Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
RAIMAT, S.A. v. Antonio Casals
Caso N� D2000-0143
1. Las Partes
La Parte Demandante es Raimat, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, en España y conformada de acuerdo a las leyes del Reino de España (la "demandante"), representada por D� Assumpta Zorraquino, abogado, de PricewaterhouseCoopers, Barcelona, España.
La Parte Demandada es el señor D. Antonio Casals, residente en Barcelona, Reino de España (el "demandado").
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es raimat.com, registrado a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporaci�n de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Am�rica (el "registrador").
3. Curso del Procedimiento
Con fecha 8 de marzo de 2000 se present� por v�a electr�nica al Centro OMPI una demanda de acuerdo a la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo posteriormente el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos. El Centro requiri� del registrador Network Solutions, Inc. confirmaci�n de los datos de registraci�n del dominio raimat.com, obteniendo dicha respuesta el 15 de marzo de 2000.
Con fecha 14 de marzo de 2000 el Centro notific� la demanda al demandado, junto con la notificaci�n de comienzo del procedimiento. Con fecha 1� de abril de 2000 el Centro recibi� la contestaci�n de demanda fechada el 30 de marzo de 2000. El 3 de abril de 2000 el Centro acus� recibo de la contestaci�n.
Posteriormente el Centro invit� a Roberto A. Bianchi a desempeñarse como Panel en el presente caso. Despu�s de recibir la declaraci�n de independencia e imparcialidad del señor Bianchi, el Centro lo design� como Panel Administrativo, debiendo dictarse la decisi�n hasta el d�a 25 de abril de 2000. El Panel fue por lo tanto conformado de acuerdo a la Pol�tica y su Reglamento.
El 12 de abril de 2000 ante una presentaci�n de r�plica de la demandante, el Panel dict� la Orden de Procedimiento N" 1, seg�n la cual se la admit�a como r�plica, se acordaba plazo hasta el 17 de abril de 2000, inclusive, al demandado para contestarla, se admit�a la contestaci�n en su caso, se comunicaba a las partes que no se admitir�an nuevas presentaciones, y se les recordaba la prohibici�n de comunicaci�n unilateral con el Panel Administrativo.
No se dictaron nuevas �rdenes de procedimiento ni se acordaron pr�rrogas.
Idioma del procedimiento. La demanda y su contestaci�n se hicieron en lengua española, sin observaciones. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo a lo autorizado por el par�grafo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Panel, ante lo afirmado en la demanda y documentos respectivos agregados, no contestados por el demandado, tiene por acreditado que la demandante es titular de los siguientes registros marcarios:
TERRITORIO CONCESION TÍTULO CLASE TITULAR DOC.
ESPAÑA |
Octubre 17, 1974 |
768.039 |
33 |
RAIMAT, S.A. |
3 |
OMPI |
Marzo 23, 1997 |
R428769 |
33 |
RAIMAT, S.A. |
4 |
EE.UU. |
Octubre 5, 1999 |
2.282.492 |
33 |
RAIMAT, S.A. |
5 |
ARGENTINA |
Agosto 12, 1996 |
1.611.162 |
33 |
RAIMAT, S.A. |
6 |
IRLANDA |
Enero 21, 1994 |
150.071 |
33 |
RAIMAT, S.A. |
7 |
GRECIA |
Marzo 2, 1994 |
118.049 |
33 |
RAIMAT, S.A. |
8 |
Asimismo, RAIMAT, S.A., es titular de la marca denominativa RAIMAT en los siguientes pa�ses: Andorra, Finlandia, Noruega, Paraguay, Suecia, Canad�, Alemania, Argelia, Armenia, Austria, Rep�blica Checa, Rumania y Rusia, y marca gr�fica en Brasil.
RAIMAT, S.A. ostenta igualmente la titularidad como marca de los gr�ficos, etiquetas, collar�n Brut Nature, de los distintos vinos y cavas que comercializa,
Por otro lado, la compañ�a RAIMAT, S.A. pertenece al grupo de empresas CODORNIU, ostentando la compañ�a CODORNIU, S.A. la titularidad de la marca denominativa RAIMAT, en Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Guatemala, Jap�n, M�jico, Reino Unido, Uruguay, Venezuela y Hong-Kong, y marca gr�fica en Panam�.
