Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
MÁLAGA WAGEN, S.A. v. VENTADOMINIO.COM
Caso Nº D2006-1486
1. Las Partes
La Demandante es MÁLAGA WAGEN, S.A. con domicilio en Málaga, España.
La Demandada es VENTADOMINIO.COM representada por Diego Buendía, con domicilio en Málaga, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <malagawagen.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de noviembre de 2006. El 23 de noviembre de 2006 el Centro envió a Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 23 de noviembre de 2006, Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de noviembre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de diciembre de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6 de diciembre de 2006.
El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de enero de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante propuso y razonó la procedencia de la lengua española como idioma del procedimiento, sin que el Demandado se haya opuesto; antes bien, ha presentado la contestación también en español. Teniendo en cuenta estas circunstancias, que ambas partes son de nacionalidad y residencia españolas y que la mayoría de los documentos se presentaron en esta lengua, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 11.a) del Reglamento, estima que el español debe ser la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante pertenece al Grupo Volkswagwen y se constituyó en España en 1983, cambiando su denominación social a la actual, “Málaga Wagen, S.A.”, en octubre de 1989, desplegando sus servicios y actividades para Málaga y su entorno geográfico.
La Demandante es titular de una marca española nº 2.657.570 MALAGA WAGEN, solicitada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el 16 de junio de 2005, y que fue concedida el 19 de diciembre de 2005, como consta en el documento 4 de la demanda.
La Demandante es igualmente titular del nombre de dominio <malagawagen.es> desde el 10 de diciembre de 2001 y de los nombres de dominio <malagawagen.net>, inscrito el 16 de marzo de 2005 y <malagawagen.org>, inscrito el 17 de marzo de 2005.
El nombre de dominio en cuestión, <malagawagen.com> se registró el 13 de septiembre de 2003.
Para la resolución de este caso son de especial relevancia los e-mails acompañados como documentos 7 a 10 de la demanda, cuyo contenido será objeto de examen en el Debate y Conclusiones.
No puede dejar de reseñarse que, entre los documentos entregados al Experto por el Centro, se encuentra un correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2006 por el Demandado al Administrador de este procedimiento, ofreciéndole el nombre de dominio <malagawagen.com> por el precio de 15.000 euros o por la permuta de una furgoneta.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega esencialmente:
Que es una compañía integrada en el grupoVolkswagen, y perteneciente a Volkswagen - Audi, S.A., cuya fecha de constitución data del 27 de abril de 1983. En 1989 la sociedad cambió su denominación social pasando a denominarse Málaga Wagen, S.A. (doc. 3 de la demanda). Su actividad principal la constituye la comercialización de productos y servicios de la marca Volkswagen para Málaga y su entorno geográfico.
Que su principal objetivo es ofertar unos productos y servicios de calidad, asociados a la imagen de marca. Y con tal fin realiza una intensa publicidad de su imagen en todos los medios de comunicación pública, poniendo a disposición de todos sus clientes y usuarios un equipo humano excelentemente cualificado, y unas instalaciones adecuadas a las más recientes innovaciones informáticas y tecnológicas.
Que es titular de la marca española nº 2.657.570 MALAGA WAGEN en las clases 35, 36 y 37.
Que asímismo ostenta la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es> desde el 10 de diciembre 2001, así como de los nombres de dominio <malagawagen.net>, y <malagawagen.org>, inscritos el 16 y el 17 de marzo de 2005, respectivamente.
Que su marca es idéntica y confusamente similar con el nombre de dominio registrado por el Demandado, como también lo son los nombres de dominio cuya titularidad ostenta, ya que en estos cambia exclusivamente la partícula correspondiente al nivel superior de dominio genérico, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por la Política.
Que en lo relativo al nombre de dominio <malagawagen.es> debe atenderse a que en el momento en que éste fue concedido la normativa española vigente sólo permitía la concesión a quienes acreditaran ser titulares de derecho de propiedad sobre dicha denominación.
Que el Demandado ha registrado una marca notoria con el propósito de confundir y captar a los usuarios y clientes del titular de la actividad y de la marca redirigiéndolos a su conveniencia a otra página.
Que el nombre de domino <malagawagen.com> redirecciona a la página principal de la Web <preciostirados.com>.
