WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Globalia Corporaci�n Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. -Uruguay

Caso N� D2000-1535

 

1. Las Partes

La demandante es Globalia Corporacion Empresarial, S.A., una sociedad an�nima española con direcci�n en Ctra. Arenal-Llucmajor km. 21.5, 07620 Llucmajor, Baleares, España (la "Demandante"), representada por la señora Mar�a Paz Mart�n Álvarez, de Herrero & Asociados, Madrid, España.

La entidad nombrada en la demanda como demandada es AIR EUROPA S.A. -URUGUAY-, con direcci�n en 2027 San Salvador, Suite 1, Colonia Justicia, Montevideo 11200, Uruguay. Para ello la Demandante ha tenido en cuenta el resultado de una b�squeda en la base de datos WHOIS de opnsrs.net, perteneciente al registrador, seg�n impresi�n en papel de fecha 2 de noviembre de 2000 (documento 1 anexo a la demanda). Sin embargo, seg�n la informaci�n proporcionada por el registrador Tucows, Inc., la entidad registrante es Air europa S.A. -Uruguay- con direcci�n en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay (ver 3 "m" infra). El Centro ha enviado por courier la notificaci�n de demanda a las direcciones informadas por el registrador. Ver 3 "p" infra. De acuerdo al Reglamento, Par�grafo 1 - Definiciones - "[s]e entender� por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuaci�n en relaci�n con una demanda." La titularidad del registro es una circunstancia que s�lo puede ser determinada fehacientemente por informe del registrador, por lo que el Panel considera que la Demandada es "AIR EUROPA S.A. - URUGUAY-", y as� debe constar en la car�tula de este caso. En este procedimiento se recibieron e-mails de la señora Ariana Colomer y del señor Carlos Guanim en representaci�n de AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-, que fueron considerados como presentaciones de la Demandada.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <aireuropa.com >, registrado ante Tucows, Inc.

 

3. Iter Procedimental

a) El 8 de noviembre de 2000, el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Centro") recibi� por correo electr�nico una demanda en idioma español para su resoluci�n de conformidad con la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporaci�n de Asignaci�n de Nombres y N�meros de Internet ( ICANN) el 26 de agosto de 1999, (la "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, (el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). El 9 de noviembre de 2000 el Centro recibi� la demanda en copia papel.

b) El 13 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandada en español sin copia a la Demandante, referido a la presentaci�n de la demanda. All� se pide informaci�n sobre los motivos por los que la Demandante ha empleado papel timbrado del Centro para enviar la demanda. Si no se cuenta con autorizaci�n del Centro ello ser� un motivo para pedir la nulidad de la demanda por defecto de forma. La Demandada se opone a que el idioma de la demanda sea el español por ser distinto del idioma del contrato de registro. Se reprocha tambi�n la elecci�n de "�rbitros" por la Demandante, lo que ir�a en contra de la imparcialidad.

c) El 15 de noviembre de 2000 el Centro acus� recibo de la demanda. El 17 de noviembre de 2000 el Centro solicit� verificaci�n de datos de registro al registrador TUCOWS, INC.

d) El 18 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandada en idioma ingl�s sin copia a la Demandante, referido al idioma del procedimiento. La Demandada rechaza que el procedimiento se tramite en español, por ser en ingl�s el acuerdo de registro de nombre de dominio y no existir acuerdo de las partes en cuanto a otro idioma. Asimismo se reprocha al Centro incumplimiento de plazos de acuerdo al Reglamento Adicional, Par�grafo 5(a), por lo que la Demandada se niega a someterse a la Pol�tica. Se afirma que la OMPI no es un centro imparcial y que la Demandada es libre de demandarla ante tribunales europeos y americanos.

e) El 18 de noviembre de 2000 el Centro tambi�n recibi� copia de un e-mail de la Demandada en español dirigido a la Demandante. La Demandada recuerda a la Demandante que la demanda debe presentarse en el mismo idioma del acuerdo de registro y que la obligaci�n de la Demandante de enviar una portada de transmisi�n de la demanda es con relaci�n al demandado, y no a terceros. Asimismo se declara que el nombre de dominio en disputa no se encuentra ni se ha encontrado nunca en venta o alquiler, ni ha sido ni ser� nunca destinado a ninguna finalidad il�cita o que pueda dañar la imagen corporativa del Demandante.

f) El 19 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandada en idioma español sin copia a la Demandante, reprochando al Centro no haber contestado a peticiones de la Demandada y comunicando la decisi�n de la Demandada de no someterse al procedimiento de la Pol�tica por tratarse de "una modificaci�n ilegal y posterior" del contrato de registro del nombre de dominio en disputa. Refiere que la Demandada ha recibido un documento de la Demandante que significa estar usando el nombre de la OMPI sin conocimiento ni consentimiento de esta organizaci�n. Se solicita que "debido a que nuestra defensa legal en este caso se realizar� desde dos bufetes de abogados con distintos idiomas. Austin en Texas, Estados Unidos de Am�rica y Montevideo en Uruguay. Solicitamos que este caso se atienda tanto en Ingl�s como en Español de acuerdo a las normas del UDRP."

g) El 20 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandante en español sin copia a la Demandada adjuntando el mensaje referido en "e" supra.

h) El 20 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandada en idioma ingl�s sin copia a la Demandante. Se cuestiona el pedido de la Demandante respecto del idioma del procedimiento puesto que nadie pregunt� a la Demandada nada al respecto, que los abogados de la Demandada residen en los Estados Unidos y que el idioma que corresponde aplicar por defecto es el ingl�s. Asimismo se reprocha al Centro el incumplimiento del plazo del par�grafo 5(a) del Reglamento Adicional. Finalmente se declara la voluntad de la Demandada de no someterse al procedimiento acord�ndosele 5 d�as a la OMPI para que notifique a las partes las deficiencias mencionadas. Si vencido tal plazo el Centro no notificara conforme lo pide la Demandada pensar� que la OMPI no es un centro imparcial y quedar� en libertad para demandar a la OMPI ante tribunales americanos y europeos.

i) Con fecha 20 de noviembre de 2000 el Centro envi� un e-mail a la Demandante en ingl�s con copia a la Demandada. All� se advirti� a la Demandante que la demanda se hab�a presentado en español y que de acuerdo al Reglamento, par�grafo 11, en ausencia de acuerdo entre las partes o de una especificaci�n al efecto en el acuerdo de registro subyacente, el idioma del procedimiento ser� el del acuerdo de registro, a cuyo fin se le solicita a la Demandante que confirme al Centro que el acuerdo de registro est� en español o que presente al Centro evidencia satisfactoria de que las partes acordaron que el procedimiento sea en español. Si la Demandante si decide no presentar una demanda en el idioma del acuerdo de registro debido a ciertas consideraciones, entonces deber� presentar un pedido al Panel para que acepte el español como idioma del procedimiento. Se record� que el Panel siempre podr� requerir que el procedimiento contin�e en el idioma del acuerdo de registro, y adem�s pedir que toda la documentaci�n en el procedimiento sea traducida a ese idioma.

