WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros del Mediterraneo v. Julio Vicedo Cerd�

Caso N��D2006-1133

 

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros del Mediterr�neo domiciliada Alicante, Espa�a representada por LB&A Abogados, Espa�a.

La parte Demandada es Julio Vicedo Cerd�, domiciliado en Alicante, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <grupocam.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 4�de�septiembre�de�2006. El 5�de�septiembre�de�2006 el Centro envi� a Tucows via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 7 de septiembre de 2006 Tucows envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).

De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14�de�septiembre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 4�de�octubre�de�2006. El Demandado no contest� a la Demanda aunque si se produjo una comunicaci�n de su abogado al Centro comunicando la falta de recepci�n del expediente que se resolvi�, simplemente, indicando los datos del servicio de mensajer�a del envi� as� como la constancia de su firma por el demandado. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 5 de octubre pasado.

El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 18 de octubre de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos:

La Demandante ostenta la titularidad de diferentes derechos marcarios que incluyen la denominaci�n “CAM”. En concreto:

(i) “GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERRANEO”, Marca espa�ola N��2.145.948

(ii) “CAM CAJA DEL MEDITERRANEO CAM”, Marca espa�ola N��1.238.599.

(iii) “CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO”, Marca espa�ola N��1.226.221

(iv) “CAM Caja de Ahorros del Mediterr�neo”, Marca comunitaria N��14.852.

(v) “CAM INTERNATIONAL”, Marca comunitaria N��1.222.371

(vi) “CAM GLOBAL FINANCE”, Marca comunitaria N��1.222.173

La demandante es ampliamente conocida como CAM, en Espa�a en general y, en la provincia de Alicante, en particular, donde suscita razonables expectativas acerca de la buena calidad de los productos o servicios diferenciados por la marca, por lo que debe recibir la calificaci�n de marca renombrada.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta que el nombre de dominio <grupocam.com> es esencialmente id�ntico, tanto a las marcas registradas de su titularidad cuanto a la marca notoriamente conocida de la Demandante que es la que se corresponde con la denominaci�n “CAM”.

A su vez entiende que la denominaci�n “CAM” se corresponde con la abreviatura de su denominaci�n social.

Considera que la denominaci�n “GRUPO”, que se antepone a la denominaci�n “CAM” en el nombre de dominio en disputa, adem�s de incluirse en una de sus marcas registradas, es una denominaci�n gen�rica, y alude al principio de que la adici�n a una marca notoria de palabras gen�ricas relacionadas con la actividad de la misma no impide apreciar la similitud necesaria para interponer una Demanda ante este Centro.

La Demandante considera que es ella la �nica entidad que puede utilizar la marca “GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERR�NEO”, as� como el resto de marcas registradas en las que se incluye el vocablo “CAM”, y cualquier otra denominaci�n que pueda inducir a error a los consumidores por guardar similitud con aquellas; y afirma que no ha autorizado al Demandado a la utilizaci�n de las referidas denominaciones y que no existe ning�n tipo de relaci�n con �l que le permita la utilizaci�n de las mimas.

Seg�n indica la Demandante, no queda constancia de que el Demandado ostente derecho o inter�s leg�timo respecto del nombre de dominio en conflicto.

La demandante considera que el Demandado registr� el nombre de dominio con mala fe, puesto lo considera conocedor de la notoriedad de la denominaci�n “CAM” a favor de la primera, toda vez que coincide el lugar donde radica el domicilio del Se�or Vicedo Cerd� con el espacio geogr�fico en el que la Caja de Ahorros del Mediterr�neo desarrolla principalmente sus actividades empresariales, y con el lugar donde la marca notoriamente conocida, “CAM”, asociada a la demandante tiene un mayor arraigo.