Que el Demandado carece de derecho e interés legítimo sobre el nombre de dominio porque no es titular de ningún signo con esa denominación, ni ha realizado esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio. El Demandado no puede utilizar el nombre de dominio registrado, pudiendo tan sólo impedir la utilización de mismo al Demandante.
Que el Demandado trata de conseguir un beneficio económico por la recuperación del nombre de dominio por la Demandante.
Que el Demandado registró el nombre de dominio de mala fe y está siendo usado de mala fe porque conocía la existencia y actividades de la Demandante y su dominio <malagawagen.es>, con la finalidad de atraer a su Web a internautas confundidos que buscan información sobre Málaga Wagen.
Que las Decisiones del Centro declaran que es prueba suficiente de mala fe el hecho de que el nombre de dominio colisione con una marca renombrada y las partes tengan un domicilio coincidente, como sucede en este caso.
Que es una prueba evidente de la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio, el contenido de los e-mails cruzados el 15 de septiembre de 2006 entre Juan Miguel Taboada Godoy (proveedor de servicios informáticos de la Demandante) y el Demandado, al interesarse el primero por la compra del nombre de dominio <malagawagen.com>. Se transcribe en la demanda el contenido de estos e-mails, cuya trascendencia se examinará al razonar la Decisión.
Que de estos e-mails, la Demandante deduce el conocimiento que indudablemente tenía el Demandado de la Demandante y de la notoriedad de su nombre Málaga Wagen así como su implantación en Málaga y deduce también que el nombre de dominio se registró por oportunismo, con el fin de adelantarse a su legítima titular, jactándose, además, de ello. Igualmente, indica que la redirección automática a la página del Demandado <preciostirados.com> de un nombre de la fama de Málaga Wagen, tiene la finalidad de obtener un beneficio económico dado el innegable interés que tiene para la Demandante su recuperación. La Demandante alude a Decisiones del Centro relativas a marcas notorias que fueron registradas como nombres de dominio, siendo considerados como casos constitutivos de mala fe.
Que siendo ambas partes residentes en España, las normas y principios aplicables deberán ser, junto con las Reglas de la Política, las Leyes del Derecho Nacional Español.
La Demandante concluye solicitando la transferencia del nombre de dominio <malagawagen.com>
B. Demandado
El Demandado alega:
Que el Demandante registró su marca con posterioridad al registro del nombre de dominio.
Que la Demandante tiene ámbito local y es titular de otros dominios de primer nivel (<malagawagen.es> y otros varios) por lo que su interés en poseer <malagawagen.com> es meramente “acaparativo” (sic).
Que el Demandado no se ha opuesto a ceder el nombre de dominio por un precio de común acuerdo.
Que la venta de nombres de dominio no es un hecho de mala fe y la propiedad de varios nombres de dominio puede ser fruto de “coleccionismo” (sic) y, como coleccionista de nombres de dominio, cree tener derecho a un reembolso justo por los gastos efectuados.
Que hay libertad para registrar nombres de dominio y el derecho a poseerlos sólo depende de su pago, como cualquier otra propiedad.
Que Juan Miguel Taboada Godoy nunca se identificó como representante de la Demandante y además, se le ofreció el nombre de dominio por un precio inferior a lo que pueda costar este procedimiento, que, por tanto, es innecesario.
Que espera una Decisión justa que no impida ceder el nombre de dominio “por un precio justo acorde con el mercado de dominios donde hay empresas como SEDO que se dedican a la venta” (sic).
Que la información de la Demanda no es completa ni exacta, y no se atiende al Reglamento, siendo expuesta de forma unilateral.
Que la dirección “www.malagawagen.com” no redirige a ninguna página activa desde hace tiempo y está siendo subsanada la respuesta del navegador.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de:
- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento.
- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad española y que su registro de marca es español, así como que el Demandado es también de nacionalidad y residencia españolas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Política, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.
6.2 Consideraciones previas
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, las Leyes y Principios del Derecho Español deben ser tenidas en cuenta a la hora de adoptar la presente Decisión. A este respecto debemos prestar especial atención a la Ley Española que rige en materia de marcas. En concreto, es de aplicación directa al presente supuesto, por las razones que se van a exponer, el art. 6.2.d) de la Ley Española de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (LM), que otorga protección a las marcas notorias no registradas. Según este precepto ha de entenderse por marcas notorias aquellas “notoriamente conocidas” en España en el sentido del art. 6.bis del Convenio de Paris (CUP). Establece el art. 6.bis del CUP: “Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.”