Asimismo, ha quedado acreditado por las manifestaciones de ambas Partes y lo informado por el registrador que el demandado es titular de la registraci�n del nombre de dominio raimat.com.
5. Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma la demandante que:
5.2 Demandado
El demandado alega que:
Otras alegaciones del demandado se examinan en los puntos 6.1. y 6.2., abajo.
5.3 R�plica de la Demandante
En una presentaci�n del 12 de abril de 2000 efectuada por correo electr�nico, la demandante, solicitando se la admitiera como r�plica, se refiri� a la contestaci�n de demanda, y sostuvo que:
RAIMAT, no es un municipio como tal, sino una pedan�a, dependiente del Ayuntamiento de L�rida. En la p�gina web del gobierno auton�mico de Catalunya: http://www.gencat.es/pap/r.htm, RAIMAT no figura como municipio.
5.4 Falta de Contestaci�n a la R�plica
Vencido el plazo que le fuera acordado por la Orden de Procedimiento N� 1 el demandado no contest� a la r�plica de la demandante. La Administradora del Procedimiento comunic� un "Acuse de Ausencia de Escrito de Contestaci�n a la R�plica" a las partes y al Panel por correo electr�nico con fecha 19 de abril de 2000.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Aplicabilidad de la Pol�tica y del Reglamento a la Presente Controversia
En su contestaci�n de demanda el demandado ha alegado:
"6. En el contrato de dominio registrado objeto del presente litigio, efectuado el 19 de Octubre de 1998, no figura en ninguna de sus cl�usulas que mi cliente tenga la obligaci�n de acogerse a la "Uniform Name Dispute Resolution Policy" (aprobada por la ICANN el pasado 24 de Octubre de 1999), y por consiguiente a ninguna resoluci�n que su organizaci�n pueda dictaminar. Cualquier modificaci�n unilateral por parte de "NSI" de las cl�usulas de dicho contrato son consideradas inaceptables por parte del demandado. Asimismo, en relaci�n con el apartado C. del contrato de dominio si la titularidad del dominio sufre cualquier variaci�n mi cliente requerir� notarialmente que el dominio sea borrado de la base de datos de "NSI".
Con cualquier interpretaci�n de las facultades de un panel administrativo que act�e conforme a la Pol�tica y al Reglamento, dicho panel, como en principio cualquier �rbitro, tiene la facultad de resolver sobre si tiene competencia en un caso determinado, y en particular para pronunciarse respecto de una oposici�n al arbitraje por falta de competencia.
En consecuencia, y previo a cualquier determinaci�n en cuanto al fondo del asunto, el Panel debe pronunciarse sobre la cuesti�n planteada por el demandado.
En primer t�rmino, corresponde establecer qu� reglas determinan la existencia o inexistencia de competencia del Panel en la presente controversia entre la demandante, titular de una marca, y el demandado, titular de una registraci�n de nombre de dominio ".com". La respuesta resulta inmediata. Las reglas aplicables son las de resoluci�n de disputas que integran el acuerdo o contrato de registraci�n convenido entre el demandado y el registrador en oportunidad de solicitar la registraci�n del nombre de dominio raimat.com, es decir el "Network Solutions' 4.0 Service Agreement".
La naturaleza de esas reglas es contractual, siendo manifiestamente disponible para ambas partes el objeto sobre el que versa el contrato, a saber la registraci�n de un nombre de dominio de segundo nivel, bajo el nombre de dominio gen�rico de primer nivel ".com". En efecto, en 1998 se registr� a nombre del demandado dicho nombre de dominio. El demandado en su contestaci�n de demanda ha admitido que la registraci�n le pertenece. En lo pertinente, el contrato dice 1:
"C. Pol�tica sobre Disputas. El registrante acepta, como condici�n para presentar este acuerdo de registraci�n, y si el acuerdo de registraci�n es aceptado por NSI, que el registrante estar� vinculado por la pol�tica sobre disputas de NSI existente. La versi�n existente de la pol�tica sobre disputas puede encontrarse en el sitio web de InterNic Registration Services: "http://www.netsol.com/rs/dispute-policy.html.
