WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tecnolog�a de la Construcci�n S.A., (TECONSA) v. Asociaci�n de T�cnicas de Construcci�n Sa

Caso No. D2004-0786

 

1. Las Partes

La demandante es Tecnolog�a de la Construcci�n S.A., (TECONSA) representada por Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios, con domicilio en Madrid, Espa�a (en�adelante, la Demandante),

La Demandada es Asociaci�n de T�cnicas de Construcci�n S.A., con domicilio en Madrid, Espa�a (en adelante, la Demandada).

 

2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <teconsa.com> (en adelante, el Nombre de Dominio).

La entidad registradora del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. (en�adelante, Arsys).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante present� su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el Centro) el 29�de�septiembre�de�2004. El 30�de�septiembre�de�2004, el Centro envi� a Arsys, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 30�de�septiembre�de�2004, Arsys envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n.

En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente remitida el 5�de�octubre�de�2004 a la Demandante, �sta present� una modificaci�n a la Demanda el 6�de�octubre�de�2004. El Centro verific� que la Demanda, junto con la modificaci�n a la Demanda, cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Pol�tica), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los p�rrafos�2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7�de�octubre�de�2004. De conformidad con el p�rrafo�5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 27�de�octubre�de�2004. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 28�de�octubre�de�2004.

El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el 4�de�noviembre�de�2004, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo�7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Lengua del procedimiento

La Demandante present� la Demanda en castellano, sin que la Demandada haya presentado escrito ni mostrado oposici�n alguna en relaci�n con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposici�n del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente residen en Espa�a, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el p�rrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad espa�ola cuyas actividades se centran principalmente en la contrataci�n y ejecuci�n de todo tipo de construcciones y obras, tanto p�blicas como privadas en Espa�a, contando con delegaciones en las comunidades aut�nomas de Madrid, Castilla La Mancha, Castilla y Le�n y Andaluc�a.

La Demandante desarrolla sus actividades tanto en los �mbitos de las obras civiles como la construcci�n de edificios, habiendo ejecutado proyectos vinculados a carreteras, autov�as, t�neles, puentes, obras de urbanizaci�n e hidr�ulicas, as� como edificios de viviendas, sedes administrativas, centros docentes, universidades, residencias de la tercera edad, construcciones deportivas, plantas industriales, edificios comerciales y de oficinas, aparcamientos, adem�s de haber desarrollado numerosos proyectos de rehabilitaci�n y remodelaciones de obras p�blicas y privadas.

En el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha utilizado tradicionalmente la marca “TECONSA”, de la cual es titular de diversos registros ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas. En la actualidad, la Demandante es titular de las siguientes marcas compuestas por la denominaci�n “TECONSA”:

- Marca denominativa n� 1500825, “TECONSA”, registrada en clase�37, solicitada el 19�de�mayo�de�1989 y concedida el 2�de�marzo�de�1992;

- Marca mixta n� 1966131, “TECONSA”, registrada en clase�37, solicitada el 18�de�mayo�de�1995 y concedida el 20�de�mayo�de�1996;

- Marca mixta n� 2106469, “TECONSA”, registrada en clase�37, solicitada el 18�de�mayo�de�1995 y concedida el 20�de�mayo�de�1996;

- Marca mixta n� 2106470, “TECONSA”, registrada en clase�39, solicitada el 24�de�julio�de�1997 y concedida el 22�de�junio�de�1998; y

- Marca mixta n� 2124254, “TECONSA”, registrada en clase�37, solicitada el 5�de�noviembre�de�1997 y concedida el 7�de�diciembre�de�1998.

Asimismo, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:

-<teconsa.es>, registrado el 30�de�abril�de�1997;

-<teconsa.com.es>, registrado el 13�de�agosto�de�2003; y

-<teconsa.net>, registrado el 3�de�marzo�de�2003.

Todos estos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web corporativo de la Demandante, en el cual se puede encontrar informaci�n sobre sus actividades, clientes y noticias, entre otros �mbitos.