Estos preceptos deben ser puestos en relación con el art. 34.e) de la LM, que señala que el titular de una marca tiene el derecho a impedir que ésta se registre como signo para distinguir nombres de dominio.
Es decir, que el hecho de que una marca notoria no se encuentre registrada, no debe ser obstáculo para impedir su protección frente al posible registro por un tercero de ésta como nombre de dominio.
En este sentido, el Experto debe realizar una matización de lo alegado por la Demandante en aras a la claridad de la presente Decisión. A lo largo del escrito de Demanda, el Demandante ha calificado de manera indistinta como notoria o renombrada su marca. Sin embargo, como la normativa marcaria española establece, existe una clara diferencia entre una marca notoria y una marca renombrada. La marca notoria es aquella que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida en el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o (art.8.2 LM). En tanto que una marca renombrada será aquella conocida por el público en general (8.3 LM).
El Experto considera que en el presente supuesto nos encontramos ante una marca al menos de carácter notorio. A pesar de la falta de prueba de este extremo en la Demanda, el Experto entiende que la marca MALAGA WAGEN, que constituye una derivación de la marca renombrada “Volkswagen”, es notoria en el sector de productos y servicios a la que se vincula. Para llegar a esta conclusión se atiende especialmente a las manifestaciones vertidas por el Demandado en los e-mails cruzados con el Sr. Taboada, según obra en el expediente de este procedimiento, y en la propia contestación. Así el Demandado afirma, no sólo conocer a la Demandante, Málaga Wagen, S.A. y la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es>, entre otros, sino que además manifiesta que, por su experiencia de 20 años en el sector de la automoción, la Demandante existe y opera en Málaga desde hace más de 40 años, y declara que sabía que desde hace más de 30 años gira bajo el signo “Málaga Wagen”. Así se recoge en el documento 9 que acompaña a la Demanda, consistente en un correo electrónico del Sr. Buendía, representante de la Demandada, al Sr. Taboada, proveedor de servicios informáticos de la de Demandante. Incluso el Demandado, en ese correo electrónico, viene a reconocer que dicha marca es notoria en la provincia de Málaga, donde las partes habitan, pues manifiesta que la Demandante es conocida y tiene una fuerte proyección comercial en el sector automovilístico de la provincia Málaga (sector al que dirige sus productos y servicios “Malaga Wagen”).
6.3 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme
El artículo 4.a) de la Política exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la demanda sea admisible:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y,
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
La Demandante ha probado que es titular de la marca española MALAGA WAGEN, cuya denominación es idéntica a la del nombre de dominio registrado por el Demandado, <malagawagen.com>.
El Experto debe manifestar, que a la hora de realizar la comparación entre la marca y el nombre de dominio, la inclusión en éste de las partículas .com, .net, .org, etc., indicadores del primer nivel, no son relevantes, como reiteradamente vienen sosteniendo numerosas decisiones del Centro, puesto que el usuario internauta únicamente centrará su atención en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. Así se recoge, entre otras, en las siguientes decisiones: Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI N° D2005-0023; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI N° D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI N° D2001-1425; y Myrurgia, S.A. v. Javier Ivan Madrono Espeso, Caso OMPI N° D2001-0562.
Asimismo, debe señalarse que no se tendrá en consideración para determinar la existencia o no de identidad o similitud entre la marca y el nombre de dominio, el hecho de que en la marca los términos “malaga” y “wagen” aparezcan separados por un espacio, ya que este hecho resulta irrelevante a la hora de realizar el análisis comparativo.
A la vista de lo expuesto, el Experto afirma que hay absoluta identidad entre la marca MALAGA WAGEN y el nombre de dominio registrado <malagawagen.com> hasta el punto de crear confusión.
El Experto entiende, por tanto, cumplido el requisito contenido en el apartado 4.a) i) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que el Demandado carece de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio porque no es titular de ningún signo con esa denominación, ni ha realizado esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio, ni lo utiliza en forma alguna.
