Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
MYRURGIA, S.A v. ANDRES IRAGORRI
Caso No. D2001-1468
1. Las Partes
1.1 Demandante: MYRURGIA, S.A., con domicilio social en Barcelona, España, calle Mallorca nº 351.
1.2 Demandado: ANDRES IRAGORRI, con domicilio en Barcelona (España), Avenida Mistral, 41 7º 2ª.
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
2.1 La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <lactovit.com>, y <lactovit.net>.
2.2 La entidad registradora de los nombres de dominio es REGISTER.COM, INC., con domicilio en 575 8ª Avenida, 11, Nueva York , NY 10018 (EEUU).
3. Iter procedimental
3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante la "Política", según fue adoptada por ICANN el 26 de agosto de 1.999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada por vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en adelante, "el Centro", el día 20 de diciembre de 2001, confirmándose por correo urgente el 27 de diciembre y acusándose recibo por el Centro de Arbitraje, el día 21 de diciembre de 2001. La demanda fue adicionada en fecha 11 de enero de 2002, con la aportación de un nuevo documento, el documento nº 27, y la modificación de las páginas 17 y 23.
3.2 La verificación registral se efectuó el 21 de diciembre de 2001. El 18 de enero de 2002 se notificó la demanda al demandado, por las circunstancias que más adelante se indicarán. El demandado no procedió a responder a la misma en el plazo establecido, constando en el procedimiento la falta de personación y ausencia de contestación, con fecha de 8 de febrero de 2002.
3.3 El 18 de febrero el Centro de Arbitraje se dirigió a María Baylos para solicitar su declaración de aceptación e independencia para actuar como único panelista en este procedimiento administrativo, lo que aceptó con fecha 19 de febrero, resultando designada, una vez recibida dicha declaración, el 20 de febrero de 2002.
3.4 La fecha señalada para dictar la Decisión era el 6 de marzo de 2002. El 5 de marzo, el demandado envió al Centro un e-mail comunicando su sorpresa al recibir por correo electrónico la notificación de su falta de personación en el procedimiento y ausencia de respuesta a la demanda, alegando que desconocía la existencia de este procedimiento porque no había recibido la demanda ni ninguna otra comunicación del Centro al haber tenido problemas con su dirección de correo por haber estado fuera de España durante dos meses. El demandado acompañaba a este e-mail las diversas comunicaciones electrónicas cruzadas con su servidor HOTMAIL, al volver a utilizar su dirección electrónica, en las que el servidor manifestaba que al no haberse utilizado la cuenta de correo durante más de 30 días, los mensajes recibidos habían sido eliminados y no podían recuperarse. Por último, el demandado pedía al Centro que le enviara completa información de la situación de la disputa, del contenido de la reclamación presentada por MIRURGIA y pruebas acompañadas, copia de las Reglas de la Política, notificación de la iniciación del procedimiento y se le concediera un plazo adecuado para presentar sus alegaciones.
El Centro notificó y envió al Panel, el 6 de marzo, la comunicación del demandado con los diversos e-mails cruzados entre éste y HOTMAIL, para que decidiera si procedía conceder al demandado un plazo para presentar su respuesta, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas.
El Panel examinó esta documentación así como las alegaciones que la demandante envió por vía electrónica al Centro, el 6 de marzo de 2002, y, especialmente, las normas establecidas en el artículo 2.a) del Reglamento respecto a la notificación de la demanda al demandado, considerando que no se habían cumplido todas las exigencias requeridas. Ciertamente éste no tuvo acceso por vía electrónica a la notificación del comienzo del procedimiento administrativo y contenido de la demanda; tampoco recibió la demanda y documentación por correo, pues consta su devolución a la demandante, como su representante autorizado para el procedimiento comunicó al Centro, vía electrónica, con fecha 4 de enero, sin que pueda considerarse que el ofrecimiento de la puesta a disposición del demandado del escrito de demanda y documentación en el Despacho de dicho representante, sea una forma correcta de notificación, según el Reglamento. Por último, siguiendo el citado artículo 2.a) del Reglamento, que expresamente establece que para cumplir con la perfecta notificación de la demanda al demandado, ésta ha de enviarse no sólo a las direcciones de correo postal o electrónico sino también al telefacsímil que figure en los datos de registro del nombre de dominio en la base de datos Whois del registrador, el Panel comprobó que no existe constancia de que se haya intentado la notificación al número de fax del demandado que figura en la propia demanda, tomado de la base de datos Whois.