5.2. La Demandada

La Demandada es una supuesta asociaci�n espa�ola denominada Asociaci�n de T�cnicas de Construcci�n Sanas (tal y como se identifica en la p�gina web vinculada al Nombre de Dominio en su apariencia en el momento de que este Experto ha sido nombrado). El objetivo de dicha asociaci�n, de acuerdo con la informaci�n incluida en la mencionada p�gina web, es “infromar (sic) sobre las buenas y malas construcciones que hay en el mundo y las esperiencias (sic) de toda persona que quiera contarlas”.

Ninguna de las partes ha aportado informaci�n concluyente sobre la efectiva existencia de la mencionada asociaci�n. Por el contrario, la propia p�gina web vinculada al Nombre de Dominio indica expresamente que dicha asociaci�n se encuentra en fase de constituci�n.

El Nombre de Dominio fue registrado el 16�de�noviembre�de�1999 por la Demandada. En el momento de presentaci�n de la Demanda, dicho dominio se encontraba vinculado a una p�gina web en la que se pod�a leer: “Con TECONSA, mi grado de satisfacci�n es�0, pues bajo mi punto de vista han hecho pocas cosas bien, para saber m�s pulsa aqu�” (en referencia a un hiperv�nculo). Al pulsar sobre dicho hiperv�nculo, aparec�a una nueva p�gina web conteniendo varios textos denunciando supuestas actitudes de dejadez y falta de profesionalidad de la Demandante en el desarrollo de sus actividades. Aparentemente, el autor de dichos textos (que parece haber promovido la constituci�n de la Demandada) adquiri� un piso en un edificio construido por la Demandante y, seg�n dichos textos, durante los primeros meses de uso del mismo debi� enfrentarse a numerosos problemas derivados de la escasa calidad de los materiales utilizados y de la premura en la construcci�n. Dichos textos se ve�an acompa�ados de una animaci�n en la que se inclu�a el texto “Peligro, TECONSA”, el cual iba movi�ndose a lo largo de la pantalla del usuario, as� como por distintas caricaturas representando a alba�iles durmiendo o comiendo un bocadillo.

Esta apariencia, no obstante, hab�a cambiado en el momento del nombramiento de este Experto, incluyendo simplemente la indicaci�n de que dicha p�gina web se encontraba en construcci�n, se�alando que su titularidad correspond�a a la Demandada, la cual ten�a por objeto las actividades anteriormente mencionadas. En esta nueva configuraci�n, ning�n enlace, animaci�n ni caricatura se encuentra activado.

 

6. Alegaciones de las Partes

6.1. Demandante

En su escrito de demanda, afirma la Demandante:

(i) Que es titular de diversas marcas “TECONSA” registradas ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;

(ii) Que el Nombre de Dominio, del cual es titular la Demandada, es id�ntico a las marcas “TECONSA” de las que la Demandante es titular;

(iii) Que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta de la Demandada no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el p�rrafo�4(c) de la Pol�tica y que, en el supuesto de que dicha actuaci�n debiera analizarse desde el punto de vista del derecho espa�ol, la misma constituir�a una infracci�n tanto de la legislaci�n de marcas como de competencia desleal;

(iv) Que la Demandada ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que se registr� por medio de Arsys, entidad que ofrece un servicio de reventa de nombres de dominio. Indica asimismo la Demandante que la Demandada no ha utilizado activamente el Nombre de Dominio y que se ha servido de datos de identificaci�n falsos, lo cual puede catalogarse como un uso y registro de mala fe en el sentido de la Pol�tica; y

(v) Que, por todo ello, solicita a este Experto que dicte una decisi�n por la que el Nombre de Dominio sea transferido a su favor.

6.2. Demandada

La Demandada no contest� a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el p�rrafo�4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por la Pol�tica respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas espa�olas compuestas por la denominaci�n “Teconsa”, las cuales ha utilizado tradicionalmente en el desarrollo de sus actividades.

La �nica diferencia existente entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante es la inclusi�n en el primero del sufijo “.COM”. Esta diferencia, no obstante, no deber�a tenerse en cuenta pues se deriva de las actuales condiciones de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). As� lo han considerado numerosas decisions anteriores (ver, por ejemplo, Caso OMPI N� D2000-0812, New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o Caso OMPI N� D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night).

