WIPO

 

Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fern�ndez

Caso N� D2000-0467

 

1. Las Partes

La Demandante es METRO BILBAO, S.A., una sociedad constituida conforme al derecho español con domicilio social en Calle Navarra 2, C.P. 48001 � Bilbao (Bizkaia), España (la "Demandante"), representada por Da. Carmen Sarachu Izquierdo y por D. Jos� Mar�a de la Sota, Abogado, de Landwell � PricewaterhouseCoopers, PricewaterhouseCoopers Jur�dico y Fiscal, S.L., Bilbao (Vizcaya), España.

El Demandado es el señor D. Ignacio Allende Fern�ndez, con domicilio en Avenida de Los Chopos 65, Las Arenas, Getxo, Vizcaya, España (el "Demandado"), representado por Dña. Ana de Godos Castellanos, Abogada, de Ana de Godos Castellanos & Tom�s Garc�a Villanueva Abogados, Bilbao, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <metrobilbao.com>, registrado en Network Solutions, Inc., de Herndon, Virginia, Estados Unidos de Am�rica (el "Registrador").

 

3. Iter Procedimental

El 19 de mayo de 2000 la Demandante present� por correo electr�nico al Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (el "Centro") una demanda de conformidad con la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporaci�n de Asignaci�n de Nombres y N�meros de Internet ("ICANN") el 26 de agosto de 1999 (la "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999 (el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). El 24 de mayo de 2000 la demanda en papel fue recibida por el Centro. El 13 de junio de 2000 el Centro acus� recibo de la demanda. La Demandante efectu� el pago del arancel por la tramitaci�n del caso.

El 20 de junio de 2000, ante una consulta del Centro, este recibi� una respuesta del Registrador sobre datos de registraci�n y contactos correspondientes al nombre de dominio en cuesti�n. El 29 de junio de 2000 el Centro notific� la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo.

El 18 de julio de 2000 el demandado envi� por correo electr�nico la contestaci�n de demanda al Centro. El 20 de julio de 2000 el Centro acus� recibo de la contestaci�n de demanda. El 21 de julio de 2000 el Centro recibi� la contestaci�n de la demanda en papel.

Despu�s de recibir la Manifestaci�n de Aceptaci�n y Declaraci�n de Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el 21 de agosto de 2000 el Centro lo design� panelista �nico. Qued� establecido que la fecha l�mite para dictar resoluci�n en el caso ser�a el 4 de septiembre de 2000. De este modo, el Panel qued� constituido conforme a la Pol�tica y al Reglamento.

No hubo otras presentaciones de las Partes. No se dictaron �rdenes de procedimiento ni se ordenaron pr�rrogas.

La demanda y su contestaci�n se presentaron en español. De acuerdo al Reglamento, Par�grafo 11, el Panel determina que el idioma del procedimiento sea el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias resultan de de las alegaciones de las partes y documentaci�n agregada, y que no han sido contestadas.

La demandante es una sociedad comercial que gestiona el ferrocarril suburbano denominado "Metro" de la ciudad de Bilbao. La denominaci�n social de la Demandante es METRO BILBAO, S.A., tal y como figura en el Registro Mercantil de Vizcaya, donde est� inscrita la sociedad.

El demandante es titular de los siguientes registros marcarios en España:

La Demandante es el registrante de <metrobilbao.net> y opera el correspondiente sitio Web <www.metrobilbao.net>.

El Demandado es el registrante de <metrobilbao.com> y opera el sitio Web <www.metrobilbao.com>.

Seg�n lo afirma y prueba la Demandante, el Demandado requiri� la suma de 100 millones de pesetas para la transferencia del nombre de dominio. El Demandado reconoce la existencia del pedido de dicha suma, aunque le atribuye un sentido equivalente a negarse en absoluto a transferir el dominio.

Seg�n lo afirma y prueba la Demandante, el Demandado public� en dicho sitio Web ciertas im�genes. El Demandado reconoce la publicaci�n, divergiendo las Partes en cuanto al car�cter de aquellas: "pornogr�ficas" para la Demandante, o "c�micas", "meramente er�ticas" o "en clave de humor", para el Demandado.

Con fecha 17 de mayo de 2000 la Demandante requiri� al Demandado por conducto notarial el cese en la utilizaci�n del nombre de dominio y su transferencia a la Demandante, y le comunic� la posible existencia de una infracci�n del derecho de marca.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1. La Demandante alega:

5.2 El Demandado alega:

 

6. Discusi�n

6.1. Competencia del Panel

El demandado ha planteado la incompetencia de este Panel. El Panel considera que debe examinar con car�cter previo los siguientes argumentos del Demandado, citados a continuaci�n en bastardilla:

  1. La controversia afecta a dos partes de nacionalidad española siendo lo procedente que los �rganos judiciales españoles sean los encargados de conocer el asunto. Cualquier cl�usula de sometimiento a un sistema arbitral ser�a nula sobre la base de la legislaci�n española de arbitraje, aplicable a ambos contendientes al ser �stos de nacionalidad española, por lo que el grupo de expertos no tiene competencia para enjuiciar la eventual controversia surgida.
  2. Al respecto, el Panel considera que el Demandado, al registrar el nombre de dominio con el Registrador acept� la "pol�tica de resoluci�n de disputas" contenida en la cl�usula 8 del Acuerdo de Registraci�n (service agreement) versi�n 5.0, documento agregado a la demanda. Esa pol�tica no es sino la Pol�tica de la ICANN sobre cuya base se present� la demanda. En el Caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v. Antonio Casals, par�grafos 6.1 y 6.2., a la que se remite brevitatis causa, este Panel consider� que el registrante de un nombre de dominio, como promitente de una estipulaci�n en favor de tercero, ha aceptado ser demandado y vincularse en un procedimiento iniciado por el titular marcario, tercero beneficiario de la estipulaci�n.

    La nacionalidad de las partes es irrelevante para determinar la competencia del Panel en este tipo de procedimientos. El propio registrante aqu� demandado eligi� libremente registrar, con un registrador autorizado por la ICANN para registrar nombres de dominio ".com" (del tipo llamado "internacional") y no un dominio bajo el ccTLD ".es". En consecuencia, el Panel desestima el argumento del Demandado. Por otra parte, atender a la igual nacionalidad de las partes para que no se aplique este procedimiento equivaldr�a a despojarlo de eficacia en la mayor�a de los casos, que son de partes de igual nacionalidad o pa�s de residencia. El criterio justo es entonces aplicar este procedimiento cuando se cumplen sus requisitos formales, y eventualmente recurrir a las leyes y sentencias judiciales del pa�s de nacionalidad o residencia com�n para ilustrar el criterio del Panel en la resoluci�n de un caso concreto. El Panel desestima el argumento del Demandado.

  3. El demandado no es un empresario o profesional, ni por lo mismo pretende un uso comercial del dominio. Igualmente, el demandante, como empresa p�blica que es, dedicada a gestionar un servicio p�blico de transporte de viajeros, carece de objetivos puramente comerciales, debiendo servir en primer lugar a los intereses p�blicos. La cuesti�n es ajena a cualquier uso comercial y, por ello, ajena al presente procedimiento e incluso ajena al estricto �mbito de las marcas o signos distintivos empresariales.
  4. Este Panel considera que para este procedimiento carece de relevancia que el Demandado sea o no un profesional o un empresario, o la naturaleza (privada, comercial, o de entidad prestadora de servicio p�blico) que reviste la Demandante. Lo �nico que interesa es si �sta tiene o no derechos marcarios que le permitan invocar la Pol�tica. La Ley de Marcas española, art�culo 10, establece que cualquier persona puede ser titular de derechos de marca, al mencionar a "personas naturales o jur�dicas de nacionalidad española", sin distinciones 2. Dichos derechos sobre una marca cumplen una funci�n muy definida con relaci�n a la Pol�tica, que es un sistema de normas para resolver en forma sumaria y revisable por jueces los conflictos que se producen en la intersecci�n de dos tipos de identificadores: los nombres de dominio de Internet ".com.", ".net" y ".org" y las marcas de comercio o de servicios. Precisamente lo que dio origen a esta innovaci�n jur�dica fue la necesidad de no aplicar en forma directa a estos conflictos ni el derecho de marcas territorial, ni la regla "first come, first served" propia de la registraci�n de nombres de dominio. Se cre� un r�gimen adecuado a la intersecci�n generadora de conflictos, con elementos de ambos terrenos, en la b�squeda de un cierto equilibrio entre los intereses marcarios y los principios de la comunidad de Internet.

    Asimismo, el Panel considera que la determinaci�n de si la cuesti�n es ajena o no a un uso comercial no puede efectuarse con car�cter previo al examen del fondo la cuesti�n, lo que s�lo es posible si el Panel es competente para entender en este procedimiento. Por lo que antecede, el Panel tambi�n resuelve desestimar el argumento del demandado.

  5. La Ley española de arbitraje exige que el convenio arbitral exprese la voluntad inequ�voca de las partes de someter la soluci�n de las cuestiones litigiosas a la decisi�n de uno o m�s �rbitros y que exprese adem�s la obligaci�n de cumplir tal decisi�n (art�culo 5-1 de la Ley 36/1988 de 5 de Noviembre), circunstancia que no acontece en el caso presente. Es clara la necesidad de que se revele una voluntad inequ�voca de las partes de someterse a arbitraje y el sometimiento a cualquier decisi�n.
  6. El Panel considera que la citada disposici�n de la Ley española de arbitraje N� 36 del 5 de noviembre de 1988 no es aplicable al presente procedimiento. Conforme al Reglamento, Par�grafo 15(a), "(...) (e)l grupo de expertos resolver� la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".

