WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISION DE PANEL ADMINISTRATIVO

David Valls Biosca v. Alex Blasi Mas

Caso No. D2000-0749

 

1. Las Partes

El Demandante es D. David Valls Biosca, con domicilio en Avinguda Pau Bertr�n N�57, 08293 Collbato, España (en adelante el "Demandante"). Act�a en representaci�n del Demandante Da. Elia Sugrañes Coca, con domicilio en c. Provenza 304, 08008 Barcelona, España (en adelante la "Representante").

El Demandado es Alex Blasi Mas, con domicilio en C/ Balmes, 406 AT4 08022, Barcelona, España (en adelante el "Demandado ").

 

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es "davidvalls.com". El registrador es register.com, Inc. (en adelante el "Registrador") de New York, New York, USA.

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante el "Centro") recibi� la Demanda (en adelante la "Demanda") el 7 de Julio de 2000 por correo electr�nico y en copia firmada en papel el 10 de Julio de 2000.

El Demandante realiz� el pago de los aranceles requeridos.

El Demandado produjo la Contestaci�n de Demanda (en adelante la "Contestaci�n") al recibir la notificaci�n que le curs� directamente el Demandante seg�n la disposici�n del p�rrafo 3) b) xii) del Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas"). El Centro recibi� la Contestaci�n por correo electr�nico el 27 de Julio de 2000. El Demandado no remiti� al Centro copia firmada en papel. Al d�a siguiente, el Centro hizo saber al Demandado que el Procedimiento Administrativo todav�a no se hab�a iniciado y le record� su derecho a contestar la demanda dentro del plazo fijado por las Reglas.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Pol�tica") y de las Reglas, aprobados por la ICANN el d�a 4 de Octubre de 1999, as� como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 28 de Julio de 2000 el Centro envi� al Demandado una notificaci�n de acuerdo al art�culo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda y declar� que el Procedimiento Administrativo quedar�a oficialmente iniciado el 31 de Julio de 2000.

El 6 de agosto de 2000 el Demandado comunic� al Centro que se atendr�a en el Caso a su Contestaci�n enviada por correo electr�nico el 27 de Julio de 2000 que ratificaba.

El Centro envi� al Registrador un requerimiento de verificaci�n de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 23 de Agosto de 2000 confirmando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que los nombres de dominio est�n en estado "activo".

El 29 de Agosto de 2000, luego de recibir de su parte una Manifestaci�n de Aceptaci�n y Declaraci�n de Imparcialidad e Independencia, el Centro design� al Sr. Antonio Mill� como miembro �nico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notific� a las partes de esa designaci�n.

El 30 de Agosto de 2000, el Demandante, por medio de su Representante, solicit� al Panelista "presentar pruebas y alegaciones complementarias para replicar al demandado". Este pedido motiv� que en cumplimiento del art�culo 10 de las Reglas, el Panelista decidiera otorgar al Demandante un plazo de 7 d�as para presentar "nuevas pruebas y alegaciones" y al Demandado un plazo igual para responderlas y presentar a su vez pruebas y alegaciones complementarias. La decisi�n se notific� por el Centro a las partes el 13 de Septiembre de 2000.

El 14 de septiembre de 2000, el Demandante present� v�a fax sus alegaciones complementarias y distintas fotocopias de art�culos period�sticos (en adelante "Alegaciones Complementarias") que fueron notificadas al Demandado al d�a siguiente. El 22 de septiembre de 2000 el Demandado present� un escrito con su contestaci�n a las Alegaciones Complementarias (en adelante "Contestaci�n a las Alegaciones Complementarias"). El mismo d�a el Centro notific� a las partes que el Caso quedaba en estado de ser resuelto, notificando que el plazo para dictar Resoluci�n vencer�a el 6 de octubre de 2000.

 

4. Idioma del procedimiento

El Demandante present� la Demanda en idioma español y el Demandado la contest� en el mismo idioma. Conforme el p�rrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo ser� el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluci�n, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta la conducta de las partes, no haberse invocado reglas en contrario en el acuerdo de registro (que ninguna de las partes present� en copia) y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidi� que el idioma del procedimiento administrativo ser� el español y dictar la presente decisi�n en dicho idioma.

 

5. Hechos

La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es DAVID VALLS, que contiene el nombre civil del Demandante. En la Demanda, el Demandante invoca seis registros de la marca mencionada en España. Solo acompaña copias de certificados correspondientes a dos registros efectuados en ese pa�s bajo los n�meros 1.111.622 y 1.554.468, en ambos casos dentro de la clase 25, para prendas de vestir. En sus Alegaciones Complementarias alega ser titular de 14 registros m�s realizados en otros tantos pa�ses. No agreg� copias de certificados correspondientes a estas �ltimas marcas.

