Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ediciones Pl�yades, S.A. v. A.B.M. “Grupo ABM”
Caso No. D2006-0094
1. Las Partes
La parte demandante es Ediciones Pl�yades, S.A., Madrid, Espa�a (en adelante, la Demandante), representada por Saez Herrero Patentes y Marcas, S.L., Madrid, Espa�a.
La parte demandada es A.B.M. “Grupo ABM” (en adelante, el Demandado), con domicilio en Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <quiz-total.com> (en adelante, el Nombre de Dominio).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Go Daddy Software, Inc. (en adelante, Go Daddy Software).
3. Iter Procedimental
La Demandante present� su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el Centro) el 20�de�enero�de�2006. El 20 de enero de 2006, el Centro envi� a Go Daddy Software, por correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El mismo d�a Go Daddy Software envi� al Centro, por correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Pol�tica), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9�de�febrero de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, estableci�ndose el 1 de marzo de 2006 como plazo l�mite para contestar a la Demanda. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 6�de�marzo de 2006.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el Experto) el d�a 20 de marzo de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 27 de marzo de 2006, el Experto emiti� una orden de procedimiento requiriendo a la Demandante la aportaci�n adicional de una serie de documentos acreditando determinados elementos indicados en la Demanda, siendo presentados dichos documentos por la Demandante el d�a 3 de abril de 2006. Como consecuencia de esta solicitud adicional de documentos, el Experto retras� la fecha de entrega de su decisi�n al d�a 10 de abril de 2006.
4. Idioma del procedimiento
La Demandante present� la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado ni expresado de ning�n otro modo oposici�n alguna en relaci�n con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposici�n del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente residen en Espa�a, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el p�rrafo 11.a) del Reglamento, el idioma del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1 La Demandante
La Demandante es una empresa espa�ola dedicada a la edici�n y comercializaci�n de numerosas publicaciones de ocio y pasatiempos, actividad que ha venido desarrollando tanto a nivel espa�ol como internacional. Para el desarrollo de las mencionadas actividades la Demandante ha registrado ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas diversas marcas, entre las que cabe destacar las siguientes:
- Marca n� 562.421 “QUIZ”, en vigor desde el 18 de mayo de 1968 y registrada en la clase 16 del Nomenclator Internacional
- Marca n� 1.033.930 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 35 del Nomenclator Internacional;
- Marca n� 1.033.091 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 38 del Nomenclator Internacional;
- Marca n� 1.033.933 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 42 del Nomenclator Internacional;
- Marca n� 1.279.171 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1988 y registrada en la clase 16 del Nomenclator Internacional;
- Marca n� 1.757.790 “QUIZ”, en vigor desde el 23 de abril de 1993 y registrada en la clase 38 del Nomenclator Internacional;
A solicitud del Experto, la Demandante ha acreditado documentalmente la promoci�n y uso intensivos de las mencionadas marcas, las cuales, en atenci�n a la documentaci�n presentada por la Demandante, pueden considerarse como notorias en el mercado de las publicaciones de ocio en Espa�a.
La Demandante es asimismo titular, entre otros, de los nombres de dominio <quiz.es> y <quiztotal.com>, desde los cuales se puede acceder al sitio web corporativo de la Demandante, en el cual ofrece informaci�n corporativa as� como un importante n�mero de juegos y pasatiempos en formato electr�nico. Cabe se�alar igualmente que el �ltimo de los mencionados nombres de dominio es titularidad de la Demandante como consecuencia de la decisi�n adoptada en el marco de la decisi�n al Caso OMPI N� D2005-0505 Ediciones Pl�yades, SA v. A.B.M., en el marco del cual se enfrent� precisamente al Demandado.
El 14 de diciembre de 2005, la Demandante remiti� al Demandado un burofax inst�ndole a suprimir de la p�gina web vinculada al Nombre de Dominio cualquier referencia a las marcas “Quiz” de las que es titular, y a no utilizarlas ni en dicha p�gina web ni en cualquier otro medio. El Demandado, no obstante, no contest� a dicho requerimiento ni dej� de utilizar el Nombre de Dominio en el sentido descrito m�s adelante.
5.2. El Demandado y el Nombre de Dominio
El Demandado es aparentemente un ciudadano espa�ol con domicilio en Barcelona. Este Experto no ha obtenido mayor informaci�n directamente sobre el Demandado, al no haberse presentado en forma alguna en el presente procedimiento.
