Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Telefónica de Argentina, S.A. v. D. Pablo Castruna
Case No. D2002-0406
1. Las partes
Demandante: Telefónica de Argentina, S.A. con domicilio en Tucumán 1, piso 1º, 1049 Buenos Aires, Argentina, representada por O’Farrel & Schmukler, avda. de Mayo 633, piso 5º, 1084 Buenos Aires, Argentina.
Demandado: D. Pablo Castruna, con domicilio en Zenteno 453, Teneco, Región de los Lagos, Chile.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio, <paginasdoradas.com>.
La entidad registradora del citado nombre de dominio es iHoldings.com Inc. d/b/a DotRegistrar.com.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 30 de abril de 2002, por correo electrónico, confirmándose en formato papel el 6 de mayo de 2002.
3.2. Tras la verificación registral correspondiente, fue remitida al demandante una notificación el 14 de mayo de 2002 de que la demanda era defectuosa por no especificar los fundamentos de la reclamación, según exige el párrafo 3(b)(ix) de la Política Uniforme, a lo que el demandante respondió el 9 de mayo de 2002 transmitiendo la ampliación de la demanda.
3.3. El 14 de mayo de 2002 se notificó la demanda al demandado, quien no procedió a darle contestación.
3.4. El 6 de junio de 2002 le fue notificado al demandado la falta de personación y contestación.
3.5. Mediante comunicación de 14 de junio de 2002 se designa como experto a D. Luis H. de Larramendi como panelista único, a quien se da traslado del expediente completo.
4. Idioma del procedimiento
Aun cuando el párrafo 11.a) del Reglamento establece que en principio el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, el inglés en este caso, lengua en la que la demanda ha sido redactada, haciendo uso de la facultad que la propia disposición le otorga, este Panelista ha decidido dictar la presente decisión en español, teniendo en cuenta que ambas partes están domiciliadas en países de habla hispana, siendo por tanto el español el idioma materno del Panel y de las partes.
5. Antecedentes de hecho
5.1. La demandante es titular del registro de marca en los Estados Unidos nº 2.176.286 PAGINAS DORADAS, concedido en 1998 para identificar "Commercial information and telephone directory information" y "Telecommunication services, namely, providing and on-line data-base of commercial information and telephone directory information" en las clases 35 y 38 del Nomenclátor internacional de productos y servicios, tal y como se acredita con la certificación que se acompaña al escrito de demanda. Por el contrario, el demandante no ha acreditado la titularidad sobre ningún registro de marca en Argentina, del que afirmaba ser titular en el escrito ampliatorio de la demanda presentado el 9 de mayo de 2002 a instancias del Centro de Arbitraje.
5.2. El nombre de dominio controvertido fue registrado el 22 de noviembre de 2001.
5.3. En el correspondiente sitio <www.paginasdoradas.com> aparece una página dedicada al poeta Pablo Neruda, en la que se recoge su biografía, una relación de sus obras, determinadas imágenes y vínculos con otras páginas dedicadas al poeta chileno.
5.4. El nombre de dominio <paginasdoradas.com> ya fue objeto del OMPI Caso nº D2000-1443 entre la misma demandante, Telefónica de Argentina, S.A., y un demandado distinto. En tal caso el Panel decidió que el nombre de dominio <paginasdoradas.com> fuera transferido a Telefónica de Argentina, S.A.
A pesar de ello, y debido al parecer a diversos problemas o malentendidos con el registrador del nombre de dominio (registrador que era distinto al actual), el anterior registro de este nombre de dominio expiró, tras lo cual el dominio <paginasdoradas.com> fue obtenido por el demandado del presente caso, D. Pablo Castruna.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
El demandante establece en su escrito:
- Que es titular del registro de marca PAGINAS DORADAS en los Estados Unidos antes mencionado.
- Que la marca PAGINAS DORADAS es notoria en Argentina y que Telefónica de Argentina, S.A. es una de las mayores compañías de telecomunicaciones en Sudamérica, con importante presencia en Argentina, Chile, Perú y otros países.
