Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Viajes Ibiza, S.A. c. Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C.
Caso Nº D2006-1439
1. Las Partes
La Demandante es Viajes Ibiza, S.A. con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, España, representada por GS Asesores, con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, España.
La Demandada es Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C., con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, España.
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <viajesibiza.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Tucows.com, Inc.
3. Iter Procedimental
El escrito de Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006 el Centro envió a Tucows.com, Inc. por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en cuestión. El mismo día Tucows confirmó que el Demandado es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos del correspondiente contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22 de noviembre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de diciembre de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de diciembre de 2006.
El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el “Experto”) el día 11 de enero de 2007, recibiendo la correspondiente declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante presentó la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ningún otro modo oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes, de acuerdo a los antecedentes allegados al procedimiento, residirían en España, el Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad española dedicada principalmente a la prestación de servicios de intermediación turística. En efecto, desde su constitución en 1964, la Demandante ha venido desarrollando actividades de agencia de viajes en relación con la isla de Ibiza, habiendo sido una de las sociedades pioneras del sector turístico en la citada isla.
Actualmente la Demandante se encuentra integrada dentro del grupo empresarial español Invisa, contando con una división hotelera, una agencia de viajes y una compañía de transporte discrecional de pasajeros con una marcada implantación en la isla de Ibiza.
La Demandante es titular ante la Oficina Española de Patentes y Marcas de los siguientes signos distintivos:
- Marca Nº 1048928, VIAJES IBIZA, S.A., registrada desde el 17 de octubre 1983 en la clase 39 del Nomenclátor Internacional para servicios de agencia de viajes. Cabe señalar que esta marca se registró como derivada de la marca Nº 440938 VIAJES IBIZA, S.A., igualmente titularidad de la Demandante y registrada el 10 de diciembre de 1964 -aunque actualmente se encuentra sin efectos-.
- Nombre comercial Nº 42966 “VIAJES IBIZA, S.A.”, registrado desde el 2 de enero de 1964 en la clase 39 del Nomenclátor Internacional para servicios de agencia de viajes.
Asimismo, la Demandante ha desarrollado y actualmente opera un sitio web que ofrece información sobre sus servicios y actividades, además de permitir el acceso a sistemas de reserva electrónica de viajes y habitaciones de hotel. El mencionado sitio web es accesible por medio de los siguientes nombres de dominio (de los cuales la Demandante es titular):
- <viajesibiza.es>, registrado el 29 de julio de 2003;
- <viajes-ibiza.es>, registrado el 21 de julio de 2006;
- <viajesibiza.com.es>, registrado el 6 de noviembre de 2003;
- <viajes-ibiza.com>, registrado el 21 de julio de 2006; y
- <viajesibiza.net>, registrado el 21 de julio de 2006.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la Demandante viene desarrollando sus actividades desde 1964, habiendo adquirido los signos distintivos anteriormente mencionados una significativa notoriedad en la isla de Ibiza. En este sentido, la Demandante ha aportado numerosa documentación acreditando dicha notoriedad. En efecto, el Experto ha podido comprobar la existencia de numerosas menciones a la Demandante como “Viajes Ibiza” en medios de comunicación impresos de Ibiza y de las islas Baleares así como la existencia de anuncios publicados en periódicos locales y baleares. Asimismo, la Demandante patrocina un equipo de baloncesto femenino que milita en la primera división española.
5.2. La Demandada
La Demandada aparentemente es una sociedad española cuyo domicilio se encuentra en la isla de Ibiza. Dada la falta de personación de la Demandada, el Experto no ha podido obtener información directamente de ella, por lo que ha debido basarse tanto en las pruebas aportadas por la Demandante como en búsquedas en Internet y en bases de datos públicas en España.
El Experto no ha podido constatar la existencia real de la Demandada, al no constar en la base de datos pública del registro mercantil ni en otro registro público español al que haya podido acceder el Experto. Tampoco ha podido constatar el Experto la naturaleza jurídica de la Demandada pues, a pesar de la existencia en su denominación social de las siglas “S.A.” (normalmente utilizadas en derecho español para hacer referencia a una sociedad anónima) y “S.C.” (referidas habitualmente en derecho español a una sociedad cooperativa), el Experto no ha podido encontrar la correspondiente inscripción en el registro mercantil o en el de sociedades cooperativas.
