Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISION DE PANEL ADMINISTRATIVO
GESTEVISION TELECINCO, S.A. v. TRAZOS INFOGRAFIA, S.L.
Caso No. D2000-0540
1. Las Partes
El Demandante es GESTEVISION TELECINCO, S.A., empresa con domicilio en Carretera de Ir�n Km. 11,700, 28049 Madrid, España (en adelante el "Demandante").
El Demandado es TRAZOS INFOGRAFIA, S.L., con domicilio en Plaza de España 12, 1�, 28008, Madrid, España (en adelante el "Demandado").
2. Nombre de dominio y Registrador
Los nombres de dominio en disputa son <50x15.com> y <50por15.com>. El registrador es Network Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia, USA.
3. Historia Procesal
El Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante el "Centro") recibi� la Demanda de GESTEVISION TELECINCO, S.A. el 1 de Junio de 2000 por correo electr�nico y en copia firmada en papel el 2 de Junio de 2000.
El Demandante realiz� el pago de los aranceles requeridos.
El Centro envi� al Registrador un requerimiento de verificaci�n de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 6 de Junio de 2000 confirmando que los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que los nombres de dominio est�n en estado "activo".
Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Pol�tica") y del Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas"), aprobados por la ICANN el d�a 4 de Octubre de 1999, as� como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el Centro envi� al Demandado una notificaci�n de acuerdo al art�culo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda, el 9 de Junio de 2000.
El Demandado contest� la Demanda por correo electr�nico el 27 de Junio de 2000, y por copia firmada el 30 de Junio de 2000, y el Centro envi� un acuse de recibo ese mismo d�a.
El 10 de Julio de 2000, luego de recibir de su parte una Manifestaci�n de Aceptaci�n y Declaraci�n de Imparcialidad e Independencia, el Centro design� al Sr. Antonio Mill� como miembro �nico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista").
En la misma fecha, el Centro notific� a las partes de esa designaci�n.
El 18 de Julio de 2000, el Panelista recibi� v�a courier una copia completa de la Demanda, la Contestaci�n de Demanda, y de los correspondientes anexos.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante pidi� en el punto IV. 9. de la Demanda que el presente procedimiento se tramitara en el idioma español, por ser tanto el Demandante como el Demandado sociedades mercantiles de nacionalidad española y tener ambas su domicilio en territorio de España. Conforme el p�rrafo 11 del Reglamento, habiendo guardado silencio el Demandado sobre tal petici�n y redactado la Contestaci�n de Demanda en idioma español, el Panelista decidi� aprobar la petici�n y dictar la presente decisi�n en el idioma mencionado.
5. Hechos
Las Marcas de Comercio sobre las que se basa la Demanda son:
a) 50POR15:
El Demandante agreg� copias probando el registro de esta marca en las clases 38 y 41, obtenido el 20 de octubre de 1999 de la Oficina Española de Patentes y Marcas. El Demandado reconoci� tales registros.
b) 50X15:
El Demandante agreg� copias probando haber solicitado el registro de esta marca de Comercio en las clases 9, 28, 38 y 41 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el 18 de febrero de 2000. El Demandado reconoci� tales solicitudes.
El Demandante afirm� ser el productor y titular de la propiedad intelectual sobre el programa de televisi�n denominado indistintamente 50POR15 o 50X15, aportando un videograma que prueba que el canal español de televisi�n TELE5 emite un programa as� titulado. El Demandado no neg� este hecho.
El Demandante aleg� que 50POR15 o 50X15 es un concurso televisivo donde la cifra "50" de su t�tulo alude a los 50 millones de pesetas que pueden obtener los ganadores y la cifra "15" refiere al n�mero m�ximo de preguntas que puede contestar un concursante. El "Anexo D" a la Demanda muestra las reglas de concurso, que coinciden con lo expuesto. El Demandado reconoci� este hecho.
El Demandante afirma que el programa 50POR15 o 50X15 se comenz� a emitir el 17 de abril de 1999 y que en la actualidad se emite todos los d�as de la semana, menos el domingo. De acuerdo al Demandante, la audiencia del programa en cuesti�n lleg� a un m�ximo de 3.311.000 espectadores, con un promedio de 2.419.000 espectadores. El Demandado no neg� estos hechos.