    El Panel considera que esa facultad del Panel de determinar el derecho aplicable se extiende a las reglas y principios aplicables que determinan su propia competencia. Si bien la ley española de arbitraje consagra ciertas condiciones para otorgar fuerza de sentencia al laudo arbitral, y primariamente la voluntad inequ�voca de las partes a someter cuestiones a arbitraje, ello no es la �nica manera en que las partes pueden extraer la resoluci�n de un caso de la jurisdicci�n de los Jueces. Desde ya, pueden renunciar a derechos renunciables, y someterse, como lo ha hecho el aqu� Demandado, a este tipo especial de procedimientos cuando suscribi� el Acuerdo de Registraci�n (service agreement) con el Registrador. Ese contrato es un contrato regido por la ley del Estado de Virginia, con prescindencia de la nacionalidad o domicilio del registrante del nombre de dominio.

    Por otra parte, el presente procedimiento ha sido diseñado por la ICANN con un alcance muy limitado: los procedimientos se denominan "administrativos", los neutrales se denominan "panel" o "grupo administrativo de expertos", en la versi�n al español de la OMPI. Adem�s, en el presente caso el demandado podr�a, en caso de ser vencido, plantear un juicio ante tribunales que, como en este caso, ser�an los de la jurisdicci�n de su propio domicilio. Por ello, el Panel desestima el argumento del Demandado.

  7. En el caso de los contratos de adhesi�n, la validez o no de la cl�usula de arbitraje se acomodar� a la legislaci�n referida a este tipo de contratos y, a este respecto, la legislaci�n de usuarios y consumidores previene que cualquier limitaci�n de derechos sea aceptada expresamente. El convenio arbitral, seg�n la legislaci�n española, exige la expresa aceptaci�n de ambas partes, no siendo admisible que uno de los contratantes imponga dicha sumisi�n en beneficio de un tercero ajeno al contrato, sin que se pueda entender, como hace el demandante, que dicha cl�usula sea una estipulaci�n a favor de un tercero amparada por el C�digo Civil español, desde que viene inserta en un contrato de adhesi�n y no ha sido suscrita expresamente por la parte demandada.

El acuerdo de registraci�n es efectivamente un contrato de adhesi�n. Sin embargo, la validez de ese contrato no est� regida por el derecho español, sino por el derecho del Estado de Virginia, Estados Unidos de Am�rica, con exclusi�n de sus reglas de conflicto de leyes, seg�n lo dispone el acuerdo de registraci�n versi�n 5.0 en su cl�usula 24. La misma cl�usula establece que s�lo para cuestiones relativas al uso del nombre de dominio por el registrante aqu� demandado, este se someter� a la competencia material y personal, y foro del tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, Divisi�n Alexandria, y a los tribunales del domicilio del demandado.

En cuanto al fondo del argumento del demandado, debe ser examinado con el mayor cuidado, ya que si se concluyera que estos procedimientos se fundan en un abuso o un engaño del predisponente-estipulante (en el caso, el registrador) cometido en detrimento del usuario (en el caso el registrante aqu� Demandado) no quedar�a m�s que declarar la nulidad del sometimiento del registrante a la Pol�tica.

Sin embargo, el Panel considera que es muy otra la situaci�n. Desde el 1� de enero de 2000, o sea m�s de dos meses antes de la registraci�n del nombre de dominio <metrobilbao.com> por el Demandado, para la entidad registradora Network Solutions, Inc. dicha pol�tica de resoluci�n de disputas es la Pol�tica de la ICANN, y desde el d�a de la registraci�n del nombre de dominio, esa pol�tica es aplicable al Demandado. La cl�usula 8 del acuerdo de registraci�n dice:

"Si Ud. reserv� o registr� un nombre de dominio a trav�s de nosotros, Ud. acepta obligarse por nuestra pol�tica en vigencia para la resoluci�n de disputas, la que se incorpora al presente y forma parte de este Acuerdo por referencia".

La pol�tica de resoluci�n de disputas dispone:

 

"a. Controversias aplicables. Usted estar� obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que

i) usted posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

ii) usted no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y

iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En el procedimiento administrativo, el demandante deber� probar que est�n presentes cada uno de estos tres elementos."

La Pol�tica estaba en vigor el d�a de la registraci�n del nombre de dominio, 19 de marzo de 2000. Por lo tanto no se abus� de la buena fe del demandado.

El acuerdo de registraci�n destaca en forma muy clara la obligaci�n de someterse a estos procedimientos por parte del demandado. Esas condiciones no son, por otra parte, m�s desfavorables para el usuario que las de otras entidades registradoras, ya que todas ellas contienen literalmente la misma Pol�tica de ICANN. La Pol�tica se aprob� entre otras cosas para terminar con el sistema de la puesta en suspenso (on hold) a que recurr�a el registrador Network Solutions, Inc. a la espera de que el conflicto en torno a un nombre de dominio se resolviera por la v�a judicial, lo que tra�a numerosos inconvenientes, entre otros al titular del nombre de dominio.

Por otra parte, estos procedimientos resguardan debidamente las reglas del debido proceso y la igualdad de las partes, imponiendo al panel actuante una imparcialidad estricta en relaci�n a las partes. El Reglamento, Par�grafo 10(b) establece:

"b) En todos los casos, el grupo de expertos se asegurar� de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasi�n justa para presentar su caso."

