Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
La Salera de Castellón S.L. v. Promopublic Grup S.L.
Caso No. D2007-0044
1. Las Partes
La Demandante es La Salera de Castellón S.L., con domicilio en Benicasim, Castellón, España, representada por Bufet Almeida, Abogados Asociados, España.
La Demandada es Promopublic Grup S.L., con domicilio en Almazora, Castellón, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lasalera.com> (el Nombre de Dominio).
El registrador del citado nombre de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el ““Centro””) el 12 de enero de 2007. El 15 de enero de 2007 el Centro envió a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en cuestión. El 15 de enero de 2007 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a dos notificaciones del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó sendas modificaciones a la Demanda el 24 y el 31 de enero de 2007. El Centro verificó que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de febrero de 2007. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 28 de febrero de 2007.
El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de marzo de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (párrafo IX de la Demanda), por ser ambas partes de nacionalidad española. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeción, teniendo en cuenta además que la Demandada no se ha personado en este procedimiento, por lo que no existe oposición sobre este particular.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuación:
- El Nombre de Dominio fue registrado el 28de enero de 2005.
- La Demandante es LA SALERA DE CASTELLÓN S.L., con domicilio en Benicasim (provincia de Castellón). El Experto ha comprobado que consta en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, siendo su único socio (y Administrador único) Jesús Roberto Borjabad Romero, que fue constituida el 14 de marzo de 2005 y que su objeto social está relacionado con el sector de la informática.
- La Demandante solicitó el registro de la Marca española 2.653.886 LASALERA, para distinguir servicios de las clases 35 y 38 (en adelante la ““Marca””). Esta solicitud se presentó el 27 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad al registro del Nombre de Dominio. La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), mediante resolución de fecha 21 de abril de 2006, denegó el registro de la Marca en la clase 35 y lo concedió en la clase 38. Consta asimismo en la Base de Datos de la OEPM la interposición en plazo de un recurso contra la mencionada concesión en la clase 38, recurso que se encuentra actualmente pendiente de resolución.
- La Demandada es también una Sociedad Limitada, PROMOPUBLIC GRUP S.L., con domicilio en Almazona (provincia de Castellón), siendo Administradores solidarios de la misma Adolfo Andreu Jovani y Ricardo Besnard Peris, todo ello según consta inscrito en el Registro Mercantil.
- Ambas partes están inmersas en varios procedimientos ante los Tribunales españoles. Concretamente uno de ellos, en la jurisdicción penal, se encuentra en fase de instrucción, según manifiesta la Demandante.
- El Experto que suscribe ha podido comprobar que, consultando el sitio Web al que se accede con el Nombre de Dominio, éste se encuentra inactivo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- El Nombre de Dominio resulta confundible con su marca registrada LASALERA con gráfico (marca española nº 2.653.886).
- La Demandada carece de derechos sobre la denominación “lasalera” y, por tanto, sobre el Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio está inactivo, de forma que no alberga ningún contenido relacionado directa o indirectamente con las actividades de la Demandada.
- Que es titular de los nombres de dominio <lasalera.es>, <lasalera.net> y <lasalera.info>.
- Los responsables de la empresa Demandada han realizado determinadas declaraciones en un procedimiento judicial que, según la Demandante, supondrían un reconocimiento implícito de su falta de interés legítimo.
- El dueño de la empresa Demandante, Jesús Roberto Borjabad Romero, registró el Nombre de Dominio, dado que colaboraba con empresas del mismo grupo de la Demandada e incluso fue empleado de una empresa perteneciente a los mismos propietarios de la Demandada, habiendo surgido diferencias de criterio en esas relaciones que dieron lugar al cese de la colaboración, por lo que la Demandada decidió “quedarse” con el Nombre de Dominio, a modo de represalia y cambió las claves de acceso al mismo, de modo que, desde entonces, le resulta imposible gestionarlo.
- El Sr. Borjabad solicitó a la Demandada el traspaso del Nombre de Dominio, solicitud que no fue atendida.