De acuerdo al informe del Registrador, el Demandado registr� el nombre de dominio <50x15.com> el 27 de enero de 2000. No se agregaron informes ni pruebas respecto del registro del nombre de dominio <50por15.com>, pero entrando a "Whois" el Panelista determin� que ese nombre de dominio hab�a sido registrado simult�neamente y en las mismas condiciones que el anteriormente aludido.
El Panelista verific� que a la fecha de dictarse la decisi�n el uso de los nombres de dominio en disputa como direcci�n de Internet no produce acceso a ning�n sitio Web activo. Puede suponerse que el Demandado "reserv�" esos nombres sin usarlos. Las partes no aluden a esas circunstancias ni acompañan prueba �til a su respecto.
El Demandante afirma no tener ni haber tenido v�nculo legal alguno con el Demandado que permita a �ste usar sus marcas o t�tulos de programa. El Demandado no neg� este hecho.
El Demandante afirma que el Demandado no utiliza los dominios <50por15.com> y <50x15.com> en forma que justifique su registro ni desarrolla actividad comercial que tenga relaci�n con las cifras "50" y "15". El Demandado refuta ese hecho y dice que se propone usar el nombre de dominio para identificar un curso de enseñanza cuya peculiaridad es que permitir� al alumno recibir 50 horas de clase por el precio de 15 horas. Se agrega a la Demanda copia de un boceto de aviso para un curso sobre diseño gr�fico que refleja tales circunstancias. El boceto anuncia un curso a comenzar 16 meses m�s tarde que la fecha de la Contestaci�n de Demanda.
El Demandante dice haber notificado al Demandado la controversia telef�nicamente y por notificaci�n escrita fehaciente, sin haber obtenido respuesta. El Demandado reconoce los contactos pero niega la falta de respuesta, declarando haber explicado a los representantes del Demandante su "deseo de utilizar el dominio registrado para publicitar un curso de enseñanza ..".
El Demandante afirma que el contacto indicado al Registrador por el Demandado, Sr. Javier Viñambres constituy� el 14 de octubre de 1999 en Madrid una sociedad mercantil con la denominaci�n "Concursazo S.A." y objeto social para "la creaci�n, diseño e implantaci�n de p�ginas web". El Demandado reconoce el hecho pero destaca que la sociedad aludida y la Demandada son personas jur�dicas independientes.
5. Argumentos de las partes.
5.1 Argumentos del Demandante.
El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:
a) Los nombres de dominio <50por15.com> y <50x15.com> son id�nticos a las Marcas de Comercio 50 POR 15 y 50 X 15, causando confusi�n a los usuarios.
b) El Demandado no tiene ning�n derecho exclusivo ni de cualquier otro tipo sobre dichos nombres de dominio.
c) Los nombres de dominio en conflicto se registraron y usan de mala fe, intentando el Demandado beneficiarse del "grado de conocimiento de la denominaci�n" para atraer usuarios a otra p�gina Web.
d) Registrar como nombre de dominio una denominaci�n notoria amparada por marca constituye un uso de mala fe, en abono de lo que cita la Resoluci�n dictada en el Caso N� D2000-0018.
e) Al conflicto deben aplicarse las leyes de Marcas y de Propiedad Intelectual (o sea, de Derechos de Autor) de España, invocando que la primera de ellas reconoce al titular marcario un derecho exclusivo sobre la marca comercial que se extiende a cualquier modalidad de uso de la denominaci�n que constituye la marca. En cuanto a la ley "de Propiedad Intelectual" protege los derechos exclusivos de los autores sobre sus obras, incluyendo los t�tulos, derechos que la ley presume cedidos al productor de la obra audiovisual.
