WIPO

 

Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AUDI AG v. Asociaci�n Usuarios De Internet y Miguel Garc�a Quintas

Caso N� D2001-0204

 

1. Las partes

La Demandante es AUDI AG, una corporaci�n alemana con sede en 85045 Ingolstadt, Alemania, representada en este procedimiento por D. Luis Baz y Baz, del Despacho Elzaburu, de Madrid, España.

Los citados como Demandados por la Demandante son ASOCIACION USUARIOS DE INTERNET, una entidad de naturaleza jur�dica desconocida, y el señor Miguel Garc�a Quintas, ambos con direcci�n en Apartado de Correos N� 5, Playa del Ingl�s, Gran Canaria 35100, España.

 

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio en disputa es <audi.net>, registrado ante Bulkregister.com, de Baltimore, Maryland, EE.UU. de Am�rica.

 

3. Iter procedimental

El 2 de febrero de 2001 se recibi� en el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Centro") una demanda de conformidad con la Pol�tica de la ICANN, su Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI por correo electr�nico. El 12 de febrero de 2001 el Centro recibi� la demanda en copia papel, y acus� recibo de ella el mismo d�a.

El 14 de febrero de 2001 el Centro requiri� a la entidad registradora una confirmaci�n de los datos de registro; en la misma fecha la entidad Bulkregister.com contest� el pedido del Centro, confirmando que el nombre de dominio se encuentra registrado a nombre de la Demandada ASOCIACION USUARIOS DE INTERNET.

El 15 de febrero de 2001 el Centro procedi� a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. El Panel, en forma independiente, concuerda con el Centro en que la demanda ha cumplido con tales requisitos, y que se han pagados los aranceles correspondientes. El 16 de febrero de 2001 el Centro notific� a los demandados la demanda y el comienzo del procedimiento. En dicha notificaci�n se les advert�a que la demanda deb�a ser contestada a m�s tardar el d�a 7 de marzo de 2001, y que en caso de no contestaci�n o contestaci�n fuera de plazo el Panel podr�a proceder de acuerdo al Par�grafo 14 del Reglamento. Habiendo constatado el Centro que al vencer el plazo los demandados no hab�an contestado la demanda, el 8 de marzo de 2001 les notific� una resoluci�n estableciendo esa circunstancia. El Panel constata que el Centro ha cumplido con las exigencias reglamentarias en punto a notificaci�n (Reglamento, Par�grafo 2(a)).

El 26 de abril de 2001, despu�s de recibir la correspondiente Declaraci�n de Aceptaci�n, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo design� miembro �nico del grupo de expertos (el "Panel"), estableci�ndose el 9 de mayo de 2001 como fecha l�mite para que el panelista env�e su decisi�n sobre el fondo del asunto. El Panel considera que ha quedado debidamente constituido.

La demanda ha sido presentada en español, solicitando en su cap�tulo VI que el procedimiento tramite en ese idioma porque los Demandados son una entidad o una persona domiciliados en España, porque el representante de la Demandante es un despacho de abogados español, porque los intentos previos de resoluci�n amistosa han sido realizados en español y porque la p�gina web creada por la demandada se realiz� en español. El Panel � sin tener en cuenta la nacionalidad de los abogados de la Demandante � acepta los dem�s motivos alegados por la Demandante y decide, conforme al Par�grafo 11 del Reglamento, que este procedimiento contin�e tramit�ndose en español hasta su conclusi�n.

No se han dictado �rdenes de procedimiento, ni se solicitaron o dispusieron pr�rrogas.

 

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panel, se tienen por verdaderos:

La Demandante es una empresa alemana dedicada a la fabricaci�n y venta de veh�culos automotores comercializados bajo la marca AUDI. Es titular de numerosos registros marcarios en los m�s distintos pa�ses, adem�s del internacional y el comunitario europeo. Es muy extenso el listado de registros marcarios agregado por la Demandante (demanda, p�gina 9). El Panel constata que 41 de dichos registros marcarios anteceden a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa (3 de marzo de 2000). La propia Oficina Española de Patentes y Marcas ha admitido en una resoluci�n de 3 de mayo de 1996 que la marca AUDI es notoria, para denegar la solicitud de registro de "DYNAMIC AUDI TECHNOLOGY-DAT".

El acuerdo de registro del nombre de dominio de Bulkregister.com contiene el sometimiento del registrante a la Pol�tica de la ICANN, que est� incorporada por referencia. No se ha atacado la competencia de este Panel, que resulta competente para decidir la controversia.