Por este motivo, en aras al estricto cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y para dar igual oportunidad a las partes para presentar sus alegaciones, como exige el apartado b) del artículo 10 del Reglamento, el Panel decidió hacer uso de la facultad concedida en el artículo 10.c) de dicho Reglamento, concediendo al demandado el plazo prudencial de 14 días naturales para contestar a la demanda.
Esta decisión fue notificada a las partes el 7 de marzo de 2002 y el 8 de marzo se notificó al demandado, por vía electrónica, el inicio del procedimiento y la concesión de 14 días naturales para contestar a la demanda, plazo que vencía el 22 de marzo. También fue notificada la demanda y entregados los documentos al demandado, a través de la mensajería DHL, el día 11 de marzo, en la dirección de Londres (Gran Bretaña) que el propio demandado comunicó al Centro como la actual para recibir notificaciones.
Transcurrido el plazo concedido sin que el demandado haya presentado respuesta, el Centro, con fecha 25 de marzo, notificó a las partes y al Panel tal circunstancia, notificándose igualmente, que la Decisión sería dictada el 30 de marzo de 2002.
3.5 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se presentó en lengua española y la demandante propuso tal lengua como idioma del procedimiento, al ser las dos partes españolas, haber existido previos contactos con el demandado en lengua española, estar representada la demandante por un despacho de abogados español, estar redactados los documentos acompañados en español, ser titular de diversos registros en países de habla hispana, además de tratarse el español de una de las lenguas oficiales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
El demandado no ha contestado a la demanda donde podía haber expuesto su opinión sobre la lengua del procedimiento y haber rechazado o admitido la propuesta por la demandante.
Teniendo en cuenta la común nacionalidad de las partes y que, por tanto, ambas conocen y se expresan correctamente en español y considerando también los demás razonamientos expuestos en la demanda, este Panel estima que dicho idioma debe ser la lengua del procedimiento, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 del Reglamento.
4. Antecedentes de hecho
4.1 La demandante es la sociedad española MYRURGIA, S.A., constituida en 1916, constando en el documento nº 4 de la demanda, el testimonio de la primera copia de la escritura de constitución.
El objeto social sobre el que se centra la actividad de la demandante es fundamentalmente el sector de la higiene, perfumería y cosmética.
Esta entidad es titular de numerosos registros de marca "LACTOVIT", no sólo en España sino también en otros países, como EEUU, Costa Rica, Paraguay, Puerto Rico, Uruguay, Suiza, etc. así como de una marca comunitaria.
Así, en el documento nº 23 se acompañan los certificados-título de las marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas que acreditan la titularidad de MYRURGIA, S.A. y la vigencia de dichos registros, compuestos exclusivamente por la denominación "LACTOVIT" o unida a una leyenda, o bien, formando parte de una marca mixta o tridimensional donde figura tal denominación acompañada de un gráfico o de un envase. En efecto, entre los seis títulos de marcas españolas aportados por la parte demandante, se advierte la existencia de marcas denominativas, mixtas y tridimensionales, registradas todas para la clase 3.
Asimismo, por medio del documento nº 24 se aporta copia del certificado de registro de marca comunitaria en vigor para la clase 3, que reivindica un signo tridimensional grafico-denominativo que contiene la denominación LACTOVIT.
Por otra parte, de acuerdo al documento nº 25, MYRURGIA, S.A. es titular de varios registros de marcas internacionales en clase 3 bajo la denominación "LACTOVIT".
4.2 El demandado y titular de los nombres de dominio en cuestión es ANDRES IRAGORRI, según consta en el documento nº 2 de la demanda, consistente en una impresión de la base de datos "Whois", en la que, además, figura como fecha de registro de los nombres de dominio en cuestión, el 23 de marzo de 2000.
5. Pretensiones de las partes
5.1 Demandante
La demandante afirma:
- Que es titular de numerosas marcas tanto en España como en el extranjero, consistentes en la denominación "LACTOVIT" sola o junto con un gráfico o un envase.