5.2 Argumentos del Demandado.
En apoyo de la Contestaci�n de Demanda, el Demandado arguye que:
a) Los nombres de dominio en cuesti�n, aunque id�nticos a las Marcas de Comercio del Demandante no pueden crear confusi�n a los consumidores, dado que no identifican producto o servicio similar o en competencia.
b) La titularidad de una Marca de Comercio, notoria o no, no autoriza autom�ticamente al uso de la misma como nombre de dominio.
c) El Demandante observ� una conducta negligente al no registrar con anticipaci�n los nombres de dominio coincidentes con sus marcas.
d) No existe en el caso mala fe por cuanto nunca solicit� al Demandante suma o contraprestaci�n alguna a cambio de la transferencia de los nombres de dominio en disputa.
e) Que el hecho de que el contacto con el Registrador pertenezca a una firma llamada "Concursazo S.A." no tiene relaci�n ni influencia sobre el presente Caso.
f) Que los nombres de dominio no han sido registrados o adquiridos con el fin de vender, alquilar o ceder su registro al Demandante, o a un competidor del Demandante por un valor superior a los costos diversos del Demandado.
g) Que el Demandado y el Demandante no compiten entre s�, por lo que la conducta del Demandado no se dirige a perturbar la actividad comercial de �ste �ltimo ni atraer a los usuario de Internet creando confusi�n con las marcas comerciales del Demandante o empañando el buen nombre de las mismas con �nimo de lucro.
6. An�lisis y Conclusiones
La Pol�tica establece en el art�culo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaci�n la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.
"4.a.(i) Identidad o similaridad que cause confusi�n"
Siendo la extensi�n ".com" un atributo del gTDL, com�n a todos los nombres de dominio bajo dicho TDL, no puede discutirse que las Marcas de Comercio 50 POR 15 y 50 X 15 son id�nticas a los nombres de dominio <50por15.com> y <50x15.com>. En consecuencia, el requisito del par�grafo a.(i) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o inter�s leg�timo del Demandado en el nombre de dominio"
Las expresiones "50por15", "50 POR 15", "50x15" y "50 X 15" no forman parte del nombre del Demandado ni de la denominaci�n de alguna de sus empresas o negocios, tampoco constituyen el t�tulo de una obra de su autor�a o producci�n. La eventual existencia de un proyecto de curso a operar en alg�n futuro bajo tal denominaci�n, no puede considerarse fuente de derechos o base para un inter�s leg�timo en el uso de dichas expresiones como nombre de dominio.
El Demandado no demostr� la existencia de las circunstancias aludidas en los par�grafos "i." a "iii." del art�culo 4.c. de la Pol�tica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o inter�s al uso de los nombres de dominio a los fines del par�grafo 4(a)(ii) de la Pol�tica.
Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene inter�s leg�timo en el uso de los nombres de dominio <50por15.com> y <50x15.com >. En consecuencia, el requisito del par�grafo a.(ii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
"4.a.(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"
Dado que el par�grafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace m�rito de que:
a) El registro de los nombres de dominio en disputa fue practicado por el Demandado varios meses despu�s del comienzo de las emisiones del concurso televisivo y del registro y solicitud de registro de las Marcas Comerciales 50 POR 15 y 50 X 15. La rareza de esa combinaci�n entre cifras obliga a considerar que a la fecha del registro de los nombres de dominio el Demandado se propuso usar una denominaci�n de fantas�a, imaginada e impuesta a la memoria y gusto del mercado español por otra persona.
b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma �ste no puede ser registrado ni usado por otra persona.
Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deber�n revisarse ahora las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro par�grafos del art�culo 4.(b) de la Pol�tica:
Sobre 4.(b)(i):
Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso de los nombres de dominio en disputa con "el prop�sito de vender, alquilar, o de cualquier otra manera transferir el registro del nombre de dominio."
Sobre 4.(b)(ii):
Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio para impedir al propietario de la Marca de Comercio reflejar tal marca en un nombre de dominio correspondiente".
Sobre 4.(b)(iii):
El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio con el prop�sito primordial de obstaculizar los negocios de un competidor". El hecho de que el contacto con el Registrador forme parte de una empresa con una denominaci�n que podr�a sugerir el prop�sito de organizar concursos, no se considera por el Panelista como una evidencia de real competencia en el ramo de comercio del entretenimiento o los medios.
