Centro de Arbitraje y Mediaci�n
DECISION DE PANEL ADMINISTRATIVO
PORT AVENTURA S.A. v. Pr�spero Mor�n
Caso No. D2000-0910
1. Las Partes
El Demandante es PORT AVENTURA S.A., sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en la Avenida Pere Molas, km. 2, 43480 Vila-Seca, Tarragona, España (en adelante el "Demandante"). Act�a en representaci�n del Demandante D. . Jordi Roman� Lluch, abogado, con domicilio en Bigai, 11-13, 1�, 3�, 08022 Barcelona, España (en adelante la "Representante").
El Demandado es el Sr. Pr�spero Mor�n, con domicilio en Fdez. Ladreda, 32, esc.A, 2 B., 33011 Oviedo, España (en adelante el "Demandado").
2. Nombre de dominio y Registrador
Los nombres de dominio en disputa son <portaventura.org> y <portaventura.net>. El registrador es Network Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia, USA.
3. Historia Procesal
El Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante el "Centro") recibi� la Demanda (en adelante la "Demanda") el 3 de Agosto de 2000 por correo electr�nico y en copia firmada en papel. En la misma fecha, el Centro envi� al Registrador un requerimiento de verificaci�n de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 11 de Agosto de 2000 mediante su Network Solution�s Verification Response (en adelante el "Informe del Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que los nombres de dominio est�n en estado "activo".
El Demandante realiz� el pago de los aranceles requeridos.
Habiendo verifcado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Pol�tica") y del Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el d�a 4 de Octubre de 1999, as� como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 29 de Agosto de 2000 el Centro envi� al Demandado una notificaci�n de acuerdo al art�culo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.
El Demandado remiti� al Centro la Contestaci�n de Demanda (en adelante la "Contestaci�n") por correo electr�nico el 17 de septiembre de 2000.
El 3 de Octubre de 2000, luego de recibir de su parte una Manifestaci�n de Aceptaci�n y Declaraci�n de Imparcialidad e Independencia, el Centro design� al Sr. Antonio Mill� como miembro �nico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notific� a las partes de esa designaci�n.
El 9 de Octubre de 2000, el Panelista recibi� v�a courier una copia completa de la Demanda, la Contestaci�n, y de los correspondientes anexos.
4. Registrador y Competencia respecto del Procedimiento Administrativo
Sostiene el Demandante que "la presente controversia entra propiamente dentro del �mbito de la Pol�tica y el grupo administrativo de expertos tiene competencia para resolver la controversia" puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, incorpora la Pol�tica".
El demandado niega la competencia del Panel puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, no incorpora la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporaci�n de Asignaci�n de Nombres y N�meros de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999 (la Pol�tica), puesto que es muy anterior a su redacci�n y no deber�a aplicarse de forma unilateral" afirmando que "todas las pol�ticas aqu� referidas son propuestas de arbitraje que han sido acordadas, con posterioridad a la fecha de registro de los dominios referidos, sin que conste la anuencia de una de las partes" y que "el t�rmino �arbitraje� que define las pol�ticas referidas precisa de la anuencia de todas las partes implicadas, puesto que de no cumplirse este aspecto que diferencia el arbitraje del litigio administrativo o judicial no podr�a validarse como aceptable una disputa sea cual fuere su formulaci�n".
En estos t�rminos, la primera cuesti�n a resolver en el presente caso es la referente a la aplicaci�n al mismo de la Pol�tica y las Reglas y, consecuentemente, a la competencia del Panel para resolverlo.