De este modo, este Experto considera que, a efectos de la Pol�tica, el Nombre de Dominio es id�ntico a las marcas de las que es titular la Demandante, por lo que debe concluir que en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas por el p�rrafo�4(a) de la Pol�tica.

B. Derechos o intereses leg�timos

El p�rrafo�4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.

De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, la Demandada se ha servido del Nombre de Dominio b�sicamente para incluir algunos contenidos cr�ticos contra la Demandante. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la cuesti�n esencial en este punto es determinar si la inclusi�n de los mencionados textos en conexi�n con el Nombre de Dominio constituye un “uso leg�timo y leal” en el sentido previsto en el p�rrafo�4(c) de la Pol�tica.

Para dilucidar dicha cuesti�n, y de acuerdo con lo previsto en el p�rrafo�15(a) del Reglamento, ser� �til tener en cuenta la legislaci�n y jurisprudencia espa�olas sobre esta cuesti�n, al ser ambas partes de dicha nacionalidad. En este sentido, la cuesti�n planteada deber�a dilucidarse en el marco de un equilibro de derechos, debi�ndose tener en cuenta, por un lado, el derecho a la libertad de expresi�n de la Demandada y, por otro, el derecho a la protecci�n de las marcas de las que es titular la Demandante.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el �mbito de an�lisis en el presente procedimiento es mucho m�s estrecho que el que se producir�a en el marco de un procedimiento judicial. En efecto, en la presente decisi�n los par�metros b�sicos de an�lisis los constituyen expresamente las disposiciones contempladas en la Pol�tica, el Reglamento y el Reglamento Adicional. Es decir, debe dilucidarse si la Demandada ostenta un “inter�s leg�timo y leal” en el sentido previsto por la Pol�tica.

Para la resoluci�n de la cuesti�n planteada, cabe recordar el alcance del derecho de libertad de expresi�n que asiste a la Demandada, tal y como se encuentra definido en el art�culo 20�de�la Constituci�n espa�ola�de�1978. En este sentido, el Tribunal Constitucional espa�ol ha considerado que, en su esencia, el mencionado derecho consiste en la garant�a de una “comunicaci�n p�blica libre” de pensamientos u opiniones (ver, por ejemplo, la sentencia de 16�de�marzo�de�1981, asunto N� 6/1981, Fundamento Jur�dico 3�). Teniendo en cuenta dicha definici�n, el derecho de la Demandada, en su esencia, se concretar�a en la posibilidad de expresar sus opiniones en Internet sobre las actuaciones de la Demandante.

Igualmente, hay que recordar que el Tribunal Constitucional espa�ol y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado en numerosas sentencias que los derechos constitucionalmente protegidos (como es el caso del de libertad de expresi�n) no tienen un alcance ilimitado sino que, en ciertas circunstancias, pueden restringirse si su ejercicio supone la infracci�n de otros derechos.

Habida cuenta de los mencionados par�metros, parece dif�cil justificar la actuaci�n de la Demandada como un ejercicio de su libertad de expresi�n. En efecto, la expresi�n de sus opiniones sobre la Demandante o sobre cualquier otro �mbito no requerir�a el registro y uso de un nombre de dominio exclusivamente compuesto por la marca de un tercero. En efecto, existen otras v�as que garantizar�an a la Demandada la posibilidad de hacer p�blicas sus opiniones en Internet sin necesidad de servirse del Nombre de Dominio. En este sentido, por ejemplo, la Demandada podr�a haberse servido de un nombre de dominio compuesto de tal modo que dejara patente el car�cter cr�tico de los contenidos asociados al mismo o, simplemente, la publicaci�n de las mencionadas opiniones en una p�gina web sin un nombre de dominio propio (especialmente si se tiene en cuenta la importancia que tienen los motores de b�squeda, los cuales se han convertido en la herramienta m�s utilizada para la identificaci�n de contenidos en Internet).