Sobre 4.(b)(iv):
El Panelista considera que en caso de que el Demandado usara efectivamente los nombres de dominio como URL�s de alg�n sitio activo en la Web (fuera uno alojando el curso aludido en la Contestaci�n de Demanda o cualquier otro) estar�a realizando una "tentativa deliberada de atraer usuarios de Internet a su propio sitio Web con prop�sito de lucro comercial". En tal supuesto, los usuarios de Internet se ver�an llevados a confundir los sitios identificados con los nombres de dominio en disputa con servicios en l�nea "provistos por el Demandante o uno de sus afiliados, o patrocinados o apoyados por �ste".
La defensa del Demandado descartando la posibilidad de confusi�n en raz�n de la diferencia entre el concurso distinguido por las Marcas de Comercio del Demandante y el curso que supuestamente prestar�a en el futuro en l�nea el Demandado no tiene eficacia, ya que de existir un servicio activo en una URL con texto id�ntico a las Marcas de Comercio en cuesti�n, los usuarios de Internet tendr�an motivos para pensar que el uso de la denominaci�n como nombre de dominio implica alguna clase de participaci�n del Demandante en el servicio ofrecido bajo el mismo.
Luego de haber examinado las circunstancias constitutivas de mala fe indicadas en el par�grafo (b) del art�culo 4. de la Pol�tica, hallando que por lo menos una de ellas se verifica en el Caso, el Panelista debe entrar a revisar si se dan o no en el Caso las circunstancias excusatorias incluidas en la lista no exhaustiva del par�grafo (c) del mismo art�culo:
Sobre 4.(c)(i):
No existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que "antes de cualquier noticia sobre el conflicto" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio "en conexi�n con una oferta de buena fe de bienes o servicios".
Sobre 4.(c)(ii):
Tampoco existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido por los nombres de dominio" en disputa.
Sobre 4.(c)(iii):
Resulta igualmente inexistente alegaci�n o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o est� haciendo alg�n "uso no comercial leg�timo o leal del nombre de dominio".
Para terminar el punto, el Panelista hace constar que tuvo en cuenta que la evidencia producida en el Caso acredita el hecho -reconocido expresamente por el Demandado- de que tanto "50 POR 15" como "50 X 15" son t�tulos de programas de televisi�n (y por tanto tambi�n de sus libretos o argumentos) protegidos por el Derecho de Autor en tanto partes integrales e inescindibles de obras art�sticas y literarias. El uso deliberado del t�tulo de la obra ajena, que el Demandado no alega desconocer -y que por su difusi�n en el �mbito geogr�fico en el que act�a no hubiera podido ignorar- es un elemento corroborante de la mala fe en la conducta del Demandado, que juega como una evidencia m�s de conducta de mala fe en el caso.
En raz�n de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusi�n de que el Demandado registr� y us� los nombres de dominio <50por15.com> y <50x15.com > con mala fe. En consecuencia, el requisito del Par�grafo a.(iii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
7. Derecho nacional no considerado
El Panelista no entrar� al an�lisis de las alegaciones basadas en el Derecho Nacional de España por tratarse el g.TDL ".com" de un dominio gen�rico de alto nivel global, no sometido a los preceptos de ning�n derecho positivo nacional en particular. Señalase no obstante que dichos preceptos corroborar�an en el Caso la decisi�n que se adopta sobre las solas bases de la Pol�tica, aplicables en raz�n de expresas disposiciones del contrato cerrado entre el Demandado y el Registrador al solicitar el primero el registro de los nombres de dominio en disputa.
8. Decisi�n
El Demandante ha probado que los nombres de dominio son id�nticos a sus Marcas de Comercio, que el Demandado carece de derechos o inter�s leg�timo al uso de los nombres de dominio, y que el Demandado registr� y usa los nombres de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al art�culo 4. par�grafo (i) de la Pol�tica, el Panel requiere que el registro de los nombres de dominio <50por15.com> y <50x15.com > se transfiera al Demandante.
Antonio Mill�
Panelista Presidente
Fechado: 25 de julio de 2000