En Demandado no ha negado el registro de las marcas invocadas por el Demandante. Por el contrario, lo ha reconocido t�citamente al decir en la Contestaci�n "las marcas registradas DAVID VALLS son conocidas, en general por los profesionales del sector de la moda en Barcelona y España" y aludir a la existencia de "una marca registrada que coincide con un nombre y apellido de lo m�s com�n". En la Contestaci�n a las Alegaciones Complementarias, el demandado guard� silencio respecto de los 14 registros de marcas fuera de España alegados por el Demandante.

El Demandante aleg� ser "un importante y destacado diseñador de Barcelona con distintos establecimientos en esta ciudad y siendo una marca acreditada en distintas partes del mundo" y "conocidas por el p�blico de Barcelona y España en general". Sin perjuicio de usar un lenguaje ir�nico sobre la magnitud del prestigio profesional de su contraparte, el Demandado de manera alguna neg� conocer la actividad del Demandante como diseñador de moda, la existencia de al menos "una sola tienda en Barcelona", ni la reputaci�n de sus marcas. Tampoco tuvo el Demandado nada que responder al traslado que se le corri� sobre las copias de art�culos period�sticos agregados a las Alegaciones Complementarias que dan cuenta de la actividad profesional del Demandante.

El Demandante afirm� que el nombre de dominio no brinda acceso a una p�gina Web con contenido. El Demandado confirm� esta circunstancia al afirmar en la Contestaci�n que "no hay p�gina en la red que provoque daño a la marca". El Panelista verific� que a la fecha de dictarse la Resoluci�n el uso del nombre de dominio en disputa como direcci�n de Internet no produce acceso a ning�n sitio Web activo, exhibiendo la p�gina accedida un mensaje de "Coming Soon" y publicidad provistos por el Registrador.

El Demandado dice que se propone usar el nombre de dominio para identificar un sitio donde publicar las aventuras de un "personaje popular en la historia de la familia" de su c�nyuge que en los relatos de la madre de �sta llevaba el nombre de "David Valls". No acompaña ninguna prueba que avale la existencia de tales relatos y personaje ni evidencia acerca de la efectiva preparaci�n de un sitio "con finalidad ecol�gica y de respeto a los bosques y valles" que rodearon el hogar de esa familia.

El Demandante afirma en las Alegaciones Complementarias que luego de haber presentado la Demanda un Sr. Javier Mestre se puso en contacto con la oficina de su Representante proponiendo transferir el nombre de dominio en disputa a favor del Demandante a cambio de recibir un pago. El Demandado, que hab�a invocado en la Contestaci�n que "no ha habido contactos para la venta del nombre de dominio", niega enf�ticamente tener relaci�n alguna con persona llamada Javier Mestre y en consecuencia refuta haber propuesto al Demandante la transferencia del nombre de dominio por un precio.

 

5. Argumentos de las partes.

5.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Las marcas registradas DAVID VALLS son conocidas por el p�blico en Barcelona y España.

b) La inexistencia de un sitio Web activo que tenga como direcci�n el nombre de dominio en disputa "parece indicar que ha sido registrado con un �nico �nimo lucrativo esperando que le fuera ofrecida su compra".

c) El Demandado no posee en España derechos sobre la marca DAVID VALLS en alguna clase.

c) Existe el peligro de que el nombre de dominio pudiera ser usado para redirigir hacia otras direcciones a los usuarios de Internet o para transferirlo a un competidor del Demandante.

d) Invoca como antecedente que lo favorece la resoluci�n dictada respecto de los nombres de dominio "banesto.org" y "Banesto.net".

e) La propuesta de transferencia del nombre de dominio por un precio que atribuye al Demandado es prueba de la mala fe del mismo.

5.2 Argumentos del Demandado.

En apoyo de la Contestaci�n de Demanda, el Demandado arguye que:

a) Las marcas registradas por el Demandante est�n formadas por un nombre de pila y un apellido com�n en Cataluña, siendo poco conocidas por el p�blico en Barcelona y España.

b) El Demandante no manifest� inter�s en registrar el nombre de dominio en cuesti�n antes de que fuera registrado por el Demandado.

c) La inexistencia de un sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa no prueba que exista de su parte mala fe.

d) Se propone usar el nombre de dominio del Caso para un sitio relacionado con un personaje de tradici�n oral as� denominado.

e) El registro como marca de un nombre y apellido com�n no impide el uso de ese nombre y apellido como nombre de dominio por personas distintas del registrante de la marca.