Esta interpretaci�n es plenamente compatible con las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica referidas a este tipo de problem�tica. Una de las primeras decisiones adoptadas en dicho marco (Caso OMPI N� D2000-0020, Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Group) ya estableci� un criterio claramente definido a este respecto, indicando: “When registering the Domain Name, Respondent knowingly chose a name which is identical and limited to the trademark of Complainant and which is identical to the domain name registered by Complainant (…). Respondent could have chosen a domain name adequately reflecting both the object and independent nature of its site, as evidenced today in thousands of domain names. By failing to do so, and by knowingly choosing a domain name which solely consists of Complainant’s trademark, Respondent has intentionally created a situation which is at odds with the legal rights and obligations of the parties.”

M�s recientemente, en la decisi�n al Caso OMPI N� D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano, en la que ambas partes eran de nacionalidad espa�ola –como en el presente procedimiento-, se confirm� dicho criterio, indicando: “Debe distinguirse claramente el nombre de dominio del contenido de la p�gina web ofrecida bajo ese nombre de dominio. La libertad de expresi�n, reconocida en la Constituci�n espa�ola�de�1978, podr�a ser invocada para justificar eventualmente las cr�ticas contenidas en la p�gina web del Demandado. Sin embargo, la libertad de expresi�n no ampara la elecci�n de un nombre de dominio exactamente igual a una marca de la cual es titular el sujeto que recibe las referidas cr�ticas (…). El Demandado pod�a haber elegido otro nombre de dominio que reflejara el car�cter independiente y cr�tico del sitio web, en cuyo caso la libertad de expresi�n s� constituir�a un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio (…). Al no hacerlo as�, y al registrar a sabiendas un dominio formado �nicamente por la marca de la Demandante, el Demandado no puede pretender ostentar un derecho o inter�s sobre el nombre de dominio litigioso.”

En el mismo sentido, ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI N� D2000-0869, Est�e Lauder, Inc. c. estelauder.com, estelauder.net & Jeff Hanna; Caso OMPI N� D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen; Caso OMPI N� D2001-1235, Riyad Bank c.J. Boschert; Caso OMPI N� D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI N� D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI N� D2004-0136, Kirkland & Ellis LLP c. Defaultdata.com, American Distribution Systems, Inc.; o Caso OMPI N� D2004-0778, Texans for Lawsuit, Inc. c. Nelly Fero).

Por otra parte, en el presente procedimiento existen otros indicios que parecen confirmar la inexistencia de un derecho leg�timo de la Demandada sobre el Nombre de Dominio. Entre otros, cabe destacar los siguientes:

- La autor�a de los textos incluidos en la p�gina web asociada al Nombre de Dominio parece corresponder a la Demandada, la cual, de acuerdo con la explicaci�n incluida en dicha p�gina, es una asociaci�n espa�ola te�ricamente dirigida a “informar sobre las buenas y malas construcciones que hay en el mundo” (tal y como se define en la p�gina web asociada al Nombre de Dominio). Sin embargo, este Experto alberga serias dudas sobre la voluntad de la Demandada de servirse del Nombre de Dominio para el efectivo cumplimiento del mencionado fin, puesto que la literalidad de los textos anteriormente incluidos se dirig�a exclusivamente contra la Demandante, sin citar a otras empresas o problem�ticas propias del �mbito de la construcci�n.

- Una vez presentada la Demandada, la p�gina web asociada al Nombre de Dominio ha sido modificada, reduciendo significativamente la carga cr�tica contra la Demandante. Dicha modificaci�n parece poco compatible con la voluntad genuina de utilizar el Nombre de Dominio para expresar libremente una opini�n.

- En �ltimo lugar, cabe recordar una vez m�s que la Demandada no se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento, sin que haya replicado las alegaciones hechas en su contra por la Demandante. Es dif�cil considerar la concurrencia de un derecho leg�timo cuando la Demandada ha optado por no aportar evidencia alguna de buena fe, tal y como han declarado numerosas decisiones como, por ejemplo, la del Caso OMPI N� D2000-1467, Intocast AG c. Lee Daeyoon o la del Caso OMPI N� D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterr�neo c. Antonio Acu�a Racero).

Teniendo en cuenta todo lo indicado, no cabe sino concluir que en el presente caso la Demandada no ha acreditado la ostentaci�n de un derecho o inter�s leg�timo vinculado al Nombre de Dominio por lo que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Pol�tica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas bajo la Pol�tica (ver,�por ejemplo, Caso OMPI N� D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, o Caso OMPI N� D2000-0001, Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson), hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.