- Que en el Caso OMPI nº D2000-1443 antes mencionado el Panel decidió que el nombre de dominio <paginasdoradas.com> fuera transferido a Telefónica de Argentina, S.A. y que, debido a diversos errores de gestión por parte del entonces registrador de dicho dominio, éste expiró, obteniendo el demandado, D. Pablo Castruna, el nombre de dominio <paginasdoradas.com> a su nombre, razón por la cual Telefónica de Argentina, S.A. inició el presente procedimiento como legítimo propietario de este nombre de dominio para recuperar su titularidad.
- Que el nombre de dominio es idéntico a su registro de marca y que el demandado no puede demostrar buena fe por cuanto el nombre de dominio no se encuentra en uso.
Por todo ello, el demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <paginasdoradas.com>.
6.2. El demandado
De acuerdo con la documentación relativa a este procedimiento, la demanda fue transmitida el 14 de mayo de 2002 al demandado, quien no contestó a la misma.
7. Debate y conclusiones
7.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, en este caso el demandante, pues el demandado no ha contestado a la demanda.
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
7.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la política uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1. Identidad o semejanza entre marca y dominio
La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad denominativa entre el nombre de dominio <paginasdoradas.com> y la marca PAGINAS DORADAS de la que el demandante es titular en los Estados Unidos. Obviamente, la partícula <.com> no entra en juego en la comparación a efectuar.
7.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del demandado titular del nombre de dominio objeto de este procedimiento
El demandado no ha facilitado contestación alguna, por lo que el caso habrá de ser valorado en vista de las circunstancias acreditadas por la demandante y el resto de los hechos que concurren en este caso.
La demandante alega que el nombre de dominio controvertido no se encuentra en uso. Sin embargo, este Panel ha podido constatar que en la dirección <www.paginasdoradas.com> puede encontrarse una página web dedicada al poeta Pablo Neruda. En esta página web no puede encontrarse ningún tipo de referencia ni indicación que pueda sugerir directa o indirectamente cualquier asociación con la demandante. Así pues, en el momento de dictar la resolución el Panel ha podido comprobar que el nombre de dominio sí se encuentra en uso, sin que el demandante haya acreditado (por ejemplo mediante la impresión de la correspondiente pantalla) su afirmación de que el nombre de dominio en el momento de ser formulada la demanda no se encontraba en uso.
A juicio de este Panel, el contenido de la correspondiente página web resulta subsumible en las circunstancias contenidas en el punto (iii) del párrafo 4.c) de la Política Uniforme:
iii) Usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.
Como ha sido apuntado más arriba, del contenido de la página web no cabe desprenderse ninguna intención de desviar a los consumidores de manera equívoca, de empañar el buen nombre de la marca, ni siquiera de obtener un ánimo de lucro.
Como se señala en la decisión del Caso OMPI nº D2002-0032, "In these proceedings the onus is on Complainant to make out each of the grounds specified in paragraph 4(a) of the Policy. To make a showing that Respondent has no legitimate right or interest in the domain name, Complainant must at least set up a prime facie case and cast upon Respondent an onus of rebuttal".
En consecuencia, este Panel considera que el demandante no ha logrado aportar ningún tipo de indicio del que pudiera presumirse que la demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.
7.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio controvertido
A juicio de este Panel, el demandante tampoco ha aportado pruebas o indicios suficientes para considerar acreditada la mala fe en el registro y utilización del nombre de dominio por parte del demandado por ninguno de los medios establecidos en el párrafo 4 b) del Reglamento.
En efecto, siguiendo la numeración de la citada Disposición, puede valorarse la documentación obrante en el procedimiento en la siguiente forma:
i) No se deduce la existencia de ninguna circunstancia que permita suponer que el nombre de dominio ha sido registrado por el demandado con el fin de venderlo al demandante por un valor cierto que supere los costos de la obtención de dicho nombre de dominio. En este sentido, en el escrito ampliatorio de la demanda, la parte actora afirma que "the domain name has been registered primarily for the purpose of selling it to my client, since some informal contacts have been occurred between the owner of this domain name and Telefónica de Argentina." Sin embargo, no se ha aportado ningún tipo de prueba o indicio sobre tales supuestos contactos informales. Por otra parte, esta afirmación de la demandante se corresponde literalmente (excepto en sus tres últimas palabras) con la recogida en la demanda presentada en el caso anterior sobre este mismo nombre de dominio Caso OMPI nº D2000-1443, en el que al parecer sí habían existido tales contactos informales entre las partes e incluso el demandado en aquel Procedimiento había expresado su deseo de transferir el nombre de dominio a la demandante; por el contrario, en el presente caso no parece que concurran tales circunstancias.
