WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Euro Motivation S.A. v. NiceWare Services S.L.

Caso N° D2006-0141

 

1. Las Partes

La Demandante es Euro Motivation S.A., Barcelona, España, representada por J. Isern Patentes y Marcas, S.L., España.

La Demandada es NiceWare Services S.L., Baleares, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <euromotivation.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es eNom.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de febrero de 2006. El 3 de febrero de 2006 el Centro envió a eNom vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 3 de febrero eNom envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos de contacto, del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de febrero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de febrero de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de febrero de 2006.

El Centro nombró a Montiano Monteagudo como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de marzo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular, conforme acredita en el documento 3 de su escrito, de la Marca Nacional española denominativa nº 2510699 EUROMOTIVATION para la clase 39 (“Servicios de una Agencia de Viajes”). Fecha de concesión: 29 de abril de 2003.

Por otra parte, la Demandante es titular del nombre de dominio <euromotivation.es> desde el 29 de agosto de 2001.

La Demandante dedica su actividad a la organización de eventos relacionados con la industria turística, particularmente en el sector del “turismo de negocios” desde el año 1992.

La Demandada, de conformidad con la información registral disponible, manifiesta que su objeto social, que viene desarrollando desde 1994, se circunscribe a la realización de proyectos de ingeniería de sistemas electrónicos e informáticos, y a la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En primer lugar, señala la Demandante que el registro del nombre de dominio <euromotivation.com> por parte de la Demandada se produjo con su consentimiento, puesto que fue ella la que solicitó a la hoy Demandada que registrase el nombre de dominio ahora en conflicto -todo ello en el marco de una relación contractual por la que la Demandada se encargaba de la gestión informática del Grupo “Euro Motivation S.A.”. Por lo tanto no se discute ahora la corrección de dicho registro, sino la corrección de la renovación del registro solicitada por la Demandada una vez fue advertida de la intención de la Demandante de resolver el contrato de prestación de servicios que las vinculaba.

Señala asimismo la Demandante que el nombre de dominio <euromotivation.com> es idéntico a la marca de la que es titular EUROMOTIVATION, creándose una evidente confusión entre la marca y el nombre de dominio objeto de la disputa.

Adicionalmente, afirma la Demandante que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio disputado. De hecho, ambas partes están de acuerdo en que la Demandada nunca ha sido conocida, ni es conocida actualmente, por el término “euromotivation”.

Finalmente, señala la Demandante que la Demandada no sólo ha realizado un uso ilegítimo del nombre de dominio controvertido -siempre tras la advertencia de la intención de la Demandante de poner fin a las relaciones entre las partes-, sino que incluso “usó de mala fe” por cuanto se ha alojado en el dominio <euromotivation.com> temporalmente la página web de un competidor directo de la Demandante, que también es cliente de la Demandada (Kontiki).

B. Demandado

La Demandada afirma desconocer, como desconocía también en el momento de proceder al registro del nombre de dominio <euromotivation.com>, la titularidad de la Demandante sobre la marca nacional española EUROMOTIVATION. Señala la Demandada que “tal y como hicimos en su momento con euromotivation.es (...) registramos el nombre de dominio <euromotivation.com>, en el desarrollo de nuestro buen servicio para la Demandante, de motu propio, sin concreta instrucción de la Demandante”.

Señala asimismo la Demandada que los servicios que prestaba a la Demandante no incluían el alojamiento de las páginas web de su titularidad, sino que simplemente se limitaban a la reserva de los nombres de dominios que interesaba la hoy Demandante.

Mantiene la Demandada que en ningún momento alojó en el nombre de dominio <euromotivation.com> el contenido de la página web de ningún otro cliente suyo, ni particularmente de “kontiki”, puesto que carecía de control sobre los contenidos de la página web en disputa. Mantiene asimismo que desconoce cual ha sido el contenido disponible a través de la web “euromotivation.com”.

