WIPO

Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caspro, S.A. v. D. Juan Palacio Bañeres

Caso No. D2000-1018

 

1. Las partes

1.1.- Demandante: Caspro, S.A., con domicilio social en c/ del Sol 1, de la localidad barcelonesa de L'Ordal - España

1.2.- Demandado: D. Juan Palacio Bañeres, de nacionalidad española, residente en Avda. Puerta Sancho, 21, 50003 Zaragoza - España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1.- La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tres.com>.

2.2.- La entidad registradora de ese nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.

 

3. Iter procedimental

3.1.- Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", seg�n fue adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Pol�tica Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", el d�a 11 de Agosto de 2000.

3.2.- Una copia de la demanda fue enviada por correo electr�nico a la entidad registradora y al demandado, quien contest� a la demanda con fecha 11 de Septiembre de 2000.

3.3.- Con fecha 11 de Octubre, de acuerdo con la petici�n del demandado de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI design� a Luis H. de Larramendi como panelista, haci�ndole llegar el siguiente d�a 13 de ese mismo mes copia completa de la documentaci�n.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1.- La demandante es la entidad española Caspro, S.A., que manifiesta ser entidad matriz de dos subsidiarias, Grifer�a Tres, S.A. y Trescomercial, S.A.

Invoca como propia la marca TRES registrada en España al n�mero 1.702.370 para aparatos sanitarios, grifos y otros productos de la clase 11 del Nomencl�tor Internacional de productos y servicios, aportando como elemento probatorio copia de un t�tulo de propiedad de esa marca que señala como titular a la firma Grifer�a Tres, S.A.

Invoca igualmente la titularidad de otras marcas TRES, TRES con tipograf�a caracter�stica y GRIFERIA TRES con tipograf�a y gr�fico caracter�stico, en diversos pa�ses del mundo, aportando listados alusivos, sin adveraci�n ninguna.

Igualmente se invoca la titularidad del registro internacional 597.601, adjuntando copia del certificado de registro del mismo que, al menos a este panel, le ha sido remitido de forma incompleta, y que igualmente muestra como titular de esa marca TRES a la firma Grifer�a Tres, S.A.

4.2.- El demandado es una persona f�sica, D. Juan Palacio Bañeres, de nacionalidad española, que profesionalmente despliega su actividad en el mundo de la inform�tica y, concretamente, de la inform�tica vinculada a la red, en el campo de la edici�n y publicaci�n de p�ginas Web en Internet.

4.3.- A los efectos de este procedimiento arbitral son de tener en cuenta los siguientes hechos:

- La entidad demandante no reclama ni acredita notoriedad especial para su marca TRES.

- Al acceder a la direcci�n <tres.com> se observa la reproducci�n de la publicaci�n "PERL p�ginas Web interactivas" de Juan palacio, titular de su copyright, y con fecha de publicaci�n en Marzo de 1998, as� como un v�nculo bajo la denominaci�n-c�digo PERL por el que se accede a la direcci�n <tres.com/perl> en la que, sin ning�n contenido de tipo publicitario, se ofrece informaci�n sobre aspectos varios de la preparaci�n de p�ginas Web interactivas.

- El panel ha accedido igualmente a la base de datos Sitadex de la Oficina Española de Patentes y Marcas, comprobando que desde 3 de Febrero del año 2000 es titular del registro de marca 1.702.370 TRES la firma Caspro, S.A., por transferencia de su anterior titular.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1.- Demandante

El demandante afirma:

- que es titular de marcas españolas y extranjeras para la denominaci�n TRES, que son id�nticas al nombre de dominio <tres.com>,

- que el demandado no tiene ning�n derecho leg�timo para ese nombre de dominio, careciendo de toda relaci�n con la demandante, que en ning�n momento ha autorizado su utilizaci�n,

- que no hay prueba del uso por el demandado de su nombre de dominio de buena fe en el ofrecimiento de productos o servicios, ni de preparativos serios para ello, as� como que el demandado no est� haciendo uso leg�timo del nombre de dominio,

- que el dominio debe considerarse que ha sido solicitado y registrado de mala fe ya que al accederse a la p�gina <tres.com> -aport�ndose un extracto de haber efectuado dicha consulta el d�a 20 de Enero del año 2000- se direcciona a <greatdomains.com>, donde aparece dicho dominio ofrecido en venta por la cifra de 150.000 $.-, lo que acredita que el prop�sito de venderlo al solicitante, o a sus competidores, fue el objetivo principal de la obtenci�n del dominio.