j) El mismo d�a 20 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandante en ingl�s sin copia a la Demandada, reiterando su pedido contenido en la demanda de que el idioma del procedimiento sea el español, y que el Panel deber�a decidir la cuesti�n, teniendo en cuenta todas las circunstancias previas de este conflicto como el idioma usado en la correspondencia previa a la demanda, la identidad, la nacionalidad y el lugar de residencia de las partes.

k) El mismo d�a 20 de noviembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandada en parte en español y en parte en ingl�s, sin copia a la Demandante. Reitera su planteo con relaci�n al idioma del procedimiento y reprocha al Centro haber comunicado con tardanza la notificaci�n de deficiencia de la demanda. Comunica la voluntad de la Demandada, citando la normativa europea 99/93 sobre acuerdos electr�nicos, de no aceptar someterse a la mediaci�n o "arbitraje" de la OMPI y en cambio, de recurrir a tribunales judiciales. Comunica al Centro que no es necesario designar un panel para el caso.

l) El mismo d�a 20 de noviembre de 2000 el Centro recibi� otro e-mail de la Demandada en ingl�s sin copia a la Demandante, con planteos similares a los ya referidos.

m) El 20 de noviembre de 2000 el registrador Tucows, Inc. mediante e-mail confirm� al Centro que el nombre de dominio en disputa est� registrado ante Tucows Inc., que Air europa S.A. -Uruguay- es el registrante con direcci�n en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay, que el contacto administrativo y para facturaci�n es R.C., Ariana ariana@aireuropa.com, 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639, Uruguay, que el contacto t�cnico es Guanim, Carlos carlos@aireuropa.com, 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay, que el registro fue creado el 27 de octubre de 1997, que se aplica la Pol�tica conforme a la secci�n 7 del acuerdo de registro, que el nombre de dominio actualmente est� "on hold" en el sistema del registrador, que es un procedimiento para asegurarse de que no habr� cambios de registrador ni de titular durante la presente disputa.

n) El 1� de diciembre de 2000 el Centro envi� por e-mail a la Demandante una Notificaci�n de deficiencias en la Demanda, en ingl�s, con copia a la Demandada. All� se intima a la Demandante, por 5 d�as corridos y bajo apercibimiento de tener por retirada la demanda, a que subsane las omisiones de acreditar el pago del arancel al Centro y de efectuar la elecci�n de tribunal competente a los efectos del Reglamento, Par�grafo 3(b)(xiii).

o) El 4 de diciembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Demandante en idioma español sin copia a la Demandada. En dicha comunicaci�n la Demandante modifica la demanda precisando los detalles de pago de aranceles y elige la jurisdicci�n de los tribunales correspondientes al domicilio de la Demandada al tiempo de la presentaci�n de la correspondiente demanda.

p) El 7 de diciembre de 2000 el Centro envi� por courier FedEx la demanda con anexos y el comienzo del procedimiento a la demandada Air Europa S.A. -Uruguay representada por Ariana Colomer y al contacto administrativo Ariana Colomer. Lo mismo se hizo por correo electr�nico (sin anexos) a ariana@aireuropa.com y a Postmaster@aireuropa.com. La notificaci�n se hizo en idioma ingl�s. Se aclara que la demanda hab�a sido recibida por e-mail el 8 de noviembre de 2000 y en copia papel el 9 de noviembre de 2000, que el 1� de diciembre de 2000 se hab�a enviado al Demandante una notificaci�n de deficiencia de la demanda, con copia a la Demandada, y que se hab�a recibido una demanda enmendada el 4 de diciembre de 2000 por e-mail y el 5 de diciembre de 2000 en copia papel. Advert�a que la demanda deb�a ser contestada a m�s tardar el 26 de diciembre de 2000. De acuerdo a los registros de seguimiento del courier FedEex, correspondientes a las gu�as a�reas 791915526370 y 791915526303 que el Panel tiene a la vista, los env�os no fueron recibidos ni en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo 11200 Uruguay, ni en 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639 Uruguay, que son las direcciones del registrante y del contacto administrativo proporcionadas por la Demandada al registrar el nombre de dominio, y que han sido confirmadas por el registrador Tucows, Inc. (ver "m" supra). En consecuencia los env�os fueron devueltos por el courier FedEx al Centro. No hay constancia en el expediente de que hayan sido devueltas al Centro las notificaciones electr�nicas mencionadas, por lo que se las tiene por recibidas.

q) Con fecha 7 de diciembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail de Ariana Colomer en español y sin copia a la Demandante. Dice no haber recibido la modificaci�n de la demanda, reitera su planteo respecto del idioma del procedimiento y declara su voluntad de no someterse al procedimiento.

r) Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro envi� un e-mail a la Demandada con la modificaci�n de la demanda referida en "o" supra.

s) Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail en español de la señora Colomer, sin copia a la Demandante, diciendo que el e-mail referido en "r" supra es "falso", imputa "actividad partidista y viciada" al Centro, reitera su planteo respecto del idioma de la demanda y declara su voluntad de no someterse a un procedimiento "parcialista y viciado".

t) Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail en español de la señora Colomer, sin copia a la Demandante. Dice que se ha recibido una prueba de que un env�o del Centro es falso, se califica de "mentiroso" al Administrador del caso y se anuncia la voluntad de demandar al Centro.

u) Con fecha 29 de diciembre de 2000 el Centro recibi� un e-mail del Sr. Carlos Guanim, por Air Europa, S.A. - Uruguay -, en español y con copia a la Demandante. Se refiere a "la parcialidad y las irregularidades demostradas a favor de la demandante" por el Centro, y comunica que se adjunta un archivo Word. Dicho adjunto est� fechado en Montevideo, Uruguay el 20 de diciembre de 2000 y se titula "CASO: AIREUROPA.COM D2000-1525". El señor Guanim atribuye al Centro haber omitido el cumplimiento de reglas, "inventar falsas pruebas", "aceptar una demanda irregular" y "ponerse de parte de la parte demandante, con la clara intenci�n de dejar pasar los 20 d�as y nombrar que nuestra parte no ha contestado la demanda". Solicita la paralizaci�n del procedimiento bajo apercibimiento de presentar demanda contra la OMPI, declara su voluntad de no someterse al presente procedimiento citando la "normativa comunitaria europea 99/93", de someterse en cambio a "nuestro derecho constitucional" y de traspasar el caso a la "Justicia tradicional". Tambi�n se comunica que el 23 de diciembre de 2000 se envi� desde Montevideo un documento en copia papel por carta certificada. Al final del texto se indica el nombre de Carlos Guanim, por AirEuropa, s.a.c.v. En la misma fecha el Centro acus� recibo de esa comunicaci�n ("Response").

v) Despu�s de recibir la Declaraci�n de Aceptaci�n, Independencia e Imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 10 de enero de 2001 el Centro lo design� miembro �nico del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fij�ndose el 23 de enero de 2001 como fecha l�mite para dictar la decisi�n.