El Demandando, por otro lado, manifiesta que ser propietario de un nombre de dominio podría incluso clasificarse de coleccionismo, sin que su adquisición tenga que estar vinculada a ningún fin. Justificando su interés legítimo en la libertad de comprar algo que se halla en venta.
En vista de lo manifestado por las partes, el Experto ha examinado los diferentes indicios a través de los cuales se podría determinar la existencia de interés o derecho legítimo del Demandado, atendiendo a lo establecido en el párrafo 4.c) de la Política y ha verificado que los antecedentes acreditan que:
- el Demandado no ha realizado oferta alguna de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, de los hechos, así como del documento 6 de la Demanda, se extrae que el Demandado vinculó el nombre de dominio durante algún tiempo a la página Web “www.preciostirados.com”, donde, entre otros productos, se ofertaban productos y servicios vinculados al automóvil. En la actualidad el nombre de dominio se encuentra vacío de contenido, no hallándose vinculado a ninguna página Web. No obstante ello si en el campo correspondiente de un navegador de Internet se ingresa la expresión “malagawagen.com” el resultado sigue siendo el mismo, es decir, aparece redireccionada al sitio web “www.preciostirados.com”, que, a su vez, actualmente carece de contenido.
- el Demandado no ha sido identificado o conocido por el nombre que ha registrado como dominio. Es más, dicho nombre es vinculado a la Demandante, como así mismo el Demandado lo reconoce, sin que aquélla le haya autorizado en modo alguno a su registro o uso;
- el Demandado no ha realizado un uso legítimo y leal, o no comercial del nombre de dominio. Por el contrario, el Demandado no ha justificado legalmente su interés legítimo, sino que se ha amparado en un supuesto coleccionismo, y en el pago de la tasa efectuado para registrar el nombre de dominio, para justificar su interés. Pretende hacer ver que un nombre de dominio es una propiedad que puede ser adquirida por cualquiera, ignorando conscientemente el compromiso asumido en el contrato suscrito con el Registrador, donde se sometía a las reglas de la Política, que implican respeto a los derechos previos de terceros.
A mayor abundamiento, queda probada la falta de un uso legítimo y leal por el Demandado cuando la intención clara de éste es obtener un beneficio económico de la transferencia del nombre de dominio, por un coste muy superior a los costes de registro.
El Experto entiende, por tanto, que el Demandado carece de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio, debiendo considerarse cumplido el segundo requisito del artículo 4.a).ii) de la Política.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
A) Registro de mala fe
La Demandante alega que el Demandado conocía su marca MALAGA WAGEN en el momento de efectuar el registro del nombre de dominio <malagawagen.com>.
Asimismo manifiesta que ostenta un derecho prioritario frente al registro del nombre de dominio <malagawagen.com>, sustentado en la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es>, registrado con anterioridad al nombre de dominio <malagawagen.com.>
El Demandando, afirma conocer a la Demandante y el signo bajo el que viene girando desde hace más de 30 años, así como que ostenta la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es>, entre otros. Sin embargo, alega que el registro de la marca MALAGA WAGEN de la Demandante es posterior al registro del nombre de dominio.
A la vista de estas alegaciones ha de precisarse que el derecho previo sobre el nombre de dominio <malagawagen.es> que argumenta la Demandante, no puede tenerse en cuenta a efectos de la presente Resolución, ya que la Política no considera la tenencia de un nombre de dominio previo como un derecho oponible.
Por otro lado, ha de resaltarse que la marca registrada de la Demandante es, efectivamente, posterior al nombre de dominio en cuestión y es obvio que la mala fe en el registro exige previo conocimiento de la marca. Mal puede haber ese conocimiento anterior si la marca fue registrada con posterioridad. Por ello la marca española nº 2.657.570 MALAGA WAGEN de la Demandante no puede ser tenida en cuenta a los efectos de este procedimiento.
En consecuencia, ha de examinarse ahora si existe algún otro derecho previo de la Demandante que, según las Reglas de la Política pudiera oponerse al nombre de dominio <malagawagen.com>.
Teniendo en cuenta que a este procedimiento son de aplicación las Leyes españolas y, en concreto, la Ley de Marcas, ha de considerarse que constituye una marca anterior de la Demandante, el signo MALAGA WAGEN como marca notoria no registrada, con los derechos que esto conlleva, como se ha razonado en el punto 6.2 de esta Decisión.