- La Demandada no está usando el Nombre de Dominio, por lo que es de suponer que sólo pretende impedir su uso a la Demandante.
- La Demandada conocía la existencia de la empresa del Demandante, por lo que todo indica que la apropiación del Nombre de Dominio se ha realizado de mala fe y con ánimo de perjudicarle, ante las desavenencias que, por otras cuestiones, existen entre las partes.
- La Demandante manifiesta asimismo que existen otros procedimientos en los que se ven inmersas ambas partes, aunque no afectan directamente al presente procedimiento y añade que las desavenencias han dado lugar a varios procesos judiciales que todavía están pendientes de resolución definitiva, refiriéndose concretamente a un conflicto laboral y a otro en el ámbito penal, por un presunto delito de revelación de secretos, que se encuentra en fase de instrucción.
Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de Demandante y Demandada, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional español.
6.2 Falta de contestación a la Demanda por parte de la Demandada
Es unánime la Doctrina del Centro en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone automáticamente la estimación de la demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que el demandante apoye su demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, D2002-1064; Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan, D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del demandado, el Experto debe considerar las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI Nº D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI Nº D2001-1183; Retevisión Móvil, S.A. v. Juan José Martin Cabero, Caso OMPI Nº D2001-1479; y Almadera S.L. v. Domingo Rodríguez Martínez, Caso OMPI Nº D2005-1130).
En consecuencia, en el presente caso el Experto decidirá a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco Río de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI Nº D2001-0173).
6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política
Conforme al párrafo 4.a) de la Política, un nombre de dominio podrá ser transferido sólo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
(ii) que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La citada norma añade que el Demandante deberá probar que se cumplen tales requisitos.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Tal y como se señala en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), el Nombre de Dominio es anterior a la solicitud de registro de la Marca. Además, la Marca no está definitivamente concedida. Estos hechos, como luego se verá, pueden afectar a la determinación de quién ostenta derechos o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, así como a la cuestión de la mala fe en su registro, sin embargo, no impiden el análisis de este primer requisito (entre otras: Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, D2001-0827; Iogen Corporation v. Iogen, D2003-0544).
El Experto considera fuera de toda duda que existe identidad entre la Marca y el Nombre de Dominio, ya que la partícula “com” carece de relevancia para la aplicación de la Política, párrafo 4.a)i).
B. Derechos o intereses legítimos
El párrafo 4.c) de la Política contempla, de forma meramente enunciativa, no limitativa, tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio. Tales supuestos en concreto son:
- Ser conocido corrientemente (en calidad de particular, empresa u otra organización) por la denominación contenida en el nombre de dominio, aún cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización, o haber utilizado un nombre correspondiente al nombre de dominio, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la Marca titularidad de la Demandante con ánimo de lucro.
En principio, parece que no concurre circunstancia alguna de las mencionadas en el párrafo 4.c) de la Política, pero sí se dan otras circunstancias que hacen dudar de la total ausencia de derechos o interés legítimo por parte de la Demandada y a ellas nos vamos a referir a continuación.
En el presente caso resulta fundamental la alegación de la Demandante, en el sentido de que fue el propio Jesús Roberto Borjabad Romero (único socio de la Demandante y asimismo su administrador único) quién se encargó de realizar el registro del Nombre de Dominio y que, precisamente, lo hizo a nombre de la Demandada, sin facilitar ninguna explicación convincente o que realmente justifique por qué no lo hizo a su propio nombre.
