Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Recoletos Compañía Editorial, S.A. v. Recoletos.com
Caso No. D2000-1765
1. Las Partes
La demandante es la editorial Recoletos Compañía Editorial, S.A., con domicilio en el Paseo de la Castellana, 66, Madrid, España, constituida en escritura pública otorgada el día 25 de abril de 1984. El demandado es el sujeto denominado Recoletos.com, con domicilio desconocido y sin mayores datos de identificación que los de su representante, Miguel García Quintas.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <recoletos.com>.
La entidad registradora del citado dominio es Bulkregister.com, Inc., domiciliada a efectos de contacto en 7 East Redwood Street, Third Floor, Baltimore, MD 21202, Estados Unidos de América.
3. Iter Procedimental
Una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 19 de diciembre de 2000, por medio de correo electrónico, siendo recibida por el Centro el 27 de diciembre de 2000 en formato papel.
Con fecha 20 de diciembre de 2000, el Centro acusó recibo del envío de la mencionada Demanda.
Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 21 de diciembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en
fecha de 21 de diciembre de 2000, confirmando ésta (i) que le había llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Parágrafo 4.(b) del Reglamento en fecha de 21 de diciembre de 2000; (ii) que el nombre de dominio objeto de controversia había sido registrado ante ella; (iii) que el titular de dicho nombre de dominio es Recoletos.com; (iv) los datos de contacto administrativo y demás necesarios para proceder al registro de un nombre de dominio; (v) que la Política Uniforme y el Reglamento son aplicables al nombre de dominio disputado; y (vi) que actualmente el nombre disputado se encuentra en estado "LOCK".
La demanda fue notificada al Demandado el 10 de enero de 2001, tanto por correo electrónico (Demanda sin anexos), como en formato papel por correo ordinario o urgente, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador.
En fecha de 9 de febrero de 2001, después de habérsele concedido un periodo complementario para ello, el Demandado contestó a la Demanda.
En fecha de 26 de febrero de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en no más tarde del 11 de marzo de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
Dado que las partes han redactado sus respectivos escritos en el idioma castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece el Parágrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicte la presente Decisión.
4. Antecedentes de Hecho
A fin de hacer una narración lógica de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento, es preciso hacer una reseña, en primer lugar, sobre la denominación de cada una de las partes, así como de su actividad usual en el mercado.
La Demandante es uno de los grupos editoriales y de comunicación de mayor importancia en España. Las amplias las actividades desarrolladas por la Demandante resultan innegables si atendemos a los siguientes datos aportados con la Demanda: en primer lugar, cotiza en las Bolsas de Madrid, Bilbao y Barcelona (según se acredita en los Documentos 7, 8 y 9 de los de la Demanda), ascendiendo su valor de participación a más de 130 millones de acciones a 0,2 € cada una de ellas. En segundo lugar, la Demandante es titular de un grupo de sociedades cuya actividad principal consiste en la producción de contenidos de información y entretenimiento en las áreas de deporte y economía, principalmente. Según se deduce de los Documentos 5 y 6 de los de la Demanda, el objeto social de la Demandante es la edición de periódicos para su posterior comercialización, así como la producción de contenidos audiovisuales y otros servicios culturales.
La Demandante es titular y edita revistas y periódicos de amplia difusión nacional como son Marca, Expansión, Ganar.com, Telva, Diario Médico entre otros. Entre los datos que aporta la Demandante para demostrar la difusión de sus contenidos se menciona, por ejemplo, que el diario deportivo Marca tiene una media de más de dos millones de lectores, contando con una difusión del 53,4 % entre los diarios deportivos de su sector, muy por encima, incluso, de periódicos de tirada nacional; o que el diario económico Expansión tiene una difusión de más de 178.000 personas al día, ocupando el segundo puesto de penetración de los periódicos dirigidos a altos directivos. En definitiva, del resto de información adjuntada con la Demanda, y relativa a otras publicaciones de la Demandante (específicamente, las de Actualidad Económica, Telva, Gaceta Universitaria o Ganar.com), se deduce de manera clara y evidente que la actividad editorial y comercial desarrollada por la Demandante es amplia, reputada y conocida en niveles extensos de la población española, llegando a todo tipo de sectores y segmentos de la población.
El Demandado es un sujeto de derecho en cuanto titular de derechos y obligaciones, tras el que se esconde una persona física llamada Miguel García Quintas como se viene a reconocer claramente en la propia contestación a la demanda.
En relación con el Demandado hay que poner de manifiesto que lo registró el 24 de octubre de 2000 ante el Registrador denominado Bulkregister, Inc.