Esas condiciones no son menos estrictas que las que imponen universalmente las leyes y la doctrina a los �rbitros en un arbitraje regularmente conducido.

Por otra parte, los costos de administraci�n del proveedor OMPI y honorarios del panelista est� �ntegramente cubiertos por la parte Demandante. Una decisi�n eventualmente adversa al Demandado es susceptible de ser atacada por �ste ante los tribunales de Bilbao. Adem�s, el Reglamento, Par�grafo 18, contempla expresamente la posibilidad de que se inicien procedimientos judiciales antes o durante un procedimiento administrativo, pudiendo el Panel de acuerdo a las circunstancias, suspender, concluir o continuar el procedimiento.

Por otra parte, el sistema de resoluci�n de controversias incorporado al acuerdo de registraci�n est� adecuada y lealmente expuesto al usuario-registrante. No se observan ni "letra chica", ni tipograf�as dificultosamente legibles, ni falta de claridad en las cl�usulas, inclusive la que remite a la Pol�tica. En suma, no hay ni deslealtad ni abuso del predisponente-Registrador en detrimento del usuario-registrante del nombre de dominio.

Por las razones que anteceden el Panel rechaza la defensa de incompetencia opuesta por el Demandado y se declara competente para resolver esta controversia. En lo que sigue, este Panel examinar� el fondo de la cuesti�n.

 

6.2 Identidad o Similitud Confundible

El Panel considera m�s all� de toda duda que el nombre de dominio en cuesti�n es id�ntico letra por letra a las marcas "METRO BILBAO" sobre las que la Demandante tiene derechos de registraci�n en España, salvo por la inexistencia del espacio en blanco entre las palabras "metro" y "bilbao", y por el uso de min�sculas en el nombre de dominio. La falta del espacio en blanco es irrelevante para una determinaci�n de identidad o similitud confundible, ya que es sabido que los espacios no pueden ser t�cnicamente representados como tales en la registraci�n de un nombre de dominio. Por ejemplo en el caso OMPI D2000-0299 Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keithse ha dicho que "la eliminaci�n del espacio entre palabras en los nombres de dominio est� dictada por factores tecnol�gicos y es pr�ctica com�n entre los registrantes de nombres de dominio".

Por otra parte, la Demandante tambi�n tiene derechos marcarios en España sobre "METRO BILBAO, S.A.", marca a la que el nombre de dominio en cuesti�n es confundiblemente similar, si no id�ntico por la presencia en la marca de la abreviatura "S.A.". Si adem�s se considera la adici�n de ".com" en el nombre de dominio, se concluye que este es por lo menos confundiblemente similar a las marcas de la Demandante.

El Panel no puede aceptar en este caso la alegaci�n del demandado seg�n la cual "METRO" y "BILBAO" son t�rminos gen�ricos, as� como tambi�n lo ser�a su adici�n en una sola palabra, y como tales, ser�an todos signos no reivindicables. Precisamente lo contrario es el caso: hay un �nico tren "Metropolitano" o "Metro" en "Bilbao", por lo que "METRO BILBAO " solo puede referirse al medio de transporte cuya operaci�n gestiona la Demandante.

En los casos OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v. Antonio Casals y D2000-0219 URALITA, S.A. v. Rafael del Rosal Mac�as este mismo Panel rechaz� defensas similares a la presentada por el Demandado. Si las marcas han sido concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) un panel no est� autorizado para sustituir a los tribunales competentes en una declaraci�n de nulidad de marca, ni para pasar por alto la presunci�n de legitimidad de que goza el acto administrativo de concesi�n de marca..

Ya se ha dicho en otros casos resueltos por paneles administrativos de la OMPI que cuando las partes en el procedimiento administrativo son residentes del mismo pa�s, los principios de derecho aplicables incluyen a los del pa�s de residencia. Ver Caso OMPI D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, p�rrafo 6.

En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que el Panel est� autorizado, para ilustrarse en cuanto al fondo de la cuesti�n, a guiarse por la legislaci�n relevante y su aplicaci�n por los tribunales españoles. En cuanto a la primera el Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio de la O.E.P.M. http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm, visitado por el Panel 3.

Por otra parte, tampoco puede aceptarse como argumento de defensa que el Demandado ignorara que la Demandante tiene registradas las marcas citadas. La registraci�n de marcas conforme a la ley española requiere su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial", conforme al citado art. 25 de la Ley de Marcas, ley que prev� un procedimiento de oposici�n por parte de los interesados. La defensa de desconocimiento del car�cter ajeno de la marca es adem�s, verdaderamente poco cre�ble en quien ha armado y opera un sitio web que se refiere exclusivamente al servicio de transporte prestado por la demandante en la misma zona de residencia de ambas partes y por quien es o ha sido usuario del servicio de transporte en cuesti�n, como est� reconocido profusamente por el Demandado.

