Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
D. Ronaldo de Assis Moreira v. Eladio Garc�a Quintas
Caso No. D2006-0524
1. Las Partes
La Demandante es D. Ronaldo de Assis Moreira, representada por Cuatrecasas Abogados, Barcelona.
La Demandada es Eladio Garc�a Quintas, Gran Canaria, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ronaldinho.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Interdomain.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2006. El 27 de abril de 2006 el Centro envi� a Interdomain v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 28 de abril de 2006, Interdomain envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2a) y 4a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5�de�mayo de 2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 30 de mayo de 2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de mayo de 2006.
El Centro nombr� a Mar�a Baylos Morales, Jos� Carlos Erdozain y Mario A. Sol Munta�ola como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 3 de julio de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es en la actualidad uno de los m�s importantes y conocidos jugadores de f�tbol a nivel mundial.
El Demandante inici� su carrera profesional en las categor�as inferiores del club Foot-ball Porto Allegrense, el club m�s importante de Porto Allegre (Brasil), de donde es oriundo el Demandante. Con tan solo dieciocho a�os pas� a formar parte de la plantilla del primer equipo y fue entonces cuando empez� a despuntar como jugador, lo que le hizo valerse reconocimiento a nivel internacional.
Desde 1996 ha sido un referente para la selecci�n Brasile�a, inicialmente con el equipo sub-17, con el que conquist� la Copa del Mundo sub-17. Y desde 1998 con la selecci�n absoluta, con la que ha conquistado la Copa Am�rica 1996-1997, y la Copa del Mundo 2001-2002.
En el a�o 2001, el Demandante, habiendo alcanzado el reconocimiento a nivel mundial recibi� numerosas ofertas de las m�s destacadas ligas del mundo, decant�ndose finalmente por el equipo franc�s Paris Saint Germain donde permaneci� hasta agosto de 2003, momento en el que fich� por el F�tbol Club Barcelona, uno de los m�s destacados equipos europeos.
En el FC Barcelona ha conseguido incrementar su palmar�s con la consecuci�n de dos t�tulos de Liga (2004-2005 y 2005-2006), una Supercopa en la temporada 2005-2006, as� como una Liga de Campeones 2006. Durante este periodo se ha convertido tambi�n en el l�der absoluto de su selecci�n, con la que ha seguido cosechando t�tulos como la Copa FIFA Confederaciones en 2005.
A nivel individual ha sido reconocido como mejor jugador de la FIFA en los a�os 2004 y 2005, y le ha sido otorgado el Bal�n de Oro en 2005. Estos galardones que premian la excelencia futbol�stica, son el mayor reconocimiento que puede obtener un jugador a nivel individual, y avalan que hoy por hoy sea considerado como uno de los mejores jugadores del mundo.
El demandado registr� el nombre de dominio <ronaldinho.com> el 14 de marzo de 2001, a trav�s de la entidad registradora INTERDOMAIN, S.A.U, cuyos datos de contacto son Avenida General Per�n 38, Edificio Master�s-Planta 8, 28020 Madrid.
El Demandante, con anterioridad a este conflicto, se ha visto inmerso en procedimientos semejantes al que aqu� se sigue, por el registro de nombres de dominio de nombres de personajes famosos, tal como se aprecia en la Decisi�n Caso OMPI No. 2004-0827, Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark – Cd Webb.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante afirma que es uno de los futbolistas profesionales m�s conocidos y reputados del mundo.
Que a pesar de que su nombre completo es Ronaldo de Assis Moreira es conocido internacionalmente como “Ronaldinho”, aunque en su pa�s de origen, Brasil, se le conozca tambi�n como “Ronaldinho Ga�cho”.
Que ha utilizado dicho apodo, “Ronaldinho”, a lo largo de toda su carrera profesional y que lo identifica de forma inequ�voca.