Ello no obstante, la Demandante ha puesto de manifiesto en su Demanda que el Demandado ya fue objeto de una demanda por su parte en el marco de la Pol�tica por el registro y uso del nombre de dominio <quiztotal.com>. En la correspondiente decisi�n se indica que el Demandado presta profesionalmente diversos servicios inform�ticos, ofreciendo informaci�n sobre los mismos en su propio sitio web corporativo, ubicado en la direcci�n “http://www.grupabm.com”.
Habiendo visitado el Experto dicho sitio web, ha podido comprobar que en la secci�n en la que se ofrece informaci�n sobre los productos inform�ticos de Grupo ABM desarrollados por medio de programaci�n basada en lenguaje Visual Basic (ubicada en la direcci�n http://www.grupabm.com/index.asp?action=vb), se destaca la creaci�n y explotaci�n de un juego llamado “Quiztotal”, describi�ndose del siguiente modo: “Nuevo juego interactivo del sector de los Autodefinidos y crucigramas, que est� rompiendo barreras, pu�s (sic) con �l, adem�s de poder jugar de manera interactiva y adictiva a todo tipo de crucigramas y cruzadas de todo tipo de sectores; motor, m�sica, inform�tica, gen�ricas, .. adem�s puedes crearte tus propios crucigramas para subirlos al portal de internet, www.quiztotal.com desde donde podr�s puntuar y establecerte dentro de las primeras posiciones del ranking, en un juego inicialmente s�lo compatible con XP o 2000, todavia (sic) en fase post-beta, pero que mucho dar� de hablar, todo un reto que nos hemos marcado, para todo tipo de p�blico.”
Dicha observaci�n se ve complementada con una noticia destacada en la p�gina de arranque en la que, con fecha de 15 de octubre de 2004, se indica: “QUIZTOTAL BATE RECORDS - Despu�s de 1 a�o aprox. desde su lanzamiento online, QUIZTOTAL ahora con la esperada versi�n 0,85, rompe en el sector de los crucigramas y juegos autodefinidos on/off line. Renovada la web, entra y descubre QuizTotal en www.quiztotal.com”.
El Nombre de Dominio fue registrado el 8 de julio de 2005, es decir, pocas semanas despu�s de que el Demandado perdiera la titularidad del nombre de dominio <quiztotal.com> como consecuencia de la decisi�n adoptada en el marco del procedimiento anteriormente mencionado.
En el momento de la presentaci�n de la Demanda el Nombre de Dominio se encontraba vinculado a un sitio web desde el cual se pod�a acceder electr�nicamente a juegos y pasatiempos bajo la denominaci�n “Quiztotal” anteriormente indicada. No obstante, en el curso del presente procedimiento dicho sitio web ha sido desconectado, de modo que en el momento de dictarse la presente decisi�n el Nombre de Dominio se encuentra desvinculado de cualquier p�gina web, resolviendo en una p�gina web en la que �nicamente se incluye el siguiente mensaje: “Bad request (Invalid Hostname)”.