Para comenzar, debe resaltarse que (no obstante la denominaci�n oficial del Centro, que puede haber confundido al Demandado con su alusi�n al arbitraje) en el Caso no act�a un tribunal arbitral cuya jurisdicci�n haya sido contractualmente acordada entre las partes en disputa sino que se desarrolla un "Procedimiento Administrativo" ad-hoc previsto por la Pol�tica aprobada por el ICANN para casos de registro abusivo de nombres de dominio que se configuran en casos espec�ficamente determinados cuando alguien trata de aprovechar ileg�timamente una marca de comercio ajena 1. El Panel designado por el Centro, tiene pues una competencia que no deriva del consentimiento prestado por el Demandado sino del r�gimen general previsto especialmente para los casos de registro abusivo de nombres de dominio. El Demandado �que no es "propietario" del nombre de dominio sino "usuario" del mismo- debe atenerse al r�gimen fijado para el uso de los nombres de dominio por la autoridad que los otorga, gerencia y controla (el ICANN) incluso en cuanto a las determinaciones de tal autoridad en lo que respecta a controversias entre titulares de marcas comerciales y registrantes de nombres de dominio.
Hay acuerdo entre las partes en que register.com, Inc. es el registrador afectado por el Caso. Sin embargo, los antecedentes del Caso indican que no aciertan y el Panelista debe considerar esa circunstancia en orden a que el Centro comunique la Resoluci�n al registrador correcto.
Es un hecho aceptado por ambas partes que los nombres de dominio en disputa fueron registrados el 6 de noviembre 1998. Ambas partes afirman que se registraron con register.com, Inc., lo que no resulta posible ya que a esa fecha el �nico registrar existente era Network Solutions, Inc. Cabe dentro de lo probable que el Demandado usara de los servicios de apoyo en el registro de nombres de dominio que register.com, Inc. prestaba desde 1994, pero esto no constituye a esa empresa en el "registrador" de los nombres de dominio en disputa, a los fines previstos por la Pol�tica. El Panelista recurri� a la base de datos Whois del Registrador obteniendo informes similares a los agregados en el "Anexo 2" a la Demanda y explor� tambi�n el sistema similar de register.com comprobando que en el mismo se transcribe en una ventana la informaci�n proporcionada por el Registrador (seg�n tambi�n puede verse en las copias del "Anexo 3" a la demanda"). Ninguna de las partes ha alegado ni probado transferencia del registro de los nombres de dominio de un registrador a otro.
Sobre la base de lo expuesto en el p�rrafo anterior, el Panelista entiende que se deber� estar a la evidencia que surge del Informe del Registrador y que en consecuencia deben aplicarse al Caso los t�rminos y condiciones que rigen la relaci�n entre el Registrador y quienes registraron nombres de dominio mediante sus servicios.
De acuerdo al Informe del Registrador, se halla en vigencia respecto de los registros de estos nombres de dominio el Network Solutions� 4.0 Service Agreement. Ni en la Demanda ni en la Contestaci�n se agregan copias de dicho documento ni ning�n otro acuerdo de registro de nombre de dominio o de servicios.
El Panelista ha buscado en el sitio Web del Registrador informaci�n sobre la versi�n 4.0 del Network Solutions Service Agreement, pero solo ha hallado la actualmente en vigor, que es la versi�n 5.1, encontrando en ella, entre otras, las siguientes cl�usulas pertinentes a la cuesti�n:
6. MODIFICATIONS TO AGREEMENT. Except as otherwise provided in this Agreement, you agree, during the term of this Agreement, that we may: (1) revise the terms and conditions of this Agreement;
8. DOMAIN NAME DISPUTE POLICY. If you reserved or registered a domain name through us, you agree to be bound by our current domain name dispute policy that is incorporated herein and made a part of this Agreement by reference. The current version of the dispute policy may be found at our Web site: http://www.networksolutions.com/legal/dispute-policy.html. Please take the time to familiarize yourself with that policy.
9. DOMAIN NAME DISPUTE POLICY MODIFICATIONS. You agree that we, in our sole discretion, may modify our dispute policy.
10. DOMAIN NAME DISPUTES. You agree that, if your use of our domain name registration services is challenged by a third party, you will be subject to the provisions specified in our dispute policy in effect at the time of the dispute.
Consta adem�s al Panelista que:
- El Network Solutions Service Agreement -que es el documento que fija los t�rminos y condiciones bajo los que el Registrador realiza el registro de nombres de dominio- contuvo siempre en sus sucesivas versiones una cl�usula por la que el Registrador se reservaba el derecho a cambiar sus t�rminos y condiciones a su solo arbitro y en cualquier momento.
