La Demandante es Casa Batlló, S.L., con domicilio en Barcelona, España, representada por Codina y Cavestany abogados asociados, España.
La Demandada es Gaudi & Barcelona Club Association, con domicilio en Barcelona, España, representada por Eduard Sole Carretero, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <casabatllo.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de junio de 2009. El 5 de junio de 2009 el Centro envió a Dotster, Inc. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 5 de junio de 2009 Dotster, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada figura como titular del nombre de dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de julio de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de agosto de 2009. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de julio de 2009.
A requerimiento del experto designado en un principio por el Centro para conocer de este asunto, la Demandante aportó documentación adicional que fue trasladada a la Demandada para sus alegaciones. La Demandada presentó tales alegaciones poniendo en entredicho la imparcialidad del experto designado. Pese a que tal experto no consideraba fundadas las dudas sobre su imparcialidad, accedió a que el Centro nombrara un nuevo experto con el que ambas partes estuvieran conformes.
El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de septiembre de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Pese a ser el inglés el idioma del registro, ambas partes han presentado sus escritos en español. Dado que efectivamente tanto la Demandante como la Demandada son de nacionalidad española, se dicta la presente Decisión en español.
4.1. La Demandante Casa Batlló, S.L. es titular de la marca comunitaria 002709780 cb CASA BATLLÓ (mixta), para productos de las clases 4, 30 y 33. Dicha marca comunitaria goza de una fecha de prioridad de 21 de mayo de 2002.
4.2. El nombre de dominio <casabatllo.com> fue registrado por la Demandada el 21 de mayo de 1999 y accediendo el sitio web correspondiente se produce en reenvío a la página web “www.gaudiclub.com” de la Demandada, con diversa información sobre la obra del arquitecto Antoni Gaudí.
- El nombre de dominio es idéntico a la razón social de la Demandante, Casa Batlló, S.L. La Demandante es titular de la mencionada marca comunitaria 002709780 cb CASA BATLLÓ (mixta).
- La Demandante es igualmente titular de los nombres de dominio <casabatllo.cat> y <casabattllo.es>, a través de los cuales se ofrece información de las actividades y oferta de servicios relacionados con el edificio conocido como “Casa Batlló”.
- El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio indicado, ni es titular de ninguna marca que recoja la denominación.
- El Demandado hace un uso de mala fe del nombre de dominio, ya que no existe un sitio web albergado bajo el mismo. La dirección web “www.casabatllo.com” redirige a otro sitio web del cual también es titular la Demandada y en el que se ofrecen productos a la venta relacionados con la Casa Batlló.
- La Demandante envió un requerimiento a la Demandada, que contestó rechazándolo en unos términos que impiden evitar la presente disputa.
Por tales motivos, la Demandante solicita que el nombre de dominio le sea transferido.
- La Casa Batlló, antes que el nombre de una sociedad y de una marca, es un edificio emblemático de la ciudad de Barcelona, un icono del movimiento modernista de principios del siglo XX y una de las obras más conocidas del arquitecto Antonio Gaudí. Por tanto, no debe tratarse a esta denominación como si se tratara simplemente de una razón social o un distintivo comercial.
- El nombre de dominio <casabatllo.com> fue registrado por la Demandada en fecha 21 de mayo de 1999 con la intención de ser utilizado para la difusión a través de la Red de tan significada obra arquitectónica. La fecha de registro del nombre de dominio es muy anterior a la inscripción por la Demandante de su marca comunitaria en 2002.
- La Casa Batlló ha sido declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, y la Demandada entiende que la difusión que de ella realiza es perfectamente legítima en su calidad de asociación sin ánimo de lucro.
- La Demandada es en efecto una asociación sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de Asociaciones cuyo objeto es difundir la obra y la vida del arquitecto Antonio Gaudí por todo el mundo, así como también facilitar información general sobre la ciudad de Barcelona. La Demandada desarrolla esta actividad a través de su página web y con ese fin es igualmente titular de diversos nombres de dominio cuyas denominaciones hacen referencia a distintas obras de Antoni Gaudí.