No obstante, la Demandante indica en la Demanda que ha recibido numerosas quejas relativas al mal funcionamiento de un programa de software llamado Quiztotal versi�n 0.84, el cual ha sido desarrollado por el Demandado y se encontraba disponible en el sitio web originalmente asociado al Nombre de Dominio. Como consecuencia de ello, la Demandante se ha visto obligada a incluir un aviso en su propio sitio web corporativo indicando que no es la titular de dicho programa y que en ning�n caso se hace responsable de cualquier incidencia derivada de su descarga y/o utilizaci�n.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda, afirma la Demandante:
- Que es titular de diversos registros de marcas espa�olas basadas en la denominaci�n “QUIZ”, las cuales han adquirido una significativa notoriedad tanto en Espa�a como internacionalmente, habi�ndose convertido, por tanto, en su distintivo estrella;
- Que las marcas de las que es titular la Demandante son pr�cticamente id�nticas al Nombre de Dominio, de modo que existe un riesgo cierto de confusi�n entre dichas marcas y el Nombre de Dominio, especialmente si se tiene en cuenta el hecho que las primeras se han convertido en notorias;
- Que el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno respecto al Nombre de Dominio, al no tener relaci�n alguna con la Demandante ni ser asociado por el p�blico con el distintivo “Quiz”. De hecho, considera la Demandante que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha obedecido exclusivamente a un intento de aprovecharse de su reputaci�n o intentar perjudicarle;
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado de mala fe por parte del Demandado ya que la Demandante es una conocida empresa que viene realizando a lo largo de numerosos a�os un considerable esfuerzo publicitario para dar a conocer sus publicaciones y revistas de ocio y pasatiempos, as� como por el hecho que ya hab�a sido demandado y condenado a la transferencia de otro nombre de dominio confusamente similar a las marcas de su titularidad con anterioridad al registro del Nombre de Dominio;
- Que el Nombre de Dominio ha sido utilizado de mala fe por el hecho que se ha vinculado a un sitio web desde el que los usuarios de Internet pod�an acceder a juegos y pasatiempos muy parecidos a los que viene comercializando la Demandante;
- Que la reiteraci�n en la conducta del Demandado consistente en el registro de nombres de dominio confusamente similares a las marcas de la Demandante agrava el grado de mala fe concurrente en el presente supuesto.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante, ni se ha personado en modo alguno al presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos establecidos por la Pol�tica en relaci�n con el presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
De acuerdo con lo indicado en los “Antecedentes de Hecho” de la presente decisi�n, la Demandante es titular de diversas marcas �ntegramente basadas en la denominaci�n “Quiz”, las cuales ha venido utilizando durante a�os para el desarrollo de sus actividades empresariales. Si se compara el Nombre de Dominio con las mencionadas marcas, se puede comprobar que existen dos diferencias:
- Mientras las marcas de la Demandante se componen exclusivamente de la palabra “Quiz”, el Nombre de Dominio combina dicha denominaci�n con la palabra “Total”, separ�ndose ambas por un gui�n;
- El Nombre de Dominio incluye el sufijo “.COM”.
Seguidamente se analizar�n las citadas diferencias a efectos de determinar si las mismas son lo suficientemente relevantes como para considerar que existe o no un riesgo de confusi�n entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio.
De acuerdo con los criterios aplicados en decisiones precedentes (ver, por ejemplo, la decisi�n en el Caso OMPI N� D2000-0102, Nokia Corporation c. Nokiagirls.com a.k.a. IBCC), debe considerarse que, para descartar una potencial confusi�n entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante, la combinaci�n de la palabra “total” y la denominaci�n “quiz” deber�a ser suficientemente distintiva por s� misma para desvincular claramente al Nombre de Dominio de las marcas titularidad de la Demandante. Es decir, para considerar que no existe un riesgo de confusi�n entre las citadas marcas y el Nombre de Dominio, la composici�n de �ste deber�a descartar cualquier asociaci�n con las marcas “Quiz” titularidad de la Demandante.
En este sentido, en el presente caso se plantea la dificultad de que las palabras “Quiz” y “Total” tienen significaci�n gen�rica propia en lengua inglesa. En efecto, la combinaci�n de ambas palabras tendr�a pleno sentido en ingl�s, pudi�ndose traducir dicha combinaci�n como “concurso total”. En este sentido, cabr�a plantear la consideraci�n que la combinaci�n de dos palabras gen�ricas –dando lugar a una composici�n con significado- en el marco de un dominio gen�rico de nivel superior (gTLD), como es el caso del Nombre de Dominio, no tendr�a porqu� suponer autom�ticamente para los usuarios de Internet –globalmente considerados- una potencial confusi�n con las marcas de la Demandante.