- Que al ponerse en vigor la Pol�tica, el Registrador hizo p�blico en su sitio Web que la misma se aplicar�a a todos los registrantes a ese momento existentes, comenzando en consecuencia la competencia de los dispute-resolution providers respecto de las disputas relativas a los nombres de dominio registrados por medio del Registrador el 3 de Enero de 2000 (fecha en que de acuerdo a la informaci�n hecha p�blica por el ICANN en http://www.icann.org/udrp/udrp-schedule.htm, ocurri� lo mismo respecto de los nombres de dominio tramitados a trav�s de America Online y de NameIT Corp. 2).
En consecuencia de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la aplicaci�n de la Pol�tica a las disputas sobre nombres de dominio y la competencia del Centro para resolverlas deriva de los compromisos establecidos entre ICANN y el Registrador y de los t�rminos y condiciones que �ste �ltimo fija a los registrantes, el Panelista considera que rige la Pol�tica respecto de disputas relativas a los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> y que el Panelista tiene competencia para resolver este Caso, por lo que procede a continuaci�n a considerarlo y resolverlo.
5. Idioma del procedimiento
El Demandante present� la Demanda en idioma español y el Demandado la contest� en el mismo idioma. Ambas partes solicitaron expresamente que el idioma del procedimiento fuera el español. Conforme el p�rrafo 11 de las Reglas:
a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo ser� el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluci�n, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
Teniendo en cuenta lo peticionado por las partes y tener las mismas su domicilio en territorio de España, el Panelista decidi� que el idioma del procedimiento administrativo ser� el español y dictar la presente decisi�n en dicho idioma.
6. Hechos
Las Marcas de Comercio sobre las que se basa la Demanda son:
a) PORT AVENTURA:
El Demandante tiene registrada esa marca en España bajo los n�meros 1.813.842 a 844, en las clases 28, 35 y 41. Acompañ� copias de los respectivos certificados de registro.
b) PORTAVENTURA:
El Demandante registr� esa marca en España para las mismas clases que la indicada en el punto anterior, bajo los n�meros 1.813.847 a 849. Acompañ� copias de los respectivos certificados de registro.
c) PORT�AVENTURA:
El Demandante registr� esa marca en España para la clase 41 bajo el n�mero 1.548.636 y acompañ� copia del certificado de registro.
La primera de las marcas mencionadas coincide con la denominaci�n social del Demandante, seg�n surge las declaraciones del mismo y se confirma con las constancias de la escritura de poder para juicios agregada como "Anexo 1" a la Demanda.
En Demandado reconoce expresamente el registro de las marcas invocadas por el Demandante, pero destaca que ninguno de ellos afecta la clase 38 que de acuerdo al Demandado corresponder�a a los nombres de dominio.
El Demandante aleg� ser "una empresa dedicada a la explotaci�n de parques tem�ticos y de ocio notoriamente conocida en el mercado español y europeo desde hace años en tanto que propietaria y gestora del renombrado Parque conocido como "Port Aventura", cuya denominaci�n actual es la de "Universal Port Aventura". De acuerdo al Demandante, "dentro del mercado español, la denominaci�n "PORT AVENTURA" tiene la consideraci�n de notoria y renombrada".
El Demandante acompaña copias de publicaciones y de estudios sobre presencia de la marca PORT AVENTURA en medios de prensa y radiodifusi�n españoles que muestran una fuerte y continuada aparici�n de la misma ante el p�blico de ese pa�s. El Demandado no ha discutido la autenticidad de tales copias y estudios.
El Demandado reconoce como cierto "que la marca era conocida por el demandado" y no niega el car�cter de marca notoria que el Demandante asigna a la suya, a�n cuando discute que "esa notoriedad no es universal, ni tan siquiera continental y que se restringe al �mbito del Reino de España y, como mucho, de otros pa�ses vecinos de la Uni�n Europea". Considerando que esta circunstancia es relevante para el caso, el Panelista apunta que de acuerdo a su personal experiencia, el "Parque PORT AVENTURA" resulta de tan notable presencia como para figurar en placas de orientaci�n en carreteras y merecer el tratamiento reservado a las localidades pobladas en una gu�a tur�stica de la importancia de la MICHELIN dedicada a España.