 

5. Alegaciones de las partes

A) Demandante

La Demandante alega que hay identidad entre el nombre de dominio <audi.net> y la marca AUDI. El demandado carece de derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Primero lo registr� a nombre de un tal Audi Smith, y despu�s a nombre de una inexistente Asociaci�n Usuarios de Internet, mientras que la asociaci�n legalmente constituida es la Asociaci�n de Usuarios de Internet, que nada tiene que ver ni con el nombre de dominio ni con su contacto administrativo Miguel Garc�a Quintas. La p�gina web creada desarrolla el acr�nimo AUDI como "Ayuda Usuarios de Internet", pero se trata de una simulada apariencia de legalidad. El demandado no est� incluido en ninguno de los supuestos del p�rrafo 4(c) de la Pol�tica. Miguel Garc�a Quintas no contest� al requerimiento que le fue enviado por la demandante, lo que es una manifestaci�n de falta de derecho o inter�s leg�timo. El prop�sito del registro fue por un lado extorsionar a AUDI AG, y por el otro, en caso de que la venta fracasara, impedir que AUDI AG pudiera reflejar su marca notoria en el primer nivel ".net". El cambio de titulares operado por el señor Garc�a Quintas representa una aportaci�n de datos falsos, que se ha tenido como prueba de mala fe por algunos paneles de la OMPI. La demandante cita los casos D2000-0239 <donsimon.com> (donde se consider� que quien registra de mala fe un nombre de dominio, tambi�n lo usar� de mala fe) y D2000-0054 <crew.com> (donde se estableci� que la especulaci�n en nombres de dominios no se reconoce como inter�s leg�timo en un nombre). Existe un riesgo de que al usarse en Internet la marca AUDI por un tercero sin autorizaci�n de AUDI AG, la marca pueda verse erosionada o diluida.

B) Los Demandados

Los Demandados no han hecho presentaci�n alguna en este procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

Identidad o similitud confundible

Est�n probados los s�lidos derechos de AUDI AG sobre su marca AUDI en numerosos pa�ses. El Panel tambi�n acepta la condici�n de alto renombre de dicha marca en España, que es el cuarto mercado nacional en importancia dentro de las ventas globales de autom�viles AUDI por esa compañ�a. Se ha determinado adem�s que m�s de 40 registros marcarios de AUDI anteceden al registro del nombre de dominio en disputa.

Efectuado un cotejo entre los identificadores, se advierte sin esfuerzo la identidad (letra por letra) entre el nombre de dominio y la marca de la Demandante, o en cualquier caso la similitud confundible si se tiene en cuenta la adici�n del gTLD ".net". De ese modo la Demandante ha probado el extremo de la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses leg�timos

Est� claro que si los Demandados probaran la existencia y uso anterior de un acr�nimo verdadero, id�ntico a una marca, podr�a existir la justificaci�n del Par�grafo 4(c)(ii) de la Pol�tica (ser conocido por el nombre de dominio), con lo cual se acreditar�an derechos o intereses leg�timos y una demanda basada en la identidad deber�a ser rechazada. Sin embargo, para ello se necesitar�a por lo menos la alegaci�n y prueba de dicha circunstancia, o bien que ella, si se prefiere no contestar la demanda, resultara hasta tal punto indudable a partir de las propias alegaciones de la Demandante o de alguna constataci�n directa por el Panel, que debiera ser acogida por el Panel. Sin embargo ello no ocurre en el presente caso. Los Demandados no han alegado nada en su propia defensa. El sitio que aparentemente alguna vez fue desplegado ya no existe, por lo menos a la fecha en que el Panel hizo un intento de conectarse a la web digitando el sitio <www.audi.net> en la ventana correspondiente de su navegador (4 de mayo de 2001). En cambio, ahora figura una leyenda que remite a un error de DNS. Es por ello que el Panel acepta la alegaci�n de la Demandante acerca del contenido que tuvo en su momento la p�gina web correspondiente al nombre de dominio.

Por lo dem�s, la mera utilizaci�n de una expresi�n de conveniencia para producir un supuesto acr�nimo, tambi�n de conveniencia, ha sido rechazada como elemento favorable al demandado en anteriores decisiones por este mismo panelista. Ver Casos OMPI D2001-0172 Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.A. v. Alejandro Delgado-Ayala, decidido

el 27 de marzo de 2001, p�g. 7; DVE2000-0001 AMERICA ONLINE, INC v. Eduardo del Valle Diharce, decidido el 10 de marzo de 2001, p�g. 9, y D2000-1679 Playboy Enterprises International, Inc. v. Victoriano Moreno Mart�n, decidido el 23 de febrero de 2001, p�gs. 4 y 5. En los tres casos se decidi� que los supuestos acr�nimos no eran sino alegaciones de conveniencia.