Que no ha registrado el nombre RONALDINHO como marca ante ninguna oficina nacional o internacional de patentes y marcas, pero que este hecho no deber�a impedir la aplicaci�n de la Pol�tica en este caso, pues el art�culo 4a) de la la misma no exige que la “marca” que alegue el Demandante en defensa de sus derechos, est� inscrita, cuando corresponde al nombre personal o apodo de personas internacionalmente conocidas. Y para fundamentar este extremo se refiere a decisiones tales como Caso OMPI No.D2000-0210, Julia Fionna Roberts c. Russel Boyd, Caso OMPI No. D2005-0570, Larry King c. Alberta Hot Rods, o Caso OMPI No. D2002-0134, Francesco Totti c. Jello Master, entre otras muchas.
Que en todas estas decisiones los Expertos han establecido dos elementos para considerar un nombre personal como “marca”, en el sentido de la Pol�tica, que son: (1) que el nombre debe ser claramente distintivo hasta el punto de identificar al Demandante y (2) que el nombre en cuesti�n debe haber sido utilizado durante el desarrollo de la carrera profesional del demandante, habiendo dotado al mismo de un car�cter comercial.
Que el Demandante cumple los mencionados requisitos. Pues se le conoce p�blicamente como “Ronaldinho”, como se acredita con numerosas b�squedas realizadas en los buscadores m�s importantes de Internet, que vinculan dicho apodo con el Demandante. Y que adem�s, ha hecho uso de este apodo tanto en su carrera profesional como futbolista, como en actividades publicitarias, dada su notable popularidad, habiendo prestado su imagen y nombre en m�ltiples campa�as publicitarias, protagonizadas a nivel internacional, lo cual se acredita con numerosa documental.
Que en el momento en el que el Demandado efectu� el registro del nombre de dominio, <ronaldinho.com>, el Demandante ya cumpl�a las condiciones indicadas anteriormente.
Que el Demandado ya ha sido condenado con anterioridad en el marco de la Pol�tica por el registro del nombre de dominio <josecarreras.com>.
Que la persona que aparece como contacto administrativo y t�cnico del nombre de dominio ha sido igualmente condenada en reiteradas ocasiones en el marco de la Pol�tica por el registro abusivo de nombres de dominio correspondientes a marcas de terceros.
Que, en definitiva, el Demandante entiende que es una pr�ctica habitual del Demandado y de la persona que figura como contacto administrativo, usurpar el nombre de terceros famosos o conocidos, inscribi�ndolo como nombre de dominio.
Que el nombre de dominio <ronaldinho.com> ha estado vinculado desde que se inscribi� a distintas p�ginas web en las que se ofrec�an servicios vinculados a empresas titularidad del Demandado o sus familiares, llegando incluso a estar vinculado a un portal de contenidos para adultos, perteneciente a un familiar del Demandado.
Que s�lo pocas semanas antes de la presentaci�n de la demanda, el Demandado cre� un sitio web vinculado a la p�gina “ronaldinho.com” en el que supuestamente se ofrece informaci�n sobre el Demandante. Informaci�n que, seg�n se se�ala, parece ser una mera copia de la contenida en la p�gina web del F�tbol Club Barcelona.
Que la mencionada p�gina contiene secciones desde las que se accede a otros sitios web en los que se ofrecen una serie de servicios, como puedan ser la descarga de melod�as, o el acceso a juegos online. Y que tanto la titularidad de estas p�ginas como de los sitios web a los que se vinculan pertenecen a sociedad Movie Name Company, S.L. de la que es administrador el Demandado.
El Demandante afirma que existe una identidad absoluta entre el nombre “Ronaldinho” y el nombre de dominio impugnado, de modo que la denominaci�n “Ronaldinho” compone �ntegramente tanto el nombre de domino como el nombre del Demandante.
Que la �nica diferencia radica en el sufijo “.com”, pero que dicha diferencia se deriva exclusivamente de la configuraci�n t�cnica actual del Domain-Names System, y que es irrelevante a la hora de realizar el an�lisis comparativo, como avalan numerosas resoluciones del Centro.
Que el Demandado no tiene derecho ni inter�s leg�timo respecto del nombre de dominio. Y que el sitio web actualmente vinculado al nombre de dominio no es m�s que una apariencia desarrollada por el Demandado para justificar su actuaci�n.