- Desde hace años la Demandada ha venido colaborando con distintos Expertos y Organismos oficiales en la promoción de la obra del mencionado autor, lo que le otorga un interés legítimo a hacer uso del nombre de dominio en disputa.
- No existe mala fe por parte de la Demandada, pues como se ha señalado el nombre de dominio fue registrado mucho antes de que la Demandante inscribiera su marca.
- En los años 2002 a 2005 la Demandante mantuvo relaciones comerciales con el fundador y presidente de Gaudí Club, sin realizar ninguna objeción al uso que ya entonces se realizaba del nombre de dominio <casabatllo.com>.
- El hecho de que el acceso al nombre de dominio <casabatllo.com> remita a la página web “www.gaudiclub.com” no constituye ningún supuesto de mala fe, dado que el sitio web contiene amplios contenidos relacionados con su denominación, existiendo por tanto una relación directa entre el nombre de dominio y tales contenidos. De hecho, el sitio web contiene información sobre el edificio, horario de visitas y precio de las entradas de la Demandante, lo que constituye una información que le beneficia.
- Aunque en la página web se ofrece algunos productos a la venta relacionados con la Casa Batlló, no se hace con ánimo de lucro, pues la Demandada es una asociación inscrita como entidad sin ánimo de lucro y los ingresos que se obtienen de la venta de productos están destinados a financiar la asociación y sus actividades.
El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.
Los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política son:
- que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La Demandante ha acreditado su titularidad sobre la marca comunitaria 002709780 cb CASA BATLLÓ, (mixta). Aunque esta marca comunitaria contiene también las letras minúsculas “cb” dentro de un logo, es indudable que su distintivo fundamental está constituido por la denominación CASA BATLLÓ, que aparece en letras mayúsculas.
Respecto a las objeciones planteadas por la Demandada en el sentido de que la fecha de solicitud de dicha marca comunitaria es claramente posterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, a efectos del primer elemento de la Política, la UDRP no hace referencia específica a la fecha en la que el dueño de la marca haya adquirido sus derechos. Ver 1.4 WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions.
En consecuencia, este Experto considera que sí concurre la identidad o similitud del nombre de dominio con el derecho de marca de la Demandante.
La Demandada ha acreditado que el nombre de dominio ha estado activo desde su fecha de registro realizando un reenvío a su sitio web “www.gaudiclub.com”, que contiene información sobre el célebre arquitecto Antoni Gaudí y sobre sus obras más representativas en la ciudad de Barcelona, entre ellas la Casa Batlló.
Efectivamente, la Casa Batlló es una de las obras más conocidas de Antoni Gaudí y ha sido declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO. La Demandada ha acreditado que de forma ininterrumpida ha venido realizando en su página web una difusión de la obra de Antoni Gaudí, colaborando además con distintas instituciones académicas relacionadas con la figura del célebre arquitecto.
En consecuencia, este Experto considera que la Demandada ha logrado acreditar intereses legítimos sobre el nombre de dominio de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.c).i) de la Política:
“Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, con un nombre de dominio correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios”
Como Asociación cuya finalidad es la difusión de la obra de Gaudí, la referencia que la Demandada realiza a una de sus obras más conocidas a través del nombre de dominio en disputa resulta congruente, sin que concurra a juicio de este Experto ninguna circunstancia que en el marco de la Política permita negar a la Demandada intereses legítimos sobre la denominación.
Por otra parte, aunque lógicamente no existe un plazo para solicitar la aplicación de la Política, el hecho de que hayan pasado diez años desde el registro del nombre de dominio y el comienzo de su uso por la Demandada no parece indicar una situación de especial gravedad, que son aquéllas para cuya evitación se concibió este procedimiento. El uso del nombre de dominio por la Demandada parece haber sido realizado durante varios años sin encontrar objeción, circunstancia que ha sido tenida en cuenta en otras decisiones como Realmark Cape Harbour L.L.C. v. Lawrence S. Lewis, Caso OMPI No. D2000-1435; Lockheed Martin Corporation v. The Skunkworx Custom Cycle, Caso OMPI No. D2004-0824 ó Greyson International, Inc. v. William Loncar, Caso OMPI No. D2003-0805.