Ello no obstante, este Experto estima que en el presente caso debe considerarse que la inclusi�n de la palabra “Total” junto a la denominaci�n “Quiz” no constituye un elemento diferenciador suficientemente relevante entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante. Para llegar a esta conclusi�n cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- La evaluaci�n de la potencial confusi�n entre el Nombre de Dominio en el presente caso debe realizarse en el marco de la lengua castellana, al ser la lengua tanto de la Demandante como del Demandado, as� como de las marcas afectadas. En este sentido, cabe recordar asimismo que los servicios de juegos y pasatiempos que ha venido ofreciendo el Demandado por medio del Nombre de Dominio se han dirigido de forma expresa al p�blico espa�ol, factor que hace especialmente pertinente el uso de la lengua castellana para evaluar la eventual confusi�n entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante; y
- Tal y como se ha indicado en los “Antecedentes de Hecho” de la presente decisi�n, las marcas titularidad de la Demandante han adquirido una notoriedad lo suficientemente significativa como para tenerla en cuenta a efectos de evaluar la importancia de la denominaci�n “Quiz” en la composici�n del Nombre de Dominio. En este sentido, parece claro que la adici�n de una palabra gen�rica como “total” a una marca notoria no constituye un elemento suficientemente diferenciador, por lo que debe considerarse que el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas “Quiz” titularidad de la Demandante. Esta interpretaci�n es plenamente consecuente con decisiones anteriormente adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI N� D2000-0580, Wal-Mart Stores, Inc. c. Kenneth E. Crews; Caso OMPI N� D2000-0809, America Online Inc. c. Shenzhen JZT Computer Software Co. Ltd.; Caso OMPI N� D2000-1695, America Online Inc. c. Kandl Co. Ltd.; Caso OMPI N� D2001-1440, Viacom International Inc. c. Edwin Tan Caso OMPI N� D2003-0275, Bayer Aktiengesellschaft c. Henrik Monssen; o Caso OMPI N� D2005-0037, Aventis Pharma SA, Aventis Parma Aventis Pharma Deutschland GMBH c. Jonathan Valicenti).
Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, este Experto considera que la adici�n de la palabra “Total” a la denominaci�n “Quiz” en el Nombre de Dominio no evita un riesgo de confusi�n entre el mismo y las marcas titularidad de la Demandante.
Por otra parte, la segunda diferencia entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusi�n en �ste del sufijo “.COM”. Esta diferencia, no obstante, no deber�a considerarse relevante a los efectos de la presente decisi�n pues se deriva de la actual configuraci�n t�cnica del sistema de nombres de dominio (DNS). As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI N� D2000-0812, New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o en el Caso OMPI N� D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc).
De este modo, este Experto considera que, a efectos de la Pol�tica, el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas de las que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo 4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica.
En concreto tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por la denominaci�n contenida en el Nombre de Dominio, a�n cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los usuarios de Internet de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas titularidad de la Demandante con �nimo de lucro.
En el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- El uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado dista de poderse considerar como vinculado a una “oferta de buena fe de productos o servicios”. En efecto, dif�cilmente podr�a considerarse como leg�tima una actuaci�n como la del Demandado en el presente procedimiento, consistente en el registro de un nombre de dominio pr�cticamente id�ntico a otro previamente registrado, habiendo sido el Demandado condenado a su transferencia, por considerarse que dicho registro vulneraba los derechos de la Demandante. Esta impresi�n se confirma si, atendiendo a los textos relativos al juego Quiztotal incluidos en el sitio web corporativo del Demandado (http://www.grupabm.com), se constata que la actividad a la que el Demandado ha querido vincular el Nombre de Dominio es claramente competidora de las actividades de la Demandante, al tratarse de servicios de juegos y pasatiempos online dirigidos principalmente al p�blico espa�ol.
- En ning�n momento ni en forma alguna el Demandado ha aportado a este Experto documentaci�n acreditando ser conocido bajo la denominaci�n “Quiz-total”. Tal y como se ha indicado anteriormente, es obvio que cualquier adici�n a la denominaci�n “Quiz” para ofrecer a usuarios espa�oles de Internet servicios de juegos y pasatiempos constituir�a una obvia referencia a las marcas de la Demandante, teniendo en cuenta su notoriedad en el mencionado sector.
- Considerando todo lo indicado hasta el momento, y tal y como se analizar� con m�s detalle en la siguiente secci�n de la presente decisi�n, este Experto considera obvio que el Demandado no ha hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio.
Asimismo, la falta de personaci�n del Demandado en el presente procedimiento pone de relieve su manifiesto desinter�s en la defensa de sus derechos sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, la citada falta de personaci�n, sumada a las circunstancias anteriormente descritas, parecen confirmar la inexistencia en el presente caso de un derecho o inter�s leg�timo por parte del Demandado sobre el Nombre de Dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica respecto a supuestos id�nticos al planteado en el presente procedimiento (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI N� D2003-0401, Aventis Pharmaceuticals Products, Inc. c. Nejat; Caso OMPI N� D2003-0465, Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu; o Caso OMPI N� D2003-0887, Miroglio S.p.A. c. Stanley Filoramo).