D. Cambios o Modificaciones.de la Pol�tica sobre Disputas. El registrante acepta que NSI, a su sola discreci�n, puede cambiar o modificar la Pol�tica sobre Disputas, incorporada por referencia al presente, en cualquier momento. El registrante acepta que el hecho de que el registrante mantenga la registraci�n de un nombre de dominio despu�s de que entren en vigencia cambios o modificaciones de la Pol�tica sobre Disputas, constituye la continuaci�n de la aceptaci�n del registrante de tales cambios o modificaciones. El registrante acepta que si el registrante considera inaceptables cualesquiera de dichos cambios o modificaciones, el registrante puede requerir que el nombre de dominio sea eliminado de la base de datos de nombres de dominio.
E. Disputas. El registrante acepta que, si la registraci�n de su nombre de dominio es impugnada por cualquier tercero, el registrante estar� sujeto a las disposiciones especificadas en la Pol�tica sobre Disputas".
El contrato prev� su modificaci�n unilateral por parte del registrador. El registrante (demandado en el presente caso) tiene la opci�n de permanecer en silencio ante dichos cambios, y en tal caso quedar obligado por cualesquiera cambios operados en el contrato de registraci�n. Alternativamente, tiene la opci�n de renunciar al registro.
La versi�n 4.0. vigente al momento de la registraci�n de raimat.com fue modificada posteriormente por el registrador, que puso en vigencia la versi�n 5.0. El demandado no ha declarado ni aportado elemento alguno en este procedimiento del que pueda desprenderse que el cambio de pol�tica de resoluci�n de disputas haya sido objetado por �l. El demandado se ha limitado a observarlo en este procedimiento, pero tal declaraci�n es ineficaz. En consecuencia el Panel interpreta y determina que mientras el registrante mantenga la registraci�n, se le aplica el contrato en su totalidad, inclusive la parte referida a resoluci�n de controversias despu�s de su modificaci�n. Ello significa que las normas aplicables al presente procedimiento son la Pol�tica y el Reglamento de ICANN, incorporados por referencia a la versi�n 5.0 del contrato de registraci�n. La consecuencia de ello es que cualquier controversia relativa al nombre de dominio en un procedimiento como el presente deber� resolverse en aplicaci�n de la Pol�tica y el Reglamento.
La obligaci�n del registrante aqu� demandado es una obligaci�n emanante de un contrato a favor de tercero, el aqu� demandante. Esa figura est� espec�ficamente reconocida en el C�digo Civil español, art. 1.257, segundo p�rrafo, que establece: "Si el contrato contuviere alguna estipulaci�n en favor de un tercero, �ste podr� exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptaci�n al obligado antes de que aquella haya sido revocada". Esa disposici�n es pr�cticamente id�ntica a la contenida en el art. 504 del C�digo Civil argentino, que dice: "Si en la obligaci�n se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, �ste podr� exigir el cumplimiento de la obligaci�n, si la hubiese aceptado y h�cholo saber al obligado antes de ser revocada".
En el contrato de registraci�n de nombre de dominio versi�n 4.0 se preve�a la posibilidad de modificaci�n de la pol�tica de resoluci�n de disputas. En la citada cl�usula "E" el estipulante fue el registrador NSI y el promitente fue el registrante señor Casals. La "estipulaci�n a favor" o la "ventaja en favor" del tercero es la que le permite iniciar al titular marcario y aqu� demandante, el presente procedimiento administrativo al que debe sujetarse el registrante del dominio, demandado, por modificaci�n de la pol�tica de resoluci�n de disputas.
Como lo explica Fernando J. L�pez de Zaval�a, Teor�a de los Contratos, Tomo I, Parte General, Edit. Zaval�a, Buenos Aires, 1984, p. 362, comentando el referido art. 504, "(e)ntre promitente y tercero, media una relaci�n de expectativa, y una vez producida la aceptaci�n, de obligaci�n". La aceptaci�n del tercero RAIMAT, S.A. se manifest� con la presentaci�n de la demanda ante el Centro OMPI y la notificaci�n de la misma por el Centro OMPI al demandado señor Casals. Ello, sin haberse revocado la estipulaci�n por el promitente señor Casals, ya que este mantuvo la registraci�n a su nombre sin modificaciones. En efecto, al comenzar este procedimiento administrativo y de acuerdo al informe del registrador, la registraci�n del nombre de dominio raimat.com estaba en estado activo ("(t)he domain name registration RAIMAT.COM is in "Active" status").
