Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
La Salera de Castell�n S.L. v. Promopublic Grup S.L.
Caso No. D2007-0044
1. Las Partes
La Demandante es La Salera de Castell�n S.L., con domicilio en Benicasim, Castell�n, Espa�a, representada por Bufet Almeida, Abogados Asociados, Espa�a.
La Demandada es Promopublic Grup S.L., con domicilio en Almazora, Castell�n, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lasalera.com> (el Nombre de Dominio).
El registrador del citado nombre de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el ““Centro””) el 12�de�enero�de�2007. El 15�de�enero�de�2007 el Centro envi� a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El�15�de�enero de 2007 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a dos notificaciones del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� sendas modificaciones a la Demanda el 24 y el 31 de enero de 2007. El Centro verific� que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el�5�de�febrero�de�2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 25�de�febrero�de�2007. La Demandada no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� la Demandada su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 28�de�febrero�de�2007.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 7�de�marzo�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (p�rrafo�IX de la Demanda), por ser ambas partes de nacionalidad espa�ola. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeci�n, teniendo en cuenta adem�s que la Demandada no se ha personado en este procedimiento, por lo que no existe oposici�n sobre este particular.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuaci�n:
- El Nombre de Dominio fue registrado el 28de�enero�de�2005.
- La Demandante es LA SALERA DE CASTELL�N S.L., con domicilio en Benicasim (provincia de Castell�n). El Experto ha comprobado que consta en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, siendo su �nico socio (y Administrador �nico) Jes�s Roberto Borjabad Romero, que fue constituida el 14�de�marzo�de�2005 y que su objeto social est� relacionado con el sector de la inform�tica.
- La Demandante solicit� el registro de la Marca espa�ola 2.653.886 LASALERA, para distinguir servicios de las clases 35 y 38 (en adelante la ““Marca””). Esta solicitud se present� el 27�de�mayo�de�2005, es decir, con posterioridad al registro del Nombre de Dominio. La Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (OEPM), mediante resoluci�n de fecha 21�de�abril�de�2006, deneg� el registro de la Marca en la clase 35 y lo concedi� en la clase 38. Consta asimismo en la Base de Datos de la OEPM la interposici�n en plazo de un recurso contra la mencionada concesi�n en la clase 38, recurso que se encuentra actualmente pendiente de resoluci�n.
- La Demandada es tambi�n una Sociedad Limitada, PROMOPUBLIC GRUP S.L., con domicilio en Almazona (provincia de Castell�n), siendo Administradores solidarios de la misma Adolfo Andreu Jovani y Ricardo Besnard Peris, todo ello seg�n consta inscrito en el Registro Mercantil.
- Ambas partes est�n inmersas en varios procedimientos ante los Tribunales espa�oles. Concretamente uno de ellos, en la jurisdicci�n penal, se encuentra en fase de instrucci�n, seg�n manifiesta la Demandante.
- El Experto que suscribe ha podido comprobar que, consultando el sitio Web al que se accede con el Nombre de Dominio, �ste se encuentra inactivo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- El Nombre de Dominio resulta confundible con su marca registrada LASALERA con gr�fico (marca espa�ola n� 2.653.886).
- La Demandada carece de derechos sobre la denominaci�n “lasalera” y, por tanto, sobre el Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio est� inactivo, de forma que no alberga ning�n contenido relacionado directa o indirectamente con las actividades de la Demandada.
- Que es titular de los nombres de dominio <lasalera.es>, <lasalera.net> y <lasalera.info>.
- Los responsables de la empresa Demandada han realizado determinadas declaraciones en un procedimiento judicial que, seg�n la Demandante, supondr�an un reconocimiento impl�cito de su falta de inter�s leg�timo.
- El due�o de la empresa Demandante, Jes�s Roberto Borjabad Romero, registr� el Nombre de Dominio, dado que colaboraba con empresas del mismo grupo de la Demandada e incluso fue empleado de una empresa perteneciente a los mismos propietarios de la Demandada, habiendo surgido diferencias de criterio en esas relaciones que dieron lugar al cese de la colaboraci�n, por lo que la Demandada decidi� “quedarse” con el Nombre de Dominio, a modo de represalia y cambi� las claves de acceso al mismo, de modo que, desde entonces, le resulta imposible gestionarlo.
