Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Organizaci�n Nacional de Ciegos Espa�oles (O.N.C.E) v. Enrique Sancho Bisquerra
Caso N��D2006-1477
1. Las Partes
La Demandante es Organizaci�n Nacional de Ciegos Espa�oles (O.N.C.E) con domicilio en Madrid, Espa�a representada por �ngel Montero L�pez, Espa�a.
La parte Demandada es Enrique Sancho Bisquerra, con domicilio en Palma de Mallorca, Illes Balears, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombre de dominio <cupononce.com> y <cupon123.com>.
El registrador de los citados nombres de dominio es Register.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 17�de�noviembre�de�2006. Ese d�a el Centro envi� a Register.com v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 21�de�noviembre, Register.com envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro de fecha 28�de�noviembre�de�2006, en el sentido que el Demandante explicara las razones por las que hab�a presentado la demanda en espa�ol las mismas fueron realizadas con fecha de 29�de�noviembre�de�2006. El Centro verific� que la Demanda junto con la solicitud de idioma del procedimiento cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4�de�diciembre�de�2006. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 24�de�diciembre�de�2006. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 23�de�diciembre�de�2006.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 9�de�enero�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo�7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Idioma del Procedimiento
El Demandante ha solicitado que la lengua del procedimiento sea la lengua espa�ola en base a que tanto demandado como demandante son de nacionalidad espa�ola y en Espa�a tienen su domicilio.
Tal y como consta en el procedimiento por la aportaci�n de copia de su Documento Nacional de Identidad, el demandado contesta en espa�ol, es nacional espa�ol, tiene su domicilio en Espa�a y los nombres de dominio discutidos se encuentran dirigidos a p�ginas webs con contenidos en espa�ol.
En base a lo anterior, este Experto acuerda aceptar la petici�n del Demandante en base al art�culo 11 del Reglamento que le faculta a decidir sobre el idioma del procedimiento administrativo teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, por lo que el idioma del procedimiento es el espa�ol.
5. Antecedentes de Hecho
La Organizaci�n Nacional de Ciegos Espa�oles (en adelante O.N.C.E.) es una Corporaci�n de Derecho P�blico creada el 13�de�diciembre�de�1938 mediante Decreto fundacional promulgado por el entonces Ministro de la Gobernaci�n. En la actualidad la regulaci�n de la O.N.C.E. se recoge en el Real Decreto 358/91, de 15�de�marzo, por el que se reordena la Organizaci�n Nacional de Ciegos Espa�oles, modificado por los Reales Decretos 1200/1999, de 9�de�julio, y 1359/2005, de 18�de�noviembre.
La demandante, O.N.C.E., es titular de las siguientes marcas ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas:
ONCE: con setenta y cinco signos concedidos
EL CUPON: con cuarenta y ocho signos concedidos.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Los nombres de dominio objeto del presente procedimiento, es decir, <cupononce.com> y <cupon123.com> incluyen en los mismos las marcas “once” y “el�cup�n”. Resulta, por tanto, indiscutible la identidad o semejanza entre las dos marcas registradas a nombre de la ONCE y los nombres de dominio objeto de controversia.
La O.N.C.E. tiene registrados como marcas, tanto denominativas como gr�ficas, las denominaciones “once” y “el cup�n” en la gran mayor�a de las Clases de la Clasificaci�n de Bienes y Servicios establecidos por el Acuerdo de Niza sobre la Clasificaci�n Internacional de bienes y servicios relativa al Registro de Marca Adem�s, la O.N.C.E. tiene registrados los siguientes nombres de dominio: <once.es>, <once.info>, <once.org>, <fundaciononce.es> (correspondiente a la Fundaci�n ONCE para la cooperaci�n e integraci�n de social de personas con discapacidad), <cidat.once.es>.
Que la incorporaci�n de varias marcas notorias en el nombre de un dominio (como�ocurre con <cupononce.com>) es condici�n suficiente para establecer que dicho dominio es id�ntico o confusamente similar a las marcas registradas por el demandante. Adem�s, manifiesta que ambas marcas (“once” y “el cupon”) han adquirido un status reconocido tanto en Espa�a como en otros pa�ses, siendo identificables, sin ning�n g�nero de dudas, con la O.N.C.E. y con su producto de juego m�s tradicional, “el�cup�n”.
Por lo que se refiere a la inexistencia de inter�s leg�timo alega el apartado�3 del art�culo 1 del citado Real Decreto 358/1991 adem�s de fundamentar su pretensi�n en el art�culo�34 de la Ley 17/2001 de Marcas as� como en el hecho de no existir autorizaci�n para utilizar las marcas propiedad del Demandante.
