WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO ADMINISTRATIVO

Consultorio Dexeus, S.A. v. Damián Dexeus

Caso No. D2009-0596

1. Las partes

1.1. La Demandante es Consultorio Dexeus, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, representada por Baker & McKenzie, Barcelona, España.

1.2. El Demandado es Damián Dexeus, residente en Barcelona, España, representado por Dª Rosa Martínez Brines, domiciliada en Barcelona, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

2.1. La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <clinicadexeus.com>, <clinicadexeus.net>, <clinicadexeus.org>, <dexeus.info>, <hospitaldexeus.com>, <hospitaldexeus.net>, <hospitaldexeus.org>, <institutdexeus.com>, <institutdexeus.net>, <institutdexeus.org>, <institutodexeus.com>, <institutodexeus.net>, <institutodexeus.org>, <institutosantiagodexeus.com>, <institutosantiagodexeus.net> y <santiagodexeus.com>

2.2. El registrador de los citados nombres de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Iter procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (“el Centro”) el 4 de mayo de 2009. El 7 de mayo de 2009, el Centro envió vía correo electrónico a GoDaddy.com, Inc. una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio <dexeus.info>. El 8 de mayo de 2009, GoDaddy.com, Inc. transmitió vía correo electrónico al Centro, confirmando que el Demandado figuraba como titular del nombre de dominio citado y proporcionando sus datos de contacto. El Centro verificó que la demanda cumplía con los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (“la Política” o “UDRP”), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (“el Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (“El Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la demanda al demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de mayo de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar a la demanda se fijó para el 15 de junio de 2009.

Con fecha 9 de junio, la Demandante presentó vía correo electrónico ante el Centro un escrito suplementario de la demanda con el fin de extender la disputa y el alcance de la demanda a quince nombres de dominio más, identificados al inicio de esta decisión. El 17 de junio de 2009 el Centro notificó la extensión del plazo para responder a la demanda hasta el día 7 de julio de 2009.

La contestación a la demanda fue presentada en el Centro con fecha de 6 de julio de 2009.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como único miembro del Grupo Administrativo de Expertos el día 20 de julio de 2009, recibiendo la declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento con posterioridad.

Con fecha 29 de julio de 2009 Luis H. de Larramendi, como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos, solicitó respetuosamente al Centro la extensión del plazo para dictar la decisión correspondiente al presente caso, hasta el día 7 de agosto, cuando había sido fijada inicialmente para el día 3 de agosto, extensión que fue comunicada a las partes por el Centro mediante correo electrónico de 29 de julio de 2009.

4. Idioma del procedimiento

El Panel considera que siendo tanto las dos partes como sus representantes de nacionalidad española y con residencia en España, carece de todo sentido y lógica que la decisión sea dictada en lengua inglesa.

En consecuencia y con el fin de una mayor eficiencia y ahorro de costes, y en ejercicio de la facultad que asiste al Panel contenida en el párrafo 11.a) del Reglamento, la decisión será dictada en español.

5. Antecedentes de hecho

La Demandante es una conocida entidad constituida en 1972, que presta sus servicios en el sector de la ginecología, obstetricia y sectores afines de la medicina, pasándose a llamar Consultorio Dexeus, S.A. en 1986.

Consultorio Dexeus, S.A es titular del registro de nombre comercial nº 252739 Consultorio Dexeus, S.A. con prioridad 16 de marzo de 2003, así como de los registros de marca comunitaria nº 5622185 WOMAN'S HEALTH DEXEUS y nacional nº 2751877 WOMAN'S HEALTH DEXEUS, con prioridad de 30 de enero y 26 de enero de 2007 respectivamente.

El Demandado es una persona física, D. Damián Dexeus, de nacionalidad española, con residencia en la ciudad de Barcelona, España, y pertenece a la conocida dinastía de médicos ginecólogos comenzada por su abuelo Santiago Dexeus y continuada por su padre de igual nombre y apellido.

Que el Demandado prestó sus servicios profesionales para Consultorio Dexeus, S.A. desde el 18 de julio de 2005 hasta el 3 de marzo de 2009.

6. Alegaciones de las partes

A. Demandante

El Demandante afirma en su escrito de demanda:

- Que la Demandante es una sociedad constituida en 1972 y cuya denominación cambió en 1986 para llamarse Consultorio Dexeus y que desde la primera fecha de su constitución ha venido prestando servicios relacionados con la ginecología, obstetricia y reproducción humana.