ii) Tampoco ha quedado acreditado, ni ha sido aportado indicio alguno al respecto, que el demandado haya registrado el nombre de dominio a fin de impedir su uso por parte de la demandante, ni que tal tipo de conducta sea habitual por parte del demandado.
iii) No existen tampoco pruebas o indicios que permitan cabalmente suponer que el registro de nombre de dominio por el demandado se realizó fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.
iv) El uso del nombre de dominio no permite tampoco apreciar intención en el demandado de atraer usuarios de Internet a su sitio web con ánimo de lucro, ni tampoco la posibilidad de que se genere algún tipo de confusión o asociación con la marca de la demandante.
A juicio de este Panel, a la hora de evaluar la posible concurrencia del requisito de mala fe por parte del demandado debe tenerse en cuenta el propio significado en español de la expresión PAGINAS DORADAS. En tal sentido, si bien la demandante ha acreditado ser titular de un registro de marca con tal denominación en los Estados Unidos, es perfectamente razonable pensar que el demandado haya podido escoger la expresión PAGINAS DORADAS como nombre de dominio por el propio significado de esta expresión, significado al que cabe encontrar una relación lógica con el contenido de una página web dedicada a un poeta. De hecho, en lengua española suele utilizarse la expresión "página dorada" para referirse a algún hecho o circunstancia especialmente gratificante o afortunado en la vida u obra de una persona.
En este mismo sentido, el demandante es titular de un registro de marca PAGINAS DORADAS en los Estados Unidos, país de lengua inglesa, pero no ha acreditado ser titular de un registro de la marca PAGINAS DORADAS en su país, Argentina, ni tampoco en el país del demandado, Chile, países ambos de lengua española, por lo que este Panel se ratifica en su apreciación de que no se ha aportado prueba o indicio alguno que permita descartar que el demandado haya escogido la expresión PAGINAS DORADAS simplemente por su significado en español.
Por otra parte, si bien en numerosas decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el demandado que no contestó de la inexistencia de derechos o intereses legítimos a su favor (por ejemplo en los Casos OMPI números D2000-0045, D2000-1402 ó D2001-0496), debe tenerse en cuenta que tal presunción debe partir siempre de algún tipo de prueba o indicio que permita cabalmente deducir la ausencia de derechos o intereses legítimos o la mala fe por parte del demandado. A juicio de este Panel, en este caso no concurre ninguna de esas circunstancias.
En efecto, como se señala en la decisión del Caso OMPI n° D2002-0008, la mera afirmación por el demandante de su convencimiento de la concurrencia de mala fe en el demandado no es suficiente para considerar acreditada tal circunstancia.
En el presente caso el demandante basa de forma principal su reclamación en la existencia del caso anteriormente citado Caso OMPI nº D2000-1443 y en el hecho de que el actual demandado pudo obtener el nombre de dominio como consecuencia de que debido a un inexplicable error del anterior registrador del dominio, Telefónica de Argentina, S.A. perdió la titularidad sobre el mismo que debió haber obtenido al ser ejecutada la decisión de tal caso anterior Caso OMPI nº D2000-1443. Sin embargo tales circunstancias, sin ninguna duda desafortunadas, lógicamente no pueden ser imputables al demandado, quien en este caso aparece como un tercero de buena fe, dado que, es preciso insistir, en el Procedimiento no cabe apreciar ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que ha actuado de mala fe. Por ello, la demandante podría, en su caso, reclamar en la vía oportuna contra el anterior registrador del dominio con base en las circunstancias que expone pero los problemas con el anterior registrador no pueden ser esgrimidos contra el actual demandado en este Procedimiento.
8. Decisión
Por todo ello, el Panel decide que la demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su marca registrada, pero no ha acreditado que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos y haya actuado de mala fe.
En consecuencia, el Panel desestima la demanda.
Luis H. de Larramendi
Panelista Unico
28 de junio de 2002