Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Les Elfes Verbier S.A v. Miguel Rojo Pérez
Caso No. D2003-0593
1. Las Partes
El Demandante es Les Elfes Verbier S.A., con domicilio en Verbier, Suiza, representado por José María Campos de Gorriño.
El Demandado es Miguel Rojo Pérez, con domicilio en Madrid, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <stopleselfes.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com.
3. Iter Procedimental
Este es un procedimiento administrativo iniciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ("el Centro") con arreglo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 24 de octubre de 1999, ("la Política"), al Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("el Reglamento"), y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("el Reglamento Adicional").
La demanda fue recibida en el Centro el día 29 de julio de 2003, por correo electrónico y el día 31 de julio de 2003 por correo urgente. El día 29 de julio de 2003, el Centro envió a Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante.
El Centro verificó que la demanda cumplío con los requisitos formales exigidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.
De conformidad con los párrafos 2 (a) y 4 (a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el día 7 de agosto de 2003. De conformidad con el párrafo 5 (a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para el día 5 de setiembre de 2003. El Demandado no contestó la demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación de la demanda el día 8 de setiembre de 2003.
Habiendo recibido la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento, el Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de setiembre de 2003. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El idioma adoptado en el presente procedimiento es el español.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es una sociedad mercantil radicada en la ciudad suiza de Verbier que se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Principal del Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5, con fecha de inscripción 11 de abril de 1995.
El Demandante es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>, <leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante manifiesta ser una sociedad mercantil dedicada a administrar cursos vacacionales, muy conocida en su ámbito de negocio.
Se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Principal del Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5, con fecha de inscripción 11 de abril de 1995 y es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>, <leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.
Doña Carmen Rojo Rossi, hija del Demandado, falleció como consecuencia de un desgraciado accidente ocurrido mientras participaba en una de las actividades organizadas por el Demandante.
El Demandante alega que para causar el mayor daño posible, el Demandado copió y utilizó indebidamente el dominio de Les Elfes utilizando el prefijo "STOP" seguido de su denominación social con el único objeto de crear la mayor confusión posible y perjudicar su reputación y buen nombre con comentarios difamatorios.
El Demandante señala que el Demandado ha iniciado una despiadada campaña difamatoria. Ha registrado con anterioridad los nombres de dominio <leselfes.net> y <leselfes.org> con el único objeto de perjudicar su nombre. Ambos nombres de dominio fueron cancelados por decisión de un Tribunal Suizo.
El Demandante señala también que el Demandado utiliza el mismo logo utilizado por su empresa bañándolo en sangre con indudable ánimo dañino.
En su estrategia de descrédito y difamación el Demandado ha registrado el nombre de dominio <leselfes.to>, extensión que pertenece al Reino de Tonga, que no está sometida a la "Política" ni posee base de datos whois pública, para así verter públicamente insultos y difamaciones gratuitas tratando de mantenerse en el anonimato.
Asimismo, el Demandante agrega que, como parte de su campaña difamatoria, el Demandado a enviado numerosos e-mails a clientes, escuelas, medios de comunicación e instituciones públicas de diferentes países.
El Demandante señala que el Demandado utiliza el nombre de la empresa añadiéndole el prefijo peyorativo "STOP" con la única intención de perjudicar su imagen pública a través de un nombre de dominio claramente difamatorio y que no deja lugar a dudas de la intención del Demandado, que no es otra que la de provocar confusión entre los consumidores a través del registro ilegítimo del nombre de dominio, y de este modo causar graves daños económicos a la empresa.
Alega el Demandante que la confusión creada es más que evidente ya que se emplea su mismo nombre de dominio y denominación social y comercial añadiendo el peyorativo "STOP" y empleando su logo cubierto de sangre. Cita los precedentes D2002-0953 y D2003-0166 en los que se consideró que existía confundibilidad entre la marca "sgae" y el nombre de dominio "putasgae.com" y entre la marca "berlitz" y el nombre de dominio "berlitzsucks.com", respectivamente. Agrega que el prefijo "STOP" es fácilmente comprensible con independencia del idioma nativo del internauta y que demuestra la intención denigradora del Demandado.
Alega también que el Demandado no tiene ningún interés legítimo en el uso del nombre de dominio en cuestión y que el mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado conocía perfectamente la existencia de la empresa al momento de registrar el nombre de dominio, ya que su objeto es desviar hacia su propia página web los clientes del Demandante y desacreditar a la entidad. Agrega que conforme lo expresado en el caso D2001-1149 en la medida en que el contenido del sitio es susceptible de dañar su imagen comercial y llevar a confusión, la conclusión no puede ser otra que el Demandado usa el dominio de mala fe. Cita el precedente D2000-1805 indicando que del contenido de la página web se concluye la total imposibilidad de que la denominación del nombre de dominio sea fruto de una creación independiente y que esa circunstancia ha sido considerada suficiente para determinar que existió mala fe tanto en el uso como en el registro. Cita también el Demandante el precedente D2002-0953.
Finalmente, solicita que el nombre de dominio en cuestión sea cancelado.
B. Demandado
El Demandado no contestó la demanda.
6. Debate y conclusiones
Conforme el párrafo 4 (a) el Demandante deberá probar los siguientes elementos:
i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y
ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
iii) que el mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá la demanda teniendo en cuanta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión
Conforme el párrafo 4 (a) (i), para que proceda la demanda se requiere que el nombre de dominio en cuestión sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos.
La existencia de una marca de productos o servicios es entonces la cuestión inicial a resolver.