w) El mismo d�a de la designaci�n del Panel (10 de enero de 2001) el Centro recibi� un e-mail de Ariana Colomer, por Air Europa S.A.C.V. - Uruguay en idioma ingl�s sin copia a la Demandante. En el mismo se atribuye al Centro ignorar el Reglamento Adicional por razones de conveniencia, falsas comunicaciones con la Demandante e ignorar todas las comunicaciones de Air Europa S.A. Asimismo se declara no haber recibido ninguna comunicaci�n, y se manifiesta la intenci�n de referir el asunto a los abogados de Air Europa S.A. en los Estados Unidos de America para iniciar juicio contra la OMPI.

x) Idioma del procedimiento. El 11 de enero de 2001 el Panel dict� la Orden de procedimiento No. 1 con el siguiente texto:

"1. Considerando que la Demandante ha solicitado que el procedimiento tramite en español, que ambas Partes residen en pa�ses de lengua española y que el sitio Web www.aireuropa.com bajo el nombre de dominio en disputa <aireuropa.com> - visitado en forma independiente por el Panel el d�a de la fecha - est� publicado en lengua española;

2. Considerando adem�s que con fecha 10 de enero de 2001 el Centro ha recibido de la Sra. Ariana Colomer (ariana@aireuropa.com) un email redactado en ingl�s con referencia a la notificaci�n del nombramiento del suscripto como Panel Administrativo, y que dicho email, aunque es comprendido por el Panel Administrativo, trasunta ciertas dificultades en expresarse en el idioma ingl�s;

3. Considerando por �ltimo que el Reglamento, Par�grafo 11(a), autoriza al Panel a resolver sobre el idioma del procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo,

El Panel Administrativo resuelve:

a) Que el procedimiento administrativo sea tramitado en idioma español, y

b) No exigir traducci�n al español de cualesquiera comunicaciones o documentos existentes en el procedimiento con anterioridad a la fecha y redactados en idioma ingl�s."

Despu�s de examinar el expediente recibido el 19 de enero de 2001 el Panel determina que en el procedimiento est�n presentes existen las siguientes circunstancias adicionales que, en virtud de la atribuci�n del Panel conforme al Par�grafo 11 del Reglamento, llevan a reafirmar lo decidido en la Orden de procedimiento No. 1:

i) La correspondencia por e-mail entre la señora Colomer y la señora Paz Martin, previa a la presentaci�n de la demanda, se efectu� toda en español (documento 9 anexo a la demanda).

ii) Las direcciones del registrante y del contacto administrativo proporcionadas por la Demandada al registrar el nombre de dominio pertenecen antes a M�xico y ahora a la Rep�blica Oriental del Uruguay, pa�ses que tienen como lengua oficial el español (documento 7 anexo a la demanda). Confirmaci�n de datos de registro de TUCOWS, INC. mencionada en "m" supra.

iii) La señora Colomer, contacto administrativo y para facturaci�n, ha declarado a la Demandante haber nacido y vivido hasta los 21 años en España, por lo que es razonable inferir que utiliza habitualmente el español (e-mail del 28 de septiembre de 2000 dirigido por la señora Colomer a la señora Paz Mart�n, acompañado a la demanda como documento No. 9).

iv) La jurisdicci�n mutua elegida por la Demandante es la de los tribunales del domicilio de la Demandada al momento de la presentaci�n de la demanda, por lo que el idioma de un eventual tr�mite judicial en la Rep�blica Oriental del Uruguay posterior al presente procedimiento no podr�a ser sino el español. Una eventual revisi�n judicial de lo que aqu� se decida no podr� sino beneficiarse de que el idioma de este procedimiento sea el español.

v) La misma Demandada, en su e-mail del 19 de noviembre de 2000 citado en "f" supra, ha solicitado que el procedimiento se tramite "tanto en ingl�s como en español", lo que prueba no s�lo que el uso del español no puede ser perjudicial para la Demandada, sino que tambi�n es necesario, ventajoso o indiferente para ella.

y) El 12 de enero de 2000 el Centro recibi� un e-mail de la Sra. Colomer en español con copia al Panel y sin copia a la Demandante. En la comunicaci�n se critica la orden de procedimiento No. 1, sosteniendo que el idioma del procedimiento debe ser el ingl�s. Se comunica que el panelista est� incluido en una demanda y se le aconseja leer la documentaci�n aportada "en formato judicial" en http://www.aireuropa.com/inforobo.htm. Se dice textualmente : "Señor Bianchi, no considere esto una amenaza, pero tenga mucho cuidado. No crea que est� tratando con una serie de CyberSquatters". Se comunica adem�s la voluntad de la Demandada, cualquiera sea la decisi�n del Panel, de presentar una demanda en los tribunales de justicia tradicionales. Se califica de "farsa" al presente procedimiento.

z) Pr�rroga. Por haber recibido el expediente del caso reci�n el 19 de enero de 2000 en horas de la tarde, lo que es una circunstancia excepcional, el 22 de enero de 2001 el Panel dict� la Orden de procedimiento No. 2, prorrogando el plazo para dictar la decisi�n hasta el 30 de enero de 2001. El Centro comunic� la orden de pr�rroga a las Partes por e-mail del 23 de enero de 2001.

No hubo otras presentaciones de las partes. El Panel no dict� otras �rdenes de procedimiento. El Panel determina que el Centro hizo todos los esfuerzos razonables para cumplir con los requisitos de notificaci�n impuestos por el Reglamento, Par�grafo 2(a). El Panel coincide con el Centro en que la demanda, con la modificaci�n del 4 de diciembre de 2000 en cuanto a la "jurisdicci�n mutua", cumple con los requisitos del Reglamento y Reglamento adicional y que se han pagado los aranceles correspondientes.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, ya que fueron alegados en la Demanda o constan en los documentos a ella adjuntados, sin haber sido contestados por la Demandada.

La Demandante es una corporaci�n de empresas integrada por las compañ�as a�reas AIR EUROPA, AIR EUROPA EXPRESS Y AIR EUROPA CANARIAS, la agencia minorista HALCON VIAJES, el touroperador TRAVELPLAN y otras unidades de negocio y soporte. AIR EUROPA, que opera desde 1986, es una compañ�a que presta servicios de l�neas a�reas en Europa y Am�rica. AIR EUROPA transport� en 1999 m�s de siete millones de pasajeros por todo el mundo.

La demandante es titular de las siguientes marcas solicitadas el 25/11/1996 y concedidas el 5/5/1997 en España "AIR EUROPA" (MIXTA):

Nros.2059703/04/05/06/07/08/09/10/11/12/13/14/15/16/17/18/19/20/21/22/23/24/25/26/27/28/29/30/31/32/33/34 para productos de las clases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, del Nomenclador internacional. Dicha marca ha sido solicitada y concedida antes del primer registro del nombre de dominio en disputa. Asimismo la Demandante es propietaria de las marcas "AIR EUROPA CARIBE y "AIR EUROPA EXPRESS" ", ambas solicitadas el 21/11/1996 (es decir antes del registro del nombre de dominio en disputa) y concedidas el 5/1/1998 en España para servicios de transporte a�reo y otros de la clase 39.