De este modo, este Experto considera que el Demandante ha probado que el Demandado no ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio, cumpli�ndose la segunda de las condiciones previstas en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, Caso OMPI N� D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman o Caso OMPI N� D2000-0001, Robert Ellenbogen c. Mike Pearson) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Tal y como se ha indicado anteriormente, este experto considera que el Demandado registr� el Nombre de Dominio de mala fe. En este sentido, cabe apuntar los siguientes elementos:
- Las marcas “Quiz” han adquirido una significativa notoriedad en el sector de los juegos y pasatiempos en Espa�a. De este modo, no cabe sino concluir que el Demandado, al registrar el Nombre de Dominio, no tan s�lo era consciente de la existencia de las mismas sino que adem�s pretend�a servirse il�citamente de las marcas titularidad de la Demandante para sus propios intereses (tal y como se analizar� en relaci�n con el uso del Nombre de Dominio por el Demandado).
- La conclusi�n anteriormente apuntada no hace sino confirmarse si se tiene en cuenta que el Nombre de Dominio fue registrado poco tiempo despu�s de que el Demandado fuera condenado a transferir a favor de la Demandante un nombre de dominio pr�cticamente id�ntico al Nombre de Dominio. Dicha actuaci�n no deja lugar a dudas respecto a la mala fe del Demandado al registrar el Nombre de Dominio.
Teniendo en cuenta lo dicho, es obvio que el Demandado era plenamente consciente de que el registro del Nombre de Dominio constitu�a una lesi�n de los derechos de la Demandante. Como muestra de esta intenci�n cabe recordar que el Demandado ya advirti� en su escrito de contestaci�n a la demanda en el procedimiento correspondiente al Caso OMPI N� D2005-0505 Ediciones Pl�yades SA c Alejandro Barrada Martin (tal y como consta en la decisi�n) “que si se le despoja del dominio (en ese caso <quiztotal.com>) podr�a cambiar de nombre sin perder adeptos en 48/72 horas”. El registro del Nombre de Dominio parece plenamente congruente con la intenci�n indicada, quedando consecuentemente de manifiesto la mala fe de dicho registro.
(ii) Utilizaci�n de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Tal y como se ha indicado en los “Antecedentes de Hecho”, el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio hasta el momento de dos modos: en primer lugar y hasta poco despu�s de la presentaci�n de la Demanda el Nombre de Dominio ha estado asociado a un sitio web en el que se ofrec�an juegos y entretenimientos. En segundo lugar, desde poco despu�s de la presentaci�n de la Demanda hasta el momento en que se dicta la presente decisi�n, el Demandado ha decidido desactivar dicho sitio web de modo que el Nombre de Dominio no se encuentra asociado a p�gina web activa alguna.
Teniendo en cuenta lo indicado, una primera cuesti�n que debe resolverse es qu� uso del Nombre de Dominio debe considerarse relevante a los efectos de la presente decisi�n. En este sentido, el hecho de que el sitio web vinculado al Nombre de Dominio haya sido desconectado en el transcurso del presente procedimiento no debe tener importancia en relaci�n con el an�lisis a desarrollar en el marco de la presente decisi�n. En efecto, tal y como se ha establecido en decisiones precedentes (ver, por ejemplo, la decisi�n en el Caso OMPI N� D2003-0887, Miroglio S.p.A. c. Stanley Filoramo) el uso a considerar es el correspondiente al periodo comprendido entre el registro del Nombre de Dominio y el momento de presentaci�n de la Demanda. Por tanto, el an�lisis en el presente caso debe centrarse en el uso consistente en la vinculaci�n del Nombre de Dominio a un sitio web desde el que los usuarios de Internet pod�an acceder a los juegos y pasatiempos desarrollados por el Demandado.