El Demandante alega que el nombre de dominio en cuestión es similar tanto a su denominación social y comercial, como a sus nombres de dominio. Sin embargo, el Demandante no alega ni menciona la existencia de una marca sobre la cual fundar su petición.
Cabe señalar aquí que ni la denominación social o comercial del Demandante ni sus nombres de dominio son suficientes para acreditar el primer elemento requerido en la Política, conforme las explicaciones y razones vertidas en el informe del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio en Internet ("http://wipo2.wipo.int/process2/index-es.html"). En similares casos se ha arribado a conclusiones semejantes: Casos OMPI Nos. D2001-0744 "University of Konstanz v. Uni-konstanz.com" (18 de octubre de 2001); D2003-0277 "Sealite Pty Limited v. Carmanah Technologies, Inc" (11 de junio de 2003) y D2000-1019 "Music United.com AG vs. J. Nauta" (7 de junio de 2000), entre otros.
Como ya fuera señalado, el Demandante no alega ni menciona la existencia de marca alguna. Ha probado que como sociedad se encuentra registrada en el Registro Mercantil Principal del Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5, con fecha de inscripción 11 de abril de 1995 y que es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>, <leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.
Cabe preguntarse entonces si de la evidencia acompañada puede inferirse que "LES ELFES" no sólo identifica el negocio del Demandante sino que constituye también una marca de hecho susceptible de ser protegida por la Política. Y en este sentido, el Panel encuentra que la cuestión se presenta de carácter muy dudoso, por lo que considera conveniente continuar con el análisis de la cuestión en cuanto a la existencia de la identidad o similitud hasta el punto de crear confusión entre el nombre de dominio objeto de este procedimiento y la supuesta marca de hecho del Demandante.
El Panel encuentra que no existe ni identidad ni similitud hasta el punto de crear confusión entre el nombre de dominio <stopleselfes.com> y la supuesta marca "LES ELFES".
El Panel conoce que en otros precedentes se ha ordenado cancelar o transferir nombres de dominio constituidos por marcas de terceros y palabras de carácter peyorativo, verbigracia: Casos OMPI Nos. D2003-0465 "Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu" (22 de agosto de 2003); D2003-0166 "The Royal Bank of Scotland Group plc and National Westminster Bank plc A/K/A Nat West Bank v. Personel and Pedro López" (9 de mayo de 2003); D2002-0953 "Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) v. Realmente encabronados con la SGAE" (18 de diciembre de 2002); D2002-0059 "Piab AB v. Edco USA" (13 de marzo de 2002); D2000-0583 "Direct Line Group Ltd et al v. Purge I.T. and Purge I.T. Ltd." (13 de agosto de 2000); D2001-0213 "ADT Services AG v. Adtsucks.com" (23 de abril de 2001); y D2001-0163 "Koninklijke Philips Electronics v Kurapa Chunun Kang" (27 de marzo de 2001) entre otros.
Por el contrario, existen también otros precedentes en los cuales se ha denegado la cancelación o transferencia de los nombres de dominio al no encontrarse similitud hasta el punto de crear confusión entre la marca del demandante y el nombre de dominio que la contiene junto a un término peyorativo, verbigracia: Casos OMPI Nos. D2001-0212 "The Royal Bank of Scotland Group plc v. Natwestfraud.com and Umang Malhotra" (18 de junio de 2001); D2000-1015 "Lockheed Martin Corporation v. Dan Parisi" (26 de enero de 2001) y D2002-0857 "Asda Group Limited v Mr. Paul Kilgour" (11 de noviembre de 2002) entre otros.
En este caso particular, el Panel encuentra que las semejanzas que presentan el nombre de dominio <stopleselfes.com> y la supuesta marca "LES ELFES" impresionan como insuficientes para dar lugar a posibilidad de confusión en el público internauta.
Como lo manifestara el Demandante en su demanda, el prefijo "STOP" es un término fácilmente comprensible con independencia del idioma nativo del internauta. Es por ello que muy difícilmente el internauta pueda caer en confusión en cuanto al origen del nombre de dominio <stopleselfes.com>.
Por otra parte, la actitud denigratoria que el Demandante imputa al Demandado en su sitio web, lejos de inducir a confusión entre ambos signos tiende a disiparla, toda vez que nadie en su sano juicio se denigra a sí mismo.
Conforme las consideraciones anteriores, el Panel encuentra que no existe en grado razonable la posibilidad de confusión y que por lo tanto no se encuentra acreditado el elemento requerido en el párrafo 4 (a) (i) de la Política.
El Panel encuentra útil agregar que el intentar detener la campaña difamatoria iniciada contra el Demandante excede su competencia. Las consideraciones al respecto podrían tener algún valor a los fines dispuestos en los párrafos 4 (a) (ii) y 4 (a) (iii) con respecto a los derechos o intereses legítimos y a la buena fe en el uso y registro del nombre de dominio, pero siempre y cuando existiera posibilidad de confusión entre los signos enfrentados.
Al no existir razonable posibilidad de confusión, la cuestión excede la competencia dada al Panel y debe ser dejada en manos de los tribunales.
B. Derechos o intereses legítimos.
No habiéndose acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4 (a) (i) de la Política, el Panel encuentra innecesario referirse al elemento requerido en el párrafo
4 (a) (ii).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
No habiéndose acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4 (a) (i) de la Política, el Panel encuentra innecesario referirse al elemento requerido en el párrafo
4 (a) (iii).
7. Decisión
Por las razones expuestas, este Panel desestima la demanda.
Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 2 de setiembre de 2003