Que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, pues no es posible atribuir a una desafortunada coincidencia el registro de ese nombre de dominio por el Demando, sino a un conocimiento de la reputaci�n y valor del nombre del Demandante, que, unido a la vinculaci�n del nombre de dominio a p�ginas web controladas por el Demandado, le est�n proporcionando grandes beneficios.
El Demandante, por todo lo manifestado, solicita la transferencia del nombre de dominio <ronaldinho.com>.
B. Demandado
El Demandado manifiesta que el Demandante no posee marca igual o semejante al nombre de dominio en litigio “ronaldinho.com”.
El Demandado se�ala que el Demandante es conocido como “Ronaldinho Ga�cho”.
El Demandado afirma cumplir los requisitos de la Pol�tica y alega que el uso que hace del nombre de dominio es leg�timo, porque oferta productos y servicios de buena fe. As� mismo, manifiesta no intentar confundir a los navegantes estableciendo en el t�tulo de la p�gina “ronaldinho.com” que no es la p�gina oficial de Ronaldinho.
Afirma que el Demandante ya tiene su p�gina oficial “ronaldinhogaucho.com”, y lo que persigue es el n�mero importante de visitas que ha conseguido el Demandado y que se deben a los contenidos que se encuentran en la web, a los que se accede a trav�s de “ronaldinho.com”.
Que el Demandado demuestra su buena fe incorporando a su p�gina un link a la p�gina oficial del Demandante.
Que por todo lo expuesto el Demandado solicita que se rechacen los recursos solicitados por el Demandante.
6. Debate y conclusiones
Los Expertos deber�n examinar los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Pol�tica. Estos son los siguientes:
1) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de producto o servicio sobre la que la Demandante tenga derechos.
2) que el Demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio.
3) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El apartado 15 a) del “Reglamento” encomienda a los Expertos la decisi�n de la Demanda sobre la base de (a) las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, (b) lo dispuesto en la “Pol�tica Uniforme” y en el propio “Reglamento”, y (c) de acuerdo con cualesquiera reglas que el Experto considere aplicables.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Ante todo ha de determinarse si el Demandante ostenta un derecho de marca sobre el nombre “Ronaldinho”, a pesar de no haber sido registrado.
En numerosas resoluciones de la Pol�tica se ha establecido que los nombres o apodos pueden considerarse como marcas cuando identifican a sus titulares de forma inequ�voca en el desarrollo de sus actividades comerciales o profesionales. As� lo han reconocido resoluciones entre las que destacan Caso OMPI No. D2000-0210, Julia Fionna Roberts c. Russel Boyd, Caso OMPI No. D2002-0134, Francesco Tutti c. Jello Master o Caso OMPI No. 2004-1044, Frank Rijkaard c. Marc P�rez Tejero, entre otras. Esta fue la decisi�n del Experto en el Caso OMPI No. 2004-0827, Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark – Cd Webb.
Asimismo, a trav�s de este requisito, la Pol�tica Uniforme y el Reglamento exigen que el nombre de dominio disputado sea comparado con los derechos marcarios o cualesquiera otros derechos o intereses leg�timos de los que el Demandante pruebe ser titular. Por tanto, los derechos o intereses que se protegen a trav�s de la Pol�tica Uniforme y del Reglamento ser�n exclusivamente comerciales o de mercado.
Pero, debe quedar claro tambi�n que a trav�s de diversas decisiones del Centro se ha venido en ampliar casu�sticamente el tipo de bien jur�dico a proteger a trav�s de la Pol�tica Uniforme y del Reglamento, llegando a proteger no solamente derechos marcarios, sino tambi�n lo que se denominan marcas de hecho coincidentes con nombres de personas f�sicas que desarrollan una actividad en el mercado notoria, conocida, pero que no resulta protegida sensu estricto por medio de un derecho de marca.
La pr�ctica totalidad de las decisiones que se han ocupado de los conflictos entre nombres de dominio y tales marcas de hecho, sean decisiones tomadas en el marco de la OMPI o de otros proveedores de servicios de soluci�n de controversias, son las siguientes, seg�n se puede recoger de la Decisi�n en el Caso D2000-1650 (v�anse tambi�n en id�ntico sentido las Decisiones en los Casos OMPI D2000-1649, D2000-1697 y D2001-0710), a saber:
- Caso OMPI No. D 2000-0014, Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani y Caso OMPI No. 2000-0015, Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company.