6.2 Competencia del Panel Administrativo
Como consecuencia de la aplicaci�n de la Pol�tica y las Reglas, la demandante present� una demanda al Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, uno de los proveedores de servicios de resoluci�n de disputas aprobados por la ICANN. Despu�s de haberse contestado la demanda, el Centro procedi� a la designaci�n del Panel. Este Panel ha determinado en 3 arriba que su designaci�n ha sido conforme a la Pol�tica, al Reglamento y al Reglamento Adicional. Todo ello determina que se han aplicado a esta controversia las reglas de fondo y de forma que corresponden, y que est� actuando en su consecuencia el �rgano con jurisdicci�n y competencia para decidir esta controversia.
El demandado tambi�n ha declarado en el par�grafo 9 de su contestaci�n de demanda que:
"Ante cualquier modificaci�n en la titularidad del dominio objeto del presente litigio, el demandado se reserva el derecho de exigir responsabilidades legales contra (a) al proveedor de resoluci�n del conflicto y miembros del tribunal, (b) el registrador, (c) el administrador del registro, y (d) la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, (ICANN)."
Es obvio que cualquier persona en un procedimiento regular tiene la oportunidad de hacer cualesquiera planteamientos que considere fundados. Y a tal fin la Pol�tica, par�grafo 4(k) dice:
"k. Disponibilidad de procedimientos judiciales. Los requisitos establecidos en el p�rrafo 4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impedir�n que usted o el demandante sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resoluci�n independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o despu�s de su conclusi�n. Si un grupo administrativo de expertos decide que el registro de un nombre de dominio que usted posee debe cancelarse o cederse, el registrador esperar� diez (10) d�as h�biles (por d�as h�biles se entender�n los d�as vigentes en el lugar del domicilio de la oficina principal del registrador) tras haber sido informado por el proveedor aplicable de la resoluci�n del grupo administrativo de expertos antes de ejecutar esa resoluci�n. A continuaci�n, ejecutar� la resoluci�n a no ser que haya recibido de usted, durante ese per�odo de diez (10) d�as h�biles, documentos oficiales (como la copia de una demanda, sellada por el oficial del juzgado) que indiquen que usted ha iniciado una demanda judicial contra el demandante en una jurisdicci�n a la que se haya sometido el demandante en virtud del p�rrafo 3.b)xiii) del Reglamento. (En general, esa jurisdicci�n ser� el domicilio de la oficina principal del registrador o el que figura a su nombre en la base de datos "Whois". V�anse los p�rrafos 1 y 3.b)xiii) del Reglamento sobre los pormenores.) Si el registrador recibe dichos documentos en un plazo de diez (10) d�as h�biles, no ejecutar� la resoluci�n del grupo administrativo de expertos ni adoptar� ninguna medida hasta que haya recibido i) pruebas satisfactorias de que se ha producido una soluci�n entre las partes; ii) pruebas satisfactorias de que su demanda judicial ha sido rechazada o retirada o iii) una copia de una orden dictada por dicho tribunal por la que se rechaza su demanda o se ordena que usted no tiene derecho a continuar utilizando el nombre de dominio." (Subrayado por el Panel).
Es decir que la Pol�tica, dando adecuada formulaci�n al principio de defensa en juicio, resguarda a favor de quien se considere perjudicado por una decisi�n de un panel administrativo, la posibilidad de recurrir a los tribunales.
Este panelista considera por lo tanto que la declaraci�n del demandado parece inapropiada en este procedimiento. Dicho esto, el Panel no ha de concederle otra relevancia a esa manifestaci�n.
6.3 Normas aplicables
Ya se ha dicho en otros casos resueltos por paneles administrativos de la OMPI que cuando las partes en el procedimiento administrativo son residentes del mismo pa�s, los principios de derecho aplicables incluyen a los del pa�s de residencia. Ver Caso D00-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, p�rrafo 6.