Igualmente, alega que el Demandado pretende aprovecharse del buen nombre y del prestigio de la O.N.C.E para la venta de otros bienes y la prestaci�n de otros servicios que en nada tienen que ver con la Organizaci�n que representa, como son llamadas de tel�fono internacionales, adem�s de que se anuncian otros nuevos servicios pr�ximamente como “mimusica123.com”, “misviajes123.com”, “mallorcatime.com” o “sigma123.com”. Por lo que considera que si a todos estos servicios se puede acceder a trav�s de la p�gina “www.cupononce.com”, se produce una grave confusi�n en los consumidores que pueden entender, err�neamente, que la O.N.C.E. interviene, directa o indirectamente, en la prestaci�n de dichos servicios.
Y, finalmente, el registro de los nombres de dominio y su utilizaci�n ha sido y es de mala fe por lo siguiente: la O.N.C.E. es una organizaci�n que goza de renombre por lo que es imposible que desconociera su notoriedad; el demandado pretendi� al momento de registrar los nombres de dominio obtener una contraprestaci�n: los cambios efectuados en sus datos de contacto situ�ndolos en Israel demuestran el uso de mala fe; el Demandado ha intentado de manera intencionada, atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web creando de este modo la posibilidad de que exista confusi�n con las marcas de su propiedad.
Concluye el Demandante solicitando la transferencia de los nombres de dominio en disputa a su favor.
B. Demandado
El Demandado manifiesta que la direcci�n postal, el tel�fono o las cuentas de correo electr�nico son v�lidas y las viene utilizando en su actividad.
Considera que los nombres de dominio de su titularidad no provocan confusi�n con respecto a las marcas propiedad del Demandante.
Se refiere a situaciones an�logas como la que se da en el presente procedimiento el hecho de ser titular de otros nombres similares como <loterias123.com> y as� apoya su pretensi�n en relaci�n a <cupon123.com> porque es un gen�rico que no debe confundir en ning�n momento con los derechos que pueda tener el Demandante. Y precisa que respecto al nombre de dominio <cupononce.com> s�lo hace referencia al producto que vende y no a la empresa.
Manifiesta que “en modo alguno se est� explotando las marcas titularidad de la entidad, no hay un uso lucrativo del signo distintivo ajeno, sino que �nicamente se est� informando al p�blico, se le est� comunicando en qu� productos est� dispuesto o decidido a comprar, actuando nosotros como meros intermediarios”. Pues, entiende que en modo alguno se ha producido una vulneraci�n del derecho de marca, nombre y dem�s signos distintivos que puedan ser titularidad de la O.N.C.E.
Por ello dice: “Quiero reiterar que no son due�os de los nombres CUPON ni ONCE sino de los logotipos, ya que ambos nombres son considerados gen�ricos y no se pueden registrar”.
Por lo que se refiere a la confusi�n alegada de contrario manifiesta que el Demandado ha pretendido en todo momento dejar bien claro en su sitio web quien es, aportando datos para su identificaci�n y localizaci�n.
Alega el Demandado que su buena fe est� demostrada pues el �nico objetivo de su web es el de vender cupones y no la de vender los nombres de dominio.
7. Debate y conclusiones
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia de demandante y demandado, son de especial aplicaci�n, junto con las reglas de la Pol�tica, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espa�ol.
Pues bien, la estimaci�n de la demanda requiere el examen y apreciaci�n de los supuestos contenidos en el p�rrafo 4 a) de la “Pol�tica Uniforme”
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Resulta evidente, en el caso del nombre de dominio <cupononce.com>, la identidad existente entre, de un lado, los t�rminos que, yuxtapuestos, componen el dominio controvertido, esto es, “CUPON” y “ONCE” y, de otro lado, el n�cleo de las marcas espa�olas denominativas titularidad de la Demandante, a salvo del art�culo de la primera de las marcas.
Entiende este Experto que no es circunstancia menospreciable el hecho de que las referidas marcas, titularidad de las Demandantes, hayan adquirido un status reconocido dentro del mercado espa�ol, siendo perfectamente identificables de modo aislado en el dominio controvertido.
Que el dominio controvertido contenga el n�cleo de dos marcas perfectamente identificables, propicia una confusi�n cierta entre los consumidores acerca de la fuente u origen del sitio web.