- Que la Demandante es titular del registro de nombre comercial nº 252739 CONSULTORIO DEXEUS, S.A. con prioridad de 16 de marzo de 2003, así como del registro de marca nacional nº 2751877 WOMAN'S HEALTH DEXEUS con prioridad de 26 de enero de 2007 y registro de marca comunitaria WOMAN'S HEALTH DEXEUS nº 5622185 con prioridad de 31 de enero de 2007; protegiendo los tres registros servicios relacionados con los campos médicos antes citados, dentro de la clase 44 del Nomenclátor Internacional.

- Que DEXEUS es el elemento más distintivo de los registros mencionados, por lo que debe considerarse que el nombre de dominio <dexeus.info>, es cuasi idéntico y confundiblemente similar a los mencionados registros de marca, marca comunitaria y nombre comercial.

- Que el Demandado no ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio <dexeus.info> ni es titular de registro de marca alguno que incluya el término DEXEUS.

- Que no hay evidencia de que el Demandado haya usado o haya llevado a cabo actos de preparación del uso del nombre de dominio <dexeus.info>, o un nombre que corresponda con el mismo, en conexión con una oferta de buena fe de productos o servicios, antes del inicio de la disputa, demostrando todo ello la inexistencia de un derecho o interés legítimo a su favor en el registro o uso del citado nombre de dominio.

- Que con fecha 17 de marzo de 2009 se envió al Demandado un requerimiento para que el nombre de dominio <dexeus.info> fuera cedido a la Demandada; lo que fue rechazado mediante contestación de 14 de abril de 2009 indicando, en primer lugar, que el nombre de dominio había sido registrado siguiendo instrucciones de su padre (si bien inicialmente el nombre de dominio se registró a nombre de Espaivirtual Serveis Telemàics S.L.), en segundo lugar, que el nombre de dominio <dexeus.info> reproduce el apellido de su padre Santiago Dexeus, y que, en tercero lugar, el nombre de dominio <dexeus.info> se refiere a una página web con fines no comerciales, para proporcionar información sobre el padre del Demandado y su trayectoria profesional, así como anunciar el nuevo proyecto profesional de D. Damián Dexeus, su padre D. Santiago Dexeus, y demás colaboradores.

- Que el Demandado no está efectuando un uso legítimo no comercial del nombre de dominio <dexeus.info>, sino que usa el nombre comercial, razón social y marca de la Demandante con el fin de confundir a los usuarios de Internet y a los pacientes clientes de la Demandada.

- Que el Demandado prestó sus servicios como ginecólogo para la Demandante desde el 18 de julio de 2005 hasta el 3 de marzo de 2009, comenzando a trabajar para la clínica Tres Torres (directo competidor de la Demandante), siendo conocedor de la existencia de la razón social, nombre comercial y marca de la Demandante, lo que constituye una muestra de mala fe en su proceder.

- Durante su relación profesional con la Demandante, y sin autorización, el Demandado obtuvo la titularidad sobre el nombre de dominio <dexeus.info> de la firma Espaivirtual Serveis Telemàics, S.L., que ya había obtenido el registro el 17 de noviembre de 2008.

- Que el Demandado ordenó el registro del citado nombre de dominio a dicha firma, con la intención de esconder su identidad y transferírselo luego a su favor, una vez finalizada la relación profesional entre las partes.

- Que el Demandado usa la dirección postal de la clínica Tres Torres en la propia información “WhoIs” del nombre de dominio <dexeus.info>, así como en la página web que lo identifica, lo que acredita la conexión del Demandado con el citado establecimiento competidor, siendo clara su intención de desviar los pacientes que sean clientes de la Demandante a uno de sus competidores.

- Que el nombre de dominio <dexeus.info> conduce a una página que proporciona, en primer lugar, servicios que compiten con los de la Demandante y, en segundo lugar, a un establecimiento que compete con el de la Demandante. Como consecuencia de todo ello el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio <dexeus.info> de mala fe.

En base a todo lo expuesto, el Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio <dexeus.info> a su favor.

Con posterioridad a la presentación de la demanda principal, la Demandante presentó con fecha 9 de junio un escrito suplementario con el fin de extender la disputa y el alcance de la demanda a quince nombres de dominio más, identificados al inicio de esta decisión. Básicamente las afirmaciones más relevantes que contienen dicho escrito son:

- Que excepto los nombres de dominio <institutosantiagodexeus.com> y <institutsantiagodexeus.net>, los restantes fueron registrados en el curso de la relación profesional entre las partes y sin autorización de la Demandante.