De acuerdo con la información incluida en el principal sitio web de la Demandada (ubicado en la dirección “http://www.yatoo-ibiza.com”), aparentemente ésta centra sus actividades en el desarrollo y explotación de sitios web que ofrecen información y servicios turísticos y de ocio específicamente referidos a las islas de Ibiza y Formentera.
La Demandada parece ofrecer asimismo diversos servicios vinculados a Internet (por ejemplo, servicios de diseño y publicación de sitios web así como de hospedaje de contenidos). En particular, en una sección del principal sitio web de la Demandada (ubicada en la dirección “http://www.yatoo-ibiza.com/domains-dominios.shtml”) se ofrecen nombres de dominio públicamente en venta o alquiler. Concretamente, según ha podido comprobar el Experto, la citada página web se encuentra encabezada por el texto “Ibiza – Formentera – Yatoo! Dominios en Venta – Exclusive Domains For Sale” al que sigue un largo listado de nombres de dominio y el texto siguiente: “Algunos de estos dominios están en venta o alquiler. Si estás interesado en alguno de ellos, contacta con nosotros. También podemos cederte un dominio GRATIS!! Cuéntanos tu proyecto”. Dentro del mencionado listado de nombres de dominio se encuentra el nombre de dominio objeto de la pretensión ejercidad en este procedimiento, así como otros total o parcialmente basados en denominaciones correspondientes a terceros aparentemente ajenos a la Demandada. En este sentido, cabe citar nombres de dominio basados en la denominación de la empresa pública balear SPOCTUR, S.A. (<spoctur.com>; <spoctur.org>; <spocturef.com>; <spoctureif.com>), en las denominaciones de algunas de las discotecas más conocidas de la isla de ibiza (<amnesiatv.com>; <amnesiaradio.com>; <amnesiamail.com>; <amnesiaibizamail.com>; <privilegeibizamail.com>; <privilegeradio.com>; <pachaibizamail.com>; <spaceibizamail.com>; <eldivinoibizamail.com>; <esparadisibizamail.ocm>; <boraboraibizamail.com>; <dc10ibiza.com>; <dc10ibizamail.com>) o en los nombres de empresas establecidas en la isla de ibiza (por ejemplo, <enotecum.com> o <ibifood.com>).
El Nombre de Dominio fue registrado el 31 de marzo de 2002 y se encuentra vinculado a un sitio web que incluye una serie de secciones que ofrecen informaciones y servicios turísticos vinculados a las islas de Ibiza y Formentera. Las principales características de dicho sitio web son las siguientes:
- El texto incluido en el encabezamiento indica: “Viaje a Ibiza. Ibiza y Formentera”;
- El sitio web se estructura en base a una serie de secciones dirigidas a ofrecer informaciones y servicios turísticos referidos a las citadas islas. En particular, en la parte inferior de la página de inicio del sitio web se encuentra un enlace destacado con el texto “Hoteles de Ibiza: Reservas Online”. Desde este enlace se accede a un sitio web aparentemente operado por la Demandada (ubicado en “http://www.hotelesdeibiza.com”, cabiendo señalar que el respectivo nombre de dominio también consta registrado a nombre de la Demandada) que ofrece servicios de reserva online de hoteles ubicados en la isla de Ibiza;
- En las partes laterales e inferior se incluyen numerosos anuncios de terceros, referidos en su mayoría a compañías aéreas u operadores de centrales de reservas turísticas.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda la Demandante alega:
- Que es una sociedad española especializada en la prestación de servicios de agencia de viaje, dirigiendo gran parte de su actividad a la isla de Ibiza, donde se encuentra su sede y donde se ha convertido en una de las entidades de referencia en el citado sector;
- Que, para el desarrollo de sus actividades comerciales, ha registrado y utiliza una marca y un nombre comercial españoles basados en la denominación “Viajes Ibiza, S.A.”, los cuales –debido a su intenso uso a lo largo del tiempo- han adquirido una significativa notoriedad en las islas Baleares y, especialmente, en Ibiza;
- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar con los signos distintivos de los que es titular, siendo el riesgo de confusión acentuado por el hecho de que la Demandante cuenta con presencia en Internet a través de su propio sitio web, desde el cual ofrece información y servicios de agencia de viajes;
- Que la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio, pues el uso del mismo por su parte constituye un uso no autorizado de un signo distintivo ajeno, lo cual constituye una infracción no tan sólo de la Política sino también de la normativa española de marcas y de competencia desleal;
- Que la Demandada registró el Nombre de Dominio de mala fe, dado que es imposible que no fuera consciente en el momento de dicho registro que el Nombre de Dominio correspondía a los signos distintivos titularidad de la Demandante y que dicho registro se dirigía precisamente a intentar aprovecharse ilícitamente de la notoriedad de la Demandante; y
- Que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe al ofrecer por medio del mismo una publicidad y servicios turísticos claramente dirigidos a aprovecharse de los beneficios derivados del esfuerzo e implantación en el mercado de la Demandante.