El dominio controvertido es <recoletos.com>. Actualmente, consta registrado aún a nombre del Demandado.
La entidad demandante es titular de diversos derechos marcarios, así como de un nombre de dominio ".es". Específicamente, y según se deduce de los Documentos 5 y 6 obrantes a la Demanda, por lo que se refiere a los derechos marcarios, y al Documento 10, respecto del nombre de dominio ".es". La relación de tales derechos es como sigue:
<RECOLETOS>, registrada con el número 1.516.263 (Clase 16 N.I.), concedida en 29 de abril de 1994. Se trata de una marca registrada en Argentina.
<RECOLETOS: CONFERENCIAS Y FORMACION>, registrada con el número 2.186.277 (Clase 41 N.I.), concedida en 22 de febrero de 1999. Si bien de la documentación adjuntada con la Demanda no se deduce claramente este hecho, este Panelista ha tenido ocasión de verificarlo en la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, accesible en www.oepm.es.
La Demandante es titular actual del nombre de dominio <recoletos.es>, según se acredita en el Documento 10 de los aportados en la Demanda.
Las marcas alegadas por la Demandante están en vigor y son objeto de explotación regular y actual, según se aprecia de los Documentos 5 y 6, aportados con la Demanda. En concreto, se observa, lo que es relevante a los efectos de la presente Decisión, la importancia de la actividad y extensión cognitiva de la actividad desarrollada por la Demandante.
El Demandado no alega derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio controvertido.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de carácter notorio en el sector del mercado español de la edición y de la comunicación audiovisual.
Que también es titular de un nombre de dominio ".es" absolutamente idéntico al dominio cuestionado.
Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español e internacional de importancia, como se pone de manifiesto a partir de la documentación incorporada a la Demanda.
Que es conocida en el mercado español y por los consumidores bajo el nombre <RECOLETOS> coincidente sustancialmente con el dominio controvertido.
Que no sólo ofrece servicios audiovisuales y editoriales que se materializan en soportes físicos, sino que también los desarrolla a través de Internet y por medio del nombre de dominio <recoletos.es>.
Que el nombre de dominio controvertido coincide con el derecho de marca registrado como marca nacional en Argentina del que la Demandante es titular, y es, además, confusamente similar a la marca registrada en España.
Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio objeto de la presente controversia.
Que el Demandado no es conocido en el mercado ni se le puede identificar de alguna manera con la marca notoriamente conocida de la que aquél es titular.
Que el Demandado registró y en la actualidad está usando el nombre de dominio discutido de mala fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente careció de contenido alguno hasta momento reciente y en el momento de su registro se usaron datos falsos.
Que la mala fe se pone de manifiesto aún más al estar ahora ocupado el Web Site correspondiente al nombre de dominio controvertido con contenidos dedicados a un santo, con lo que lisa y llanamente estaríamos ante un supuesto de "ocupación cibernética" de espacios virtuales, no pudiendo desconocer el Demandado la trascendencia nacional de las marcas en juego, como se pone de manifiesto, además, por el hecho de que el Demandado ha registrado otra serie de nombres de dominio, todos ellos coincidentes con marcas y denominaciones sociales de amplio conocimiento en el mercado nacional e internacional.
Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusión en el público respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, dándose los requisitos y circunstancias previstos en la Política Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio <recoletos.com> a aquélla.
B. Demandado
La parte Demandada, por su parte, contestó a la Demanda sobre la base de las siguientes pretensiones:
Que el hecho de registrar un nombre de dominio +.com no tiene por qué hacerse con ánimo defraudatorio.
Que una vez tuvo conocimiento de los datos erróneos de registro procedió a cambiarlos, y que si hubiera tenido mala fe no habría aportado los datos correctos de contacto administrativo y de pago.
Que la probabilidad de que se registren nombres de dominio coincidentes con marcas e intereses de terceros es lógica.
Que el nombre disputado no es idéntico a la marca registrada en España.
Que el nombre <recoletos.com> representa a aquellos misioneros y religiosos pertenecientes a una determinada orden religiosa, fundada por San Agustín de la que hace una limitada reseña histórica.
Que el fin y objetivo del Sitio Web correspondiente al nombre de dominio es demostrar la profunda devoción del Demandado a San Agustín para que su doctrina y su obra se puedan expandir a través de Internet por todo el mundo.
Que el Demandado carece de mala fe en el registro del nombre de dominio cuestionado en la medida en que se han registrado también otros nombres de dominio que versan sobre San Agustín.