La Demandante es tambi�n propietaria de otras marcas AIR EUROPA (tales como N� 2280077 "ae air europa" (mixta) para productos qu�micos destinados a la industria, ciencia, fotograf�a, agricultura, horticultura, etc., y N� 2280092 "ae air europa" (mixta) para papel, cart�n y art�culos de estas materias, caracteres de imprenta, clich�s, publicaciones, art�culos de encuadernaci�n, fotograf�as, papeler�a, etc.). Sin embargo en este caso el Panel no tomar� en cuenta esos registros ni cualesquiera otros cuya solicitud sea posterior al momento del registro del nombre de dominio en disputa. GLOBALIA es titular de marcas registradas que incluyen el distintivo "air europa" en todos los pa�ses de la Uni�n Europea, Rep�blica Dominicana, Estados Unidos, M�xico y T�nez.

La marca AIR EUROPA no ha sido registrada en Uruguay, seg�n lo reconoce la Demandante.

Seg�n la impresi�n en papel de fecha 20 de junio de 2000 de la pantalla suministrada seg�n base de datos WHOIS de Network Solutions que figura como documento N� 6 anexo a la demanda, el nombre de dominio en disputa <aireuropa.com> fue registrado el 27 de octubre de 1997 por la entidad VESATEC, con domicilio en Av/Diagonal 360, 1�. 1�., Barcelona, Catalonia 08013, España, siendo su contacto administrativo, t�cnico, de Zona y de facturaci�n el señor Ángel Badia, Monbad, con direcci�n en "Houston, Tx 77008". En este �ltimo caso no se indica ni calle, ni n�mero.

Seg�n la impresi�n en papel de fecha 21 de septiembre de 2000 de la pantalla suministrada seg�n base de datos WHOIS Register.com que figura como documento N� 7 de la demanda el mismo nombre de dominio figura registrado por la entidad Air Europa s.a.c.v. -M�xico-, con domicilio en Calle del Rostro, Suite 201, Colonia Benito Ju�rez, D.f., Mexico 45900, M�xico. La misma entidad con igual direcci�n figura como contacto administrativo y t�cnico. El contacto para facturaci�n es R.C., Ariana <ariana@aireuropa.com>, con direcci�n en 33 Ariana Street, Suite 201, Colonia Benito Ju�rez, La Rete, NPM 00666, M�xico, con tel�fono 856-3985473.

Seg�n la confirmaci�n de TUCOWS, INC. de fecha 20 de noviembre de 2000 al Centro la entidad registrante del nombre de dominio <aireuropa.com> - aqu� Demandada - es Air Europa s.a. -Uruguay- con direcci�n en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay. El contacto administrativo y para facturaci�n es R.C., Ariana <ariana@aireuropa.com>, con direcci�n en 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639, Uruguay. El contacto t�cnico es Carlos Guanim <carlos@aireuropa.com>, con direcci�n en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay.

Como documento 9 anexo a la demanda se transcribe un intercambio de e-mails entre la Demandante y la Demandada, realizado el 28 de septiembre de 2000. La Demandante requiri� cese de uso del nombre de dominio y de la marca AIR EUROPA. La Demandada contest� a ese requerimiento afirmando que se trata de "una empresa en Internet del Uruguay", que el nombre de dominio estaba libre al momento del registro y que al registrarlo no se conoc�a la corporaci�n representada por la señora Paz Martin, que "AirEuropa.com es un nombre bonito" y se ceñ�a a la idea que ten�an en mente de hacer un servicio de informaci�n de vuelos desde/hacia Europa, y que "m�s tarde les descubrimos a Ustedes". AIR y EUROPA son dos palabras, y el nombre de dominio es una sola. Se menciona lo decidido por un tribunal italiano en relaci�n al dominio <sabena.it>, el planteo judicial con relaci�n al caso OMPI respecto de <barcelona.com> y lo resuelto en el caso OMPI respecto de <sting.com>. La Demandada afirma que fueron representantes de la Demandante quienes solicitaron que la Demandada colocara un link hacia el sitio oficial de la Demandante, mientras que en la demanda la Demandante afirma que dicho link fue incorporado sin el permiso de la Demandante. La Demandada no ha aportado ninguna prueba documental al respecto en este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante b�sicamente alega que:

El nombre de dominio <aireuropa.com> es id�ntico a las marcas registradas de GLOBALIA y a la denominaci�n de la compañ�a a�rea AIR EUROPA.

El demandado no tiene derechos ni intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. El registro se produjo el 27 de octubre de 1997. Sin embargo el actual titular lo es desde hace escasamente un mes. Hasta finales del mes de julio figuraba como titular VESATEC, con domicilio en Barcelona, España. Unicamente se ha producido una modificaci�n por el mismo titular, que ha cambiado los datos que figuraban en su p�gina por motivos que se desconocen. La Demandada est� tratando de despistar a esta parte mediante un cambio sucesivo de domicilio ya que en cuatro meses ha cambiado de nombre y domicilio hasta tres veces. Primero Barcelona, despu�s M�xico y actualmente Uruguay.

El nombre de dominio ha sido registrado y est� siendo usado de mala fe. El demandado no ha registrado el nombre de dominio sometido a controversia con otra finalidad sino hacer un uso malicioso del mismo en el tr�fico econ�mico. Hasta agosto no exist�a p�gina web bajo el dominio. A partir de septiembre se ha comenzado a construir una p�gina web con una gu�a de vuelos en Europa que pretende ofrecer informaci�n de todas las compañ�as a�reas que cubren vuelos en Europa, entre ellas AIR EUROPA. En una p�gina figura la leyenda "SI QUIERE VISITAR LA PAGINA DE LAS LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS DE NOMBRE AIREUROPA PULSE AQUÍ."

Se trata de una actividad desleal que pretende desviar la atenci�n del internauta que busca la p�gina web de AIR EUROPA y por error entra en una pagina web de contenidos similares que a su vez remite a la aut�ntica p�gina web de AIR EUROPA.

El hecho que figure una compañ�a en Uruguay parece buscado a prop�sito. Los destinatarios de la p�gina son fundamentalmente europeos.

La demandante tiene la sospecha que detr�s de los actuales titulares del dominio, cuyos datos pueden ser falsos, se encuentra el titular original VESATEC, viejo conocido que en su propia interpretaci�n de internet y de los nombres de dominio est� jugando con las grandes marcas en su particular cruzada contra el sistema establecido.

A pesar de que la demandada ha contestado al requerimiento de la demandante afirmando que "en su momento registramos" el nombre de dominio, este estaba hace tres meses a nombre de la compañ�a española VESATEC, y la compañ�a uruguaya no hace ni un mes que consta en las bases de datos "whois". Desde el primer momento existi� un link sin permiso de la Demandante hacia la p�gina oficial de la Demandante. Estas personas se est�n aprovechando de la confusi�n con los servicios de AIR EUROPA.

La Demandada ha obtenido el nombre de dominio con �nimo de lucro. Ofertar informaci�n sobre los vuelos por Europa de distintas compañ�as bajo el dominio <aireuropa.com> supone un intento de desviar clientela que busca la p�gina web de la Demandante. En la p�gina de la Demandada se localizan banners o paneles publicitarios que est�n reportando beneficios a la Demandada por el mero hecho de visitar la p�gina. Parece absurdo que la compañ�a AIR EUROPA ofrezca en una p�gina web informaci�n sobre los vuelos de las compañ�as de la competencia. La actividad en cualquier caso se encuentra relacionada con el mundo de las l�neas a�reas y por lo tanto crea confusi�n y genera una asociaci�n con respecto al origen empresarial.