B. Demandada
La Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca y nombre comercial de los que la Demandante es titular;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
De acuerdo con lo indicado con anterioridad, la Demandante es titular de una marca y un nombre comercial españoles compuestos por la denominación “Viajes Ibiza, S.A.”
A modo preliminar, cabe recordar que numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política han considerado que la figura del nombre comercial, tal y como se encuentra recogida en el derecho español, es susceptible de ser considerada como una “marca” en el sentido previsto por la Política (en este sentido, ver, entre otras, las decisiones en el Metro de Madrid, S.A. v. Ignacio Allende Fernández, Caso OMPI Nº D2000 0768; Banca March, S.A. v. Digigroup.com, Caso OMPI Nº D2000-1341; Ventilación y Filtración, S.L., Alberto Alegre Brugueras, Ignacio Castañé García v. Genfiltro, S.L., Caso OMPI Nº D2004-0135; Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodríguez Lumbreras, Caso OMPI Nº D2005-0050; o Promotorauno S.A. v. José M. Ceballos, Caso OMPI Nº D2005-0558). De este modo, el Experto tendrá en cuenta los dos signos distintivos alegados por la Demandante a efectos de evaluar la eventual concurrencia del primero de los elementos requeridos por la Política.
La comparación entre la denominación “Viajes Ibiza, S.A.”, de la que se componen los mencionados signos distintivos, y la incluida en el Nombre de Dominio arroja dos diferencias: en primer lugar, tanto la marca como el nombre comercial titularidad de la Demandante incluyen en su denominación las siglas “S.A.” -en referencia a la forma societaria adoptada por la Demandante (sociedad anónima)- y, en segundo lugar, en el Nombre de Dominio las palabras “viajes” e “ibiza” no se encuentran separadas por espacio alguno, además de incorporar la terminación “.com”. A continuación se analizarán ambas diferencias y su incidencia en la aplicabilidad de este primer requisito previsto por la Política.
Por lo que respecta a la primera de las diferencias señaladas, el Experto considera que la supresión de las siglas “S.A.” a la finalización del Nombre de Dominio no elimina el riesgo de confusión los signos distintivos titularidad de la Demandante. En efecto, cabe considerar, de hecho, que las siglas “S.A.” no son más que un elemento accesorio de la marca y nombre comercial titularidad de la Demandante y, por tanto, la eliminación de las mismas en el Nombre de Dominio no supone una modificación esencial que permita eliminar cualquier riesgo de confusión.
Por lo que respecta a la segunda diferencia existente entre los signos distintivos alegados por la Demandante y el Nombre de Dominio (la ausencia de espacio la inclusión de la terminación “.com” en el Nombre de Dominio), numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política han considerado irrelevante a efectos de evaluar el parecido entre marca y nombre de dominio la falta de espacios entre las palabras que lo componen o la existencia de una terminación “.com”, puesto que tales modificaciones se derivan exclusivamente de las restricciones técnicas actuales del DNS (Domain Name System). En este sentido, ver, por ejemplo, New York Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI Nº D2000-0812; o A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI Nº D2003-0172.
De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Política, el Nombre de Dominio es confusamente similar a la marca y nombre comercial de los que es titular la Demandante, por lo que debe concluirse que en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el apartado 4.a) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
El apartado 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, no parece que en el presente caso concurra circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas. Por el contrario, el Experto considera que la Demandante ha sido capaz de acreditar prima facie que la Demandada carece de un interés o derecho genuinamente legítimo. De acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones en Educational Testing Service v. Netkorea, Co., Caso OMPI Nº D2000-0087; Do the Hustle LLC v. Tropic Web, Caso OMPI Nº D2000-0624; Pivotal Corporation v. Discovery Street Trading Co. Ltd., Caso OMPI Nº D2000-0648; o Arroyo Craftsman Lighting, Inc. v. Goleen Realty, Caso OMPI Nº D2002-0503), dicha acreditación inicial por parte de la Demandante es suficiente a los efectos de considerar la concurrencia del segundo de los elementos previstos por la Política siempre que no pueda ser contestada por argumentos en sentido contrario.