Que a tal efecto aporta un Documento 4 del que, según el Demandado, se deduce que a fecha 30 de mayo de 2000, el anterior dueño del nombre de dominio era el ahora Demandante.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
Queda de manifiesto, pues, que en la construcción jurídica de la decisión de este Panel, éste no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Política Uniforme, sino que puede también recurrir y aplicar normas y principios de Derecho en el bien entendido que tales normas y principios podrán ser de aplicación nacional, en la medida en que las partes compartan una misma nacionalidad (Casos D2000-0001 y D2000-0896) y, además, no conste que no residen en un mismo país o Estado sometido a un mismo Ordenamiento jurídico.
En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política Uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales, así como los principios generales de Derecho recogidos en el Título Preliminar del Código Civil español.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.
"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión"
Este requisito exige que el nombre de dominio disputado sea comparado con las marcas y cualquier otro derecho legítimo del que el Demandante sea titular. Así, se dará el requisito de la identidad cuando objetivamente exista una exacta reproducción de los elementos básicos o fundamentales que conforman los signos enfrentados; mientras que habrá similitud que causa confusión cuando subjetivamente el examinador llegue a esta conclusión a partir de una serie de razonables criterios de comparación.
En primer término, existe identidad, como ha quedado dicho, si ambos signos distintivos están constituidos exactamente por las mismas letras o vocablos, o si lo están a partir de partes sustanciales de los signos a considerar. En segundo lugar, el nombre de dominio es similar hasta el punto de causar confusión cuando es similar respecto del nombre de dominio o marca o cualquier otro derecho legítimo del Demandante hasta el punto de causar confusión sobre el verdadero origen de las actividades del Demandado o de crear en el público el riesgo de asociación con las que el Demandante desarrolle pacífica y legítimamente en el mercado, entendiendo este concepto en un sentido amplio, abarcando no sólo las actividades propias del legítimo titular de derechos off line, sino también las realizadas on line.
El riesgo de identidad o confusión puede ser debido a una identidad sustancial entre las palabras o letras usadas por el Demandante para identificarse en el mercado y el nombre de dominio del Demandado. Esta identidad sustancial podrá deberse a una elevada coincidencia en el nombre de dominio cuestionado de los elementos que conforman los derechos de marca del Demandante, pero no tienen por qué excluirse a priori otras razones, como, por ejemplo, la idéntica o parecida actividad que desarrollen las partes en el procedimiento.
A la hora de proceder a la comparación entre los signos distintivos enfrentados no es relevante tener en cuenta la partícula TLD. Las partículas <com>, <org> o <net> no son relevantes para establecer la comparación, ya que aquéllas no añaden particularidad alguna o diferencia al nombre de dominio elegido por el titular del nombre de dominio cuestionado. Las partículas referidas únicamente suponen una diferencia teórica, en la medida en que sirven para diferenciar el tipo de sector y actividad anunciado a través del nombre de dominio en cuestión (por ejemplo, que el <com> se usa en actividades comerciales, que el <net> para actividades relacionadas con Internet, etc.). En la práctica, sin embargo, esta finalidad fracasa estrepitosamente ya que los titulares de nombres de dominio de alto nivel dedican finalmente sus Sitios Web a actividades distintas de aquellas inicialmente previstas bajo las partículas TLD.
En el nombre de dominio <recoletos.com> la palabra <recoletos> conforma, indudablemente, la base fonética fundamental del mencionado nombre de dominio. Por lo tanto, habrá que determinar si ese vocablo es idéntico o sustancialmente similar con las marcas y nombre de dominio del Demandante hasta el punto de causar confusión en el público, en el sentido que ha quedado dicho anteriormente.
Efectuando la comparación, pues, no debe caber duda de que aunque no se produce una identidad exacta entre el nombre de dominio cuestionado y el derecho de marca registrado en España a favor del Demandante, sí que se produce a juicio de este Panelista una similitud que puede llevar a confusión en el público en el sentido ya expuesto. Hay que tener presente, en primer lugar, que siendo la base fundamental la de la palabra <recoletos>, la similitud viene dada del hecho de que las palabras <conferencias y formación> que acompañan a la palabra <recoletos> para formar el derecho marcario de la Demandante pueden considerarse hasta cierto punto como poco identificadoras y genéricas dentro de la Clase en la que ha quedado registrado dicho signo distintivo. Realmente, como se pone de manifiesto por el hecho de que el Demandante tenga registrada la palabra <recoletos> en Argentina y de que aparezca en su publicidad institucional constantemente bajo la palabra <recoletos> (lo que puede comprobarse accediendo a los Sitios Web www.marca.es y www.recoletos.es entre otros), debe llegarse a la conclusión de que el parámetro o vocablo que debe tomarse para efectuar la comparación, por ser el que incorpora, ya decimos, una carga diferenciadora mayor es el de <recoletos>.