Por todo lo anterior, el Panel considera que la Demandante ha cumplido con su carga de probar el requisito de la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(i).

 

6.3. Inexistencia de Derechos o Intereses Leg�timos sobre el Nombre de Dominio

El demandado ha alegado que tiene un derecho constitucionalmente garantizado a la libre expresi�n de sus ideas, incluidas las cr�ticas al servicio prestado por la Demandante, conforme a la Constituci�n española, art. 20. El Panel considera que en eso le asiste raz�n al demandado, como ciudadano que es de un pa�s en que notoriamente impera amplia libertad de expresi�n y opini�n. Sin embargo, ello no significa que dichas cr�ticas amparadas por la libertad de publicar libremente sus ideas en la Internet pueda llevarlas a cabo mediante el uso de un sitio Web operado bajo un nombre de dominio id�ntico o confundiblemente similar a las marcas de la Demandante.

En el caso OMPI D2000-0071 CSA International a.k.a. Canadian Standards Association v. John O. Shannon and Care Tech Industries, Inc., 24 de marzo de 2000, los distinguidos panelistas D.J. Ryan (presidente), R.A. Fashler y P.L. Sbarbaro dijeron:

"El reclamo de los demandados respecto de derechos e intereses leg�timos se basa esencialmente en una pretensi�n de libertad de expresi�n y de opini�n, pero ese derecho no requiere para ese prop�sito el uso de las marcas del Demandante en los nombres de dominio. Un nombre de dominio no es meramente una direcci�n, tambi�n es un medio de identificaci�n. Como se lo not� en el informe final de la OMPI: �Los nombres de dominio se concibieron para cumplir una funci�n t�cnica de una manera conveniente para los usuarios humanos de la Internet. Fueron concebidos para proporcionar a los ordenadores direcciones que fueran f�ciles de recordar y de identificar sin tener que recurrir a la direcci�n num�rica IP. Precisamente porque son f�ciles de recordar y de identificar, sin embargo, los nombres de dominio han venido a adquirir una existencia suplementaria como identificadores comerciales o personales�". "La adopci�n por los demandados de una direcci�n de Internet substancialmente id�ntica o confundiblemente similar a la del nombre, direcci�n de Internet y marcas del demandante debe desviar a los consumidores de manera inevitable y equ�voca hacia esa direcci�n, y tiene el efecto de denigrar las marcas" 4.

En los Casos OMPI D2000-0299 Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keithy D2000-0300Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, el distinguido panelista Frederick M. Abbott dijo:

" ...El derecho a expresar los propios puntos de vista no es lo mismo que el derecho a usar el nombre de otro para identificarse uno mismo como la fuente de estos puntos de vista. Uno puede ser perfectamente libre de expresar sus puntos de vista acerca de la calidad o caracter�sticas de la informaci�n del New York Times o de la revista Time. Eso no se traduce, sin embargo, en un derecho a identificarse uno mismo como el New York Times o la revista Time.

En el caso presente, el demandado est� usando como su identificador el nombre de dominio (...)". 5

"Cuando un usuario de Internet busca la marca del demandante, encontrar� la direcci�n del sitio del demandado. No hay nada en el nombre de dominio que indique que el sitio est� dedicado a criticar al demandante, a�n cuando esta cr�tica es evidente cuando se visita el sitio del demandado. Al usar la marca del demandante, el demandado desv�a tr�fico de Internet hacia su propio sitio, privando por ese medio al demandante de visitas de usuarios de Internet." 6

Este Panel acepta el razonamiento de los paneles citados: el Demandado puede sin duda dar a publicidad en la Internet sus cr�ticas y quejas y las de otros usuarios del Metro de Bilbao, por m�s virulentas que sean. Simplemente deber� adoptar otro nombre de dominio para esos fines.

Con lo dicho el Panel desestima la defensa del Demandado de que tiene derechos e intereses leg�timos basados en el ejercicio de la libre expresi�n cuando utiliza como nombre de dominio una marca de la Demandante.

M�s all� de cualquier valoraci�n respecto del derecho de libre expresi�n y opini�n, incluyendo la publicaci�n de las ideas, cuando las mismas se expresan de forma que representen una denigraci�n de la marca, dejan de calificar como uso leg�timo del nombre de dominio.

En el presente caso, la publicaci�n de im�genes "pornogr�ficas" (en opini�n de la demandante) o simplemente "er�ticas", o "c�micas", o en "clave de humor" (en opini�n del representante del demandado) en un sitio Web bajo nombre de dominio id�ntico o confundiblemente similar a las marcas de la Demandante no es sino un uso denigratorio de la marca a trav�s del nombre de dominio correspondiente.

Un uso del nombre de dominio en forma denigratoria de una marca ajena no puede considerarse un uso leg�timo. De acuerdo a la Pol�tica, Par�grafo 4(c)(iii), para que se pueda alegar el uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, este debe ser "sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empañar el buen nombre de la marca".

