El Promovente es Casa del Libro, S.A. de C.V., domiciliada en México, Distrito Federal, México.
La Titular es Verónica de la Mora Vela domiciliada en Orizaba, Veracruz, México.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <casadellibro.com.mx>.
El Registrador (“registrar”) del citado nombre de dominio es NIC-México.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de julio de 2009. El 6 de julio de 2009 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 6 de julio de 2009 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez los datos completos del contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica al Promovente el 13 de julio de 2009 suministrando los datos completos de contacto del Titular develados por el Registrador, e invitando al Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. El Promovente realizó una enmienda a la Solicitud el 15 de julio de 2009. El Centro verificó que la Solicitud, enmendada, cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 16 de julio de 2009. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 5 de agosto de 2009. El Titular presento su escrito de Contestación ante el Centro el 3 de agosto de 2009.
El 18 de agosto de 2009: por correo electrónico el Centro recibió del Promovente un escrito de manifestaciones a la contestación presentada por la Titular; (ii) la Titular y el Promovente enviaron al Centro e intercambiaron correos electrónicos respecto a la posibilidad y admisibilidad de escritos adicionales no solicitados, y (iii) la Titular envió un correo electrónico al Centro adjuntando dos documentos como pruebas. El 20 de agosto de 2009 por correo electrónico el Centro recibió de la Titular un escrito de aclaraciones al escrito de manifestaciones a la contestación que había presentado el Promovente.
El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 21 de agosto de 2009, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:
4.1 El Promovente es una sociedad mexicana, constituida en 1972, que se dedica a la venta de libros.
4.2 El Promovente es titular de las marcas mixtas (i) CL Y DISEÑO (y diseño), la cual tiene registrada en México bajo el N° 443198 en clase 42 y con solicitud de fecha 24 de septiembre de 1991, y (ii) CL (y diseño) bajo el N° 443199 en clase 16 y con solicitud de fecha 26 de agosto de 1991; ambas con fecha de registro 30 de septiembre de 1993 y habiendo sido renovados los registros en 2001.
4.3 Entre diciembre de 2001 y enero de 2003 el Promovente realizó periódicamente pagos al Titular por diversos conceptos.
4.4 En noviembre de 2002 el Promovente pagó directamente al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey el mantenimiento anual de 3 nombres de dominio: del nombre de dominio en disputa, de <casalibro.com.mx> y de <casadelibro.com.mx>.
4.5 El nombre de dominio en disputa fue creado el 4 de enero de 2005.
4.6 El Promovente es titular de los nombres de dominio <casalibro.com.mx> y <casadelibro.com.mx> ambos creados el 2 de febrero de 2005.
4.7 En 2006 el Promovente inició ante el Registrador un procedimiento de disputa por titularidad del nombre de dominio en disputa, y el 8 de septiembre de 2006 el Registrador determinó no resolver sobre dicho procedimiento.
4.8 El 2 de marzo de 2007 el Promovente presentó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (el “IMPI”) dos solicitudes de registro de marca nominativa para CASA DEL LIBRO, expediente 839971 en la clase 16 y expediente 839972 en la clase 35. El 16 de abril de 2007 el IMPI emitió oficios de cita de anterioridad: (i) en el expediente 839971 citando las marcas 579810 y 588274 CASA DEL LIBRO, y (ii) en el expediente 839972 citando la marca 588274 CASA DEL LIBRO.
4.9 La empresa Espasa Calpe, S.A., de España, aparece como titular de los registros de marca mexicanos antes referidos Nos. 579810 y 588274 amparando ambos la marca mixta CASA DEL LIBRO (y diseño) en las clases 41 y 39 respectivamente.
4.10 El nombre de dominio en disputa automáticamente redirecciona al sitio <mercadolibros.com.mx>, en donde la Titular opera un portal enfocado a la compra y venta de libros usados entre sus visitantes, y en donde también se ofrecen a anunciantes espacios publicitarios (también conocidos como banners).
Las alegaciones relevantes del Promovente en su Solicitud se pueden resumir como sigue:
A.1 El nombre de dominio en disputa resulta idéntico tanto a la denominación social del Promovente como a sus marcas registradas CASA DEL LIBRO y diseño, registros mexicanos Nos. 443198 y 443199, toda vez que la parte nominativa de las mismas corresponde precisamente a la marca CASA DEL LIBRO propiedad del Promovente, y que de hecho es la denominación con la que el Promovente mismo y sus servicios han sido conocidos en México desde por lo menos el año 1972.
