Radio Voz, por lo que únicamente cabe deducir que efectivamente carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación.
El carácter notorio de la marca RADIO VOZ de la Demandante permite afirmar que el registro del nombre de dominio <radiovoz.info> por el Demandado fue efectuado de mala fe.
La Demandante remitió un requerimiento al Demandado instando el cese en el uso del nombre de dominio, sin recibir ningún tipo de respuesta a dicho requerimiento.
La ausencia de una oferta clara de productos o servicios por parte del Demandado junto con el carácter notorio de la marca RADIO VOZ de la Demandante evidencia su mala fe en el uso del nombre de dominio. En tal sentido, numerosas decisiones del Centro han aplicado el principio de que quien registra de mala fe y sin interés legítimo alguno está usando el nombre de dominio de mala fe.
Como consecuencia de ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio le sea transferido.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.
Los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política son:
- que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y
- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La Demandante ha acreditado sus derechos registrales en España sobre la marca RADIO VOZ, siendo sus derechos claramente anteriores al nombre de dominio en disputa.
Del mismo modo, la Demandante ha acreditado una presencia relevante bajo la denominación “Radio Voz” en el sector de los medios de comunicación.
Es claro que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico o confundible con los derechos marcarios de la Demandante. Teniendo en cuenta que los nombres de dominio no admiten espacios en blanco entre las palabras que los componen, puede afirmarse que el nombre de dominio <radiovoz.info> resulta coincidente con las marcas RADIO VOZ de la Demandante, excepción hecha del indicativo de primer nivel <.info>.
En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.
El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre el nombre de dominio en disputa. No obstante, el Demandante ha presentado claros indicios de que el Demandado no es titular de ningún registro de marca con la denominación “Radio Voz”.
Por otra parte, dada la difusión de las marcas RADIO VOZ de la Demandante que ésta ha acreditado, sería muy difícil que el Demandado pudiera acreditar derechos o intereses legítimos sobre dicha denominación, pudiendo interpretarse igualmente en ese mismo sentido el silencio mantenido por el Demandado frente al requerimiento que la Demandante le remitió.
En efecto, el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda ni tampoco al requerimiento previo que le remitió la Demandante permite interpretar su silencio como un reconocimiento implícito de falta de derechos o intereses legítimos. En anteriores decisiones se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como un reconocimiento implícito por el Demandado de la existencia de derechos o intereses legítimos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante, entre tales decisiones podemos citar Hipercor, S.A. v. Miguel A. González, Caso OMPI No. D2000-0045; Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497; Atrápalo, S.L., v. Carlos Martínez, Caso OMPI No. D2007-0661 ó R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2008-0623.
En consecuencia, la Demandante ha logrado presentar indicios razonables de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación, sin que éste último los haya acreditado.
Como se recordaba en la decisión del ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG v. Seung Nam Kim, Caso OMPI No. D2006-1001.
“The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, item 2.1 ). The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark.
The burden then shifts to the Respondent to rebut that case.”
Así lo habían establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121:
“Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel's view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head.”
En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
La Demandante ha logrado acreditar claramente el carácter notorio de su marca RADIO VOZ y su importante presencia en los medios de comunicación. Teniendo en cuenta tal notoriedad, no parece existir una explicación plausible por la que el Demandado decidiera adoptar como nombre de dominio dicha denominación, como no fuera precisamente por la perspectiva potencial de obtener algún tipo de beneficio o de impedir el uso de la denominación por su legítimo propietario.
Como se recuerda en las decisiones Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496 y Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notorio suele ser constitutivo de mala fe.
Obviamente, dada la notoriedad de la marca RADIO VOZ de la Demandante, al registrar el nombre de dominio <radiovoz.info> el Demandado era plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopción de dicho nombre de dominio conduciría a los consumidores a la errónea creencia de que se trata de un nombre de dominio identificativo de la Demandante. Con ello el Demandado impedía además que la Demandante, legítimo titular de la denominación, adoptara el nombre de dominio.
Por ello, este Experto considera que ha quedado igualmente acreditada la concurrencia de la tercera de las circunstancias previstas en el párrafo 4.a) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <radiovoz.info> sea transferido a la Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto Único
Fecha: 25 de junio de 2009