M�s all� del mejor o peor gusto que trasluce la inclusi�n de las im�genes del sitio Web del Demandado, lo cierto es que un internauta que busque en un motor de b�squeda un dominio id�ntico a una marca que conoce, espera razonablemente conectarse con un sitio que pertenezca a la demandante, titular de marcas bien conocidas en Bilbao y quiz� en otras partes de España y relacionadas con un servicio de transporte bien conocido de Bilbao. Ese navegante experimentar� muy probablemente por lo menos una sensaci�n de desconcierto que ciertamente opera en detrimento de la marca, empañ�ndola. Este panelista considera, por lo dem�s, que la inclusi�n en el sitio Web del Demandado de las im�genes aportadas por la Demandante (Anexo 10 de la demanda) debe haber sido juzgada inconveniente incluso por el mismo Demandado, que las retir� del sitio como se comprueba con la visita independiente del Panel realizada al sitio web el 22 de agosto de 2000. El posterior retiro de las im�genes demuestran que ese uso del sitio era de mala fe hasta para el propio Demandado.

Por �ltimo, no puede olvidarse que el propio Demandado ha afirmado que el Demandado "registr� el nombre de dominio considerado con posterioridad a que el demandante eligiera el nombre con que se iba a presentar en Internet". Contestaci�n de demanda, p�g. 10. Adem�s, en su propia p�gina Web el Demandado da a entender que fue por una falla del personal del Demandante que este no registr� <metrobilbao.com". Con esto el propio Demandado reconoce que en principio era al Demandante a quien le correspond�a el registro del nombre de dominio id�ntico a sus marcas. Demanda, Anexo 9. Para ello no obsta que la Demandante tuviera registrado y operara el sitio Web correspondiente a <metrobilbao.net>, ya que cada persona determina si y en qu� orden registra nombres de dominio.

En ausencia de otras pruebas m�s convincentes que las que intent� aportar el Demandado, lo que estaba a su cargo de acuerdo a la Pol�tica, Par�grafo 4(c), el Panel determina que la Demandante ha cumplido con su carga de probar el requisito de la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(ii).

 

6.4 Registro de Mala Fe

Habiendo sido reconocido por el Demandado, el Panel tiene por acreditada la alegaci�n de la Demandante, de que el Demandado requiri� efectivamente la suma de 100 millones de pesetas para ceder su p�gina - y por ende el nombre de dominio. La confesi�n resulta de la declaraci�n de Demandado, a la pregunta "�Por qu� has hecho esta Web?", a lo que el Demandado responde, entre otras cosas: "Pues muy bien, mi �nica raz�n es que paguen 100 millones de Ptas.", refiri�ndose evidentemente a la empresa aqu� Demandante.

Sin embargo, las Partes divergen en c�mo interpretar dicha oferta de venta. La Demandante considera que esa es la prueba palmaria de que el Demandado incurri� en la circunstancia de registro de mala fe con intenci�n de vender el nombre de dominio por una suma superior a los costos efectivamente desembolsados, relacionados con el nombre de dominio (Pol�tica, Par�grafo 4(b)(1)). El Demandado alega que esa suma es tan absurda - por enorme - que con ello realmente quiso expresar que el dominio no estaba en venta en absoluto 7.

El Panel considera que ninguna de esas interpretaciones favorece al demandado. La suma de 100 millones puede parecer grande, pero no lo es tanto para quien quiera y pueda pagarla. Desde ya, no parece una suma fuera del alcance financiero de la Demandante si el Demandado realmente quer�a vender a ese precio y la Demandante hubiera querido pagarla. Con esta interpretaci�n, el Demandado caer�a dentro de la descripci�n del Par�grafo 4(b)(i) de la Pol�tica, y habr�a efectuado un registro con la primaria intenci�n de lucro indebido. Ello es compatible con un uso agresivo y denigratorio del nombre de dominio id�ntico o confundible con la marca del demandante, uso desleal que vendr�a a funcionar como elemento de presi�n para empujar a la Demandante a una negociaci�n de "transferencia por precio".

Si en cambio se considera verdadera la alegaci�n del demandado, ella tambi�n es compatible con un registro destinado a impedir espec�ficamente que la Demandante pueda reflejar su marca en el correspondiente dominio ".com", lo que configura parcialmente la circunstancia de registro y uso de mala fe del Par�grafo 4(b)(iii) de la Pol�tica. Esa conclusi�n est� abonada por el hecho que el Demandado carece de derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Ver 6.3 supra.

Adem�s, la actitud de no querer vender en absoluto el nombre de dominio es compatible, al menos parcialmente, con la intenci�n de derivar a internautas a un sitio Web propio que se est� utilizando activamente aprovechando la identidad o confundibilidad del nombre de dominio y la marca ajena. De esa manera el Demandado en la conducta descripta en la Pol�tica, Par�grafo 4(b)(iv):

"al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea."

El �nimo de lucro est� presente desde que el desv�o de usuarios se hace con el prop�sito confeso de obtener 100 millones por la venta del dominio.

Lo mencionado conduce al Panel a concluir que la Demandante ha probado el requisito de la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(iii) en cuanto a registro de mala fe.