Seguidamente, se analizar� la eventual concurrencia de los mencionados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada

En su escrito, alega la Demandante que el registro del Nombre de Dominio puede ser caracterizado como una actuaci�n de mala fe en dos sentidos previstos por la Pol�tica. Por una parte, considera la Demandante que el hecho de que la entidad registradora del Nombre de Dominio ofrezca a sus clientes servicios de reventa denota una clara intenci�n de la Demandada de registrar el Nombre de Dominio para su posterior venta con �nimo especulativo. Por otra parte, considera que la actuaci�n de la Demandada podr�a considerarse como un uso y registro de mala fe, al haber impedido a la Demandante reflejar su marca como nombre de dominio.

A modo preliminar, debe rechazarse de plano el primero de los argumentos presentados por la Demandante. El hecho de que Arsys, a trav�s de una sociedad filial llamada Nicline Internet, SL, ofrezca a sus clientes servicios de reventa de nombres de dominio no significa en absoluto que la Demandada autom�ticamente se haya servido de los mismos. De hecho, despu�s de visitar la p�gina web de dicha entidad registradora, este Experto ha podido comprobar que los servicios de reventa est�n reservados a sus clientes mayoristas, excluy�ndose expresamente a los clientes finales como, en este caso, la Demandada. La Demandante tampoco ha presentado prueba alguna en este sentido, de modo que no cabe sino concluir que en el presente caso no ha habido un registro y uso del Nombre de Dominio con �nimo especulativo.

Ello no significa que no se haya producido una actuaci�n de mala fe. En este sentido, hay que recordar que el p�rrafo 4(b) de la Pol�tica contempla distintos supuestos de registro y uso de mala fe, los cuales no constituyen un numerus clausus, tal y como indica el propio texto del p�rrafo y han confirmado numerosas decisiones. De este modo, deber� analizarse si la actuaci�n de la Demandada puede considerarse una actuaci�n, tipificada o sui generis, de mala fe en el marco de la Pol�tica.

De acuerdo con lo indicado con anterioridad, parece claro que en el momento de registro del Nombre de Dominio la Demandada conoc�a tanto a la Demandante como las marcas “TECONSA” de las que aqu�lla es titular, y que el mencionado registro se debi� a la voluntad de perjudicar a la Demandante. En ning�n momento la Demandada ha negado dichos extremos ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que debe considerarse que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no se debi� a una “desafortunada casualidad” sino a una voluntad expresa de la Demandada. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, la Demandada no ostentaba un derecho o inter�s leg�timo que amparara el citado registro, no cabe sino concluir que la Demandada actu� de mala fe al registrar el Nombre de Dominio.

En efecto, si la Demandada hubiera deseado registrar un nombre de dominio que permitiera a los usuarios de Internet intuir el car�cter cr�tico de la correspondiente p�gina web, hubiera podido actuar de otro modo que no hubiera constituido necesariamente una infracci�n de la Pol�tica.

Anteriores decisiones confirman esta interpretaci�n. En este sentido, en el Caso OMPI N� D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano se estableci� de forma clara: “se considera que existe mala fe en el registro y en el uso de un nombre de dominio cuando, con la intenci�n de da�ar la imagen de otra persona, se registra y usa un nombre de dominio de segundo nivel coincidente con una marca de esa persona, sin ning�n tipo de a�adido que diferencie el elemento denominativo de la marca y el nombre de dominio.” En igual sentido ver las decisiones en el Caso OMPI N� D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI N� D2003-0354, Prelatura Personal Opus Dei, Regi�n de Espa�a c. Tina, Tus Profesionales, SL; Caso NAF FA94737, Marrito Internacional, Inc. c. John Marrito; Caso NAF FA94956, SportSoft Golf, Inc. c. Hale Irwin’s Golfers’ Passport; o Caso NAF FA95037, Centeon LLC/Aventis Behring LLC c. Ebiotech.