- que el �nico uso que est� haciendo el demandado del dominio <tres.com> es a efectos de su venta, impidiendo as� al demandante la utilizaci�n leg�tima de su propio dominio, forz�ndole a su adquisici�n.

Que como consecuencia de la falta de inter�s leg�timo y del uso y registro de mala fe, el demandante solicita la transferencia a su favor del dominio <tres.com>.

5.2. El demandado

El demandado ha contestado a las alegaciones del demandante señalando:

- que el demandante carece de legitimaci�n, pues las pruebas que aporta indican que el titular de la marca TRES es persona distinta de la firma Caspro, que inicia el procedimiento,

- que la palabra TRES es una palabra de uso com�n en español por lo que no puede existir un monopolio a favor de la demandante,

- que ha utilizado ininterrumpidamente de buena fe la denominaci�n <tres.com> en relaci�n con sus actividades en el mundo de la inform�tica y la preparaci�n de p�ginas web,

- que la presencia temporal del dominio <tres.com> en la p�gina <greatdomains.com> a efectos de su venta se debi� a una pura experiencia, sin resultado pr�ctico, considerando que es leg�tima la venta de un derecho legalmente adquirido,

- que la utilizaci�n, no comercial, de un dominio .com, es leg�tima,

- que la adquisici�n del dominio fue leg�tima, como lo est� siendo su uso, donde la falta de un esp�ritu lucrativo se acredita con la inexistencia de mensajes m�viles u otro material publicitario en sus p�ginas,

- que no ha tenido conocimiento nunca, hasta el momento de la demanda, de la existencia de las marcas "TRES", ni de la identidad de su propietaria,

- que nunca ha sido contactado por la firma Caspro, S.A. antes de iniciar el procedimiento arbitral,

- que nunca ha ofrecido a la entidad demandante la venta de su dominio,

- que en el dominio <tres.com>, en la direcci�n y <tres.com/perl> se ofrece un valor añadido a la comunidad Internet, a trav�s de su obra, que goza de la relevancia que le otorga el estar preparada por una personalidad de primer orden en la comunidad de programadores Perl de habla hispana.

Adem�s de otras consideraciones el demandante solicita que se desestime la demanda y se decrete la continuidad a su favor en el uso del nombre de dominio <tres.com>.

 

6. Debate y conclusiones

6.1.- Reglas aplicables

En cuanto a las reglas aplicables desea el panel efectuar unas consideraciones previas, que son las siguientes:

- la regla b�sica para el registro de nombres de dominio en el sistema de ICANN es la conocida en ingl�s como "first come, first served", que responde al principio de derecho español "prius in tempus, potior in iure",

- la Pol�tica Uniforme de Resoluci�n de Conflictos de ICANN, que fue aprobada con fecha 26 de Agosto de 1999, supone una excepci�n a ese principio general que, como todas las excepciones debe aplicarse, conforme al derecho español, con las debidas cautelas en una interpretaci�n no extensiva.

- que el elemento esencial de esa pol�tica es la determinaci�n o no de la existencia de mala fe en la conducta del demandado al adoptar un nombre de dominio, pues sobre esa mala fe radica toda la construcci�n de la Pol�tica Uniforme, ya que cuando ella concurre dif�cilmente puede haber derecho leg�timo al registro, y dif�cilmente tambi�n puede estarse produciendo un uso de buena fe,

- que a�n cuando en la determinaci�n de la existencia de mala fe, de la falta de derechos leg�timos, y el uso de mala fe, el panel ha de considerar las conductas que, de manera no limitativa, se señala en la "Pol�tica Uniforme" como constitutivas de las mismas, igualmente el panel puede tener en cuenta otras conductas o circunstancias para formar su criterio,

- que sin perjuicio de la facultad del panel para comprobar datos o hechos, y en especial acudir a la red Internet para obtener informaci�n adicional (como ya han acreditado las decisiones de los casos D2000-0076 / D2000-0140 / D2000-0383), en principio la carga de la prueba corresponde a quien afirma, conforme al principio general del derecho de que: "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", sin perjuicio de la facultad de evaluaci�n de las circunstancias que se concede al panel.

6.2.- Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la pol�tica uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derechos o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y se utiliza de mala fe.