En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que para resolverlo se debe tener en cuenta lo dispuesto por la legislaci�n relevante y su aplicaci�n por los tribunales españoles. En cuanto a la primera el Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio de la Oficina Española de Patentes y Marcas http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm visitado el 16 de abril de 2000 por el Panel.
Se destacan las siguientes disposiciones: Art. 11: "1. No podr�n registrarse como marcas, adem�s de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al art�culo 1 de la presente Ley, los siguientes: (...) c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geogr�fica, la �poca de producci�n del producto o de la prestaci�n del servicio u otras caracter�sticas del producto o del servicio. (...) h. Los que reproduzcan o imiten la denominaci�n, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Aut�nomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorizaci�n. En todo caso, solamente podr�n constituir un elemento accesorio del distintivo principal." Art. 30: "El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tr�fico econ�mico. Singularmente, el titular podr� (...) utilizar la marca a efectos publicitarios". Art. 35: "El titular de una marca registrada podr� ejercer ante los �rganos jurisdiccionales las acciones s civiles o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". Art. 36: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podr� pedir en la v�a civil: "a) La cesaci�n de los actos que violen su derecho" (...) "c) la adopci�n de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaci�n (...). Art. 47 "1. El registro de la marca ser� cancelado cuando mediante sentencia firme se declare que es nulo por contravenir lo dispuesto en los art�culos 1 y 11 de la presente Ley". Art. 56 "La acci�n declarativa de la nulidad o caducidad del registro de la marca podr� ser ejercitada por el Registro de la Propiedad Industrial o por cualquier persona que ostente un inter�s leg�timo".
Por todo lo que antecede, el Panel resolver� este caso de acuerdo a la Pol�tica, su Reglamento, y dem�s reglas y principios de derecho aplicables, teniendo a la vista la demanda y su documentaci�n agregada, la contestaci�n de la demanda, la r�plica, y el hecho de su falta de contestaci�n por el demandado. Es decir, aplicar� el par�grafo 15 (a) del Reglamento, que dice:
"a) El grupo de expertos resolver� la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables."
6.4 Identidad o Similitud Confundible
Al cotejar el Panel el nombre de dominio del demandado y las marcas RAIMAT, resulta obvia la coincidencia letra por letra del nombre de dominio de segundo nivel raimat con dichas marcas cuya titularidad pertenece a la demandante. Con ello el Panel tiene por acreditada la identidad del nombre de dominio raimat.com con tales marcas. La adici�n de ".com" en el conjunto del nombre de dominio en nada cambia lo esencial de tal determinaci�n. Si se considerara en particular la parte ".com", el resultado ser�a equivalente a los fines del cotejo de acuerdo a la Pol�tica, porque estamos frente a una similitud confundible.
Carece de relevancia en este procedimiento la alegaci�n del demandado en cuanto a que "Raimat" sea una procedencia geogr�fica o el nombre de un municipio, lo que de acuerdo a las citas legales que aporta el demandado har�a inv�lida la registraci�n marcaria de que es titular la demandante. La Pol�tica par�grafo 4(a)(i) menciona " una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellas registraciones que consiga acreditar suficientemente el demandante. No le es dado a un Panel Administrativo pronunciarse sobre la validez o invalidez de una marca concedida por la Oficina de Marcas de un determinado pa�s a un demandante. Los �nicos �rganos competentes para declarar la invalidez de una marca son los del pa�s de registro o los del pa�s del tribunal que resulte competente. En España ello es evidentemente as� de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 47, 1. de la Ley de Marcas.
Adem�s, a�n una eventual declaraci�n de nulidad dejar�a subsistente el hecho probado que la marca RAIMAT ha sido registrada en varios otros pa�ses, adem�s de España. Ver 4 arriba. En cada uno de esos pa�ses tambi�n hay un tribunal competente para pronunciarse sobre la nulidad de marca.
Ese aspecto de la cuesti�n no ha sido siquiera mencionado por el demandado. La Pol�tica no distingue en cuanto al pa�s de registro de las marcas con las que un demandante pueda intentar este procedimiento de acuerdo a las normas de ICANN. De all� se desprende que mientras subsistan registros marcarios en otros pa�ses de titularidad de la demandante, a�n en uno s�lo de ellos, hay base para sostener � como se lo hace en la demanda � que existe identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos registros.