- El Sr. Borjabad solicit� a la Demandada el traspaso del Nombre de Dominio, solicitud que no fue atendida.
- La Demandada no est� usando el Nombre de Dominio, por lo que es de suponer que s�lo pretende impedir su uso a la Demandante.
- La Demandada conoc�a la existencia de la empresa del Demandante, por lo que todo indica que la apropiaci�n del Nombre de Dominio se ha realizado de mala fe y con �nimo de perjudicarle, ante las desavenencias que, por otras cuestiones, existen entre las partes.
- La Demandante manifiesta asimismo que existen otros procedimientos en los que se ven inmersas ambas partes, aunque no afectan directamente al presente procedimiento y a�ade que las desavenencias han dado lugar a varios procesos judiciales que todav�a est�n pendientes de resoluci�n definitiva, refiri�ndose concretamente a un conflicto laboral y a otro en el �mbito penal, por un presunto delito de revelaci�n de secretos, que se encuentra en fase de instrucci�n.
Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El p�rrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n nacionalidad y domicilio espa�oles de Demandante y Demandada, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional espa�ol.
6.2 Falta de contestaci�n a la Demanda por parte de la Demandada
Es un�nime la Doctrina del Centro en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone autom�ticamente la estimaci�n de la demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que el demandante apoye su demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, D2002-1064; Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan, D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el p�rrafo�5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del demandado, el Experto debe considerar las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI N��D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI N��D2001-1183; Retevisi�n M�vil, S.A. v. Juan Jos� Martin Cabero, Caso OMPI N��D2001-1479; y Almadera S.L. v. Domingo Rodr�guez Mart�nez, Caso OMPI N��D2005-1130).
En consecuencia, en el presente caso el Experto decidir� a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco R�o de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI N� D2001-0173).
6.3. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el p�rrafo�4.a) de la Pol�tica
Conforme al p�rrafo 4.a) de la Pol�tica, un nombre de dominio podr� ser transferido s�lo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
(ii) que el Demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La citada norma a�ade que el Demandante deber� probar que se cumplen tales requisitos.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Tal y como se se�ala en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), el Nombre de Dominio es anterior a la solicitud de registro de la Marca. Adem�s, la Marca no est� definitivamente concedida. Estos hechos, como luego se ver�, pueden afectar a la determinaci�n de qui�n ostenta derechos o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, as� como a la cuesti�n de la mala fe en su registro, sin embargo, no impiden el an�lisis de este primer requisito (entre otras: Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, D2001-0827; Iogen Corporation v. Iogen, D2003-0544).
El Experto considera fuera de toda duda que existe identidad entre la Marca y el Nombre de Dominio, ya que la part�cula “com” carece de relevancia para la aplicaci�n de la Pol�tica, p�rrafo 4.a)i).
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo 4.c) de la Pol�tica contempla, de forma meramente enunciativa, no limitativa, tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio. Tales supuestos en concreto son:
- Ser conocido corrientemente (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) por la denominaci�n contenida en el nombre de dominio, a�n cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o haber utilizado un nombre correspondiente al nombre de dominio, en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la Marca titularidad de la Demandante con �nimo de lucro.
En principio, parece que no concurre circunstancia alguna de las mencionadas en el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica, pero s� se dan otras circunstancias que hacen dudar de la total ausencia de derechos o inter�s leg�timo por parte de la Demandada y a ellas nos vamos a referir a continuaci�n.
En el presente caso resulta fundamental la alegaci�n de la Demandante, en el sentido de que fue el propio Jes�s Roberto Borjabad Romero (�nico socio de la Demandante y asimismo su administrador �nico) qui�n se encarg� de realizar el registro del Nombre de Dominio y que, precisamente, lo hizo a nombre de la Demandada, sin facilitar ninguna explicaci�n convincente o que realmente justifique por qu� no lo hizo a su propio nombre.