Considera que la mala fe del Demandado, en el uso y registro del nombre de dominio, se desprende de que �ste no puede acreditar el desconocimiento de la marca “CAM” y de las connotaciones positivas que conlleva. Invoca la doctrina de la presunci�n de que el registro de un nombre de dominio que se corresponda con una marca notoria, es constitutivo por s� mismo de mala fe en el registro, presunci�n que se ve reforzada si la marca notoria est� presente en el �rea geogr�fica en la que reside el demandado, como es en este caso.

El Demandante trae a colaci�n la doctrina del Centro, en virtud de la cu�l, la consecuencia l�gica del registro de un nombre de domino de mala fe, no puede ser otra que la de su posterior utilizaci�n de mala fe.

La Demandante considera que es de aplicaci�n la legislaci�n espa�ola al fondo del asunto en cuesti�n, con base en el art�culo 15 a) del Reglamento. Se refiere en concreto a los apartados 1, 2 y 3 del art�culo 34�de�la Ley de Marcas, en virtud de los cu�les se reconoce al titular de la marca registrada el derecho a utilizarla de forma exclusiva y excluyente en el tr�fico econ�mico, y a prohibir a que los terceros la utilicen bajo las condiciones y con los efectos establecidos por los referidos preceptos.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El Par�grafo 15.(a) del Reglamento establece que el Experto resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espa�ola ser� de aplicaci�n las leyes espa�olas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Caso OMPI N��D2000-0001 World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman y Caso OMPI N��D2000-0896 Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Ca�as Curto).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas cuyo elemento principal es el acr�nimo CAM, equivalente a Caja de Ahorros del Mediterr�neo, que est�n inscritas ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas as� como en la Oficina de Armonizaci�n de Mercado Interior. Especial inter�s tiene la marca “GRUPO�CAM, Caja de Ahorros del Mediterr�neo”.

Por ello, resulta palpable que entre la marca “GRUPO CAM, Caja de Ahorros del Mediterr�neo” y el nombre de dominio <grupocam.com> existe una similitud rayana en identidad.

Adem�s, debe advertirse que es indudable que la marca “CAM” goza de renombre en el mercado espa�ol, en la que la adici�n del vocablo gen�rico “grupo”, a la misma no altera su identidad con aqu�lla.

Este Experto considera que el demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del art�culo 4 a.i) de la Pol�tica Uniforme, por ser similar al nombre de dominio a la marca titularidad del Demandante.

B. Derechos o intereses leg�timos

En el presente caso no existe prueba de que el Demandado sea comunmente conocido por el nombre de dominio o, que exista un contrato de licencia entre ambas partes y, tampoco se ha demostrado la existencia de una autorizaci�n de uso de la marca o del nombre de dominio a favor del Demandado. Por lo dem�s, el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en relaci�n con la oferta de productos o servicios.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la reclamaci�n origen de este procedimiento permite a este Experto concluir que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.

Es por ello que este Experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del art�culo 4 a.ii) de la Pol�tica Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad del Demandante han de calificarse como conocidas, es decir, reconocibles en el sector del mundo financiero y su registro es anterior al de los nombres de dominio, 2) la marca CAM es una marca famosa por ser conocida por la generalidad del gran p�blico y tambi�n su registro es anterior al dominio de la demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante deb�an ser sobradamente conocidos por el demandado cuando efectu� el registro del dominio objeto de este procedimiento, por raz�n de tener ambos su domicilio en la misma provincia.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio parece evidente para este Panelista y as� ha quedado reflejado en otras resoluciones: Caso <cruzcampo.net> (OMPI Caso N��D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado ten�a perfecto conocimientote la previa existencia de la marca cervecera.”

En cuanto al uso de mala fe, la situaci�n puede encuadrarse en algunos de los supuestos que el art�culo 4.b. de la “Pol�tica Uniforme” pues el registro del nombre de dominio en cuesti�n por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el dominio adem�s de mantener una tenencia pasiva del mismo.

As� pues, se considera probada la mala fe del Demandado, tanto en el registro, cuanto en la utilizaci�n del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el art�culo 4 a.iii) de la Pol�tica Uniforme.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <grupocam.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto �nico

Fecha: 31de�octubre�de�2006