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que esta actuaci�n por parte de la Demandada constituye una infracci�n de la cl�usula 5.5�de�su contrato de prestaci�n de servicios de registro. Dicha cl�usula establece: “El [cliente] garantiza que el nombre de dominio elegido no se registra con prop�sitos il�citos ni lesiona los derechos de propiedad intelectual e industrial u otros derechos e intereses leg�timos de terceros.”

Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que en el presente procedimiento la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe de la Demandada respecto al registro del Nombre de Dominio.

(ii) Utilizaci�n de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada

Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Nombre de Dominio ha estado asociado hasta la presentaci�n de la Demanda a un sitio cr�tico contra la Demandante. Una vez m�s cabe recordar que la actuaci�n objeto de an�lisis en el presente procedimiento no es la publicaci�n de una p�gina web cr�tica contra la Demandante, sino la vinculaci�n de dicha p�gina web con un nombre de dominio que se compone exclusivamente de la marca de la que es titular la Demandante.

Teniendo en cuenta estos par�metros de an�lisis, parece claro que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad latente de desviar a usuarios de Internet del sitio corporativo de la Demandante, al no incluir en el Nombre de Dominio referencia alguna al car�cter cr�tico de la p�gina web asociada al mismo. Asimismo, la falta de personaci�n de la Demandada en el presente procedimiento, sumada al hecho de la dudosa existencia de la Asociaci�n de T�cnicas de Construcciones Sanas (especialmente si se tiene en cuenta que tras m�s de cinco a�os de vigencia del Nombre de Dominio, todav�a dicha asociaci�n se halla en fase de constituci�n tal y como indica la propia Demandada en la p�gina web vinculada al Nombre de Dominio), ha impedido a este Experto constatar el car�cter genuinamente cr�tico de la p�gina web vinculada al Nombre de Dominio. En efecto, la Demandada no ha ofrecido la m�s m�nima prueba que apoyara la veracidad de su existencia as� como de las afirmaciones vertidas en la citada p�gina web, perdiendo de este modo la oportunidad de acreditar, como m�nimo, la autenticidad de la supuesta voluntad cr�tica que aparentemente ha guiado el registro y uso del Nombre de Dominio.

De este modo, no cabe duda que el uso del Nombre de Dominio ha tenido como objetivo claro da�ar la reputaci�n de la Demandante, por medio del desv�o de usuarios de Internet del sitio web corporativo de aqu�lla sirvi�ndose de la l�gica confusi�n derivada del uso de un nombre de dominio literalmente basado en la marca “Teconsa”, conduci�ndolos a una p�gina web de car�cter cr�tico. Precisamente, dicho uso puede considerarse como una actuaci�n de mala fe en el sentido de la Pol�tica, si bien con car�cter sui generis.

En efecto, la falta de un inter�s leg�timo combinada con el da�o a la Demandante derivado de la p�rdida de visitantes de su p�gina web corporativa y la propagaci�n de unos contenidos cr�ticos como consecuencia del uso del Nombre de Dominio, debe considerarse como un uso de mala fe. En este sentido, la decisi�n en el Caso OMPI N� D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen, estableci�: “Use�specifically made for the purpose of damaging or tarnishing the reputation of the company who owns the trademark and who is commonly known to the sectors of interest by the name in dispute and thus natural owner of the domain name must certainly be considered to be illegitimate use and use in bad faith.” Esta consideraci�n ha sido confirmada en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (Caso OMPI N� D2001-1018, Bett Colmes Limited and Bett Brothers PLC c. Hill McFadyen; Caso OMPI N� D2001-1318, British Nuclear Fuels, PLC c. Greenpeace International; Caso OMPI N� D2002-0776, Triodos Bank NV c. Ashley Dobbs; Caso OMPI N� D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI N� D2004-0032, Hollenbeck Youth Center, Inc. c. Stephen Rowland; y Caso OMPI D2004-0175, Justice for Children c. RNeetso/Robert W. O’Steen).

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe de la Demandada respecto al uso del Nombre de Dominio.

De acuerdo con todo lo indicado, no cabe sino concluir que la Demandada registr� y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el p�rrafo�4(a) de la Pol�tica.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos�4.i) de la Pol�tica y 15�del�Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio <teconsa.com> sea transferido a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico

Fecha: 18�de�noviembre�de�2004