A.2 La comparación entre una marca y un nombre de dominio debe hacerse atendiendo a los aspectos nominativos de la marca, ya que atendiendo a la naturaleza de los nombres de dominio es imposible hacer una comparación.
A.3 La decisión en Endeavors Technology, Inc. v. Dick In Jar, Caso OMPI No. D2001-0770, resulta aplicable a la presente disputa.
A.4 El Promovente posee derechos sobre el dominio en disputa por ser el titular de dos registros marcarios y, además, porque corresponde a su denominación social, la cual era perfectamente conocida por la Titular.
A.5 La Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa toda vez que no es titular de registro alguno de marca o nombre comercial para la denominación CASA DEL LIBRO (adjunta el resultado de la búsqueda por titular realizada el 1 de julio de 2009 en la base de datos del IMPI). La Titular tampoco es titular de alguna reserva de derechos para dicha denominación ni es conocida en el ámbito de comercializadoras de libros como tal.
A.6 Contrató a la Titular el 4 de enero de 2005 a efecto de que ésta registrase el nombre de dominio en disputa y desarrollase una página de Internet que permitiese al Promovente la venta de libros a través del mismo, habiéndole cubierto sus honorarios según comprobantes que acompaña (Anexo 7). La Titular se apropió del nombre de dominio en disputa que el Promovente le pagó por registrar y ahora pretende afectar sus actividades comerciales a través de una página de Internet denominada MERCADO LIBROS, que se vincula con el nombre de dominio en disputa.
A.7 La Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa toda vez que la documentación ofrecida como prueba demuestra que fue el Promovente quien en todo caso le pagó para que registrara dicho nombre de dominio a nombre del Promovente, lo que no hizo así la Titular, quien se apropió del nombre de dominio en disputa, por lo que no hay forma alguna en que pueda argumentar que lo registró para usarlo lealmente, siendo que por el contrario, la Titular tenía pleno conocimiento de la denominación social, nombre comercial y marcas del Promovente.
A.8 La Titular se apropió del nombre de dominio en disputa en el año 2006, por lo que en agosto de 2006 el Promovente inició una disputa ante el Registrador, sin que dicha disputa prosperase.
A.9 El dominio en disputa fue registrado y se usa de mala fe (i) ya que el Promovente fue quien pagó a la Titular para que registrara a nombre del Promovente el nombre de dominio en disputa, por lo que es evidente que existía una relación de prestación de servicios profesionales de parte de la Titular a favor del Promovente, por lo que no hay manera en que la Titular pudiera alegar que no conoce o que no conocía al Promovente o a su marca registrada CASA DEL LIBRO cuando registró el nombre de dominio en disputa.
A.10 La Titular se apropió del nombre de dominio en disputa con el objeto de impedir que el Promovente refleje en el mismo su marca, y también con la intención de afectar la actividad comercial del Promovente, así como con el objeto de atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet, confundiéndolos, haciéndoles creer que el Promovente es quien en alguna forma opera, patrocina o se relaciona con el sitio web ubicado bajo el nombre de dominio en disputa, para ofrecerles servicios publicitarios a través de banners que son cobrados por la Titular.
Las alegaciones relevantes del Promovente en su escrito suplementario (véase infra Sección 6 A.1) se pueden resumir como sigue:
A.11 Resulta falso que la apoderada del Promovente no tuviera poder para otorgar un poder para actuar en representación del Promovente “siendo que a fojas 5, 6 y 7 de dicho documento queda en claro que la señora AMPARO VEGA ARENAL tiene en su calidad de miembro del Consejo de Administración, facultades para delegar el poder general para pleitos y cobranzas que otorgó a su favor CASA DEL LIBRO, S.A. DE C.V., por lo que el poder exhibido por el suscrito es a todas luces válido”.
El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.