- Que las referidas marcas, se encuentran en pleno vigor y uso, tanto en España como en otros países.
- Que el registro de las mismas, cubre fundamentalmente los productos de la clase 3, "jabones, geles, perfumería, cosméticos, dentífricos, etc".
- Que desde su constitución en 1916, la empresa MYRURGIA, S.A., se ha ido convirtiendo en uno de los grandes grupos multinacionales de la industria de la perfumería y la cosmética, gozando en los últimos ejercicios de un consolidado crecimiento por su facturación creciente, que la han hecho destacar en su posición de liderazgo en el sector.
- Que la empresa MYRURGIA, S.A., es conocida no sólo por los productos comercializados bajo la marca "MYRURGIA", sino también por los artículos distinguidos bajo otras marcas de su propiedad, como son entre otras, AFTERSUN, ALADA, PINAUD, MAJA, MISSLYN y la propia LACTOVIT.
- Que igualmente, MYRURGIA, S.A., es licenciataria de afamadas firmas textiles para las que fabrica y distribuye perfumes y cosméticos, como, MASSIMO DUTTI, ADOLFO DOMÍNGUEZ, MANGO, AMICHI y DON ALGODÓN.
- Que la compañía MYRURGIA, S.A., es poseedora en España de una reconocida posición y prestigio, debido a la concesión de diversas distinciones que avalan el reconocimiento de la calidad que esta firma ofrece en sus actividades.
- Que como muestra el documento nº 19, el producto comercializado e identificado bajo la marca "LACTOVIT" ha alcanzado en sus escasos 3 años de vida un elevado nivel de ventas y reconocido prestigio.
- Que se ha realizado desde el lanzamiento del producto una gran inversión publicitaria que ha coadyuvado a aumentar esta notoriedad y prestigio.
- Que el documento nº 16 demuestra ese esfuerzo inversor en publicidad efectuado en torno a la marca "LACTOVIT", desde su lanzamiento en el año 1999.
- Que debido a este reconocido prestigio que goza la marca en el mercado, se ha venido aumentando paulatinamente la línea de productos comercializados bajo "la imagen de LACTOVIT".
- Que a pesar de haberse registrado los nombres de dominio en cuestión hace más de 21 meses, el demandado, titular de dichos registros, todavía no ha albergado ningún contenido en ellos, redireccionando a los visitantes de dichas páginas a una "coming soon page", que advierte que dicho nombre ha sido recientemente registrado y que en breve será puesto en funcionamiento,
- Que el registro y posible uso de dichos dominios por persona ajena a la demandante, derivaría en un riesgo de dilución de la marca "LACTOVIT".
- Que con fecha de 17 de julio de 2001, se envió un requerimiento notarial a D. ANDRES IRAGORRI, informando de los derechos de MYRURGIA, S.A., y de la decisión de esta compañía de emprender acciones para la recuperación de los dominios indebidamente inscritos por el demandado, así como la concesión de un plazo de 15 días para que renunciase voluntariamente a los mismos (documento nº 26)
- Que el 30 de septiembre, según consta en el documento nº 27, el demandado contestó vía e-mail, facilitando su número de teléfono de contacto y alegando las razones del no uso de los nombres de dominio.
- Que el 3 de octubre, el demandado se puso en contacto telefónico con la compañía MYRURGIA, S.A., con el fin de negociar el precio de transferencia de los nombres de dominio, no llegando a ningún acuerdo por pretender el demandado un precio superior a los precios de coste del registro, cantidad que la demandante estaba dispuesta a abonarle.
- Que es evidente la identidad entre los nombres de dominio registrados por el demandado y la marca "LACTOVIT", por lo que es indiscutible su incompatibilidad.
- Que el registro del nombre de dominio ha sido efectuado, sin ningún derecho o interés legítimo, con evidencia de mala fe en su uso y registro, con ánimo de impedir que el titular de la marca "LACTOVIT" acceda a reflejarla en sus correspondientes dominios, alterando su actividad comercial e intentando de esta forma, obtener lucro patrimonial por la transacción del mismo.
- Que debe acordarse la transferencia a favor de la demandante de los nombres de dominio objeto de este procedimiento.