 

6. An�lisis y Conclusiones

La Pol�tica establece en el art�culo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaci�n la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusi�n"

Siendo la extensi�n ".com" un atributo del gTDL, com�n a todos los nombres de dominio bajo dicho TDL, no puede discutirse que la Marcas de Comercio DAVID VALLS es id�ntica al nombre de dominio "davidvalls.com". En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del art�culo 4 de la Pol�tica se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o inter�s leg�timo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, ni el nombre "David" ni el apellido "Valls" son los del Demandado ni de su esposa ni tienen relaci�n directa con su familia. Tampoco la expresi�n "Valls", en su significado en lengua catalana sirve de denominaci�n a empresa o negocio de propiedad del Demandado, ni fueron o son usados por el Demandado con alg�n prop�sito no comercial, ni constituyen el t�tulo de una obra de su autor�a o producci�n. La eventual existencia de la voluntad de organizar un sitio Web que operar�a en alg�n futuro bajo tal denominaci�n, no puede considerarse fuente de derechos o base para un inter�s leg�timo en el uso de dichas expresiones como nombre de dominio.

El Demandado repetidamente alude a lo comunes que son en Cataluña el nombre de pila "David" (que, recuerda, "aparece en el Santoral") y el apellido "Valls" (al que atribuye repetida figuraci�n en la Gu�a Telef�nica). El Panelista observa que la gran difusi�n de nombres o apellidos no añade t�tulo alguno para su registro como marca a quienes no los llevan ni tienen relaci�n alguna con su uso l�cito y que tampoco altera el r�gimen establecido por el art�culo 4. de las Pol�ticas respecto de las marcas comerciales que los incluyan. En cambio, lo importante a los efectos del Caso es que -siendo por completo ajeno a su uso con cualquier prop�sito- el Demandado no acredita derechos ni inter�s leg�timo al uso de la expresi�n "David Valls", m�s all� de que la misma constituya o no un nombre y apellido difundido en alguna regi�n del mundo.

El Demandado no demostr� la existencia de las circunstancias aludidas en los parr�fos "i." a "iii." del art�culo 4.c. de la Pol�tica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o inter�s al uso de los nombres de dominio a los fines del parr�fo 4(a)(ii) de la Pol�tica. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegaci�n o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o est� haciendo alg�n "uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera fuera su intenci�n o prop�sito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene inter�s leg�timo en el uso del nombre de dominio "davidvalls.com". En consecuencia, el requisito del p�rrafo a.(ii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el p�rrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace m�rito de que:

a) Las dos marcas respecto de las que el Demandante proporciona copia de los certificados de registro fueron concedidas en 1988 y 1993 respectivamente y que de acuerdo a la informaci�n que surge del material period�stico agregado por el Demandante a las Alegaciones Complementarias el mismo trabaj� en Cataluña p�blica y activamente como modisto desde la misma �poca del registro de esas marcas. Esto lleva al Panelista a considerar que a la fecha del registro del nombre de dominio (15 de Mayo de 2000) el Demandado us� deliberadamente un nombre y apellido que constitu�an a esa fecha una denominaci�n impuesta a la memoria y gusto del mercado catal�n por otra persona.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma �ste no puede ser registrado ni usado por otra persona (As� lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deber�n revisarse ahora las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro p�rrafos del art�culo 4.(b) de la Pol�tica:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las afirmaciones del Demandante en tal sentido han sido negadas por el Demandado y no existe evidencia alguna que las sostenga.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que en caso de que el Demandado usara efectivamente el nombre de dominio como URL de alg�n sitio activo en la Web estar�a realizando una tentativa deliberada para "atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se ver�an llevados a "confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea".

La Contestaci�n de ninguna manera descarta la posibilidad de confusi�n por parte de usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como direcci�n el nombre de dominio que contiene su nombre individual y marca. En opini�n del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendr�an motivos para pensar que el uso de la denominaci�n como nombre de dominio implica alguna clase de participaci�n del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la direcci�n identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el p�rrafo 4.(b)(iv) de la Pol�tica se verifica en el Caso.

Para terminar el punto, el Panelista hace constar que tuvo en cuenta que la evidencia producida en el Caso acredita el hecho -reconocido por el Demandado- de que las marcas comerciales sobre las que se basa el reclamo coinciden con el nombre civil del Demandante, que es a la vez el que usa para distinguirse como profesional de la moda y el que identifica su tienda. El uso deliberado del nombre ajeno se considera por el Panelista un elemento corroborante de la mala fe en la conducta del Demandado, que juega como una evidencia m�s de conducta de mala fe en el caso.