- Caso OMPI No. D2000-0131, SeekAmerica Networks Inc .v. Tariq Masood and Solo Signs.
- Caso OMPI No. D2000-0235, Jeanette Winterson v. Mark Hogarth.
- Caso OMPI No. D2000-0299, Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith.
- Caso OMPI No. D2000-0364, Experience Hendrix, L.L.C. v. Denny Hammerton and The Jimi Hendrix Fan Club.
- Caso OMPI No. D2000-0402, Steven Rattner v. BuyThisDomainName (John Pepin).
- Caso OMPI No. D2000-0581, Rita Rudner v. Internetco Corp.
- Caso OMPI No. D2000-0596, Gordon Sumner, p/k/a Sting v Michael Urvan.
- Caso OMPI No. D2000-0598, Daniel C. Marino, Jr. v. Video Images Productions, et al.
- Caso OMPI No. D2000-0658, Nik Carter v. The Afternoon Fiasco.
- Caso OMPI No. D2000 0661, Philip Berber v. Karl Flanagan and KP Enterprises.
- Caso OMPI No. D2000-0673, Frederick M. Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson Fine Art, Inc.
- Caso OMPI No D2000-0675, VBW-Kulturmanagement und Veranstaltungsges. M.B.H v. Ohanessian M.
- Caso OMPI No. D2000-0867, Isabelle Adjani .v. Second Orbit Communications, Inc. Shi Young.
- Caso OMPI No. D2000-0880, Michael J. Feinstein v. PAWS Video Productions.
- Caso OMPI No. D 2000-1068, Pierre van Hooijdonk v. S.B. Tait.
- Caso OMPI No. D2000-1459, David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited v. Ermanno Cenicolla.
- Caso OMPI No. D2000-1468, Marty Rodriguez Real Estate, Inc. v. Lancaster Industries.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095633 MPL Communications Limited v. Denny Hammerton.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095641, CMG Worldwide, Inc. v. Naughtya Page.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095645, CMG Worldwide, Inc. v Steve Gregory.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0002000093633 Cedar Trade Associates, Inc., vs. Gregg Ricks.
- Caso AF 0096, Tourism and Corporate Automation Ltd. v. TSI Ltd.
- Caso AF-0187, Bayshore Vinyl Compounds, Inc. v. Michael Ross.
- Caso AF-0250, Passion Group Inc. v. Usearch, Inc.
As� mismo ha quedado acreditado en la documental aportada junto con la Demanda (Anexo VI) que, con anterioridad a la fecha en la que fue registrado el nombre de dominio <ronaldinho.com>, el 31 de marzo de 2001, el Demandado ya era conocido a nivel internacional por el mencionado nombre, e incluso que ya realizaba campa�as publicitarias para la marca deportiva NIKE a nivel mundial.
Por todo lo expuesto, los Expertos reconocen que el Demandante ha sido siempre identificado internacionalmente como “Ronaldinho” en el desarrollo de su actividad profesional, a pesar de que en su pa�s de origen pueda haber sido conocido como “Ronaldinho Ga�cho”.
Por lo tanto, a pesar de no ostentar la titularidad de ninguna marca registrada con la denominaci�n RONALDINHO los Expertos establecen que el Demandante posee derechos leg�timos sobre su nombre, equivalentes a los que se derivan de ser titular de una marca registrada.
Una vez sentado esto, interesa determinar si entre el nombre “Ronaldinho” y el dominio <ronaldinho.com> existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusi�n.