6.2.1.- An�lisis de la identidad o semejanza entre marca y dominio

A�n cuando el demandante no ha probado con la debida diligencia su titularidad sobre la marca TRES, el panel en su b�squeda de la verdad material, ha comprobado su titularidad sobre la marca española TRES que invoca.

Esa marca es id�ntica al dominio <tres.com>, eliminada de la comparaci�n la part�cula correspondiente al nivel superior de dominio gen�rico.

Hay que tener en cuenta, no obstante, en la comparaci�n de la marca y el dominio TRES y <tres.com> el car�cter restrictivo con que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español considera la exclusiva que se otorga al titular de una marca consistente en elementos de la numeraci�n decimal, en su transcripci�n fon�tica o en su representaci�n num�rica como ha declarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1987, donde se dec�a: ..."sin olvidar -finalmente- que no cabe apropiaci�n de elementos gen�ricos como son aqu�llos que forman parte de la numeraci�n decimal en su escritura ar�biga". La marca existe, pero su �mbito de exclusi�n es limitado, lo que es una circunstancia tambi�n a considerar cuando ese �mbito de exclusi�n pretende trasladarse al cinberespacio, y no se esgrime ni acredita una notoriedad que refuerce la singularidad y atribuci�n a un origen del signo que se invoca.

6.2.2.- An�lisis de la existencia o inexistencia de derechos o intereses leg�timos por parte del demandante en el nombre de dominio controvertido.

Analizando esta cuesti�n se observa que el demandado:

- ha obtenido el dominio <tres.com> en fecha tan veterana como el 6 de Diciembre del año 1996,

- que ese dominio, de manera directa, o a trav�s de la direcci�n <tres.com/perl> ha estado presente desde entonces en la red, gozando de reconocimiento y presencia, como acredita la referencia al mismo de los m�s importantes buscadores, y la publicaci�n del demandado, Juan Palacio, de Marzo de 1988 con el t�tulo "PERL P�ginas Web Interactivas",

- que el demandado no tiene motivo especial para haber conocido, en Diciembre de 1996, ni con posterioridad, la existencia de la marca TRES, que no es una marca que pueda considerarse con una notoriedad que hiciera dif�cil la falta de su conocimiento para un residente en España.

- que la palabra "tres" es una palabra com�n de la lengua española.

Como consecuencia de esas razones, y de la prueba general que se desprende de la respuesta del demandado, el panel estima que ha existido inter�s leg�timo por parte del demandante en la adopci�n del dominio controvertido.

6.2.3.- An�lisis de la existencia o no de mala fe en el registro del nombre de dominio <tres.com>, y an�lisis de la existencia o no de uso de mala fe de ese nombre de dominio.

Corolario indiscutible de la existencia de un inter�s leg�timo en la adopci�n del nombre de dominio <tres.com> es el que �ste no pueda considerarse que ha sido registrado de mala fe.

En cuanto al uso de mala fe hay dos aspectos que el panel desea tratar:

- el uso no comercial, pero que indudablemente presta un servicio a la comunidad Internet, de la p�gina <tres.com>, y

- la oferta de venta en la p�gina <greatdomains.com>.

En cuanto al primer aspecto considera v�lido un uso de la naturaleza del efectuado por el demandado, en l�nea con la doctrina sentada en la decisi�n del panel en el caso D2000-0161.

En cuanto a la oferta de venta del dominio a trav�s de la p�gina <greatdomains.com>, esta parte considera, con otras decisiones de panelistas de WIPO, que comienzan con la D2000-001, que es un indicio importante de la existencia de falta de inter�s leg�timo en el registro, del registro de mala fe, y de uso igualmente de mala fe.

Pero para que una decisi�n definitiva sobre este particular pueda adoptarse, ha de ponerse en consonancia dicha conducta con otros aspectos que consten y que hayan sido sometidos al panel. Todo ello desde la consideraci�n de que, "per se", la venta de un nombre de dominio no puede considerarse una actividad il�cita, como no lo es la transferencia o cesi�n de cualquier derecho, concesi�n administrativa, etc., (para no entrar a analizar la naturaleza jur�dica de los nombres de dominio) leg�timamente adquirido.

En este caso la antigüedad del dominio, la efectiva utilizaci�n del mismo en relaci�n con una actividad honorable, hacen que no pueda considerarse constitutiva de mala fe la oferta no consumada de venta del dominio.

 

7. Decisi�n

El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas, no ha probado, de acuerdo con el p�rrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo desestima la demanda.

 

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista �nico

26 de Octubre de 2000