En consecuencia, el Panel encuentra que el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a las marcas de la demandante.
6.5 Derechos e Intereses Leg�timos Respecto del Nombre de Dominio
La demandante ha negado que el demandado tenga derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Eso no ha sido espec�ficamente contestado por el demandado como era su carga conforme al par�grafo 5(b)(i) del Reglamento. El demandado ten�a la amplia oportunidad, conforme al par�grafo 4(c) de la Pol�tica de afirmar y probar que pose�a derechos sobre el nombre de dominio. Sin embargo el demandado no ha hecho la menor referencia al respecto, salvo que ha ofrecido el nombre de dominio a la poblaci�n de Raimat, a trav�s de los �rganos de tal poblaci�n. Probablemente el demandado est� aludiendo impl�citamente a la figura del mandatario o quiz� a la del gestor de negocios ajenos a favor de la poblaci�n de Raimat, suponiendo que esa poblaci�n es la que tiene derecho a tener un nombre de dominio ".com", o sea de uso comercial se acuerdo al rfc 1591. Sin embargo, nada en los datos de registro seg�n han sido informados por el registrador permite inferir que exista mandato de tal poblaci�n, ni gesti�n de negocios en su favor. No se ha presentado por el demandado documento alguno que acredite mandato o gesti�n a favor de terceros, ni alguna otra prueba al respecto. Por otra parte la demandante, en su presentaci�n de fecha 12 de abril de 2000, ha negado que haya existido contacto alguno entre el demandado y la comunidad de Raimat. Finalmente, el demandado no ha hecho la menor menci�n a que tenga alg�n inter�s leg�timo propio sobre el nombre de dominio.
En consecuencia, el Panel determina que el demandado no tiene ni derechos ni intereses leg�timos sobre el nombre de dominio raimat.com.
6.6 Registraci�n de Mala Fe
La demandante afirma que la finalidad del registro de raimat.com ha sido ofrecer el nombre de dominio en venta, y que de hecho hubo tal oferta de venta por un precio de pesetas 3.000.000 o U$S 18.750. El demandado declara enf�ticamente que nunca existi� tal oferta de venta. Dada la situaci�n de equivalencia de tales alegaciones contradictorias, y la carencia en el procedimiento de cualquier elemento probatorio de tal circunstancia, se concluye que la demandante, sobre la que recae el onus probandi, no ha conseguido probar dicho extremo, y no resulta de aplicaci�n el par�grafo 4(b)(i) de la Pol�tica.
Sin embargo, la finalidad de lucro por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio no es la �nica circunstancia que permite acreditar registro de mala fe. El hecho mismo de que el demandado haya registrado un nombre de dominio ".com" , de uso comercial de acuerdo al "Request for Comment 1591" cuando al mismo tiempo afirma que "Raimat" siendo el nombre de un municipio no puede constituir marca v�lida de acuerdo al ordenamiento marcario español, habla de una inconsecuencia inadmisible en quien dice obrar de buena fe y en inter�s de tal comunidad, ya que estaba a su alcance al momento de la registraci�n incluir alguna menci�n de su car�cter de mandatario o de gestor de negocios, o alguna otra frase equivalente, de lo que hubiera podido establecerse razonablemente que �sa y no otra era su intenci�n. Si tal hubiera sido realmente la intenci�n benevolente del señor Casals, entonces no deber�a haber pensado en registrar un nombre de dominio ".com", destinados a uso comercial. En efecto, sea la poblaci�n de Raimat "municipio" como lo afirma el demandado, o "pedan�a", como lo dice la demandante, no hay duda de que se trata de una entidad de car�cter p�blico, que no tiene los fines de lucro privado que se persiguen en la Red bajo el dominio ".com". Tal benevolencia en favor de terceros se transforma, despu�s de considerar lo dicho, en una real voluntad maliciosa de impedir que el titular marcario pueda reflejar su marca que distingue productos vin�colas para el comercio en un nombre de dominio bajo el dominio de primer nivel comercial ".com". De ese modo, se configura la circunstancia del par�grafo 4(b)(ii) de la Pol�tica, de registraci�n de mala fe.