Las alegaciones relevantes de la Titular en su Contestación se pueden resumir como sigue:
B.1 El Promovente no es propietario de la denominación y marca CASA DEL LIBRO. No obstante que el Promovente afirma textualmente tener el registro de la marca CASA DEL LIBRO Y DISEÑO, los documentos enviados por el Promovente muestran que con número de registro 443199 es titular de la denominación CL marca mixta, que contiene un diseño, y con número de registro 443198 es titular de la denominación CL Y DISEÑO marca mixta, que contiene un diseño.
B.2 El Promovente tiene pleno conocimiento de que la marca CASA DEL LIBRO no es lo mismo que CL y CL Y DISEÑO, toda vez que el 2 de marzo de 2007 presentó solicitudes ante el IMPI con números de expediente 839971 y 839972 para registrar la marca CASA DEL LIBRO (acompañó como Anexo 3), la cual no le ha sido otorgada hasta la fecha.
B.3 El registro 579810 del IMPI, con fecha de concesión 29 de junio de 1998 indica con toda precisión que la denominación y marca CASA DEL LIBRO están registrados a nombre de Espasa Calpe, S.A. De la misma forma con el registro 588274 para la clase 39, se muestra con claridad que Espasa Calpe, S.A. es el titular de la denominación y marca CASA DEL LIBRO.
B.4 El Promovente declara falsamente que contrató y entregó dinero para que la Titular realizara el pago de renovación del nombre de dominio en disputa. Un acuerdo existente de actividades con el Promovente llevó al registro del nombre de dominio en disputa en 2001, siendo este dominio registrado a nombre del Promovente. Dicho registro dejó como registrante y contacto administrativo al Sr. Félix Cruz Gamboa. Al término de relaciones en febrero de 2003, el Promovente renovó el registro del dominio en 2003, pero no presentó la renovación en 2004. Transcurrido el plazo para pago de renovación el nombre de dominio no quedó inmediatamente disponible para su registro, transcurrieron algunas semanas antes de quedar disponible, durante todo ese lapso de tiempo, el Promovente no tuvo interés alguno en realizar la renovación quedando finalmente disponible el nombre de dominio en disputa.
B.5 El Promovente tuvo el nombre de dominio en disputa y otros dominios (<casadelibro.com.mx> y <casalibro.com.mx>) desde Octubre de 2001, sin embargo en octubre de 2004 dejó de pagar dichos dominios, y cumplidos los plazos que NIC México determina antes de liberar un dominio previamente registrado, la Titular registró el nombre de dominio en disputa el día 4 de enero de 2005.
B.6 La relación entre la Titular y el Promovente terminó en febrero de 2003. Después de febrero de 2003 el Promovente no tuvo ninguna relación o contacto con la Titular, quien niega haber recibido o haber sido contratada por el Promovente para ninguna actividad o para la renovación del nombre de dominio en disputa con posterioridad a esa fecha, por lo que para enero de 2005 ya no existía contacto o relación entre ambos.
B.7 Las pruebas aportadas por el Promovente no corresponden o fundamentan sus afirmaciones: pólizas internas de pagos en las que ninguna corresponde a un pago del registro de nombre de dominio a nombre de la Titular o entregado a ella. Cotizaciones y facturas que tampoco demuestran que le haya entregado dinero o dado pago alguno por la renovación de nombre de dominio después de haber concluido toda relación. De sus pruebas, el pago con la última fecha es del 30 de enero de 2003, donde le fueron facturadas licencias de un software adquirido en línea. El único documento que presenta donde se muestra un pago de renovación de registro corresponde a un pago de mantenimiento de octubre de 2002 a octubre de 2003, dicho pago fue realizado con cheque nominativo al Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, institución acreditada para el pago de dominios en México.
B.8 Espasa Calpe S.A. conforme a información pública, declara ser la dueña del dominio <casadellibro.com> desde 1996 y existir con la denominación Casa del Libro desde 1923 en España.
B.9 El nombre de dominio en disputa no es usado con el fin de vender, alquilar o ceder su registro a otra persona o grupo, tampoco vulnera la marca o servicios del Promovente porque el dominio no es utilizado ni contiene referencia o mención alguna que lleve al visitante a creer o deducir que está en un sitio con relación alguna con el Promovente.