Siendo esto así, resulta probado que, efectivamente, existe una similitud entre el derecho marcario de la Demandante <recoletos: conferencias y formación> y el nombre de dominio disputado <recoletos.com>, la cual puede producir una confusión en el público que tenga acceso a ambas páginas sobre el verdadero origen de los Sitios Web en cuestión.
No puede entenderse, tal y como pretende el Demandado, que su elección a la hora de crear una denominación para su nombre de dominio pueda ser entendida como una coincidencia o que no haya sido buscada de forma deliberada, sino que, por el contrario, tal elección tiene como consciente finalidad la de causar una confusión respecto del origen empresarial de la titularidad del nombre de dominio cuestionado.
Además, otra cosa supondría validar el fraude de ley (sancionado por el artículo 7 de nuestro Código Civil) que podría suponer incluir en los nombres de dominio partículas sin importancia o sin peso distintivo en relación con el conjunto del nombre de dominio, en la idea de que al no coincidir totalmente los signos enfrentados, no debe admitirse la pretensión de la Demandante, que, normalmente, resulta titular de intereses legítimos o de derechos de marca.
Por último, debe mantenerse que hasta el propio Demandado incurre en contradicción y viene a admitir implícitamente la no-exigibilidad de que se dé una completa identidad entre los derechos de marca y el nombre de dominio. No de otro modo debe interpretarse el hecho de que, estando dedicado el Sitio Web www.recoletos.com presuntamente a San Agustín de Recoletos, debería haber utilizado todas las palabras que conforman el nombre de tan venerable santo y no sólo la parte más reconocida de dicho nombre. Al no hacerlo así, repetimos, viene a admitir implícitamente la posibilidad de confusión.
Por otra parte, sí se produce una indudable identidad con el derecho de marca registrado en Argentina a favor de la Demandante.
Por último, hay que tener presente que el uso y el registro de las marcas a favor del Demandante ha sido previo al registro del nombre de dominio en cuestión.
Teniendo presente los mencionados criterios, así como la actividad notoria desarrollada por la Demandante, no hay razón para considerar que la marca internacional, registrada en Argentina <recoletos> y la marca nacional <recoletos: conferencias y formación>, debidamente registradas por el Demandante, son similares hasta el punto de causar confusión con el nombre de dominio <recoletos.com>.
En conclusión, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <recoletos.com>
Al Panel administrativo no le consta que los nombres de dominio en disputa coincidan en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominación de la que el Demandado sea titular.
En la oportunidad procesal que tuvo para ello, el Demandado no ha aportado prueba alguna de que viniera usando el nombre de dominio disputado con anterioridad al momento en que el Demandante registró sus signos distintivos, como prueba de interés legítimo que, entre otras, propone la Política Uniforme.
Por consiguiente, el Demandado perdió su oportunidad procesal de aportar alguna prueba acerca del interés legítimo o derecho del que creyera estar en posesión a fin de justificar algún tipo de derecho o interés sobre el nombre de dominio <recoletos.com>, si es que alguno pudiera haber. O dicho de otro modo, si el Demandado hubiera tenido algún interés legítimo o derecho, susceptible de registro o no, sobre el vocablo que conforma el nombre de dominio <recoletos.com>, aparte de la diatriba increíble que hace sobre la figura de San Agustín y la orden religiosa de los Recoletos, el Demandado debería haber adoptado una posición mucho más activa a la hora de defender tales supuestos intereses legítimos o derechos que, en su caso, hubieran podido justificar su derecho a registrar y usar pacíficamente, y sin perjuicio de derecho o interés de tercero, el mencionado nombre de dominio.
Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente la existencia de registros de marca en España y en Argentina, así como la llevanza de una actividad comercial legítima y estable a través de distintos signos que incorporan el vocablo <recoletos>, de manera relevante y sustancialmente identificadora, el Panelista debe llegar a la razonable conclusión de que el Demandado no tiene interés legítimo o derecho alguno en el nombre de dominio <recoletos.com> que deba ser más digno de protección que el que poseen los derechos de marca y los intereses comerciales en el mercado español de la Demandante, anteriores en el tiempo a los de aquél.