5.2 Demandado
El demandado no ha contestado a la demanda, a pesar de haberse suspendido el procedimiento para concederle un plazo excepcional para responder, teniendo en cuenta los hechos acaecidos tal y como se ha expuesto en el apartado 3.4 de esta Decisión. Una copia de la demanda le fue enviada el día 8 de marzo de 2002, por vía electrónica, y el 11 de marzo se le entregó por mensajería DHL copia impresa de la demanda y documentos en el domicilio facilitado al Centro por el propio demandado.
El demandado se sometió expresamente a la Política de Resolución de Conflictos aprobado por ICANN el 24 de octubre de 1999, según el contrato de registro suscrito con su registrador REGISTER.COM, INC., como consta en el documento nº 3 de la demanda.
Por tanto, a la hora de resolver este caso, se tendrán en cuenta estas circunstancias para valorar la conducta del demandado que provocó la paralización del procedimiento, solicitando un plazo para presentar sus alegaciones contra los argumentos de la demandante, plazo que le fue concedido en aras a velar por un estricto cumplimiento de las reglas de la Política y del Reglamento.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables
El artículo 15.a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento"
- De acuerdo con cualesquiera Reglas y Principios de Derecho que el Panel considere aplicables, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y,
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1 Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y las marcas.
La demandante ha demostrado a este Panel, que es titular de diversas marcas denominadas "LACTOVIT" o bien de marcas que, en el gráfico o envase que reivindican, contienen tal denominación, estando todas ellas en vigor en la actualidad.
Los nombres de dominio en disputa, son <lactovit.com>, y <lactovit.net>. La parte esencial de los nombres de dominio coincide con la denominación "LACTOVIT", registrada como marca por la demandante.
Además, tomando en consideración que, como numerosas Resoluciones del Centro de Arbitraje vienen sosteniendo, la mera adición a la denominación protegida por la marca, de los sufijos ".com" y ".net", o cualquier otro indicativo de un dominio de primer nivel, no es suficiente para eliminar la confusión, en ausencia de otros elementos distintivos entre la marca y el nombre de dominio, este Panel no puede sino considerar evidente y absoluta la identidad existente entre ambos registros.
Por tanto, corresponde aceptar como cumplido el primer requisito exigido en el artículo 4.a)i) de la Política, debido a considerar como existente el riesgo de confusión que puede darse en el mercado, entre las marcas de la demandante y los nombres de dominio impugnados.
6.2.2 Análisis de la posible existencia de derecho o interés legítimo por parte del demandado sobre los nombres de dominio objeto de este procedimiento.
La Política de ICANN en su artículo 4.c) y en relación con el artículo 4.a.ii), establece una serie de circunstancias orientadoras que pueden conducir al demandado a justificar su actuación. Así, puede considerarse que existe un derecho o interés legítimo si, antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado utiliza el nombre de dominio o ha efectuado preparativos para su uso; o utiliza un nombre correspondiente al nombre de dominio a través del cual efectúa una oferta de buena fe de productos o servicios; o bien, se le conoce ya por dicho nombre de dominio aunque carezca de derechos de marca; o hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o empañar el buen nombre de la marca con ánimo de lucro.
En el presente caso el Panel entiende que no concurre ninguna de estas circunstancias. En efecto, el demandado no ha probado que haya utilizado ni haya efectuado preparativos para utilizar ninguno de los nombres de dominio cuestionados; tampoco, a través de la denominación LACTOVIT ha efectuado una oferta de productos o servicios ni es conocido por tal nombre en el mercado; ni hace un uso leal del mismo.
Las razones que ofrece respecto a la falta de uso de los dominios, en el e-mail enviado a la demandante el 30 de septiembre de 2001, como respuesta al requerimiento recibido (documento nº 27 de la demanda), no constituyen causa bastante para considerar que existe un derecho o interés legítimo sobre la denominación que constituye los nombres de dominio. Así, el demandado alega que todavía carece de medios económicos para lanzar su página, lo cual no es justificación de un derecho o interés legítimo sobre el dominio registrado. También indica que la página que tiene intención de construir no irá dirigida a productos de "aseo" y "limpieza" que son los que están relacionados con las actividades de la demandante por lo que no hay colisión entre su nombre de dominio y las marcas de la demandante. Pero tal razonamiento no sirve en este medio de comunicación que es la red pues ésta posee una intrínseca vocación universal que no distingue territorios ni actividades, servicios o productos, como sucede en Derecho marcario, sino que actúa a base de meras denominaciones que permiten al navegante el acceso a cualquier clase de información en todo el mundo.