B.10 El nombre de dominio en disputa no fue registrado a fin de impedir que el Promovente refleje su marca ya que sus marcas legalmente registradas son CL y CL Y DISEÑO. El sitio al cual el visitante arriba después de ingresar al nombre de dominio en disputa es <mercadolibros.com.mx> el cual no contiene ninguna referencia a la marca CL; y en cuanto al diseño – logotipo - registrado no es usado en forma alguna ni existe ninguna semejanza o parecido en imagen o gráfico alguno en el sitio <mercadolibros.com.mx> que pudiera confundir al visitante.
B.11 El sitio <mercadolibros.com.mx> tiene como objetivo promover la compra-venta de libros usados entre sus visitantes, no se promueve u ofrece la venta de libros de forma directa. El Promovente no ha demostrado que sus intereses o actividades sean afectados en forma alguna ni comercial ni de presencia, toda vez que el sitio <mercadolibros.com.mx> no hace uso de su marca CL ni tiene actividades o características similares a la actividad comercial del Promovente ya que éste se dedica a la venta de libros en sus librerías y el sitio <mercadolibros.com.mx> no tiene dichas actividades.
B.12 De la documentación enviada por el Promovente en sus anexos, se puede apreciar que si bien el representante envía documento que le permite actuar en representación del Promovente, quien firma el documento (Sra. Amparo Vega Arenal) a nombre del Promovente no figura como persona con facultades para otorgar poder en el acta constitutiva de la empresa, documento que también anexa el demandante como prueba.
Las alegaciones relevantes de la Titular en su escrito suplementario (véase infra Sección 6 A.1) se pueden resumir como sigue:
B.13 El Promovente expresa “en su escrito de manifestaciones a la contestación que la Sra. Amparo Vega Arenal en su calidad de miembro del consejo de administración tiene facultades para delegar el poder general para pleitos y cobranzas, indicando que se revisen las fojas 5, 6 y 7. En la foja 15 la Sra. Amparo Vega Arenal figura como tesorero del consejo pero en esa foja se definen las facultades del presidente ejecutivo y en la foja 16 del gerente, estos puestos son quienes tienen las facultades mencionadas y en ese documento no se menciona a la Sra. Amparo Vega Arenal en esos puestos”.
La Titular solicita se rechace la Solicitud del Promovente.
La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no contemplan la presentación por las partes de escritos suplementarios no solicitados. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones1, es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados.
El Promovente presentó un escrito suplementario no solicitado el 18 de agosto del 2009, en tanto la Titular hizo lo mismo el 20 de agosto del 2009.
En general dichos escritos suplementarios no solicitados resultan repetitivos de lo ya manifestado por las partes en sus respectivos escritos de Solicitud y Contestación, con pocos elementos nuevos que seguramente podrían haberse hecho valer desde el principio. En el presente caso este Experto ha resuelto admitir los escritos suplementarios de ambas partes por lo que se refiere únicamente a la cuestión de falta de personalidad de quien promueve a nombre del Promovente, ya que los mismos no retrasan el presente procedimiento, al tiempo que se respeta el trato igualitario debido a las partes para presentar su caso en forma justa conforme a lo marcado en el artículo 12 del Reglamento.
Quien actúa en nombre del Promovente sua sponte acompañó a la Solicitud una carta poder otorgada, inter alia, a su favor y que suscribió Amparo Vega Arenal en nombre del Promovente, ante lo cual la Titular argumentó en su Contestación que Amparo Vega Arenal carecía de facultades para actuar en nombre del Promovente y, por tanto, para suscribir dicha carta poder conforme a los documentos adjuntos a la Solicitud, a lo que quien actúa en nombre del Promovente dio respuesta en su escrito suplementario no solicitado.
De acuerdo a lo establecido en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no se requiere que quien actúa en nombre de las partes acredite que cuenta con facultades para ello. Sin embargo, este Experto no puede soslayar la objeción hecha valer por la Titular, por inusual que sea dicha circunstancia en este tipo de procedimientos2.
Este Experto considera que los Grupos de Expertos generalmente reconocen la personalidad de quienes actúan en nombre de las partes, de buena fe y sin exigir mayores requisitos o formalidades, basándose en una presunción juris tantum de que el representante cuenta con la autorización de su representado. Sin embargo, precisamente por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario es que quienes actúan en nombre de las partes deben efectivamente contar con dicha representación de forma válida, y estar listos para acreditarlo en el momento que se requiera3.