Afirma asimismo la Demandada que efectivamente ha abonado las tasas de renovación del nombre de dominio controvertido correspondientes a los años 2005-2006, consciente de la ruptura contractual habida entre las partes en el año 2004, y ello con la sola intención de demostrar que sus reivindicaciones derivadas de la relación contractual que vinculó a las partes se ajustan a Derecho.

Concluye finalmente que la Demandada “no quiere, ni ha querido nunca el control del nombre de dominio (refiriéndose a <euromotivation.com>)”.

 

6. Debate y conclusiones

No se trata en el presente caso del clásico conflicto en el que una parte obtiene el registro de dominio sobre una denominación que coincide con la marca de su contraparte. Con frecuencia las partes del conflicto son ajenas entre sí y por lo tanto, no guardan relación alguna. En el caso que nos ocupa existe empero un contacto evidente, derivado de una relación contractual prolongada en el tiempo, en la que una parte ha sido cliente y la otra el proveedor de determinados servicios informáticos. En la presente situación las partes han mantenido relaciones entre sí, y conocen los nombres de dominio, porque el cliente (ahora Demandante) ha encargado al proveedor (ahora Demandada) su registro y administración. Pero el conocimiento debe inferirse extendido a los productos y sus marcas, los cuales constituyen el contenido de la página en desarrollo bajo los nombres de domino.

No entrará el Panel en consideraciones relativas al conflicto que se presenta sobre el contrato de servicios, sino sólo en el relativo al dominio (como lo apoyan diversos precedentes, entre otros, Roy Harper v. Reprahduce Company, Caso OMPI Nº D2001-0647; Nova Banka v. Iris; Caso OMPI Nº D2004-0643, Tatra banka, akciová spoločnosť v. US WARE INC., Caso OMPI Nº D2003-0366; y, Tequilas del Señor, S.A. de C.V. v. PubliSystem.net y Carmen Martínez, Caso OMPI Nº D2004-0630).

El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el Panel resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atención a esta facultad concedida, el Panel basará su decisión no sólo en el Reglamento o en la Política Uniforme, sino también en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su común nacionalidad (Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI Nº D2000-0001 y, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto, Caso OMPI Nº D2000-0896), constando, además, que las mismas residen en el mismo país.

En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, y, en fin, la regulación sobre prohibición de prácticas desleales.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

A la vista de la marca registrada por la Demandante (EUROMOTIVATION), y del nombre de dominio cuestionado, no cabe duda de que existe o se da el requisito de la identidad entre una y otro, ya que la coincidencia entre ambos es total.

En atención a lo dispuesto en el párrafo 4.a)i) de la Política uniforme, el Panel únicamente se debe limitar a constatar la existencia de una identidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre el nombre de dominio disputado y la marca o nombre comercial de la Demandante. Dada la existencia de un derecho de marca válidamente registrado, la labor del Panel se limita, pues a comprobar la existencia de ese requisito, sin entrar en mayores disquisiciones.

Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el párrafo 4.a)i) de la Política uniforme.

B. Derechos o intereses legítimos

Conforme a lo dispuesto en el Párrafo 4.a)ii) de la Política uniforme, la Demandante debe probar que la Demandada no ostenta Derechos o intereses legítimos que le avalen para usar el nombre de dominio en disputa.

Pues bien, en aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que la Demandada se limitó a registrar el dominio por cuenta de la Demandante, la carga de la prueba se torna mucho más sencilla, y tanto más cuanto que la propia Demandada reconoce en su escrito que no tiene ningún interés en el dominio <euromotivation.com>.

Pero es más, resulta evidente la relación contractual de prestación de servicios que existió entre las Partes y que motivó el registro del nombre de dominio controvertido por la Demandada en interés de la Demandante. Hay pruebas abundantes en el expediente que así lo demuestran. Del mismo modo, hemos advertido la existencia de una disputa contractual derivada de la falta de pago de determinados honorarios profesionales de la Demandada por los servicios informáticos prestados a la Demandante.