En este procedimiento no se ha indicado ni por la demandante, ni por el demandado, ni por ning�n otro elemento, cu�l es la actividad a la que se dedica o pretende dedicar en la Red o fuera de la Red el señor Casals. M�s a�n, el propio demandado ha afirmado, casi caprichosamente, que nadie puede indicarle a �l c�mo y cu�ndo ha de usar el nombre de dominio. Desde ya, ello imposibilita adjudicarle el car�cter de "competidor" de la empresa demandante, y con ello se impide determinar sin m�s que se encuentra presente la circunstancia de la Pol�tica, par�grafo 4(b)(iii). Sin embargo, dado que las circunstancias de registro de mala fe listadas en la Pol�tica lo son con car�cter no exhaustivo, este Panel encuentra que el registro de un dominio id�ntico o confundiblemente similar a marcas del demandante, sin derechos ni intereses leg�timos, ni propios ni en representaci�n legal de un tercero, y sin ning�n otro ning�n motivo, por quien reside en la misma ciudad que el titular de una marca muy conocida de productos vin�colas, se ha hecho presumiblemente con el fin de privar al titular marcario de la posibilidad de reflejar su marca en el nombre de dominio. Ello configura una circunstancia de registraci�n de mala fe, sea o no sea el titular del dominio un competidor del titular marcario.
En consecuencia, el Panel determina que el nombre de dominio raimat.com ha sido registrado de mala fe.
6.7 Utilizaci�n de Mala Fe
El demandado mantiene la p�gina www.raimat.com "en construcci�n". Ello se comprob� en la visita que independientemente ha efectuado este Panel el 23 de abril de 2000.
Salvo una menci�n en la demanda en cuanto a que el demandado usa de mala fe el nombre de dominio, no hay otra indicaci�n al respecto. A su vez, el demandado afirma que "el tener registrado dicho dominio no implica que tenga que hacer un uso autom�tico, sino cuando lo crea apropiado y para lo que considere oportuno. Siempre buscando un servicio a la comunidad y dentro de la legislaci�n vigente". Todo esto parece indicar que el demandado quiere sugerir que no est� haciendo uso del nombre de dominio.
Cabe notar que la Pol�tica en el par�grafo 4 (b) s�lo ha dado un listado no taxativo de circunstancias que constituyen una utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio. Ello significa que el Panel puede considerar si en el caso existen cualesquiera conductas del demandado - activas u omisivas - que representen utilizaci�n de mala fe. Para ello el Panel est� autorizado a considerar esas conductas tambi�n a la luz del derecho español que resulta aplicable a partes con domicilio o residencia en España, y seg�n es interpretado por los tribunales de ese pa�s.
El ofrecimiento ben�volo o gratuito del nombre de dominio a la poblaci�n de Raimat fue alegado por el demandado y negado en la r�plica. El demandado no proporcion� prueba al respecto, ni contest� a la r�plica que ha negado tal ofrecimiento. Por lo tanto el ofrecimiento no puede ser tenido por probado, y queda en este procedimiento como manifestaci�n sin sustento f�ctico. Adem�s, el dominio est� registrado bajo ".com", de finalidad comercial, con lo cual quien no tiene derecho ni inter�s leg�timo est� ofreciendo un dominio comercial a una entidad sin fin de lucro. Ese ofrecimiento, de ser verdadero, manifestar�a una voluntad de impedir, con posterioridad al registro, el acceso al nombre de dominio. Lo aparentemente ben�volo no ser�a sino una excusa para entorpecer la gesti�n comercial de la demandante. En cualquier caso, el ofrecimiento de donaci�n a un tercero es sin duda una utilizaci�n del nombre de dominio. De no ser verdadero el ofrecimiento y haberse pergeñado como una declaraci�n falsa en este procedimiento, ello tambi�n representar�a una mala fe procesal, y este Panel extrae de ello una conducta de mala fe en relaci�n al nombre de dominio, que importa utilizaci�n de mala fe en los amplios t�rminos del par�grafo 4(b) de la Pol�tica.