6.5. Uso de Mala Fe

El texto de la Pol�tica autoriza una interpretaci�n literal de que cualesquiera de las circunstancias indicadas en el Par�grafo 4(b), y otras no enumeradas espec�ficamente, son circunstancias que, si se acreditan, ser�n prueba de registro y de uso de mala fe. Sin embargo. Sin perjuicio de que esa interpretaci�n es perfectamente posible, y porque se interpreta que ese fue el sentido que la ICANN quiso darle a este procedimiento, este Panel considera que en estos procedimientos que, adem�s del registro de mala fe, el uso de mala fe del nombre de dominio debe ser probado espec�ficamente por el demandante. Esa es la l�nea que señal� el distinguido panelista Dr. M. Scott Donahey en el caso OMPI D99-0001 World Wrestling Federation, Inc. v. Michael Bosman y que siguieron numerosas decisiones posteriores.

A los fines de apreciar si la Demandante ha probado el uso de mala fe del nombre de dominio, el Panel ha considerado las siguientes circunstancias:

a) Durante un per�odo cuya duraci�n no se ha establecido, pero que incluye al d�a 18 de abril de 2000 8, el Demandado public� en el sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa im�genes que nada tienen que ver con el objeto del negocio ni del servicio p�blico que presta la Demandante, utilizando indebidamente la marca de que es titular la Demandante. Sean dichas im�genes "pornogr�ficas", meramente "er�ticas" o simplemente burlonas, no hay duda que la p�gina que las contiene no hubiera sido visitada con igual probabilidad de haber utilizado el Demandado un nombre de dominio distinto de la marca bien conocida de la Demandante. Esas im�genes tienden a confundir al p�blico consumidor y usuario de los servicios de la Demandante en torno al car�cter de un sitio que deber�a con alta probabilidad pertenecerle a METRO BILBAO, S.A. dado la identidad con su marca.

A la luz de la Ley de Marcas de España, art�culo 31 y concordantes, el uso que ha hecho de la marca el registrante del nombre de dominio es il�cito, y este Panel estima que dar�a derecho a un demandante a requerir y obtener el dictado de medidas cautelares tal como se ordenaron en los casos <nocilla.com> y <metacampus.com>. As� lo ha interpretado este mismo Panel en los casos OMPI D2000-0163 Raimat y D2000-0219 Uralita, que involucraban a partes con domicilio en España, y donde el Panel consider� � como lo hace en este caso � que el Panel puede aplicar la doctrina de las decisiones judiciales que se fundan en las normas del derecho de marcas y de competencia desleal de España, las que son aplicables a conflictos entre partes con domicilio en España, con el argumento que se utiliz� en el Caso OMPI D99-0001. En Raimat y Uralita el Panel consider� aplicables los criterios seguidos en los autos de medidas cautelares contra los titulares de los dominios <nocilla.com>, dictado por el Juzgado N� 5 de Oviedo y <metacampus. net> decidido por el Juzgado N� 9 de Madrid, ambos fundados en la Ley de Marcas citada en nota 3. El Panel considera que circunstancias similares se presentan en este caso, y que con criterios equivalentes se juzgar�a de mala fe en España el uso de la marca METRO BILBAO a trav�s del uso que hace el Demandado del nombre de dominio correspondiente.

b) El Demandado ha utilizado el sitio web referido para instalar una secci�n de quejas de usuarios de los servicios prestados por la Demandante. Sin embargo, para que los quejosos env�en sus e-mails, seg�n lo ha constatado este Panel en visita independiente al sitio Web, el Demandado ha proporcionado la siguiente direcci�n de correo electr�nico:

<mecagoenel@metrobilbao.com>.

Ello demuestra que el servicio de apoyo a usuarios y consumidores lo proporciona p�blicamente el Demandado-destinatario bajo el nombre de dominio aqu� en disputa y utilizando un lenguaje denigratorio 9, probablemente insultante contra la Demandante y sugerente de que las opiniones de los usuarios del metro que se admiten son �nicamente las negativas respecto del servicio. Sin duda esa conducta del Demandado no puede calificar como un uso de buena fe del nombre de dominio.

c) Por m�s que en este procedimiento la representante del Demandado ha intentado despojar de importancia y seriedad a los propios dichos y publicaciones de su representado, lo cierto es que el Demandado ha reconocido en forma directa que el registro y uso del nombre de dominio id�ntico a la marca de la Demandante lo fue "en venganza" por una injusticia que habr�a cometido la Demandante al aplicarle una multa por viajar sin billete en el Metro. Ello surge de la impresi�n de p�gina Web que la Demandante ha acompañado con adjunto al acta notarial respectiva. Demanda, Anexo 9. El examen de tales circunstancias, as� como la legalidad o justicia de la multa, queda totalmente fuera de las competencias de este Panel y su conocimiento corresponder�a al tribunal administrativo o judicial competente en España. Sin embargo, en este procedimiento no hay duda que el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio de modo denigratorio no puede ser justificado a la luz de un comportamiento de buena fe. La venganza y las represalias tampoco son una circunstancia de uso leg�timo o de buena fe del nombre de dominio, m�s all� de que adem�s puedan o no constituir un il�cito que d� lugar a resarcimiento. Un uso regular de la Internet no debe poder servir a "venganzas" de ese estilo. Que el Demandado intente en la contestaci�n de demanda despojar de importancia a esas, sus manifestaciones, no sirve para anular hechos propios ya cumplidos. Tampoco es eficaz el hecho de que en la actualidad el Demandado ha eliminado de su p�gina la explicaci�n de la motivaci�n de venganza para registrar el dominio y armar la p�gina Web. Contestaci�n de demanda, Anexo bajada de p�gina del 18 de julio de 2000.

