Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
The Coca-Cola Company c. TDT IN MEDIA S.L.
Caso N��D2006-1287
1. Las Partes
La Demandante es The Coca-Cola Company con domicilio para estos efectos en Londres, Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte, representada por Elzaburu, Espa�a.
La Demandada es TDT IN MEDIA S.L., con domicilio en Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cocacolaenlata.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es eNom.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 5�de�octubre�de�2006. El 6�de�octubre�de�2006 el Centro envi� a eNom v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 6�de�octubre�de�2006 eNom envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
El 19�de�octubre�de�2006, el Centro envi� una comunicaci�n al Demandante en la cual le pon�a de presente que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio es el ingl�s. Por ello le solicitada prueba de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el espa�ol.
El Demandante respondi� el mismo 19�de�octubre ratificando los argumentos presentados con la Demanda en el sentido de establecer que la Demandada es una persona jur�dica radicada en Espa�a. La Demandada adem�s, seg�n la Demandante, intervino en un procedimiento administrativo ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas con ocasi�n de una discusi�n respecto de la solicitud de registro de la marca “Coca Cola en Lata” N��2.664.967. Esta discusi�n gener� intentos previos efectuados para la resoluci�n amistosa del conflicto as� como correspondencia cruzada ambas realizadas en espa�ol.
El 20�de�octubre�de�2006 la Demandante solicit� la suspensi�n del procedimiento por un plazo de treinta (30) d�as con el fin de “desbloquear el nombre de dominio de manera que pueda ser transferido a la compa��a demandante”.
La mencionada suspensi�n fue solicitada como consecuencia de una comunicaci�n enviada por parte del se�or Jos� Manuel Mu�oz, a nombre de la Demandada, en la cual aceptaba que el procedimiento se tramite y se resuelva en espa�ol. En esa comunicaci�n, la Demandada adem�s se allanaba a los argumentos de la Demanda.
El 20�de�noviembre�de�2006, el Centro, a petici�n de la Demandante, en vista de que no se realiz� la transferencia del nombre de dominio en disputa orden� la reanudaci�n del procedimiento.
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23�de�noviembre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo�5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 13�de�noviembre�de�2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 15�de�diciembre�de�2006.
El Centro nombr� a Daniel Pe�a como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 12�de�enero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El�Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Teniendo en cuenta que el Demandado est� domiciliado en Espa�a y que varios hechos del procedimiento est�n relacionados con circunstancias ocurridas en ese pa�s, el Experto considera que el idioma espa�ol fue adecuado para la presentaci�n de la Demanda y para todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en este procedimiento hasta culminar en la presente Decisi�n. Adem�s de las circunstancias de hecho citadas, la Demandada expres� el 20�de�octubre�de�2006 su aceptaci�n respecto del espa�ol como idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es una compa��a fundada en 1886 y en la actualidad es productora y distribuidora de concentrado de bebidas refrescantes. Entre las marcas que comercializa est�n COCA-COLA y COCA-COLA LIGHT.
La Demandante da empleo a 49,000 personas y en el a�o 2003 gener� 21�billones de d�lares de beneficio neto.
La Demandante es una de las compa��as con m�s amplia reputaci�n mundial incluyendo a Espa�a. Esa reputaci�n es el resultado de su condici�n de liderazgo en el sector de bebidas y de la alimentaci�n.
La Demandante ha protegido la marca COCA-COLA alrededor del mundo desde hace ya casi un siglo. A manera de ejemplo, la Demandante ha presentado treinta tres (33) registros de marcas que incluyen la marca COCA COLA en Espa�a.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante es una de las compa��as con mayor reputaci�n a nivel mundial y tambi�n en Espa�a.
La Demandante es una de las firmas mas prestigiosas del mundo. De hecho comercializa cuatro de las cinco marcas de refrescos m�s vendidas a nivel mundial: COCA-COLA, COCA-COLA LIGHT, FANTA y SPRITE.
COCA-COLA es la marca por antonomasia; la marca renombrada por excelencia y, sin lugar a dudas, una de las marcas m�s importantes y con mayor prestigio internacional.
El conflicto sobre el presente nombre de dominio tiene un antecedente directo a nivel marcario. En efecto, la Demandada, deposit� el 25�de�julio�de�2005, la solicitud de registro de marca espa�ola “Coca-Cola en Lata”.
La Demandante formul� oposici�n, con fecha 1�de�diciembre�de�2005, frente a esta solicitud de registro de marca. El 17�de�enero�de�2006, la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas acord� suspender la tramitaci�n de dicha solicitud de marca habida cuenta la oposici�n formulada por la Demandante.
Con posterioridad a la oposici�n formulada frente a la solicitud de registro de marca presentada por la Demandada, la Demandante remiti�, con fecha 22�de�febrero�de�2006, un requerimiento a la Demandada por burofax solicitando la renuncia a esta solicitud de registro de marca espa�ola, as� como al nombre de dominio objeto de la presente disputa. Dos d�as despu�s la Demandada remiti� una carta a los abogados de la Demandante reconociendo los derechos de la actora y se comprometi� a renunciar tanto a la marca como al nombre de dominio en disputa.