- Que dado que contienen como elemento fundamental el término “DEXEUS”, debe considerarse también, respecto de estos nuevos nombres de dominio, que concurren los tres requisitos de la Política descritos y desarrollados en el escrito de demanda principal.

B. El Demandado

El Demandado, en su escrito de Contestación, llevó a cabo las siguientes afirmaciones:

- Que no puede negarse que concurre el primer requisito exigido por la Política, al coincidir la marca del Demandante con el nombre de dominio, en cuanto al vocablo DEXEUS.

- Que el Demandado es el más joven representante de la dinastía Dexeus, que goza de una notable reputación en el sector de la ginecología y la obstetricia, tanto en España como internacionalmente.

- Que tanto el Demandado como su padre han venido prestando sus servicios a Consultorio Dexeus, S.A. (que es lo mismo que decir el departamento de ginecología, obstetricia y reproducción del Instituto Dexeus), que actúa como Demandante de este procedimiento.

- Tanto el consultorio, como la clínica y el instituto deben su nombre a Santiago Dexeus, fundador y promotor.

- Que debido a disensiones surgidas con los socios de Consultorio Dexeus, S.A., que provocaron la salida forzada de Santiago y Damián Dexeus (que ya están siendo objeto de análisis por un tribunal), estos iniciaron un nuevo rumbo profesional en la clínica Tres Torres.

- Con el único fin de presentar su nuevo proyecto a sus leales pacientes y clarificar cualquier malentendido, el demandado registró el nombre de dominio <dexeus.info>.

- Todo ello demuestra que el Demandado tiene un claro derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio <dexeus.info>, compuesto por su propio apellido y el de sus antecesores, notablemente conocidos en el sector y cuyo registro y uso no se ha producido de manera abusiva o maliciosa.

- Que debe tenerse en cuenta que, aplicando la Política, la decisión del Experto no debe pronunciarse acerca de quien tiene un mejor derecho sobre el término “DEXEUS”, sino simplemente acerca de si el Demandado tiene o no algún derecho o interés legítimo, que de existir, debiera bastar para desestimar la demanda.

- Que ninguna de las cuatro razones establecidas en el párrafo 4(b) de la Política, cuya consecuencia daría lugar a concluir que el nombre de dominio <dexeus.info> ha sido registrado de mala fe, concurren.

- Que no existe base real para efectuar esa reclamación ya que el nombre de dominio <dexeus.info> está constituido sobre el propio apellido del Demandado e identifica una página web meramente informativa acerca del Dr. Dexeus y su equipo, incluido su hijo, ya que los pacientes que han acudido a él durante su estancia en el Consultorio Dexeus, y que no han podido encontrar a los doctores Dexeus, tienen derecho a estar informados de cualquier cambio.

- Que ello demuestra que no existe mala fe alguna en el proceder del Demandado, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el nombre de dominio <dexeus.info> fuere inicialmente registrado por Espaivirtual Serveis Telemáics, S.L.

- Que la Política no ha sido creada para resolver una controversia como la aquí planteada, en la que el Demandado goza de un claro derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio <dexeus.info>, habiéndose producido su registro y uso de indudable buena fe.

Por su parte, con fecha 6 de julio de 2009, la representación del Demandado presentaba escrito de respuesta al escrito suplementario de demanda principal antes citado, que la Demandante había formulado con fecha 9 de junio de 2009.

Sus alegaciones pueden resumirse en la siguiente forma:

- Que los nuevos nombres de dominio a los que se ha solicitado extensión del ámbito de la demanda, no son idénticos a la marca de la demandante, a pesar de la coincidencia en el término “DEXEUS”.

- Que también en relación con esos nuevos nombres de dominio, el Demandado tiene derecho e interés legítimo al estar constituidos con su apellido y el de sus antecesores, como elemento fundamental.

7. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

A juicio del Experto, la concurrencia de este requisito es indiscutible por cuanto el elemento verdaderamente distintivo de los nombres de dominio involucrados es el componente “Dexeus”, a su vez también único elemento distintivo de los derechos de marca cuya existencia ha acreditado la Demandante.

A juicio del Experto no puede aceptarse la alegación de que por el mero hecho de incluir el vocablo “Santiago”, los nombres de dominio <santiagodexeus.com> y <santiagodexeus.net> no deban considerarse confundiblemente similares con las marcas de la Demandante que incluyen el vocablo “Dexeus”, más aún cuando el añadir una palabra genérica -en este caso el nombre civil del fundador- sólo consigue acentuar la confusión de dicho término entre la marca del Demandante y los nombres de dominio del Demandado, lo que hace que este Experto determine que entre ambos existe similitud hasta el punto de causar confusión.