Por otra parte, la sucesión de hechos especiales acaecidos en este procedimiento que dieron lugar a la concesión de un plazo excepcional para que el demandado expusiera sus alegaciones –como, por otra parte, con insistencia reclamaba- para terminar todo ello con una desatención total de ese plazo, es muestra de que no existe tal derecho o interés legítimo sino, por el contrario, un deseo de obstaculizar la actividad de la demandante y un intento de impedir el adecuado y ágil funcionamiento de las normas de la Política y su Reglamento, con evidente mala fe.
Además, a pesar de las protestas del demandado manifestadas en su último e-mail de 9 de marzo, respecto a que la demandante conocía que desde hace dos años carece de domicilio en España, lo cierto es que en la consulta que el Panel acaba de realizar a la base de datos Whois, permanece el mismo domicilio de Barcelona (España) que el demandado hizo figurar al registrar los nombres de dominio en marzo de 2000, incumpliendo así la obligación contraida con su registrador; con el agravante de que en la información sobre estos dominios figura la leyenda "se puede comprar este nombre dominio a través de la http://www.afternic.com//offer" (traducción del Panel), lo que pone de relieve su total falta de interés en los dominios.
De todo lo expuesto se concluye la manifiesta falta de interés legítimo o derecho del demandado en los nombres de dominio impugnados, por lo que ha de considerarse cumplido el segundo requisito del artículo 4.a).ii) de la "Política Uniforme".
6.2.3 Análisis de la posible existencia de mala fe en el registro y utilización por parte del demandado sobre los nombre de dominio objeto de este procedimiento.
El párrafo 4.b) de la Política señala las circunstancias por las que es posible entender que existe mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en cuestión. Así, si se prueba que el demandado ha registrado (i) para vender, alquilar o ceder el registro del nombre de dominio al demandante que es titular de la marca o a un competidor de éste, por un valor cierto que supera los costos directamente relacionados con el nombre de dominio, (ii) para impedir que el titular de la marca la refleje en un nombre de dominio, (iii) para perturbar la actividad comercial de un competidor, o (iv) está usando para, con ánimo de lucro, atraer usuarios de Internet al sitio web propio o cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio o de un producto o servicio que allí figure.
A) Registro de mala fe
La demandante afirma que el objetivo que pudo llevar al demandado a registrar los dominios fue el de intentar hacer negocio con la venta de los mismos a la propia demandante o incluso a un competidor; o bien, atraer a los consumidores de la demandante a las páginas que el demandado desarrollase en un futuro; o impedir a la demandante el acceso de una de sus marcas más famosas a dos de los dominios genéricos de mayor implantación.
El demandado, en el correo electrónico que envió a la demandante el 30 de septiembre de 2001, manifiesta que el registro lo hizo para su uso personal en páginas que iba a desarrollar, que nada tendrían que ver con las actividades de la demandante pero que todavía no había podido poner en funcionamiento.
Para la determinación de la mala fe en el registro es necesario que el demandante haya probado que el demandado conocía la marca con anterioridad al registro del nombre de dominio. Los registros de marca de la demandante son anteriores a los nombres de dominio del demandado por lo que existe la presunción de que tal conocimiento anterior existía, aunque esta circunstancia ha de ser evaluada en cada caso.
La demandante alega que su marca LACTOVIT goza de gran notoriedad y prestigio por lo que, a su juicio, era evidente tal conocimiento. El Panel estima que aunque la notoriedad de una marca en el mercado se adquiere después de un uso continuado en el tiempo, esta cualidad puede llegar a conseguirse en un corto período cuando el esfuerzo publicitario de la empresa que lanza un nuevo producto y marca es importante y va dirigido a los medios de comunicación de mayor difusión. En este caso, la marca y producto LACTOVIT no tenían gran antigüedad en la fecha del registro de los dominios por el demandado, ya que los productos LACTOVIT fueron lanzados al mercado en marzo de 1999. Sin embargo, la publicidad que se hizo a lo largo del año 1999 en un medio que llega a todo el público, como es la Televisión (documento nº 16 de la demanda), permite afirmar al Panel que, cuando en marzo de 2000, el demandado registró los nombres de dominio <lactovit.com> y <lactovit.net>, éste tenía conocimiento de la existencia de la marca de la demandante, pues, dado el carácter de denominación de fantasía de esta marca, resulta difícil aceptar que se deba a la casualidad la coincidencia entre dicha marca y los nombres de dominio.