Por otra parte, ha de acreditarse el derecho que también ostenta la Demandante sobre el nombre de dominio <recoletos.es>. En este sentido, merece la pena poner de manifiesto cómo las normas por las que se autoriza el uso legítimo de los nombres de dominio ".es" exige que el solicitante haga valer bien un derecho de marca, debidamente registrado y reconocido ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, bien un nombre comercial o bien una denominación social a fin de recibir la oportuna autorización para el uso del nombre de dominio solicitado. El hecho de que el Demandante tenga la meritada autorización no sólo refuerza aún más su derecho e interés legítimo al uso del nombre de dominio <recoletos.es> (Documento 10 de la Demanda), sino que también a contrario implica la ausencia de derecho o interés legítimo por parte del Demandado sobre el mismo.
Finalmente, no debe pasarse por alto la circunstancia de que la propia Demandante niega la existencia de acuerdo contractual de licencia, venta o cesión, o relación contractual o comercial alguna, en virtud del cual el Demandado pudiera alegar debidamente algún tipo de derecho, licencia o interés para el uso legítimo del nombre de dominio <recoletos.com>.
Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
"4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"
En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideración, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca que incorporan de manera predominante o fundamental el vocablo <recoletos> tal y como ha sido probado en los Documentos 5, 6 y 10 de los aportados con la Demanda.
Debido al hecho de los registros anteriormente mencionados; a la amplia y variada actividad, financiera, mercantil y social, desarrollada por la Demandante a través de sus derechos de marca; al carácter notorio y bien conocido de tales derechos de marca y de su imagen corporativa en el ámbito geográfico, mercantil y jurídico en el que conviven Demandante y Demandado, y también al hecho de que el Demandado tiene la nacionalidad española, debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro y posteriormente de los derechos marcarios y/o intereses legítimos del Demandante sobre el vocablo <RECOLETOS>.
Además, como ha probado el Demandante, el Demandado ha registrado anteriormente también una larga serie de nombres de dominio coincidentes con derechos de marca, denominaciones sociales o nombres que incorporan un interés legítimo en la medida en que se identifican con una imagen corporativa determinada y ampliamente conocida del público en el mercado (Documentos 1, 20 y 21 de los de la Demanda). De hecho, el Demandado ha tenido ocasión de verse envuelto en otros procesos en los que se discutía sobre la titularidad de nombres de dominio coincidentes con marcas renombradas o famosas (citados por el Demandante, así D2000-140, D2000-751, entre otros como en el Caso Don Algodón), lo que ya pone de manifiesto el ánimo que persiguió el Demandado a la hora de proceder al registro de determinados nombres de dominio.
Por consiguiente, de todas las anteriores circunstancias, el Panelista ha de llegar a la lógica, razonable y legítima conclusión de que el Demandado era completamente consciente de que el registro del nombre de dominio <recoletos.com>, sobre el que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo, fue algo deliberado, no casual, hecho con el ánimo subjetivo de querer así causar un daño y perjudicar los derechos e intereses legítimos del Demandante.
Recurriendo a la Ley de Competencia Desleal española, cuyo artículo 5 sanciona como desleal el desarrollo de una actividad objetivamente contraria a la buena fe, se llega inevitablemente al mismo resultado. El tipo de comportamiento sancionado no es aquel que el propio sujeto infractor pueda suponer que es ilícito (punto de vista subjetivo), sino antes bien el que objetivamente resulta contrario a las mínimas exigencias de un comportamiento ético y conforme a los buenos usos y prácticas mercantiles. Desde este punto de vista, es evidente que el tipo de actividad llevada a cabo por el Demandado (esto es, registro de nombres de dominio coincidentes con marcas renombradas o notorias), el uso de un término o vocablo que causa confusión con otros existentes en el mercado nacional (de donde, por cierto, es también el Demandado) registrados a favor del Demandante, así como la ausencia de un interés legítimo digno de protección por parte del Demandado deben llevar a la conclusión de que, efectivamente, el comportamiento del Demandado es desleal por ser objetivamente contrario a la buena fe y hacerse a partir del reconocimiento y reputación ganado por otro en el mercado.
Así pues, el Panelista entiende que el nombre de dominio <recoletos.com> fue registrado y está siendo usado de mala fe.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, así como con lo señalado en la Ley de Competencia Desleal y el Código Civil españoles, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es similar hasta el punto de poder causar confusión respecto de derechos de marca de su titularidad, así como al nombre de dominio <recoletos.es> del que también es titular; que el Demandado carece de interés legítimo o derecho en el uso del nombre en cuestión, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses legítimos sobre dicho nombre dignos de protección; que el Demandado está usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, este Panelista requiere que se proceda a la transferencia del nombre de dominio <recoletos.com> al Demandante, según los remedios jurídicos por él solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Unico
Fecha: 11 de marzo de 2001