El Demandado afirma que realiza "estudios sociol�gicos y de comunicaci�n corporativa sobre el inter�s de las empresas y los pol�ticos españoles en Internet y en el sistema de dominios, para lo que ha registrado un buen n�mero de ellos sin haberse ocupado en ning�n momento de conseguir ning�n tipo de beneficio econ�mico o pr�ctica de �cibersquatting�". Aunque el Demandado no lo dice, se infiere que su defensa es haber registrado los nombres de dominio en disputa para verificar el inter�s del Demandante respecto de los mismos. Tambi�n se defiende el Demandado con la consideraci�n de ser los vocablos "port" y "aventura" palabras comunes en idiomas conocidos.
Con imprecisa redacci�n, el Demandante aleg� que el nombre de dominio no brinda acceso a una p�gina Web con contenido sino que env�a a lo que el Demandante supone ser la "p�gina principal del dominio register.com". El Demandado aclara que se trata de la "p�gina informativa" provista por register.com "que se coloca de forma autom�tica en el dominio registrado hasta que su propietario usa el mismo para ofrecer cualquier tipo de producto o informaci�n". El Panelista verific� que a la fecha de dictarse la Resoluci�n el uso del nombre de dominio en disputa como direcci�n de Internet no produce acceso a ning�n sitio Web activo, exhibiendo la p�gina accedida un mensaje de "Coming Soon" y publicidad provistos por register.com.
7. Argumentos de las partes.
7.1 Argumentos del Demandante.
El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:
a) Los nombres de dominio impugnados son id�nticos a sus marcas registradas, adem�s de coincidir con su denominaci�n social, notoriamente usada, de lo que resulta un riesgo de confusi�n en el mercado, que le causa perjuicios.
b) El Demandado no es titular de ning�n registro de marca con la denominaci�n "PORTAVENTURA" que pudiera legitimar su actuaci�n.
c) Los nombres de dominio objeto de la Demanda se solicitaron, y est�n siendo usados de mala fe, buscando de prop�sito la creaci�n de confusi�n y el aprovechamiento respecto de las marcas del Demandante.
d) La decisi�n del Demandado de registrar la marca y denominaci�n social del Demandante como nombre de dominio no pod�a ser fruto de la casualidad sino de su clara intenci�n de aprovecharse de la notoriedad de PORT AVENTURA S.A. mediante la evidente confusi�n que conlleva la existencia y utilizaci�n de tales nombres de dominio.
e) El Demandado ha consentido la utilizaci�n lucrativa de sus nombres de dominio por parte de register.com, participando, por lo tanto, de este uso.
f) Invoca como antecedente que lo favorece la resoluci�n dictada en el Caso N� D2000-0018 Banco Español de Cr�dito S.A v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira en el sentido de que que "el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca renombrada es constitutivo de mala fe, con independencia o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio".
7.2 Argumentos del Demandado.
En apoyo de la Contestaci�n de Demanda, el Demandado arguye que:
a) Las marcas registradas por el Demandante no lo est�n en la clase 38, correspondiente a los servicios de telecomunicaciones motivo de la disputa "que ser�a la que afectar�a a los registros de nombre de dominio".
b) La denominaci�n actual del parque tem�tico del Demandante es Universal Port Aventura hall�ndose registrado el nombre de dominio "universalportaventura.com" a nombre de un tercero.
c) El hecho de poseer el registro de una marca en un pa�s determinado y para una clase determinada no habilita al titular de tal marca a poseer el dominio correspondiente.
d) De todas formas, "la Ley de Marcas española permite que alguien pueda registrar variantes m�ltiples de una misma denominaci�n e incluso esa misma denominaci�n en diferentes clases".
e) Los nombres de dominio a los que se refiere la Demanda son globales, en tanto que la notoriedad de la marca del Demandante "se restringe al �mbito del Reino de España y, como mucho, de otros pa�ses vecinos de la Uni�n Europea".