El d�a 11�de�abril�de�2006 la Demandada se dirigi� nuevamente a los abogados de la Demandante afirmando que de inmediato renunciar�a a la solicitud de registro de marca y al nombre de dominio en disputa.
La solicitud de registro de marca “Coca-Cola en Lata” fue finalmente retirada el 11�de�abril�de�2006. No as� el nombre de dominio en disputa que incluso con posterioridad a estos requerimientos ha sido renovado por una nueva anualidad.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante dentro del plazo previsto por el procedimiento.
El Experto ha tomado en cuenta el correo electr�nico de 20�de�octubre�de�2006 en el cual el Demandado mediante uno de sus representantes se allan� a los argumentos y pretensiones del Demandante en este proceso.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, el Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del nombre de dominio disputado respecto de t�rminos de los cuales la Demandante alega tener derechos previos;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y
- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio objeto de la Demanda de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La protecci�n de la marca COCA-COLA alrededor del mundo ha sido probada de manera amplia en este proceso. La marca COCA-COLA es reconocida a escala mundial como consecuencia de la actividad empresarial y de la inversi�n econ�mica en publicidad y mercadeo que ha sido probada por la Demandante.
En este caso el Experto considera que existe confundibilidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas registradas por la Demandante, fundamento de esta Demanda.
Desde la perspectiva del consumidor, dado el renombre de la marca COCA-COLA, es a�n m�s evidente que el nombre de dominio en disputa ocasiona confusi�n sobre el origen empresarial y el respaldo que tendr�an las actividades desarrolladas bajo el amparo del nombre de dominio.
El hecho de que en el nombre de dominio en disputa se haya agregado la expresi�n “en�lata” junto a la marca COCA-COLA no mitiga el riesgo de confundibilidad,.por el contrario, esa expresi�n hace referencia a una de las presentaciones usuales del producto Coca-Cola en el mercado internacional.
El hecho de que en el nombre de dominio en disputa se reproduzca una marca renombrada como es COCA-COLA es raz�n suficiente para considerar cumplido a cabalidad el primer requisito de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
La Demandante present� pruebas suficientes en este procedimiento respecto del renombre de su marca, la reputaci�n de su empresa y el reconocimiento que ambas tienen alrededor del mundo.
Frente a tal demostraci�n inequ�voca del inter�s leg�timo de la Demandante en relaci�n con el nombre de dominio en disputa, la Demandante no respondi� de manera expresa en los plazos establecidos por el procedimiento a la argumentaci�n y evidencia presentadas. M�s a�n, en los documentos aportados existe prueba que en el contexto de esta disputa ha habido una disputa en el �mbito de las marcas de f�brica en Espa�a en la cual la Demandada se allan� a la posici�n de la Demandante.
De la evidencia presentada se deriva que al inter�s leg�timo argumentado y probado por el demandante se contrapone la carencia de derecho o inter�s leg�timo del Demandado respecto del nombre de dominio en controversia.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Para este Experto, el hecho de registrar un nombre de dominio que reproduce una marca renombrada es por si solo un indicio de la mala fe en el registro. Por los hechos presentados, se considera que el Demandado registr� el nombre de dominio con el �nico prop�sito de perturbar la actividad comercial de la Demandante.
El nombre de dominio registrado es confundiblemente similar a una marca renombrada mundialmente. Por lo tanto, este Experto considera que la Demandada ten�a conocimiento previo y suficiente de la existencia de la marca y de su renombre al registrar el nombre de dominio, con lo que quiso aprovecharse indebidamente de la reputaci�n ajena.
El Demandado, al no contestar la Demanda, no ha mostrado evidencia respecto de su prop�sito serio de utilizar el nombre de dominio registrado. Por el contrario, el uso inicial que realiz� la Demandada fue el de vincular el nombre de dominio a una p�gina web de contenido er�tico sin la autorizaci�n y sin existir relaci�n jur�dica alguna con la Demandante.
El Experto ha tenido adem�s en cuenta que el Demandado luego de recibir el requerimiento privado del Demandante desactiv� cualquier uso efectivo del nombre de dominio, circunstancia que se mantiene hasta el momento en que esta decisi�n es proferida. La tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa que corresponde a una marca renombrada es prueba adicional de mala fe.
Por �ltimo, como ya se se�al�, el Demandado ha reconocido los derechos del Demandante, allan�ndose a la Demanda.
Para el Experto est� suficientemente probada, bajo los supuestos de la Pol�tica, la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio. En consecuencia, el Experto considera cumplido el tercer requisito de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos�4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <cocacolaenlata.com> sea transferido al Demandante.
Daniel Pe�a
Experto �nico
Fecha: 30�de�enero�de�2007