Adicionalmente, como consecuencia de ello se deriva que tanto los registros de marca de la Demandante, como los nombres de dominios registrados por el Demandado puedan ser asociados, en este caso por el público español, conocedor de la misma, a un mismo origen.

Teniendo en cuenta que, en ninguno de los casos, la partícula identificativa del dominio de nivel superior en cuestión (ya sea <.com>, <.org> o <.net> u otras) carece de transcendencia en el proceso comparativo a efectuar, el Experto concluye que sí se cumple el primer requisito exigido por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Hay dos premisas indiscutibles que deben ser tenidas en cuenta a la hora, de determinar si al Demandado le asiste o no algún interés legítimo. Estas premisas son:

- El Demandado es médico/doctor especializado en ginecología y obstetricia, precisamente el mismo sector de la medicina en el que el Consultorio Dexeus ha adquirido notoriedad.

- El Demandado se apellida “Dexeus”, que es el elemento más distintivo de la razón social de la Demandante, Consultorio Dexeus, S.A.; institución que proviene del entramado institucional fundado por su abuelo, Santiago Dexeus, y continuado después por su padre, de igual nombre y apellido.

A tenor de las afirmaciones efectuadas por las partes, es claro que en el mes de marzo del presente año el Demandado se desvincula profesionalmente de la Demandante. No obstante, no se ha presentado evidencia alguna en el expediente que implique la extinción total del derecho del Demandado a continuar ejerciendo su profesión, a que compita con la Demandante, o a no hacerlo empleando la denominación “Dexeus” o cualquier otra que lo contenga. Dicho en otras palabras, si bien es cierto que a nivel institucional el término “Dexeus” puede ser vinculado en mayor medida por el público a un reconocido establecimiento que ofrece servicio de la más alta calidad en un sector determinado (lo que incluso podría dar lugar a concluir que la Demandante ostenta un “mejor” derecho), ello no implica que un individuo, que ostenta el apellido “Dexeus”, y que además pertenece a la familia que dio origen al nombre con el que la institución en sí es conocida, carezca totalmente del derecho a usarlo y a registrarlo como nombre de dominio.

Antes al contrario, obtener el registro de un nombre de dominio que se corresponde con el apellido propio o que lo incluya, parece evidenciar prima facie un interés legítimo, no correspondiendo al Experto el decidir si, pese a ello, como consecuencia de relaciones entre las partes la Demandante tiene mejor derecho. Es de hacer notar a este respecto que existen acciones judiciales pendientes entre las partes, donde probablemente, con todo el abanico de pruebas y alegaciones que la jurisdicción ordinaria ofrece, pueden dilucidarse esa y otras cuestiones que enfrenten a las partes.

La acreditación por parte de la Demandada de ser titular de algún tipo de derecho o interés legítimo, independientemente de la naturaleza, amplitud o envergadura del derecho que ostente la Demandante, puede ser suficiente para desvirtuar una pretendida inexistencia de derecho o interés legítimo, como a juicio de este Experto ocurre en el presente caso.

Este criterio ha sido ya seguido en otras decisiones emanadas del Centro. En concreto puede citarse la decisión Celina García Iváñez y Eladio García Iváñez v. Adelia Iváñez García, Caso OMPI No. D2008-0831, así como la Rapido TV Limited v. Jan Duffy-King, Caso OMPI No. D2000-0449.

En cualquier caso, este Experto no quiere dejar de reiterar que, dada la naturaleza del conflicto planteado en el presente procedimiento, no es la Política, ni el Centro, el foro más adecuado para dilucidar las diferencias suscitadas. En el desarrollo argumental de esas diferencias se han planteado innumerables supuestos que no tienen cabida, en cuanto al análisis o decisión, en un procedimiento seguido al amparo de la UDRP, y deben ser resueltas en otro foro.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Considerando todo lo descrito en el punto precedente, este experto considera innecesario el análisis de la concurrencia del tercer requisito exigido por el párrafo 4(b) de la Política, ya que no dándose cualquiera de ellos, la demanda debe ser desestimada.

8. Decisión

Por las razones expuestas, el Panel decide desestimar la demanda.


Luis H. de Larramendi
Experto Único

7 de agosto de 2009