Las partes no se ponen de acuerdo respecto al contenido de esos contactos telefónicos que existieron después de recibida la advertencia notarial por el demandado. No hay prueba material del contenido de estas conversaciones ya que no se plasmaron en ningún soporte impreso, pero coinciden en que se habló del precio de la transferencia de dichos dominios. Por otra parte, es evidente que el demandado está dispuesto a venderlos ya que, como se ha indicado más arriba, la posibilidad de adquirirlos figura en las referencias de los registros de los nombres de dominio. Además, el demandado ha declinado la posibilidad de defender su posible buena fe, al permanecer ausente en este procedimiento, a pesar de la posibilidad que se le ha concedido.
Así pues, el Panel no encuentra motivos para poner en duda la afirmación de la demandante respecto a la mala fe del demandado, debido a su actitud de continuar sin utilizar los dominios y a su incomparecencia en este procedimiento.
Por estas razones el Panel entiende que la actuación del demandado en el registro y la posterior conducta ante el requerimiento recibido y demás circunstancias ya relatadas, permite pensar que su pretensión al registrar los dominios en cuestión, era, en primer lugar, la de impedir a la titular de la marca su presencia en la red, a través de un dominio genérico ".com" o ".net" y, en segundo lugar, la de obtener un lucro de estos registros.
El Panel considera, por tanto, que en el presente caso concurren las circunstancias previstas en la Política, apartados 4.b) i) y ii), más arriba señalados
El Panel acuerda, en consecuencia, declarar que el registro de los nombres de dominio, ha sido efectuado de mala fe.
B) Uso de mala fe
La consulta que el Panel ha realizado a las páginas web del demandado pone de manifiesto que éste las ha mantenido inactivas desde el 23 de marzo de 2000, fecha de registro, hasta la actualidad. Dos años es demasiado tiempo para tener reservado un dominio sin utilizarlo ni hacer preparativos para ello, sobre todo si no se es titular de una denominación que constituya la propia razón social o por la que sea conocido en el mercado, o de una marca, que justifiquen el registro del nombre de dominio, a la espera de poder ofrecer una página web, como protección frente a terceros que pudieran registrar el nombre con fines ilícitos.
La tenencia pasiva de un nombre de dominio no excluye la existencia de mala fe en el uso por cuanto esa pasividad puede tener la finalidad de obstaculizar el acceso a la red del legítimo titular de la marca, o incluso, de pretender una importante cantidad cuando le sea requerida su transferencia por éste, como parece haber sucedido en el presente caso, ya que las excusas ofrecidas por el demandado, en respuesta al requerimiento recibido, en cuanto a la falta de uso de los dominios en cuestión no pueden implicar una justificación de uso de buena fe.
Tampoco puede entenderse como uso la alegación que el demandado hace en el e-mail enviado al Centro el 5 de marzo de 2002, en cuanto al trabajo de preparación de su web e inversión en investigación y marketing, pues respecto a ello no ofrece prueba alguna y ha declinado la posibilidad de aportarla al procedimiento al no contestar a la demanda.
Por estas razones el Panel concluye que el demandado ha registrado y está usando los dominios en cuestión, de mala fe, cumpliéndose así el requisito contenido en el apartado 4.a) iii) de la Política.
7. Decisión
De acuerdo con las circunstancias y razonamientos expuestos, este Panel resuelve que la demandante ha probado que concurren los tres elementos necesarios contemplados en el apartado 4.a) de la Política Uniforme, y, en consecuencia, conforme a los apartados 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, acuerda que los registros de los nombres de dominio <lactovit.com> y <lactovit.net> sean transferidos a la demandante, MYRURGIA, S.A.
María Baylos
Panelista Único
Fecha: 30 de marzo de 2002