Ante la objeción hecha valer por la Titular, este Experto podría haber emitido una orden de procedimiento solicitando al Promovente que acreditase que en efecto Amparo Vega Arenal tenía facultades para actuar en su nombre y suscribir la carta poder antes referida. Sin embargo, en este caso no fue necesario emitir dicha orden de procedimiento dado que en el escrito suplementario no solicitado presentado al Centro el 18 de agosto de 2009, quien promueve en nombre del Promovente de forma específica dio respuesta a dicha objeción manifestando “resulta del todo falso que la apoderada de mi mandante no tuviera poder para otorgar un poder a nombre del suscrito, para actuar en representación de CASA DEL LIBRO, S.A. DE C.V., siendo que a fojas 5, 6 y 7 de dicho documento queda en claro que la señora AMPARO VEGA ARENAL tiene en su calidad de miembro del Consejo de Administración, facultades para delegar el poder general para pleitos y cobranzas que otorgó a su favor CASA DEL LIBRO, S.A. DE C.V., por lo que el poder exhibido por el suscrito es a todas luces válido”.
Ahora bien, la escritura constitutiva del Promovente (Anexo 4 de la Solicitud) no contiene poder alguno otorgado a Amparo Vega Arenal para representar y actuar en nombre del Promovente, como tampoco para otorgar poderes en nombre del Promovente. Quien promueve en nombre del Promovente afirma que la señora Amparo Vega Arenal tiene, en su calidad de miembro del Consejo de Administración, facultades para delegar el poder general para pleitos y cobranzas que otorgó. Las páginas 5, 6 y 7 de la escritura constitutiva del Promovente se refieren a las facultades y poderes del Consejo de Administración, como órgano colegiado, y en ningún lado de dicha escritura se establece que sus miembros en lo individual gozarán de esas mismas facultades y poderes, como erróneamente argumenta quien promueve en nombre del Promovente. Por otra parte, las páginas 15, 16 y 17 de dicha escritura contienen el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración (entre los que figura Amparo Vega Arenal como tesorera), el nombramiento de otras personas y el otorgamiento expreso de poderes (i) a favor del presidente ejecutivo del propio Consejo de Administración, (ii) a favor de otra persona que también es miembro del mismo Consejo pero a quien se le otorgan en su calidad de también gerente general de la sociedad, y (iii) a favor de otras personas entre las que no figura Amparo Vega Arenal.
Resulta de explorado derecho que el Consejo de Administración de una sociedad anónima mexicana es un órgano colegiado, y que los poderes y facultades del Consejo de Administración corresponden a dicho órgano como tal y no a sus miembros en lo individual4, salvo que expresamente se les confieran esas facultades a sus miembros en lo individual, lo que no acontece en este caso en tratándose de Amparo Vega Arenal.
De las constancias que obran en el expediente no se desprende en ningún caso que Amparo Vega Arenal tenga poderes para actuar en nombre del Promovente, sea en su calidad de miembro del Consejo de Administración o de otra manera, y por tanto, de facultades para otorgar la representación del Promovente a favor de quien promueve en nombre del Promovente en este procedimiento. Si Amparo Vega Arenal tuviese poderes para actuar en nombre del Promovente en virtud de documento diverso a la escritura constitutiva del Promovente, el Promovente así lo podría haber acreditado en su escrito suplementario no solicitado5.
Resulta que la Titular en su Contestación objetó la personalidad del Promovente, sin que quien actúa en nombre del Promovente haya logrado refutarla exitosamente visto lo manifestado en su escrito suplementario no solicitado.
Dado lo anterior, este Experto no puede entrar al análisis del fondo de la controversia. De hacerlo, podría resultar en un perjuicio al Promovente, en caso de que la resolución le fuese adversa, al haber comparecido a este procedimiento mediante persona no facultada para ello, como también podría resultar en un perjuicio a la Titular, en caso de que la resolución le fuese adversa, al hacer caso omiso de la objeción que oportunamente hizo valer. Lo antes dicho, sin afectar adversamente los derechos que correspondan al Promovente y que pueda hacer valer en diversa ocasión si así lo estima conveniente.
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.
Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 4 Septiembre 2009