La Marca s� fue solicitada a nombre de la Demandante, aunque hemos de recordar que tal solicitud es posterior al registro del Nombre de Dominio. Adem�s, el registro de la Marca aun podr�a ser denegado como consecuencia del recurso interpuesto por un tercero, ante la OEPM. El Experto ha comprobado que la Sociedad que ha interpuesto este recurso es Desarrollo Comercial Urbano de Castell�n S.A., y que basa su impugnaci�n en sus marcas “SALERA centro comercial” (n�ms. 2.486.377 y 2.486.378, del 28 de junio de 2002), muy anteriores al Nombre de Dominio en conflicto y, evidentemente, a la Marca de la Demandante. Teniendo en cuenta estos datos y las propias manifestaciones de la Demandante respecto a su antigua colaboraci�n con diversas empresas del grupo al que pertenece la Demandada, no se puede descartar la posibilidad de que esta Sociedad tenga alg�n v�nculo con dichas sociedades, lo que podr�a justificar tanto la elecci�n de la denominaci�n “lasalera” como Nombre de Dominio, es decir, una denominaci�n tan semejante a las marcas “SALERA centro comercial”, como la decisi�n de registrarlo a nombre de la Demandada.
Adem�s, la referida hip�tesis se ve reforzada por el contenido del Anexo 6 de la Demanda. Este documento ha sido aportado por el Demandante, aunque con la intenci�n expresa de acreditar que ya hab�a solicitado a la Demandada, antes de iniciar el presente procedimiento, el traspaso del Nombre de Dominio. Sin embargo, en dicho documento se solicita tambi�n el traspaso de otros ocho nombres de dominio, entre los que se encuentran:
<centro-comercial-de-castellon.com>
<salera.info>
<centrocomercialsalera.com>
<saleracentrocomercial.com>
Es decir, nombres de dominio con denominaciones tan iguales o semejantes a las referidas marcas “SALERA centro comercial” y a la denominaci�n social “Desarrollo Comercial Urbano de Castell�n” que han de tener alguna relaci�n con dicha Sociedad, titular de las referidas marcas, en las que se fundamenta el recurso que aun est� pendiente de resoluci�n ante la OEPM. Todo ello de nuevo permite deducir que la referida sociedad, Desarrollo Comercial Urbano de Castell�n S.A., podr�aestar vinculada de alg�n modo a la Demandada.
Por tanto, parece, cuanto menos, dudoso el derecho invocado por la Demandante sobre la denominaci�n “lasalera”.
Resulta ilustrativo hacer un repaso destacando las fechas relevantes. En efecto, la cronolog�a de los hechos probados y alegados por la Demandante confirma lo arriesgado que resulta asumir que el Demandante posee derechos suficientes para obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa. A saber:
- En abril de 2003, el Sr. Borjabad empez� a trabajar para Promo Public, Promociones y Publicaciones, S.L. (empresa del grupo al que pertenece la Demandada), siendo su categor�a profesional la de inform�tico. As� consta, como hecho probado, en la sentencia del Juzgado de lo Social n� 3 de Castell�n, de fecha 17 de mayo de 2006 (Anexo 8 de la Demanda).
- El 28 de enero de 2005, el Sr. Borjabad registr� el Nombre de Dominio, a nombre de la Demandada.
- El 14 de marzo de 2005, el Sr. Borjabad constituy� la sociedad La Salera de Castell�n, S.L. (Demandante en este procedimiento).
- Con fechas 9 de abril de 2005, 16 de mayo de 2005 y 19 de mayo de 2005, el Sr. Borjabad registr�, a nombre de la Demandante (su propia sociedad) los nombres de dominio <lasalera.es>, <lasalera.net> y <lasalera.info>, respectivamente.
- El 27 de mayo de 2005, el Sr. Borjabad solicit� el registro de la Marca, a nombre de la Demandante (su propia sociedad).
- El 29 de junio de 2005, es despedido el Sr. Borjabad de la referida empresa Demandada, lo que tambi�n aparece como hecho probado en la sentencia antes mencionada.