Los Expertos comprueban que la �nica diferencia existente entre el nombre del Demandante y el dominio impugnado se refiere a la extensi�n “.com”, caracter�stica com�n a todo dominio gen�rico. Como numerosas Decisiones del Centro han concluido, esta extensi�n por ser de obligatoria inclusi�n en los dominios de primer nivel, no debe entrar en el an�lisis comparativo para determinar la identidad o similitud en el marco de la Pol�tica. En efecto, en esa comparaci�n, la inclusi�n de los sufijos .com, .net .org, biz., etc, indicadores del primer nivel, no pueden llegar a significar en absoluto una diferente calificaci�n en cuanto a la identidad o confundibilidad, puesto que el usuario internauta �nicamente centrar� su atenci�n en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. As� se recoge, entre otras, en las siguientes Decisiones: Caso OMPI No. D2005-0023, Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2004-0721 Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2001-1425, ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini y Caso OMPI No. D2001-0562, Myrurgia, S.A. v. Javier Ivan Madrono Espeso.
Los Expertos, por tanto, consideran que el nombre de dominio <ronaldinho.com> registrado por el Demandado es id�ntico al nombre por el que profesionalmente se conoce al Demandante. A estos efectos, no debe pasarse por alto el hecho de que la “nh” tiene un sonido id�ntico a la “�” castellana, por lo que, a efectos fon�ticos, no habr�a sustancial diferencia entre la pronunciaci�n del nombre de dominio cuestionado y el nombre personal por el que es com�nmente conocido el demandante.
En este sentido, a mayor abundamiento, el propio demandado viene a reconocer la posibilidad de confusi�n que exige la Pol�tica cuando afirma en su escrito de contestaci�n que el t�tulo de la p�gina objeto de controversia es “ronaldinho.com, p�gina no oficial de Ronaldinho”. Es decir, si el Demandado manifiesta expresamente una referencia a “Ronaldinho” no puede interpretarse de otro modo dicha referencia mas que al famoso jugador de f�tbol, y de ese modo, el Demandado asume la posibilidad de la asociaci�n entre �ste y el nombre de dominio objeto de controversia, lo que, jur�dicamente, conlleva confusi�n si aplicamos la vigente legislaci�n espa�ola en materia de protecci�n de marcas (es decir, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre).
A la vista de los antecedentes expuestos, los Expertos concluyen que, efectivamente, entre el nombre de dominio <ronaldinho.com>, y el nombre con el que es reconocido internacionalmente el Demandante, existe total identidad hasta el punto de crear confusi�n, y, en consecuencia, se entiende cumplido el requisito contenido en el p�rrafo 4a) i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
Los Expertos han examinado los diferentes indicios a trav�s de los cuales se podr�a determinar la existencia de inter�s o derecho leg�timo del Demandado, atendiendo a lo establecido en el p�rrafo 4.c) de la “Pol�tica” y han verificado que los antecedentes acreditan que:
- el Demandado no ha realizado oferta alguna de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, de los hechos se extrae que, desde su registro, el Demandado ha vinculado el nombre de dominio a diversas p�ginas de su propiedad con el fin de desviar a ellas usuarios de Internet. Esta circunstancia queda acreditada con los documentos contenidos en el Anexo VII de la Demanda, entre los que se hallan las impresiones de las p�ginas web hist�ricamente vinculadas al nombre de dominio <ronaldinho.com>;
- el Demandado no ha sido identificado o conocido por el nombre que ha registrado como dominio. Es m�s, dicho nombre es vinculado internacionalmente al Demandante, sin que �ste le haya autorizado en modo alguno a su registro o uso;
- el Demandado no ha realizado un uso leg�timo y leal, o no comercial del nombre de dominio. Por el contrario y tal como ha quedado acreditado, el Demandado desde el registro del nombre de dominio, ha realizado un uso comercial del mismo en beneficio propio. Y s�lo, y debemos entender que como resultado de la experiencia que ha adquirido al verse inmerso en otros procedimientos como el que ahora se sigue, recientemente, ha incluido en su p�gina informaci�n concerniente al Demandante; informaci�n que, por otra parte, no constituye m�s que una copia de la biograf�a del Demandante que se ofrece en la p�gina web del FC Barcelona, tal y como se comprueba en la documental aportada como Anexo VIII de la Demanda.
La inclusi�n de esta informaci�n no permite m�s que interpretar que el Demandado reconoce que el nombre de dominio <ronaldinho.com> est� vinculado inexorablemente con el Demandante.