En raz�n de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusi�n de que el Demandado registr� y us� el nombre de dominio "davidvalls.com" con mala fe. En consecuencia, el requisito del P�rrafo a(iii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.

 

7. Precedentes aplicables

En su Demanda, el Demandante invoca como antecedente la Resoluci�n dictada en el Caso No. D2000-0018, que el Demandado repele como inaplicable al Caso. El Panelista halla raz�n al Demandado, en tanto en el Caso mencionado la parte accionante fue el Banco Español de Cr�dito, S.A., una persona de existencia ideal que reclamaba como titular de su reputada marca de fantas�a BANESTO, lo que motiv� al panel actuante a destacar que:

.. en el caso de marcas de alto renombre, condici�n que se reconoce a BANESTO, el registro de un nombre de dominio equivalente a dicha marca renombrada, cuyo conocimiento previo se acepta, es constitutivo de mala fe, con independencia o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio.

A diferencia del Caso No. D2000-0018, en el caso bajo examen est� de por medio un nombre civil y profesional (no una denominaci�n de fantas�a) y la marca que lo contiene -si bien suficientemente acreditada seg�n se hizo m�rito- no alcanza la condici�n de "alto renombre".

En cambio, cree el Panelista procedente recordar resoluciones dictadas por otros paneles del Centro que contribuyen a reforzar la posici�n asumida en el Caso por el Panelista:

 

· Cortefiel, S.A. v. The Gallery Group - Caso No. D2000-0162

En este caso, el demandado aleg� la existencia de un supuesto cliente cuyo nombre civil coincidir�a con el nombre y apellido contenido en la marca comercial "Pedro del Hierro". La no probada existencia de ese personaje fue uno de los motivos que dieron causa a la aceptaci�n de la demanda:

In absence of any evidence that such "Mr. Pedro Hierro" really exists, and that he is the real owner of the domain name, the Panel considers that the Respondent The Gallery Group is who has to prove its own rights or legitimate interests in the domain name at issue. It fails to do so. .. Following its domain name registration the Respondent�s conduct was very far from any use in good faith. It tried to hide behind a most likely non-existing person such as a "Mr. Pedro Hierro", it failed to develop a web site that could refer to any kind of legitimate activity, and it omitted any other fair use of the domain name.

· Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd - Caso No. D2000-0210

En ese caso, estuvo en discusi�n un nombre de dominio conteniendo un nombre civil y profesional que no era una marca de comercio. El panel consider� que el constante uso con fines comerciales y la difusi�n del nombre de una artista de cine lo transformaba en una marca de hecho ("common law trademark") susceptible de protecci�n bajo los principios de la Pol�tica aplicables a las marcas comerciales. La artista actora gan� el caso y recibi� la transferencia del nombre de dominio "juliaroberts. com".

· Jeanette Winterson v. Mark Hogarth - Caso No. D2000-0235

En este caso, una escritora reaccion� contra quien registr� su nombre civil y profesional como nombre de dominio. La Resoluci�n favoreci� a la demandante, reconociendo el valor del nombre civil y profesional como marca comercial de hecho:

The Complainant does not rely upon any registered trade marks but on her common law rights in her real name, JEANETTE WINTERSON. The Complainant's case is that, under that Mark, she has achieved international recognition and critical acclaim for the works identified above and that use of that Mark has come to be recognised by the general public as indicating an association with words written and produced exclusively by the Complainant. As a result, the Complainant asserts that she has common law rights in the Mark, which are sufficient for the purposes of this Complaint.

· Rita Rudner v. Internetco Corp. - Caso No. D2000-0581

Es un caso similar a los anteriores, en el que se reconoci� el car�cter de marca de hecho al nombre civil y profesional. El Panel destac� que la utilizaci�n del nombre de dominio por un tercero obstaba a que quien ostentaba el nombre civil y profesional lo utilizara como direcci�n en la Web:

Respondent�s conduct prevented Complainant from registering her own name and common law trademark as her domain name.

 

8. Decisi�n

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es id�ntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o inter�s leg�timo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registr� y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al art�culo 4. par�grafo (i) de la Pol�tica, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio "davidvalls.com" se transfiera al Demandante.

 


 

Antonio Mill�
Panelista Presidente

Fechado: 26 de Septiembre de 2000