f) El Demandante "es una compañ�a comercial, no relacionada con la infraestructura de Internet, y no es ninguna organizaci�n no lucrativa", implicando que no le corresponder�a registrar un nombre de dominio en los gTDL ".net" ni ".org".
g) El Demandado tiene inter�s leg�timo"sin �nimo de lucro" y relacionado "con la infraestructura de internet" en el uso de los nombres de dominio en disputa, relacionado con "estudios sociol�gicos y de comunicaci�n corporativa sobre el inter�s de las empresas y los pol�ticos españoles en Internet y en el sistema de dominios".
h) Que la pr�ctica de register.com de "incluir informaci�n sobre sus servicios" en su p�gina "Coming Soon" no implica mala fe del Demandado "ya que resulta f�cilmente comprobable que el demandado ni ha ofertado la venta de estos dominios en litigio ni lo ha hecho tampoco register.com".
i) El Demandado no usa el nombre de dominio de mala fe ya que la misma "s�lo podr�a existir en el caso de que se registro se hubiera podido haber efectuado para causar alg�n daño a la compañ�a demandante".
j) Impugna la doctrina derivada del Caso n� D2000-0018, ya que al tomarse como evidencia de mala fe la conducta de un registrador "existe una indefensi�n notable por parte del usuario que registra un dominio y una situaci�n an�mala permitida a un registrador que entra dentro de las competencias del ICANN".
8. An�lisis y Conclusiones
La Pol�tica establece en el art�culo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaci�n la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.
"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusi�n"
Siendo las extensiones ".net" y ".org" atributos de los respectivos gTDL, comunes a todos los nombres de dominio bajo dichos TDL, y dado que no tiene significaci�n la presencia o ausencia de separaci�n entre los vocablos "port" y "aventura", no puede discutirse que la Marca de Comercio PORT AVENTURA es id�ntica a los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org>. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del art�culo 4 de la Pol�tica se cumple en el Caso.
"4a(ii) Ausencia de derechos o inter�s leg�timo del Demandado en el nombre de dominio"
De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, la denominaci�n "port aventura" no tiene relaci�n alguna ni con el nombre del Demandado ni con empresa o negocio de su propiedad del Demandado, ni fueron o son usados por el Demandado con alg�n prop�sito no comercial, ni constituyen el t�tulo de una obra de su autor�a o producci�n. La eventual existencia de un prop�sito de investigaci�n acerca del "inter�s" del Demandante o de cualquier tercero o comunidad de terceros respecto del registro de los nombres de dominio en disputa, no puede considerarse fuente de derechos o base para un inter�s leg�timo en el uso de dicha denominaci�n como nombre de dominio.
Los nombres de dominio son recursos t�cnicos destinados a habilitar la comunicaci�n por la Internet y los derechos e intereses leg�timos al uso de los nombres de dominio deben apreciarse con relaci�n a su destino, que sin duda no es el de servir para la realizaci�n de experiencias relativas a la reacci�n que produce su registro por terceros ajenos por completo al uso de la denominaci�n en el ambiente "de ladrillo y cemento". El Demandado no ha alegado ni probado que de hecho usara alguna vez la denominaci�n con un prop�sito "no comercial" de ninguna clase y debe concluirse que su invocada intenci�n de realizar "estudios" de manera alguna podr�a constituir -en caso de haberse probado- uno de tales usos "no comerciales".
Por otra parte las alegaciones del Demandado respecto de las clases en que se encuentra registrada la marca del Demandante y de la extensi�n geogr�fica de su "notoriedad", no son relevantes para asignar al Demandado t�tulo alguno al uso de los nombres de dominio en disputa. Tampoco tiene incidencia sobre la cuesti�n el hecho del cambio de denominaci�n del parque del Demandante añadiendo la palabra "Universal" o que el Demandante sea una compañ�a comercial (estas, de cualquier manera, pueden como cualquier persona o entidad registrar nombres de dominio en los gTDL ".net" y ".org").