Este Panel ha tenido a la vista el Auto dictado el 2 de junio de 1999 en el caso "nocilla.com" por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia N� 5 de Oviedo, D. Agust�n Azparren, aportado por la
demandante y negada su aplicabilidad por el demandado, publicado en http://www.dominijuris.com/documentacion/comentarios/nocilla.htm. En ese caso la actora era titular de la marca NOCILLA y ped�a medidas cautelares contra el titular de nocilla.com. El Juez, fund�ndose en la Ley de Competencia Desleal, arts. 5, 6, 9, 11, 12, 18 y 25; Ley de Marcas, arts. 30, 36 y 40; Ley de Patentes, art. 133 y Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1428, consider� que exist�a fumus boni juris por ser la actora titular del registro de marca NOCILLA, y const�ndole al demandado titular del dominio que NOCILLA es marca registrada. El Juez, citando a Javier A. Maestre ("Planteamiento de la problem�tica jur�dica de los nombres de dominio", Revista Actualidad Inform�tica Aranzadi N" 29, octubre 1998), consider� que el supuesto de hecho reun�a todas las caracter�sticas para considerarlo como una apropiaci�n de marca con fines evidentemente no l�citos. En cuanto al peligro en la demora, el tribunal consider� "(...) que si con car�cter general, el retraso en la soluci�n judicial del litigio, suele justificar determinadas medidas cautelares, en los supuestos de violaci�n del derecho de marcas o en supuestos de competencia desleal aparece con una mayor justificaci�n". El Juez resolvi� en consecuencia la prohibici�n y orden de cese inmediato a la demandada del uso en cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta) o actividades de la denominaci�n NOCILLA; la prohibici�n y orden de cese inmediato del nombre de dominio de Internet http://www.nocilla.com por parte de la demandada, prohibi�ndole incluir contenido alguno en el mismo, y de manera especial, la palabra NOCILLA, as� como cualquier remisi�n a otros dominios de Internet; orden de embargo del nombre de dominio citado, comunic�ndolo al registrador Network Solutions, Inc; prohibici�n de efectuar cualquier otro cambio en el nombre de dominio, salvo los ordenados expresamente por el Juzgado; se ordenaron adem�s astreintes, y se conden� a la demandada al pago de las costas.
En dicho caso se juzg� que no era un obst�culo para la procedencia de las medidas cautelares el hecho de que la p�gina web se encontrara en construcci�n. Tambi�n se consider� que el conocimiento de los productos de la parte actora, y de los registros marcarios de titularidad de la parte actora, y el mantenimiento de la p�gina web en Internet con la denominaci�n "nocilla" a�n despu�s del requerimiento notarial hecho por la actora a la demandada, eran bases para las medidas cautelares. Esa situaci�n es del todo similar a la del caso presente. Este Panel considera que id�nticas medidas cautelares podr�an haberse solicitado y obtenido de un tribunal español con base en la ley de competencia desleal y de marcas.
Por otra parte, mantener meses despu�s del registro el sitio "en construcci�n" cuando el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a la marca de vinos del demandante muy conocida en el pa�s del demandado y provocando la posibilidad de confusi�n a los navegantes de la Web que deseen conectarse con el sitio del demandante - sin aclararles que su conexi�n no se ha hecho con un sitio del demandante - representa un uso evidente de mala fe.
En consecuencia, el Panel determina que el nombre de dominio raimat.com ha sido usado y se usa de mala fe por el demandado.
7. Decisi�n
El Panel ha determinado que el nombre de dominio raimat.com es id�ntico o confundiblemente similar a las marcas RAIMAT de la demandante. Asimismo, el Panel ha determinado que el demandado carece de derechos e intereses leg�timos respecto de dicho nombre de dominio. El Panel tambi�n ha determinado que la registraci�n de dicho nombre de dominio por el demandado ha sido efectuada de mala fe, y que el nombre de dominio ha sido y est� siendo usado de mala fe por el demandado.
Por todo ello y conforme a los Par�grafos 4(i) y 15 de la Pol�tica, el Panel Administrativo decide requerir que la registraci�n del nombre de dominio raimat.com sea transferida a la demandante, RAIMAT, S.A.
Roberto A. Bianchi
Panelista Unico
24 de abril de 2000
1. En traducci�n no oficial del ingl�s hecha por este panelista.