B. La Demandada b�sicamente alega que:

El procedimiento debe realizarse en ingl�s, que es el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio. El idioma de los abogados de la Demandada, que residen en Texas, es el ingl�s. La Demandada no ha sido consultada sobre el cambio de idioma y nunca acord� nada al respecto con la Demandante (el Panel nota, sin embargo, que la demandada tambi�n ha solicitado que el procedimiento tramite tanto en ingl�s como en español en su e-mail del 19 de noviembre de 2000, citado en 3 "f" supra).

La Pol�tica y el procedimiento que establece es una modificaci�n unilateral por parte de la ICANN del acuerdo de registro.

El Centro ha actuado con parcialidad en favor de la Demandante. El Centro ha excedido el plazo reglamentario al comunicar la notificaci�n de deficiencia en la demanda. La demandante ha utilizado papel timbrado de la OMPI para encabezar su demanda, lo que es ilegal. La demanda contiene suposiciones y no hechos, como corresponder�a conforme a las normas aplicables.

De acuerdo a la normativa europea 99/93 sobre acuerdos electr�nicos la Demandada no se somete a los servicios de mediaci�n y arbitraje del Centro. Si el Centro persiste, ser� demandado ante tribunales convencionales. No es necesario elegir un panel administrativo.

 

6. Discusi�n

Aunque la Demandada no ha presentado un escrito denominado "Contestaci�n de demanda" o de manera equivalente, s� ha efectuado varias presentaciones por e-mail que han de ser consideradas por el Panel como defensa de la Demandada (ver comunicaciones de la Demandada mencionadas en 3 supra y su resumen en 4 supra). Por ello el Panel considera que el Centro actu� razonablemente al considerar que la Demandada no ha incumplido la carga de contestar la demanda.

A�n si por razones formales el Centro hubiera determinado que la Demandada no cumpli� con su carga de contestar la demanda, el Panel examinar�a las comunicaciones mencionadas en el punto 3 supra, incluso las referidas a la voluntad de la Demandada de no participar en el procedimiento.

Con car�cter previo se examina la comunicaci�n de la Demandada indicada en la secci�n 3 "f" supra, seg�n la cual la Demandada decide no someterse al procedimiento de la Pol�tica por tratarse de "una modificaci�n ilegal y posterior" del contrato de registro del nombre de dominio en disputa. Este argumento es improcedente ya que conforme a la secci�n 5 del acuerdo de registro del nombre de dominio entre la registrante aqu� Demandada y Tucows, Inc., la registrante ha acordado respetar la Pol�tica Uniforme de Resoluci�n de Disputas de la ICANN, incluyendo sus modificaciones (ver texto en el sitio web bajo http://www.opensrs.org/exhibita.shtml). Conforme a la secci�n 7, al reservar o registrar un nombre de dominio a trav�s de Tucows, Inc., el registrante acuerda quedar vinculado por la Pol�tica de Disputas incorporada al acuerdo de registro y que forma parte del acuerdo. Conforme a la secci�n 8 el registrante acuerda que si el registro o la reserva del nombre de dominio son atacados por un tercero, el registrante queda sujeto a las disposiciones de la pol�tica sobre disputas vigente al tiempo de la disputa.

Por otra parte, no hay constancia que la Demandada haya rechazado en su oportunidad dicha pol�tica de resoluci�n de disputas, ya que el registro del nombre de dominio sigue vigente y un registro vigente implica sujeci�n a la Pol�tica de resoluci�n de disputas que otorga competencia a este Panel (ver caso OMPI D2000-0467 METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fern�ndez, 31 de agosto de 2000, punto 6.1., donde se rechaz� un cuestionamiento sobre la legitimidad de la Pol�tica y la competencia del panel).

En cuanto a la menci�n de la "normativa comunitaria europea 99/93" en los e-mails de la Demandada mencionados en 3 "k" y "u" supra, aparentemente la Demandada se refiere a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electr�nica. Habiendo revisado el texto de la Directiva, el Panel no pudo determinar cu�l es la base jur�dica a la que se refiere la Demandada para no someterse al presente procedimiento.

De cualquier manera, con independencia de su voluntad manifestada en estos procedimientos de no participar en los mismos, un demandado est� contractualmente vinculado por el acuerdo de registro del nombre de dominio en relaci�n a la Pol�tica y su Reglamento, que determinan la aplicaci�n de este procedimiento.

En cuanto a las expresiones de la Demandada sobre supuesta parcialidad del Centro, el Panel las considera carentes de todo fundamento. El Centro ha procedido con imparcialidad y correcci�n, y en un todo de acuerdo al Reglamento y Reglamento Adicional. Ambas partes han tenido la m�s amplia oportunidad para presentar y defender su caso.

Por lo expuesto, el Panel es competente para actuar en este caso y pasa a continuaci�n a examinar el fondo del asunto.

Identidad o similitud confundible

La Demandante ha probado ser titular marcario de numerosos registros en España de la marca AIR EUROPA, solicitados y concedidos antes del registro del nombre de dominio. (ver 4 supra). Que la marca no haya sido registrada en Uruguay no impide a la Demandante presentar demanda contra un demandado con domicilio en Uruguay seg�n los datos que el mismo demandado ha proporcionado a la entidad registradora. La Pol�tica, Par�grafo 4(a)(i), no distingue en cuanto al pa�s de registro de la marca base de la demanda. Ver caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v Antonio Casals, 24 de abril de 2000 ("La Pol�tica no distingue en cuanto al pa�s de registro de las marcas con las que un demandante pueda intentar este procedimiento de acuerdo a las normas de ICANN. De all� se desprende que mientras subsistan registros marcarios en otros pa�ses de titularidad de la demandante, a�n en uno solo de ellos, hay base para sostener - como se lo hace en la demanda - que existe identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos registros").

Seg�n lo alegado y probado por la Demandante, el Panel considera que el nombre de dominio <aireuropa.com> es pr�cticamente id�ntico a las marcas AIR EUROPA de la Demandante o, considerando la supresi�n del espacio intermedio entre las palabras "air" y "europa" y el agregado del dominio de nivel superior gen�rico ".com", por lo menos es similar de un modo que lleva a la confusi�n con la marca AIR EUROPA de la Demandante.

La Demandante ha probado el extremo de la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses leg�timos

La Demandante niega en general que la Demandada tenga derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. En tal circunstancia, corresponde al demandado alegar y probar cualesquiera circunstancias que le sean favorables, por ejemplo - pero sin limitaci�n - alguna de las mencionadas en la Pol�tica, Par�grafo 4(c).

La Demandada en este caso no ha alegado espec�ficamente, ni probado, poseer derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. Sin embargo, para no descartar alguna circunstancia que permitiera dilucidar el punto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Reglamento, Par�grafo l0(a), el 11 de enero de 2001 el Panel visit� en forma independiente el sitio web www.aireuropa.com de la Demandada.