Teniendo en cuenta la actividad de la Demandada, relacionada con el arquitecto Antoni Gaudí y su obra, este Experto considera que no puede apreciarse mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.
En efecto, la conducta de la Demandada no incurre en ninguna de las circunstancias que constituirían prueba del registro y utilización de mala fe de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.b) de la Política. No parece que la Demandada tuviera ninguna intención de revender el nombre de dominio a la Demandante, ni tampoco que el registro del nombre de dominio en disputa se efectuara para impedir o perturbar el pacífico uso de su marca por parte de la Demandante. Tampoco cabe apreciar que el registro del nombre de dominio se efectuara con el fin de perturbar su actividad comercial, pues de hecho la Demandada difunde la Casa Batlló, beneficiando así a la Demandante. Por último, tampoco cabe apreciar una intención deliberada de atraer usuarios de Internet a su sitio web con ánimo de lucro creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante, pues como se ha señalado la utilización de un nombre que designa una de las obras más conocidas de Antoni Gaudía resulta congruente con la actividad de difusión de su obra realizada por la Demandante.
No es objeto de este procedimiento efectuar un análisis minucioso sobre si la conducta de la Demandada puede implicar una infracción de alguno de los derechos o facultades que la Ley de Marcas española otorga al titular de una marca. Si alguno de tales derechos o facultades de la parte actora queda afectado por la actividad de la Demandada es una cuestión que deberá en su caso ser dilucidada por los Tribunales, pero en el marco de este procedimiento, y pese a la evidente identidad o semejanza entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio, no cabe apreciar la falta de derechos o intereses legítimos y la concurrencia de mala fe por parte de la Demandada que serían necesarios para la aplicación de la Política.
En este sentido, en The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470, el experto se pronunciaba con claridad:
“This Panel is not a general domain name court, and the Policy is not designed to adjudicate all disputes of any kind that relate in any way to domain names. Rather, the Policy is narrowly crafted to apply to a particular type of abusive cybersquatting. To invoke the Policy, a Complainant must show that the domain name at issue is identical or confusingly similar to a mark in which the Complainant has rights, that the Respondent lacks rights or a legitimate interest in the domain name, and that the Respondent registered and used the name in bad faith. Policy 4(a). To attempt to shoehorn what is essentially a business dispute between former partners into a proceeding to adjudicate cybersquatting is, at its core, misguided, if not a misuse of the Policy.”
En la misma línea cabe citar Ast Sportwear, Inc v Steven Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324, en la que se señaló:
“The Policy, though, is a limited tool for acting against certain types of cybersquatting, and provides a contractual-based remedy. If there is a “legitimate interest” as that term is defined in the Policy, the Policy precludes transfer of the domain name, even if the use does not seem “legitimate” in the broader understanding of that word. Cf. e-Duction, Inc. v. Zuccarini, WIPO Case No. D2000-1369 (February 5, 2001); The Thread.com, LLC v. Poploff, WIPO Case No. D2000-1470 (January 5, 2001).”
Del mismo modo, en CITGO Petroleum Corporation v Mathew S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003 se señalaba:
“The Panel appreciates that the Complainant disapproves of some of the products marketed by the Respondent and finds it uncomfortable that these are being sold through a web site carrying the name “Mystik”. It bears emphasis, however, that the ICANN Policy is “a limited tool for acting against certain types of cybersquatting.” AST Sportswear, Inc., WIPO Case No. D2001-1324, at page 4. In the present case, the terms of the Policy afford no relief to the Complainant, which must be left to its remedies, if any, under the applicable national laws.”
Por todo ello, este Experto considera que el Demandado no ha registrado ni está usando de mala fe el nombre de dominio en disputa.
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Luis H. de Larramendi
Experto Único
Fecha: 30 de septiembre de 2009