Por lo dem�s, el Demandado no demostr� la existencia de las circunstancias aludidas en los parr�fos "i." a "iii." del art�culo 4.c. de la Pol�tica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o inter�s al uso de los nombres de dominio a los fines del parr�fo 4(a)(ii) de la Pol�tica. En particular:
Sobre 4.(c)(i):
No existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios".
Sobre 4.(c)(ii):
Tampoco existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.
Sobre 4.(c)(iii):
Resulta igualmente inexistente alegaci�n o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o est� haciendo alg�n "uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera fuera su intenci�n o prop�sito.
Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene inter�s leg�timo en el uso de los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org>. En consecuencia, el requisito del p�rrafo a.(ii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"
Dado que el p�rrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace m�rito de que:
a) Ha sido alegado por el Demandante y reconocido por el Demandado que las marcas del Demandante se hallaban registradas, eran notorias y resultaban conocidas al Demandado a la fecha del registro de los nombres de dominio. Esto lleva al Panelista a considerar que el Demandado registr� deliberadamente los nombres de dominio para apropiarse de una denominaci�n social y marca prestigiosa en el mercado español, de propiedad de un tercero.
b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma �ste no puede ser registrado ni usado por otra persona (As� lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).
Resulta irrelevante para el Caso que el uso de los nombres de dominio en disputa conduzca o no a una p�gina "Coming Soon", haya sido instalado ese v�nculo o no por el Demandado. Por tal motivo, el Panelista no considera necesario entrar al an�lisis de lo alegado por las partes respecto de la doctrina derivada del Caso N� D2000-0018.
Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deber�n revisarse ahora las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro p�rrafos del art�culo 4.(b) de la Pol�tica:
Sobre 4(b)(i):
Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las presunciones alegadas por el Demandante en tal sentido han sido negadas por el Demandado y no existe evidencia alguna que las sostenga.
Sobre 4.(b)(ii):
Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".
Sobre 4.(b)(iii):
El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".
Sobre 4.(b)(iv):
El Panelista considera que en caso de que el Demandado u otra persona o entidad a la que el mismo transfiriera el registro usaran efectivamente el nombre de dominio como URL de alg�n sitio activo en la Web estar�an realizando una tentativa deliberada para "atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se ver�an llevados a "confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea".
La Contestaci�n no proporciona al Panelista elemento alguno para dar por cierto que el Demandado pueda hacer en el futuro alg�n uso leg�timo de los nombres de dominio en disputa, de modo que los mismos pasen a cumplir su destino �nico y natural como valiosos recursos t�cnicos de Internet de acuerdo a la Pol�tica y sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca que coincide con el contenido de tales nombres de dominio. Tampoco la descarta la Contestaci�n la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> se causara confusi�n a los usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como direcci�n el nombre de dominio que contiene su nombre individual y marca. En opini�n del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendr�an motivos para pensar que el uso de la denominaci�n como nombre de dominio implica alguna clase de participaci�n del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la direcci�n identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el p�rrafo 4.(b)(iv) de la Pol�tica se verifica en el Caso.
En raz�n de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusi�n de que el Demandado registr� y us� los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> con mala fe. En consecuencia, el requisito del P�rrafo a(iii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
9. Decisi�n
El Demandante ha probado que el nombre de dominio es id�ntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o inter�s leg�timo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registr� y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al art�culo 4. par�grafo (i) de la Pol�tica, el Panel requiere que el registro de los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> se transfiera al Demandante.
Fechado: 12 de Octubre de 2000
1 "4. Procedimiento administrativo obligatorio.
El presente p�rrafo establece el tipo de controversias en las que usted deber� someterse a un procedimiento administrativo obligatorio. Este procedimiento se llevar� a cabo ante uno de los proveedores de servicios de soluci�n de controversias administrativas que figuran en www.icann.org/udrp/approved-providers.htm (cada uno de ellos un "proveedor").
a. Controversias aplicables. Usted estar� obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que
i) usted posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y
ii) usted no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe. �"2 "3 January 2000 - First day for submission of complaints to the dispute-resolution providers for disputes involving domain names sponsored by America Online, the NameIT Corp., and Network Solutions".