El sitio www.aireuropa.com se presenta como "un portal independiente sobre transporte a�reo en Europa y no tiene ninguna relaci�n con las compañ�as aqu� citadas". All� se aclara que "el lenguaje principal de este sitio web es el Español a causa que nuestra compañ�a se encuentra en Uruguay" y que "[a]c� podr� encontrar todo tipo de informaci�n sobre la mayor�a de las compañ�as a�reas que operan en y con Europa y los principales Tour Operadores". Se agrega que "hace pocas fechas la compañ�a española AIR EUROPA se interes� por uno de nuestros dominios, el llamado <aireuropa.com>, y que es una tercera parte de nuestra serie de portales sobre viajes en Europa. Dicho dominio, con m�s de 4 años de antigüedad y 18 meses de servicio en la Red, fue requerido con muy malos modales por la representaci�n legal de dicha corporaci�n amenazando de una demanda ante WIPO/OMPI, bas�ndose en una marca registrada en España y sin ni siquiera ofrecerse a pagar las costas b�sicas del mismo".

Un link interno contiene una "Relaci�n de P�ginas Webs de L�neas A�reas que operan en Europa" listando m�s de cuarenta compañ�as a�reas. Varias de dichas compañ�as son indudablemente competidoras de la Demandante. En la lista de compañ�as tambi�n figura AIR EUROPA, que corresponde a la marca sobre la que se basa la Demandante, y que se describe como "L�nea Española Charter". Al ubicar y clickear sobre el link de Air Europa el navegador es direccionado a la home page de AIR EUROPA, la compañ�a a�rea de cuya marca es titular la Demandante, en www.air-europa.com. Otro link interno presenta "nuestra gama de portales especializados en viajes entre Am�rica y Europa", a saber www.tierraeuropa.com ("todo tipo de transportes terrestres por Europa"), www.mareuropa.com ("todo tipo de conexiones mar�timas hacia/desde Europa") y www.aireuropa.com ("todo tipo de transportes a�reos hacia/desde Europa"), con una leyenda que dice: "A su servicio desde 1.997, por Tierra, por Mar, Por Aire...".

Al conectarse el Panel con www.tierraeuropa.com su navegador fue autom�ticamente redireccionado a www.mareuropa.com, que exhibi� pr�cticamente el mismo texto que www.aireuropa.com y que carece de toda informaci�n sobre transporte mar�timo, as� como www.tierraeuropa.com carece de toda informaci�n sobre transporte terrestre.

En todo caso y como resultado de la visita referida, el Panel no pudo constatar que la Demandada, como se afirma en su sitio web, desarrollara alguna actividad en la Web "desde 1997", o siquiera desde 18 meses anteriores a tener conocimiento de la disputa. N�tese que el nombre de dominio fue registrado por primera vez a nombre de VESATEC (y no por la Demandada) el 27 de octubre de 1997 (ver punto 4 supra). N�tese tambi�n que el 21 de septiembre de 2000, conforme al documento 7 anexo a la demanda, la base de datos WHOIS de register.com exhib�a como registrante a Air Europa s.a.c.v.-M�xico-. No se pudo constatar dicha actividad en la Web siquiera inmediatamente antes de que la Demandada tomara conocimiento de la existencia de una disputa respecto del nombre de dominio, de modo tal que pudiera ser una base para invocar la aplicaci�n de la Pol�tica, Par�grafo 4(c) (i) que dice:

"[A]ntes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Prima facie el uso previo de una denominaci�n social, tal como AIR EUROPA S.A.-URUGUAY- tambi�n puede ser una base para una alegaci�n fundada en la Pol�tica, Par�grafo 4(c) (ii), que dice:

"usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios".

"Haber sido conocido corrientemente" razonablemente debe preceder no s�lo al tiempo en que la disputa es conocida, sino tambi�n al momento del registro del nombre de dominio por parte del Demandado. En el Caso OMPI D2000-0046 Avnet, Inc. v. Aviation Network, Inc. el Panel dijo, para considerar que el demandado ten�a intereses leg�timos al nombre de dominio:

"Here, Respondent has satisfied the second of these factors by submitting evidence that it was known by the name AVNET for at least ten years prior to its domain name registration." ("Aqu� el demandado ha satisfecho el segundo de estos factores al presentar evidencia de que era conocido por el nombre AVNET durante por lo menos diez años antes de su registro de nombre de dominio" - traducci�n no oficial del Panel).

Naturalmente no puede exigirse que un demandado haya sido conocido durante 10 años. Sin duda bastar�a un plazo mucho menor para cumplir el requisito del par�grafo 4(c) (ii), por ejemplo los 18 meses anteriores a tener conocimiento de la disputa a que se ha referido la Demandada, o incluso uno a�n menor. En cualquier caso la frase no puede corresponder a un tiempo posterior al registro del nombre de dominio ya que una interpretaci�n de ese tipo permitir�a alegar el Par�grafo 4(c) (ii) de la Pol�tica a cualquier demandado que hubiera incluido un nombre correspondiente al nombre de dominio como nombre de la entidad registrante. Esa interpretaci�n debe descartarse por absurda.

Si como en este caso un registrante de nombre de dominio se identifica como una "S.A." (sociedad an�nima) o como una "S.A.C.V." (sociedad an�nima de capital variable en M�xico), entonces puede presentar evidencia de la constituci�n de la sociedad, de su inscripci�n, publicaci�n o registro ante el organismo oficial del pa�s que corresponda. No puede prevalerse exclusivamente de los datos de registro del nombre de dominio, proporcionados por �l mismo, que no est�n sujetos normalmente a la presentaci�n de ning�n comprobante en materia de denominaci�n social. N�tese que si probara la existencia previa de tal sociedad o que esta "ha sido conocida corrientemente" un demandado tendr�a un argumento muy s�lido en los t�rminos de la Pol�tica, Par�grafo 4(c) (ii) para rechazar la pretensi�n de un demandante que invoca la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(ii), lo que deber�a llevar a un panel a rechazar la demanda.

Sin embargo, la Demandada no ha presentado en este procedimiento constancia documental alguna de la constituci�n, inscripci�n o registro de la sociedad an�nima denominada "AIR EUROPA S.A. -URUGUAY- " o "AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-", anterior al registro del nombre de dominio. Tampoco ha presentado avisos o edictos publicados en un peri�dico o bolet�n oficial de publicaciones legales del que surja al menos alguna publicidad del uso de dicho nombre social, ni ninguna otra prueba de que el registrante del dominio era "conocido corrientemente" en los t�rminos del Par�grafo 4(c) (ii) de la Pol�tica.

Con fecha 12 de enero de 2001 se recibi� un e-mail de la señora Colomer en el que se le sugiere al Panel que visite un link del sitio www.aireuropa.com del que aparentemente surgir�a la realidad de la persona jur�dica en que consiste la demandada.