En el caso presente la existencia de una "Asociaci�n Usuarios de Internet" no ha sido ni alegada ni probada por los Demandados. Tampoco asigna peso este Panel a la referencia que antes parece haber existido en el propio sitio web de los Demandados, de que AUDI es el acr�nimo de "Ayuda Usuarios De Internet"�Hay evidencia m�s clara de que se carecen de derechos e intereses sobre un dominio que haber comenzado un uso de conveniencia, y despu�s de conocer que se recibir�n cuestionamientos legales, abandonarlo por completo? Ese abandono del uso importa renunciar a alegar contenidos del sitio que puedan ser utilizados de un modo favorable al demandado. En tales circunstancias, este Panel considera que la Demandante ha probado que los Demandados carecen de derechos e intereses leg�timos sobre el dominio (Pol�tica, Par�grafo 4(a)(ii)).

Registro de mala fe

No hay prueba de que los Demandados tengan el prop�sito de vender o transferir con provecho ileg�timo derechos sobre el dominio a la Demandante o a un competidor, lo que hace descartar la circunstancia de la Pol�tica, Par�grafo 4(b)(i). Sin embargo, como bien lo manifiesta y prueba la Demandante, el señor Miguel Garc�a Quintas es un demandado habitual en estos procedimientos, en casos en los que se ha probado que �l mismo y/o sus hermanos o personas del mismo apellido con similares detalles de contacto son los registrantes de numerosas marcas famosas ajenas como nombres de dominio. Esto le consta a este mismo panelista, que ha resuelto tres casos en los que los Garc�a Quintas fueron privados de nombres de dominio por su transferencia a los demandantes. Ver Casos OMPI D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel Garc�a Quintas y D2000-1042 Don Algodon H, S.A. v. Miguel Garc�a Quintas, as� como el caso D2000-0141 Cortefiel, S.A. v. Javier Garc�a Quintas (en que si bien el demandado era aparentemente un familiar del demandado en el presente caso, compart�a detalles de contacto con el mismo). Por otra parte los Garc�a Quintas han sido considerados como conectados entre s� en el caso OMPI D2000-0226 Parfums Christian Dior v. Javier Garc�a Quintas and Christiandior.net.

La circunstancia de registrar marcas ajenas como nombres de dominio, si se produce en forma reiterada, constituye una "conducta de tal �ndole" en el sentido de la Pol�tica, Par�grafo 4(b)(ii), lo que en conjunci�n con haber registrado el nombre de dominio para impedir que el titular marcario refleje la marca AUDI en un nombre de dominio correspondiente al gTLD ".net", es una circunstancia de registro de mala fe.

En el caso presente el demandado Miguel Garc�a Quintas, como se vio por las citas de casos de arriba, incurre claramente en dicha circunstancia, con lo cual la Demandante tambi�n ha probado el extremo de registro de mala fe de la Pol�tica, Par�grafo 4(c)(iii).

Uso de mala fe

Aunque en el momento presente la p�gina carece de todo contenido, por no haber alegaci�n en contrario de los Demandados, el Panel acepta que el contenido anterior de la p�gina web correspondiente al nombre de dominio fue de las caracter�sticas descriptas por la Demandante, es decir, una publicaci�n manifiestamente de conveniencia destinada a confundir al p�blico consumidor y usuario de Internet.

El hecho que tal uso ahora haya cesado no hace que no se cumpla el requisito de que el nombre de dominio se use de mala fe. Recientemente en el mencionado caso OMPI D2000-1679, p�g. 6, este mismo panelista estableci�, aceptando el razonamiento de paneles anteriores (D2000-0021 Ingersoll-Rand) y como lo hace en el presente caso, que si alguna vez hubo un uso de mala fe, aunque se interrumpa, se cumple con lo requerido por la Pol�tica, Par�grafo 4(a)(iii).

 

7. Decisi�n

De lo que antecede resulta que el nombre de dominio <audi.net> es id�ntico o similar a la marca AUDI de la Demandante de un modo que lleva a la confusi�n, que los Demandados carecen de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se est� utilizando de mala fe.

Por ello, y conforme a la Pol�tica, Par�grafo 4(i) y al Reglamento, Par�grafos 14(a) y 15, el Panel resuelve hacer lugar a la demanda y ordenar que el registro del nombre de dominio <audi.net> sea transferido a la Demandante, AUDI AG.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista �nico

Mayo 8 de 2001