En este sentido, cabe realizar las siguientes observaciones:
- La vinculación del Nombre de Dominio con un sitio web con las características indicadas en los antecedentes de hecho de la presente decisión no parece un uso de buena fe, tal y como se analizará al tratar el tercero de los elementos requeridos por la Política. En este sentido, este Experto ha tenido especialmente en cuenta el posible carácter genérico que podría interpretarse que tiene la denominación “Viajes Ibiza” de la que se compone el Nombre de Dominio. No obstante, el Experto considera que no parece que la Demandada deseara un registro genérico en este sentido si se tiene en cuenta que ésta se encuentra aparentemente domiciliada en Ibiza, donde la Demandante ha venido desarrollando sus actividades durante años y, por tanto, ha adquirido una cierta notoriedad. Asimismo, la Demandada parece de algún modo vinculada al sector turístico balear, al haber desarrollado diversos sitios web dirigidos a ofrecer información a los visitantes de Ibiza así como servicios de reserva de hoteles. De este modo, dada su implicación en el sector turístico en Ibiza, parece todavía más improbable que la Demandada no fuera consciente de que el Nombre de Dominio –y su posterior uso- podían constituir una infracción de los derechos de la Demandante. Desgraciadamente la Demandada no ha presentado documento o argumentación alguna que haya permitido al Experto cambiar esta apreciación prima facie, por lo que no cabe sino concluir que no parece que esta primera circunstancia se dé en el presente caso.
- De acuerdo con lo indicado en los sitios web gestionados por la Demandada, en ningún momento ésta ha pretendido identificarse como “Viajes Ibiza”. Por el contrario, en todo momento y en todos los sitios web y registros de nombres de dominio titularidad de la Demandada ésta se identifica como “Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C.”, nombre que parece constituir la denominación que utiliza la Demandada para el desarrollo de sus actividades. Así, parece obvio que la Demandada en ningún momento ha sido conocida por el nombre “Viajes Ibiza” ni ha utilizado esa denominación con ánimo identificativo.
- Por último, atendiendo a los antecedentes descritos en el presente caso, el Experto tampoco entiende que se haya dado un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, tal y como se analizará seguidamente al tratar el tercer elemento requerido por la Política.
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por la Política a fin de estimar la Demanda.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El último de los elementos previstos por la Política es que la Demandada haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI Nº D1999-0001 o Robert Ehen Bogen v. Mike Pearson, Caso OMPI Nº D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.
A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada
Todos los indicios aportados por la Demandante apuntan a que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no responde a una “coincidencia desafortunada” sino a una voluntad expresa de la Demandada para registrar un nombre de dominio basado en los signos distintivos de titularidad de la Demandante. En este sentido, el Experto considera que, para llegar a la mencionada conclusión, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como se ha apuntado con anterioridad, en ningún momento parece que la Demandada haya ostentado un derecho o interés legítimo para registrar el Nombre de Dominio. En efecto, la Demandada no es titular ni licenciataria de marcas u otros signos distintivos que se basen o incluyan la denominación “Viajes Ibiza”. Tampoco ha acreditado que utilice dicha denominación para identificarse en el desarrollo de sus actividades habituales.
- La Demandada aparentemente tiene su sede en Ibiza, donde la Demandante ha adquirido notoriedad, especialmente en el sector turístico, al cual la Demandada parece dirigir gran parte de sus servicios. De este modo, parece poco probable que, al registrar el Nombre de Dominio, la Demandada no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de la infracción que dicho registro iba a suponer sobre los derechos de aquélla.
- Según ha podido comprobar el Experto, la Demandada es titular de un número significativo de nombres de dominio basados, total o parcialmente, en marcas y nombres de empresas o establecimientos vinculadas al sector turístico y de ocio de Ibiza, gran parte de los cuales están siendo ofrecidos públicamente en venta o alquiler.