Tal sugerencia, no requerida por el Panel y realizada fuera del t�rmino para contestar la demanda, de ning�n modo indic� que se exhibir�an documentos de los mencionados en el Reglamento, Par�grafo 5(b)(ix) ("todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestaci�n, junto con una enumeraci�n de esos documentos"). Por otra parte, la Demandada tampoco efectu� la certificaci�n requerida por el Reglamento, Par�grafo 5(b)(viii) para una contestaci�n de demanda. A pesar de ello, el Panel, para no privar a la Demandada de una oportunidad de presentar su caso, visit� el sitio indicado el 12 de enero de 2001. Pudo observar en la p�gina http://www.aireuropa.com/docus.htm , a la que conecta el link sugerido por la señora Colomer, dos im�genes aparentemente generadas con scanner. La primera muestra una porci�n de un documento en papel notarial numerado Bs N� 532964, que dice:

"Bettina Ceriani Bianchi, Escribana P�blica, certifico que: las firmas que lucen en el contrato de colaboraci�n de partes que antecede son aut�nticas, fueron puestas en mi presencia, en señal de otorgamiento y previa lectura del documento que preceden por las personas de mi conocimiento [ESPACIO BORRADO] CARLOS [ESPACIO BORRADO], MARIO [ESPACIO BORRADO] y DANIEL [ESPACIO BORRADO], cuyos datos individualizantes ya fueron consignados. EN FE DE ELLO, a solicitud de parte interesada y para su presentaci�n ante quien corresponda, expido el presente que sello, signo y firmo en la ciudad de Montevideo, Uruguay [ESPACIO BORRADO]".

Nada prueba en favor de la Demandada dicha imagen en las condiciones en que figura publicada en el sitio de la Demandada al 12 de enero de 2001. No se ha transcripto el mentado "contrato de colaboraci�n", se han borrado los apellidos de las personas intervinientes, no se menciona ni a la Demandada ni a ninguna otra sociedad, y se ha borrado el espacio que corresponde a la fecha del documento.

La segunda imagen muestra un formulario denominado "DECLARACION JURADA- SOLICITUD DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION-REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES con un sello de fecha ilegible. En uno de los campos del formulario se indica que se trata de una "modificaci�n". En el campo de "fecha de vigencia del acto" se indica "07-03-97". En otros dos campos se indica que se actualiza "nombre o denominaci�n" y "domicilio constituido". En el campo de nombre o denominaci�n figura "AIREUROPA S.A.C.V. URUGUAY". Est� borrado el campo referido al domicilio constituido. S�lo figura en un campo el c�digo postal "11200 MONTEVIDEO". No se indica el domicilio fiscal.

El Panel obviamente no puede determinar si las im�genes referidas reflejan fielmente originales con espacios borrados, o si las im�genes han sido modificadas - borrando los espacios - mediante alg�n software de edici�n de los que son comunes en el mercado. En cualquier caso no se puede, a partir de dichos elementos, concluir que ambas im�genes puedan constituir una prueba de que la demandada haya sido "corrientemente conocida" por el nombre de dominio en el sentido de la Pol�tica, Par�grafo 4(c) (ii), circunstancia que por otra parte tampoco ha sido alegada por la Demandada.

En cuanto a la circunstancia de la Pol�tica, Par�grafo 4(c) (iii), que dice: "usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro", tampoco resulta de aplicaci�n. Por el contrario, la visita realizada por el Panel el 11 de enero de 2001 al sitio www.aireuropa.com sugiere fuertemente que la Demandada conoc�a la existencia previa de la compañ�a a�rea española AIR EUROPA protegida por marcas de la Demandante, ya que incluy� expresamente en el sitio web www.aireuropa.com un link que remite al sitio web de la Demandante www.air-europa.com. Eso, en lugar de indicar que estamos frente a una "coincidencia milagrosa" entre el nombre de dominio y la marca de la Demandante, y a una cortes�a de la Demandada hacia la compañ�a a�rea de la Demandante, m�s bien indica que la Demandada ten�a, antes del registro, conocimiento de la existencia de la marca de la Demandante. Tampoco permite descartar una intenci�n de desviar a los consumidores que naveguen por Internet de un sitio que realmente represente a la Demandante. Recordemos por otra parte que el registro del nombre de dominio se produjo el 27 de octubre de 1997 (a nombre de VESATEC de España), y que las primeras solicitudes de marca AIR EUROPA por la Demandante se efectuaron el 25/11/1996 y fueron concedidas el 5/5/1997, varios meses antes del primer registro del nombre de dominio (ver 4 supra).

El �nimo de lucro surge de la presencia de links publicitarios en el sitio de la Demandada. La presencia de banners es normalmente fuente de ganancia para quien los incluye.

La Demandada mediante su uso del sitio web diluye la presencia de la compañ�a a�rea de la Demandante entre una larga lista de otras compañ�as a�reas competidoras de la Demandante. Ello no se compadece con "un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio". Por el contrario, es un uso de mala fe del nombre de dominio, de manera similar al considerado en el caso OMPI D2000-0024 Easyjet Airline Company Ltd. v. Andrew Steggles, cuando se dijo:

"The fact that Steggles originally had links to two of Easyjet�s major competitors, one of them being Go-Fly, is a clear indication that the domain name was primarily registered for the purpose of disrupting the business of Easyjet." ("El hecho que Steggles originalmente ten�a v�nculos hacia dos de los principales competidores de Easyjet, siendo uno de ellos Go-Fly, es una clara indicaci�n de que el nombre de dominio se registr� primariamente con el prop�sito de interferir con el negocio de Easyjet" - traducci�n no oficial del Panel).

Como la Demandada ha afirmado prestar servicios de informaci�n en materia de transporte a�reo por Europa resulta muy poco cre�ble que pudiera ignorar la existencia previa de la compañ�a a�rea denominada AIR EUROPA, que opera desde 1986, que ha transportado varios millones de pasajeros en 1999 y que presta sus servicios de transporte a�reo precisamente en Europa.

Por todo ello, el Panel considera que la Demandada carece de derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio (Pol�tica, Par�grafo 4(a)(ii)).

Registro de Mala Fe

La Demandada ha declarado que el dominio no est� ni estuvo jam�s en venta. La Demandante tampoco ha alegado ni probado que la Demandada haya incurrido en la circunstancia de la Pol�tica, Par�grafo 4(b)(i). Sin embargo, ello no agota la cuesti�n de si el registro se hizo o no con mala fe.

Como surge del informe del courier FedEx - ver punto 3 "p" supra - los env�os postales del Centro con la notificaci�n de la demanda (incluyendo la demanda y sus anexos en papel) y el comienzo del procedimiento no pudieron ser entregados en los domicilios en Uruguay proporcionados por la Demandada al registrar el nombre de dominio. El Panel verific� que el Centro envi� esa correspondencia correctamente a los domicilios indicados por la propia Demandada al registrar el nombre de dominio (ver el informe que se proporciona en el sitio web del courier FedEx en http://www.fedex.com/ch/tracking/ con los n�meros de referencia 791915526370 y 791915526303).

Con fecha 30 de enero de 2001 el Centro inform� por e-mail al Panel que el courier FedEx confirm� por tel�fono "que los dos env�os volvieron al Centro de la OMPI porque las direcciones eran incorrectas".