Adviértase además, las pruebas apuntan a que la Demandada renovó el título del nombre de dominio como efecto del conflicto sobre el contrato de prestación de servicios, lo que, a juicio del Panel, no constituye una legitimación apta para el uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada.

Por ello el Panel considera cumplido el requisito exigido por el Párrafo 4.a)ii) de la Política uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Los argumentos para justificar la mala fe de la Demandada, se basan en diferentes situaciones, que buscan apoyo en algunas de las hipótesis del párrafo 4.b) de la Política uniforme.

Así, la Demandante manifiesta que la Demandada tomó ventaja de su posición de administradora del nombre de dominio, entre otras muchas cosas, al sustituir el contenido de la página sin conocimiento o autorización de la Demandante. La Demandada ha privado a la Demandante del acceso, administración y contacto con sus clientes, actuales y potenciales. Adicionalmente, la Demandante sostiene que la Demandada ha ofrecido el dominio a un tercero cliente suyo -hecho que no ha sido demostrado.

El párrafo 4.b) de la Política se refiere a ciertos factores que si se verifican, serán determinantes para deducir que el nombre de dominio fue registrado y usado de mala fe. No obstante lo anterior, el párrafo 4 (b) establece supuestos de forma enunciativa, sobre cuándo un nombre de dominio se ha registrado -y, en el caso que nos ocupa, renovado- y usado de mala fe. La Política no impide tomar en consideración otras circunstancias también de uso y registro de mala fe que no han sido expresamente contempladas por el precepto, ya que nos encontramos ante un listado no exhaustivo. En muchos casos, las resoluciones se han referido a formas de mala fe localizadas fuera de las categorías del párrafo 4.b) y que se han venido invocando en otras decisiones posteriores (como por ejemplo Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI Nº D2000-0003).

El párrafo 4.b) da cabida a casos como el presente, en el que ha de prestarse una particular atención a la relación de un proveedor de servicios informáticos con su cliente. Así, el concepto “servicio profesional” permite deducir el conocimiento del prestador sobre los dominios y las marcas de los productos o servicios del cliente. Y es por ello que el prestador de servicios, no puede utilizar los nombres de dominio en su beneficio y menos apropiarse de ellos, mediante el registro de los nombres de dominio, que efectúa por el encargo de la Demandante, para despojarlo después, bajo la justificación de un conflicto contractual (así lo han señalado, entre otros, el, Sony Kabushiki Kaisha v. sony.net, Caso OMPI Nº D2000-1074; o Telstra Corporation Limited v. Peter Yellowlees, Caso OMPI Nº D2002-0638).

Este Panel considera, como en su día se hizo en Tequilas del Señor, S.A. de C.V. v. PubliSystem.net y Carmen Martínez, Caso OMPI Nº D2004-0630 que la conducta de la Demandada persigue perturbar el derecho legítimo de la Demandante. El acto de perturbación ocurre por el intento de bloquear el acceso al nombre de dominio sobre el que la Demandante tiene mejor derecho, no obstante cualquier problema relativo al pago de los servicios de administración o mantenimiento de los sistemas informáticos. Existen vías legales -que, por otra parte ya han sido utilizadas por la Demandada- que permiten dilucidar esas otras controversias.

El registro y uso de mala fe se manifiesta en cuanto se repara en el proceder de la Demandada. En efecto, el registro (y la renovación) del nombre de dominio por la Demandada sólo se justifica por la relación contractual de prestación de servicios que ligó a ambas partes. La titularidad de la Demandada sólo puede calificarse como titularidad fiduciaria, toda vez que su actuación se justificó en el encargo recibido y en el exclusivo interés de la Demandante. Es, por ello, que pretender retener ahora, en contra del interés de la Demandante la titularidad del nombre de dominio revela un proceder de mala fe.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el párrafo 4.a)iii) de la Política en correlación con el párrafo 4.b).

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <euromotivation.com> sea transferido a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto Único

Fecha: 24 de marzo de 2006