En la opini�n de este Experto, el uso descrito constituye una doble infracci�n del p�rrafo 4(b) de la Pol�tica. En efecto, el uso consistente en la asociaci�n del Nombre de Dominio a un sitio web que ofrec�a juegos y pasatiempos muy similares a los de la Demandante suponen una infracci�n de las siguientes disposiciones:
- Del ep�grafe (iv) del p�rrafo 4(b) de la Pol�tica, el cual considera como un uso de mala fe del Nombre de Dominio con el objetivo “de manera intencionada [de] atraer con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en l�nea”. Es evidente que en el presente caso, el Demandado se ha servido del Nombre de Dominio para atraer a usuarios de Internet a un sitio web de juegos y pasatiempos, confundi�ndoles respecto a la titularidad de dicho sitio as� como a la participaci�n de la Demandante en el mismo. Como prueba de dicha confusi�n cabe recordar que la Demandante ha recibido numerosas comunicaciones de usuarios de Internet protestando por el incorrecto funcionamiento del software desarrollado por el Demandado y utilizado en el sitio web vinculado al Nombre de Dominio. Cabe recordar que dicha confusi�n ha obligado a la Demandante a incluir en su sitio web corporativo un texto aclarando que ni el software referido ni el Nombre de Dominio estaban bajo su control. Actuaciones parecidas a la descrita han sido consideradas recurrentemente como un uso de mala fe en el sentido de la Pol�tica por numerosas decisiones. En este sentido, cabe citar las decisiones en el Caso OMPI N� D2000-0587, Yahoo! Inc. Geocities c. Data Art Corp., Data Art Enterprises, Inc., Stony Brook / Investments, Global Net 2000, Inc., Powerclick, Inc. and Yahoo! Search, Inc.; Caso OMPI N� D2001-1335, The Vanguard Group Inc c. Venta; Caso OMPI N� D2004-0059, Baudville. c. Henry Chan; Caso OMPI N� D2004-0168, Jardine Motors Group Holdings Limited c. Zung Fu Kuen; o Caso OMPI N� D2005-0632, Anuntis, S.L. c. Idealista.com.
- Del ep�grafe (ii) del p�rrafo 4(b) de la Pol�tica, el cual considera como prueba de mala fe en el uso del Nombre de Dominio el hecho de registrar y utilizarlo “fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor”. Teniendo en cuenta las circunstancias aplicables a este caso, cabe concluir que la confusi�n existente respecto a la titularidad de los juegos y pasatiempos asociados al Nombre de Dominio ha perturbado la actividad de la Demandante en Internet. En efecto, numerosos usuarios de Internet han considerado incorrectamente que el mal funcionamiento del software incluido en el sitio web asociado al Nombre de Dominio era imputable a la Demandante. Este Experto considera que la err�nea imputaci�n al Demandante del mal funcionamiento del sitio web vinculado al Nombre de Dominio ha tenido un injusto impacto sobre su reputaci�n y actividades. De este modo, debe concluirse que el uso del Nombre de Dominio en el sentido apuntado constituye otra infracci�n de la Pol�tica, tal y como se ha considerado en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la misma (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI N� D2002-0711, Youbet.com, Inc. c. Grand Slam Company; Caso OMPI N� D2002-0921, Aero Products Internacional, Inc. c. Mattress Liquidation Specialists; Caso OMPI N� D2003-0346, Ticketmaster Corporation c. Woofer Smith; Caso OMPI N� D2004-0282, Medtel Outcomes, LLC c. IT Health Track, Inc.; o Caso OMPI N� D2004-0318, Global Esprit Inc. c. Living 4).
Por �ltimo, cabe recordar que dif�cilmente en el presente caso el uso del Nombre de Dominio podr�a considerarse de buena fe cuando su registro obedeci� a criterios tan claramente de mala fe. As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica respecto a supuestos muy parecidos al planteado en el presente procedimiento (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI N� D2000-0239, J. Garc�a Carri�n, S.A. c. M� Jos� Catal�n Frias; en el Caso OMPI N� D2001-1183, Finca Vega Sicilia, S.A. c. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez; en el Caso OMPI N� D2001-1196, Caja Laboral Popular, Coop. de Cr�dito c. Andoni Molina; o en el Caso OMPI N� D2005-0505, Ediciones Pl�yades, S.A. c. A.B.M.).
Teniendo en cuenta todo lo indicado hasta el momento, no cabe sino concluir que la Demandante ha acreditado que el Demandado registr� y ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, cumpli�ndose la tercera de las condiciones previstas en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4(i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <quiz-total.com> sea transferido a la Demandante.
Alberto Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 10 de abril de 2006