Otras circunstancias confirman que la Demandada ha proporcionado direcciones falsas al registrar el nombre de dominio. En primer t�rmino, en el registro anterior del nombre de dominio se indic� como direcci�n de la persona indicada como contacto, "Ariana R.C.", una calle en M�xico, "33 Ariana Street". N�tese que "Ariana" es - curiosamente - tambi�n el nombre de pila del contacto para facturaci�n del registro con domicilio en M�xico y del contacto administrativo y para facturaci�n seg�n el �ltimo estado del registro del nombre de dominio (ver 4 supra).

Por otra parte se constata que en las direcciones en Uruguay la Demandada indic� un "Distrito San Salvador" y "La Rete", dato presuntamente indicado como localidad (curiosamente igual a la indicada en un estado anterior de la base de datos WHOIS, cuando se indicaba una direcci�n en M�xico).

El 25 de enero de 2001 el panelista se comunic� telef�nicamente con la secci�n comercial de la Embajada del Uruguay en Buenos Aires, donde reside el panelista. Una funcionaria, consultando la gu�a de la ciudad de Montevideo a su disposici�n, inform� al panelista que en Montevideo efectivamente existe una calle denominada "Justicia", pero que no existe ni un "Distrito San Salvador", ni una localidad o distrito "La Rete".

Con fecha 27 de enero de 2001 el panelista consult� la gu�a telef�nica de la ciudad de Montevideo de la empresa Volt Autologic Directories S.A. tal como figura en http://www.volt.com.uy. Las b�squedas alfab�ticas para "AIREUROPA", "AIREUROPA S.A.", "AIR EUROPA S.A. -URUGUAY-", "AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-" y "Guanim" resultaron todas en un mensaje de "NO EXISTEN RESULTADOS". La b�squeda de "Colomer" entreg� varios resultados, pero ninguno de ellos indica ni "Ariana Colomer", ni ninguna otra persona que lleve el apellido "Colomer" ya sea como apellido de soltero/a o de casada y que tenga domicilio en una calle "Justicia" o "San Salvador" o "Adrian" o "Adrian S." en ninguna localidad de la Rep�blica Oriental del Uruguay, incluido el departamento y la ciudad de Montevideo.

Asimismo, el 29 de enero de 2001 el panelista consult� la Gu�a Roji de M�xico en http://www.guiaroji.com.mx. La misma permite la b�squeda de calles en una base de datos. Al buscar la "Calle del Rostro" con las variantes: "Rostro", "Del Rostro" y "Rostro Del", se obtuvo un mensaje de que "no existe tal calle en el �ndice". El mismo resultado negativo se obtuvo, para "Ariana" y "Ariana Street". Tampoco se pudo encontrar, ni como calle ni como colonia, "La Rete", "Rete La" o "Rete". Aunque esta b�squeda no sea absolutamente concluyente, dado que proporcion� un resultado negativo, permite inferir razonablemente que las direcciones en M�xico proporcionadas por la registrante aqu� Demandada tambi�n eran falsas o incorrectas, y que no se trata de errores involuntarios de la Demandada.

Por �ltimo, cabe recordar que en su remisi�n a la p�gina web, la Demandada indic�, presuntamente como una prueba en su favor, la imagen de un formulario en la que estaba borrado su domicilio.

De todo esto el Panel concluye que al registrar el nombre de dominio la Demandada proporcion� domicilios falsos o incorrectos tanto para la propia entidad registrante como para el contacto administrativo y para facturaci�n.

De este modo la Demandada ha incumplido el acuerdo de registro que la vincula a TUCOWS, INC. Conforme a la secci�n 3 de dicho acuerdo, el registrante - aqu� la Demandada - (1) acuerda proporcionar cierta informaci�n actual, completa y precisa acerca de s� mismo como se le requiera en el proceso de registro, y (2) acuerda mantener y actualizar esta informaci�n como se lo requiera para conservarla actual, completa y precisa. Adem�s, al completar y enviar el acuerdo al registrador, el registrante afirma que las declaraciones en su solicitud son verdaderas. Conforme a la secci�n 15 el registrante acuerda que la falta de cumplimiento de cualquier disposici�n del acuerdo puede ser considerada por el registrador como una violaci�n esencial del acuerdo ("material breach").

Adem�s de que pueda constituir una violaci�n esencial del contrato con TUCOWS, INC., proporcionar domicilios falsos al momento del registro del nombre de dominio es una circunstancia de registro del nombre de dominio con mala fe, en los amplios t�rminos de la Pol�tica, Par�grafos 4(a)(iii) y 4(b) (v�ase en tal sentido el caso OMPI D2000-1042 Don Algodon H, S.A. v. Miguel Garc�a Quintas, p�g. 7).

En consecuencia, el Panel determina que el nombre de dominio fue registrado de mala fe (Pol�tica, Par�grafo 4(a)(iii)).

Uso de Mala Fe

El uso que a trav�s del sitio Web www.aireuropa.com hace la Demandada del nombre de dominio tambi�n es de mala fe. De lo afirmado en la demanda, constatado por la visita independiente del Panel del d�a 11 de enero de 2001, y de los contenidos all� observados en el sitio web resulta que la Demandada conoc�a la existencia de la compañ�a a�rea AIR EUROPA, hacia cuyo sitio oficial coloc� un link o v�nculo, as� como coloc� v�nculos referidos a compañ�as a�reas competidoras de la Demandante.

La Demandada incurri� en la circunstancia de la Pol�tica, Par�grafo 4(b)(iv) que dice:

"al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea".

La posibilidad de confusi�n en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n con la marca del demandante se provoca por el hecho de utilizar el nombre de dominio pr�cticamente id�ntico o confundiblemente similar a dicha marca, sobre el que no se tienen derechos ni intereses leg�timos, en un campo de informaci�n dedicado al transporte por avi�n en el mismo territorio (Europa) en donde la compañ�a a�rea española act�a preponderantemente. La atracci�n de usuarios de Internet se provoca desde que internautas que busquen el sitio de la compañ�a a�rea AIR EUROPA digitando www.aireuropa.com se conectar�n con el sitio de la Demandada, bajo el nombre de dominio en disputa confundible con la marca de la Demandante. De cualquier modo, de acuerdo a la Pol�tica en el par�grafo citado no es necesario que efectivamente se produzca una confusi�n, sino que exista una "posibilidad de confusi�n".

Como se dijo al tratar los derechos e intereses sobre el nombre de dominio, el �nimo de lucro resulta de la existencia de banners o v�nculos publicitarios en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, que presumiblemente traen o pueden traer alguna ventaja econ�mica para la Demandada. El uso del nombre de dominio es de mala fe, tal como arriba se indic� al citar el caso Easyjet.

La Demandante ha probado el extremo de la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(iii), de uso de mala fe del nombre de dominio.

 

7. Resoluci�n

El Panel determina que el nombre de dominio <aireuropa.com> es pr�cticamente id�ntico o por lo menos similar de un modo que lleva a la confusi�n con las marcas AIR EUROPA de la Demandante. Asimismo el Panel determina que la Demandada no tiene derechos ni intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe. En consecuencia, de acuerdo a la Pol�tica, Par�grafo 4(i) y el Reglamento, Par�grafo 15, el Panel Administrativo resuelve que el registro del nombre de dominio <aireuropa.com> sea transferido a la Demandante GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista �nico

30 de enero de 2001