- Por último, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, la Demandada no ha aportado argumento alguno que permitiera justificar el registro del Nombre de Dominio.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, en opinión del Experto, la posibilidad más razonable para explicar el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada es que dicho registro respondió a criterios de mala fe. Esta interpretación es plenamente compatible con la ofrecida por numerosas decisiones anteriores referidas a casos en los que se daban circunstancias parecidas a las que se dan en el presente caso (ver, por ejemplo, las decisiones en NFL Properties, Inc. et al. v. Rusty Rahe, Caso OMPI Nº D2000-0128; Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI Nº D2001-0121; Lynne Russell v. Kenneth Young, Caso OMPI Nº D2002-1133; o AT&T Corp. v. Asia Ventures, Inc., Caso OMPI Nº D2005-1012).
Atendiendo a lo indicado, el Experto considera que existen razones suficientes para considerar que la Demandada registró de mala fe el Nombre de Dominio.
(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, el Nombre de Dominio se encuentra vinculado a un sitio web que ofrece informaciones y anuncios turísticos referidos a Ibiza así como enlaces a sitios web aparentemente gestionados por la Demandada que ofrecen servicios turísticos. Asimismo, el Nombre de Dominio se encuentra dentro de un listado de dominios ofrecidos públicamente en venta o alquiler por la Demanda, estando dicho listado publicado en un sitio web igualmente gestionado por la Demandada. A continuación se analizarán dichos usos, a efectos de comprobar si pueden considerarse hechos de mala fe en el sentido previsto por la Política.
Por una parte, el hecho de vincular el Nombre de Dominio a un sitio web en el que se anuncian y ofrecen servicios competidores de los que ofrece la Demandante constituye un claro indicio de uso de mala fe. En este sentido, cabe recordar que la Demandante también cuenta con presencia en Internet, ofreciendo desde su sitio web corporativo servicios claramente competidores de los que promociona u ofrece directamente la Demandada por medio del sitio web al que se encuentra asociado el Nombre de Dominio. Así, esta actuación sería plenamente subsumible dentro del supuesto contemplado en el párrafo 4.b)(iv) de la Política, el cual considera un uso de mala fe el utilizar el Nombre de Dominio para “de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea”.
En soporte de esta interpretación cabe recordar que el sitio web vinculado al Nombre de Dominio ofrece una gran cantidad de anuncios referidos a servicios turísticos específicamente referidos a la isla de Ibiza y que incluso permite a la Demandada ofrecer de forma destacada sus propios servicios de reserva de hospedaje en la citada isla. Es obvio que dichos anuncios y oferta de servicios se basan en un ánimo de lucro, sustentándose, a criterio del Experto, en gran parte en la más que probable confusión que los usuarios de Internet podrían tener respecto a la vinculación de la Demandante con el mencionado sitio web, habida cuenta de su implantación y explotación de servicios turísticos en la isla de Ibiza.
Esta interpretación es plenamente compatible con otras dadas en decisiones adoptadas en el marco de la Política respecto a otros casos basados en circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones en Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI Nº D2000-0009; David Valls Biosca v. Alex Blasi Mas, Caso OMPI Nº D2000-0749; Verisign, Inc. v. Onlinemalls, Caso OMPI Nº D2000-1446; o Capstone Mortgage Co. v. Joshua Shook or J. Shook, Inc., Caso OMPI Nº D2004-0395).
Por otra parte, cabe recordar que la Demandada ha incluido el Nombre de Dominio en una lista pública para fines de venta o alquier. Los nombres de dominio incluidos en dicha lista se hallan total o parcialmente basados en denominaciones correspondientes a terceros, todo aparentemente ajenos a la Demandada. No cabe duda que esta conducta es susceptible de ser subsumible en el supuesto previsto en el párrafo 4.b)(i), el cual considera como un uso de mala fe el registro y la utilización del Nombre de Dominio “con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio”.
A pesar de que el Experto no puede concluir con total certeza que la eventual transferencia del Nombre de Dominio en base a las condiciones ofrecidas en el mencionado sitio web hubiera de ser automáticamente por una cantidad superior al mero coste de registro –a pesar de ser la opción más probable–, esta oferta de venta pública constituye un indicio claro de mala fe en relación con cualquier eventual uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. De nuevo, la falta de personación en el presente procedimiento por parte de aquélla impide al Experto llegar a una conclusión distinta a la mencionada sobre este punto.
De este modo, habida cuenta de todo lo indicado, el Panel considera que la Demandada ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, por lo que no cabe sino concluir que el tercero de los elementos requeridos por la Política a efectos de estimar la Demanda se da también en el presente caso.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los apartados 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <viajesibiza.com> sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único
Fecha: 26 de enero de 2006