Por lo que se refiere a la existencia de identidad o confusi�n entre el segundo de los nombres de dominio, <cupon123.com> y, las marcas propiedad del Demandante, parece igualmente evidente que puede abocar a confusi�n aunque no sean id�nticos. La yuxtaposici�n de una marca notoria CUPON (a falta del art�culo “el”) y los tres d�gitos “123” que evoca el inicio de una actividad es suficiente para satisfacer con el test sobre el primero de los requisitos que establece el Reglamento toda vez existe, en opini�n de este Panel, intenci�n de provocar confusi�n acerca del origen del sitio web. Esta opinion ha sido seguida por otros panelistas en numerosos casos (cf. Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Ron Anderson, OMPI Caso N��D2004-0312; Siemens Aktiengesellschaft v. Telmex Management Services Inc., OMPI Caso N��D2003-0995; Koninklijke Philips Electronics N.V. v. NicNax, OMPI Caso N��D2001-1245; Heineken Brouwerijen B.V. v. Mark Lott, OMPI Caso N��D2000-1487; DaimlerChrysler A.G. v. Donald Drummonds, OMPI Caso N��D2001-0160; Ermenegildo Zegna Corporation, Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A., Consitex S.A. v. Steven Shiekman, OMPI Caso N��D2000-1375.
Es, pues, en atenci�n a las anteriores consideraciones que, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el art�culo 4 a) i) de la Pol�tica Uniforme.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los requisitos que establece el art�culo 4 a)ii) de la Pol�tica se apreciar� en funci�n de la legislaci�n aplicable, es decir, el Derecho espa�ol.
En el presente caso ser� de aplicaci�n el apartado 3 del Art�culo 1 del Real Decreto 358/1991 de 15�de�marzo as� como el art�culo 34 de la Ley 17/2001 de 7�de�diciembre�de Marcas.
Seg�n el primero “ninguna entidad p�blica o privada podr� utilizar el t�tulo de Organizaci�n Nacional de Ciegos Espa�oles, ni otro que pudiera resultar de la adici�n de palabras o combinaci�n de las que lo constituyen, ni las siglas ONCE, salvo autorizaci�n expresa del Consejo General de la Organizaci�n, destinada al cumplimiento de sus fines” y conforme al segundo el titular de la marca registrada podr� prohibir que los terceros, sin su consentimiento, pueda “usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio”.
Pues bien, la Demandada no tiene ninguna licencia o relaci�n contractual que le permita utilizar las marcas propiedad de la Demandante o utilizarlas en cualquier nombre de dominio y, tampoco ha recibido autorizaci�n de la demandante para registrar los nombres de dominio <cupononce.com> o <cupon123.com>.
Por todo ello, este Experto considera que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos en los nombres de dominio en disputa.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres cincunstancias determinantes: 1) las marcas objeto de este procedimiento han de calificarse como notorias y, su registro es anterior al de los nombres de dominio que consisten en diversas combinaciones de esta expresi�n 2) las marcas “ONCE” y “EL CUPON” son renombradas por ser conocidas por la generalidad del gran p�blico y, 3) ambas marcas eran sobradamente conocidas por la Demandada cuando efectu� el registro de los dominios objeto de este procedimiento, hecho nunca negado por �sta.
Pues bien, este Experto entiende que no es posible pensar que de buena fe se registren como nombres de dominio unas marcas notorias y renombradas para ofrecer no s�lo los productos de juego propiedad de ONCE sino tambi�n otros productos propiedad de la Loter�a de Apuestas del Estado, es decir, un competidor del Demandante.
La situaci�n actual puede encuadrarse en algunos de los supuestos que el art�culo 4.b. de la “Pol�tica Uniforme” describe como probatorios de la mala fe en el registro y en el uso; en concreto, el apartado “iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea”.
De hecho la confusi�n se admite por el Demandado cuando propone la eliminaci�n de la fotograf�a del quiosco de la ONCE que aparece en su web, mas sin que lo haya realizado hasta la fecha.
Es de resaltar que los cambios efectuados en los datos de contacto administrativo de los nombres de dominio en litigio para situarlos en Israel, lugar donde hubo de notificarse la demanda, apoyar�an sin m�s un uso de mala fe a la vista de la copia del documento Nacional de Indentidad aportado por el Demandado y su propia declaraci�n en la que sit�a su domicilio habitual en Palma de Mallorca.
Todo ello, unido a que la Demandada carece de derecho o inter�s leg�timo sobre los nombres de dominio en cuesti�n, lleva a la conclusi�n de que el registro ha sido efectuado y utilizado de mala fe.
8. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <cupononce.com>, <cupon123.com> sean transferidos al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto �nico
Fecha: 23�de�enero�de�2007