d) El hecho que el demandado haya cesado en la actualidad en la publicaci�n de im�genes con finalidad denigratoria, elimin�ndolas del sitio Web, no borra sus hechos recientes acreditados por la Demandante. Una interpretaci�n contraria habilitar�a la siguiente hip�tesis: la parte demandante inicia estos procedimientos, presenta demanda y entera as� de su prop�sito a un demandado de acuerdo a lo que exige el Reglamento, Par�grafo 3(b)(xii). Ya teniendo conocimiento de la disputa, y para precaverse de una eventual valoraci�n negativa de su conducta el demandado procede a modificar el contenido del sitio Web con un criterio t�ctico, a la espera de mejorar la impresi�n resultante 10. Esa ventaja t�ctica no le puede ser acordada al Demandado en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, el Panel considera que la Demandante tambi�n ha cumplido con la carga de probar, como lo requiere la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(iii), que el demandado usa de mala fe el nombre de dominio.

 

7. Resoluci�n

El Panel ha determinado que el nombre de dominio <metrobilbao.com> es id�ntico o confundiblemente similar a las marcas de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio, que ha registrado el nombre de dominio de mala fe, y que lo usa de mala fe.

Por ello, conforme a la Pol�tica, Par�grafo 4(i), y al Reglamento, Par�grafo 15, el Panel resuelve que la registraci�n del nombre de dominio <metrobilbao.com> sea transferida a la Demandante, METRO BILBAO, S.A.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista �nico

31 de Agosto de 2000


1. Las alegaciones a ese respecto se examinan en 6.1 infra.

2. Normalmente, en todos los casos tramitados bajo estos procedimientos los paneles deben recurrir a las legislaciones nacionales bajo las cuales se solicit� y tramit� la marca base de la demanda.

3. Se destacan las siguientes disposiciones: "Art�culo 11: 1. No podr�n registrarse como marcas, adem�s de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al art�culo 1 de la presente Ley, los siguientes: a) Los que se compongan exclusivamente de signos gen�ricos para los productos o servicios que pretendan distinguir (...)". "Art�culo 25. 1. La solicitud de registro (...) ser� publicada en el "Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial (...)". "Art�culo 30: El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tr�fico econ�mico. Singularmente, el titular podr� designar con la marca los correspondientes productos o servicios, introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos o servicios para los que hubiere sido concedido el registro y utilizar la marca a efectos publicitarios". "Art�culo 31: 1. El titular de la marca registrada podr� ejercitar las acciones del art�culo 35 de la presente Ley frente a los terceros que utilicen en el tr�fico econ�mico, sin su consentimiento, una marca o signo id�ntico o semejante para distinguir productos o servicios id�nticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios puede inducir a errores. 2. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el p�rrafo anterior podr� prohibirse, en especial: (...) d) utilizar el signo en los documentos de negocios y la publicidad (....)". "Art�culo 35: El titular de una marca registrada podr� ejercer ante los �rganos jurisdiccionales las acciones s civiles o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". "Art�culo 36: En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podr� pedir en la v�a civil: a) La cesaci�n de los actos que violen su derecho" (...) c) la adopci�n de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaci�n (...)." "Art�culo 47 1. El registro de la marca ser� cancelado cuando mediante sentencia firme se declare que es nulo por contravenir lo dispuesto en los art�culos 1 y 11 de la presente Ley (...)".

4. Traducci�n libre de este panelista.

5. Aqu� el Sr. Abbott se refiere al nombre de dominio confundiblemente similar a la marca del demandante.

6. Traducci�n libre de este panelista.

7. Hay sin embargo una manera m�s simple de decir que el dominio no est� en venta, y es decir: "este dominio no est� en venta" o cualquier frase equivalente,.

8. Fecha del acta de constataci�n notarial que figura en el Anexo 10 de la demanda y con la que se acompañan copias en papel de las p�ginas correspondientes al sitio Web del Demandado.

9. La expresi�n del Demandado tendr�a el mismo sentido denigratorio en la Argentina, pa�s del panelista actuante, y muy probablemente en cualquier otro pa�s de lengua española.

10. El 22 de agosto de 1000 el Panel ha realizado una visita independiente al sitio Web <www.metrobilbao.com>, sin encontrar las im�genes en cuesti�n.