A mayor abundamiento, sobre este punto cabe señalar que numerosas decisiones dictadas por Expertos del Centro han considerado que el nombre comercial, conforme se encuentra consagrado en el derecho español, puede ser considerado como una marca comercial para efectos de la Política. Véase, por ejemplo, Metro de Madrid, S.A. v. Ignacio Allende Fernández, Caso OMPI Nº D2000 0768; Banca March, S.A. v. Digigroup.com, Caso OMPI Nº D2000-1341; Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodríguez Lumbreras, Caso OMPI Nº D2005-0050; y Promotorauno S.A. c. José M. Ceballos, Caso OMPI Nº D2005-0558.
Por tanto, resta por determinar si el Demandado tenía conocimiento de ese signo no sólo notorio sino que equivalente a una marca comercial previa, cuando registró el nombre de dominio; lo cual sería prueba suficiente de que el registro se realizó de mala fe.
Pues bien, este extremo ha quedado probado por las propias manifestaciones vertidas por el Demandado, que en ningún momento ha negado el conocimiento del signo de la Demandante, sino que por el contrario ha manifestado incluso que es notorio en el sector al que se dirige.
Asimismo, y aunque el Demandado no lo hubiera reconocido, el hecho de que el término utilizado para registrar el nombre de dominio fuera “malagawagen”, vocablo que carece de sentido propio y que no se ha acreditado que se halle vinculado en algún modo al Demandado, hubiera resultado de por sí una prueba clara de que el Demandado conocía la marca de la Demandante.
Puede concluirse, por tanto, que el registro del nombre de dominio <malagawagen.com> fue realizado de mala fe.
Uso de mala fe
El Demandante afirma que el Demandado está realizando un uso de mala fe del nombre de dominio, cuando su única intención es desviar internautas confundidos que busquen información sobre la Demandante.
Afirma la Demandante, que el fin último del Demandado es obtener un beneficio económico aprovechando el innegable interés que para ella tiene recuperar el nombre de dominio.
El Demandado sostiene que la venta de dominios no es un hecho de mala fe y que el derecho a poseerlos sólo depende de su pago, como cualquier otra propiedad.
A la vista de estas alegaciones, el Experto establece que según el apartado i) del art. 4.a.b) de la Política es prueba suficiente del uso de mala fe “las circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio”.
Como ha quedado probado con la documental aportada junto a la Demanda, el Demandante no ha dado ninguna finalidad al nombre de dominio, que actualmente carece de contenido, si bien sigue redireccionando “www.preciostirados.com”. Su única intención es clara: beneficiarse económicamente de lo que la venta del mismo pudiera reportarle, resultándole indistinto si la venta se realiza al Demandante, o cualquiera de sus competidores, como así se acredita en los antecedentes que obran en expediente de este procedimiento.
Es más, hasta tal punto el Demandado cree estar en un mercado en el que se pueden vender impunemente los nombre de dominio, que se puso en contacto con el Centro de Arbitraje y Mediación de OMPI (cuando supo de la existencia de este procedimiento), a través de correo electrónico de 26 de noviembre de 2006, para ofrecer la cesión del nombre de dominio por la cantidad de 15.000 euros o por la permuta de una furgoneta.
A pesar de que resulta innecesario, a juicio de este Experto, encontrar más razones a las ya manifestadas para determinar la concurrencia del requisito exigido de uso de mala fe, no quiere este Experto dejar de señalar que el propio Demandado ha reconocido que realiza una tenencia pasiva del nombre de dominio, pues como afirma, su única intención al registrarlo estaba asociada al puro coleccionismo de nombres de dominio, sin que tenga intención alguna de darle algún uso que no sea el de obstaculizar la posibilidad de que la Demandante registre su marca como nombre de dominio, en las extensiones que desee. Bien es sabido que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede ser interpretado, como un uso de mala fe.
Por todo lo expuesto el Experto entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el párrafo 4.a.iii) de la Política.
7. Decisión
Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <malagawagen.com> sea transferido a la Demandante.
María Baylos Morales
Experto Único
Fecha: 30 de enero de 2007