Por todo lo expuesto el Grupo de Expertos entiende que queda cumplido el requisito contenido en el p�rrafo 4a) ii) de la “Pol�tica”.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De acuerdo con el apartado (iv) del p�rrafo 4.b) de la Pol�tica, se entender� que se ha realizado un registro y uso de mala fe cuando se acredite que, al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca, o, en este supuesto, con el nombre del Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea.
Los Expertos establecen que a la fecha de registro del nombre de dominio <ronaldinho.com>, el 31 de marzo de 2001, el Demandante ya era internacionalmente conocido por el nombre “Ronaldinho”, y que por lo tanto no puede ser objeto del azar que el Demandado registrara como nombre de dominio el mencionado t�rmino, m�xime cuando no ha podido acreditar relaci�n alguna con el Demandante.
As� mismo este Grupo de Expertos determina que, desde su registro, el nombre de dominio siempre ha estado vinculado a p�ginas Web que ofrec�an productos o servicios de empresas vinculadas con el Demandado, lo que confirma el �nimo de lucro perseguido con el registro.
Igualmente, las distintas p�ginas a las que puede acceder a trav�s del dominio nunca tuvieron vinculaci�n alguna con el Demandante, hasta que recientemente se ha incluido una biograf�a e informaci�n relativa a la vida deportiva del Demandante, sospechosamente parecida a la contenida en la p�gina web del FCBarcelona, en la que el Demandado fundamenta la prueba de su uso de buena fe.
Sin embargo, esta circunstancia no acredita un registro de buena fe, puesto que el Demandado carec�a, en cualquier caso, de autorizaci�n, derecho o inter�s leg�timo para registrar el nombre del Demandante.
En consecuencia, ha de estimarse que el registro del nombre de dominio en conflicto ha sido efectuado de mala fe.
En cuanto a si existe mala fe en el uso, no hay mas que remitirse a los contenidos de la p�gina elaborada con el nombre de dominio “ronaldinho.com”, en la que se exhiben y publicitan contenidos de otras p�ginas vinculadas con el Demandado, de las que �ste, sus familiares o empresas relacionadas obtienen un claro beneficio econ�mico.
Es m�s, el hecho de que el Demandado indique en la p�gina Web a la que se accede con el nombre de dominio <ronaldinho.com>, que no es la p�gina oficial del Demandante, es prueba suficiente de la confusi�n que se genera en los internautas, que acuden a la mencionada p�gina esperando encontrar la p�gina del conocido futbolista. El contenido que encuentran beneficia claramente al Demandado que lo �nico que ofrece en relaci�n con el Demandante –sin estar autorizado para ello- es una copia incompleta de otra p�gina Web; la del FC Barcelona. Por otro lado, tampoco existe el link que se alega en la contestaci�n del Demandado sino una simple referencia a la direcci�n de la p�gina original del Demandante, lo cual tampoco est� autorizado a hacer figurar.
Por �ltimo, el Grupo de Expertos no puede obviar que no es la primera vez que el Demandado se encuentra en una situaci�n an�loga a la hora suscitada, sino que �l mismo y familiares y empresas estrechamente relacionadas con �l, han sido ya objeto de Decisiones del Centro en las que se declara la apropiaci�n de nombres de personajes y empresas famosos, sin autorizaci�n de los titulares leg�timos.
Por estas razones, el Grupo de Expertos considera que existen pruebas concluyentes para afirmar que el Demandado ha realizado tambi�n un uso de mala fe con la intenci�n de atraer con fines comerciales a los internautas, atra�dos por el reclamo que supone acceder a una p�gina con el nombre del internacionalmente conocido futbolista, Ronaldinho.
Por todo lo expuesto el Grupo de Expertos entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el p�rrafo 4.a.ii) de la “Pol�tica”.
7. Decisi�n
De conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <ronaldinho.com> sea transferido al Demandante.
Mar�a Baylos | |
Jos� Carlos Erdozain |
Mario A. Sol Munta�ola |
Fecha: 14 de Julio de 2006