Obs�rvese que las referidas actuaciones del Sr. Borjabad ocurren mientras estaba trabajando para una empresa que pertenece -seg�n �l mismo afirma- al grupo de la Demandada. En la demanda tambi�n se ha acreditado que el Sr. Borjabad, por aquella misma �poca, estuvo colaborando con otras empresas del mismo grupo empresarial.
La Demandante trata de justificar la falta de derechos o inter�s leg�timo de la sociedad Demandada sobre el Nombre de Dominio haciendo referencia a determinada declaraci�n (Anexo 5 de la Demanda) realizada por don Ricardo Besnard Peris, integrante al 50% de dicha Sociedad, a ra�z del procedimiento penal en el que se hallan inmersas las partes (Diligencias previas 2942/2006, Juzgado de Instrucci�n n� 1 de Castell�n). Sin embargo, el estudio detenido del conjunto de las declaraciones contenidas en el mismo documento no permite al Experto compartir la afirmaci�n del Demandante. En efecto, el hecho de que el Sr. Besnard haya realizado dicha declaraci�n en determinado contexto no constituye prueba suficiente de la falta de derechos o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, la lectura �ntegra del documento hace dudar de que el procedimiento penal en que se han producido tales declaraciones no tenga ninguna relaci�n con el conflicto aqu� planteado, como afirma el Demandante. En cualquier caso, dada la situaci�n en que se encuentra dicho procedimiento penal no parece prudente extraer ninguna conclusi�n del documento en cuesti�n.
Como conclusi�n y teniendo en cuenta que los procedimientos que a�n enfrentan a las Partes podr�an tener relaci�n directa con la cuesti�n que aqu� se plantea, la Pol�tica no es el procedimiento apropiado para resolver el presente conflicto que envuelve una ponderaci�n de mejor derecho sobre el Nombre de Dominio.
Por todo lo anterior, el Experto considera que la Demandante no ha probado que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Aunque ya no resulte estrictamente necesario examinar el tercer elemento de la Pol�tica, el Experto considera conveniente dejar constancia de que la Demandante no ha aportado ninguna prueba de mala fe en el registro del Nombre de Dominio. Tampoco cabe apreciar esa mala fe por cualquier otro medio o circunstancia que conozca el Experto. M�s bien, la Demandante (el Sr. Borjabad), al reconocer que �l mismo registr� el Nombre de Dominio a nombre de la Demandada, est� facilitando impl�citamente la prueba de una total ausencia de mala fe por parte de dicha Demandada.
Por otra parte, aunque el Demandante afirma que la Demandada conoc�a la existencia de su empresa y de la Marca, lo cierto es que no aporta ninguna prueba que lo acredite y tampoco aporta prueba de que �l mismo haya usado la denominaci�n “lasalera”antes de registrar el Nombre de Dominio; por el contrario, tanto la constituci�n de su Sociedad (Demandante) como la solicitud de registro de la Marca y de los restantes nombres de dominios son posteriores.
La Doctrina del Centro viene considerando, de forma un�nime, que, por lo general,no puede existir mala fe en el registro de un nombre de dominio cuando la marca es posterior. Por ejemplo, cabe citar: John Ode dba ODE and ODE – Optimum Digital Enterprises v. Intership Limited, D2001-0074; PrintForBusiness B.V. v. LBS Horticulture, D2001-1182; Iogen Corporation v. Iogen, D2003-0544.
En consecuencia, el Experto considera que tampoco se ha probado el tercer requisito de la Pol�tica.
La presente decisi�n se adopta en el limitado marco de estos procedimientos y no prejuzga las decisiones que eventualmente puedan adoptar los jueces competentes en procedimientos en los que se ofrezca y produzca todo tipo de prueba admisible, y con amplio debate, en cuanto a los derechos que, conforme a la legislaci�n aplicable, puedan o no tener las Partes (Millennium & Copthorne International Limited v. Allium Hotels S.L., Caso OMPI N� D2006-1277).
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Antonia Ruiz L�pez
Experto �nico
Fecha: 21 de marzo de 2007