La Marca sí fue solicitada a nombre de la Demandante, aunque hemos de recordar que tal solicitud es posterior al registro del Nombre de Dominio. Además, el registro de la Marca aun podría ser denegado como consecuencia del recurso interpuesto por un tercero, ante la OEPM. El Experto ha comprobado que la Sociedad que ha interpuesto este recurso es Desarrollo Comercial Urbano de Castellón S.A., y que basa su impugnación en sus marcas “SALERA centro comercial” (núms. 2.486.377 y 2.486.378, del 28 de junio de 2002), muy anteriores al Nombre de Dominio en conflicto y, evidentemente, a la Marca de la Demandante. Teniendo en cuenta estos datos y las propias manifestaciones de la Demandante respecto a su antigua colaboración con diversas empresas del grupo al que pertenece la Demandada, no se puede descartar la posibilidad de que esta Sociedad tenga algún vínculo con dichas sociedades, lo que podría justificar tanto la elección de la denominación “lasalera” como Nombre de Dominio, es decir, una denominación tan semejante a las marcas “SALERA centro comercial”, como la decisión de registrarlo a nombre de la Demandada.
Además, la referida hipótesis se ve reforzada por el contenido del Anexo 6 de la Demanda. Este documento ha sido aportado por el Demandante, aunque con la intención expresa de acreditar que ya había solicitado a la Demandada, antes de iniciar el presente procedimiento, el traspaso del Nombre de Dominio. Sin embargo, en dicho documento se solicita también el traspaso de otros ocho nombres de dominio, entre los que se encuentran:
<centro-comercial-de-castellon.com>
<salera.info>
<centrocomercialsalera.com>
<saleracentrocomercial.com>
Es decir, nombres de dominio con denominaciones tan iguales o semejantes a las referidas marcas “SALERA centro comercial” y a la denominación social “Desarrollo Comercial Urbano de Castellón” que han de tener alguna relación con dicha Sociedad, titular de las referidas marcas, en las que se fundamenta el recurso que aun está pendiente de resolución ante la OEPM. Todo ello de nuevo permite deducir que la referida sociedad, Desarrollo Comercial Urbano de Castellón S.A., podríaestar vinculada de algún modo a la Demandada.
Por tanto, parece, cuanto menos, dudoso el derecho invocado por la Demandante sobre la denominación “lasalera”.
Resulta ilustrativo hacer un repaso destacando las fechas relevantes. En efecto, la cronología de los hechos probados y alegados por la Demandante confirma lo arriesgado que resulta asumir que el Demandante posee derechos suficientes para obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa. A saber:
- En abril de 2003, el Sr. Borjabad empezó a trabajar para Promo Public, Promociones y Publicaciones, S.L. (empresa del grupo al que pertenece la Demandada), siendo su categoría profesional la de informático. Así consta, como hecho probado, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 17 de mayo de 2006 (Anexo 8 de la Demanda).
- El 28 de enero de 2005, el Sr. Borjabad registró el Nombre de Dominio, a nombre de la Demandada.
- El 14 de marzo de 2005, el Sr. Borjabad constituyó la sociedad La Salera de Castellón, S.L. (Demandante en este procedimiento).
- Con fechas 9 de abril de 2005, 16 de mayo de 2005 y 19 de mayo de 2005, el Sr. Borjabad registró, a nombre de la Demandante (su propia sociedad) los nombres de dominio <lasalera.es>, <lasalera.net> y <lasalera.info>, respectivamente.
- El 27 de mayo de 2005, el Sr. Borjabad solicitó el registro de la Marca, a nombre de la Demandante (su propia sociedad).
- El 29 de junio de 2005, es despedido el Sr. Borjabad de la referida empresa Demandada, lo que también aparece como hecho probado en la sentencia antes mencionada.
Obsérvese que las referidas actuaciones del Sr. Borjabad ocurren mientras estaba trabajando para una empresa que pertenece -según él mismo afirma- al grupo de la Demandada. En la demanda también se ha acreditado que el Sr. Borjabad, por aquella misma época, estuvo colaborando con otras empresas del mismo grupo empresarial.
La Demandante trata de justificar la falta de derechos o interés legítimo de la sociedad Demandada sobre el Nombre de Dominio haciendo referencia a determinada declaración (Anexo 5 de la Demanda) realizada por don Ricardo Besnard Peris, integrante al 50% de dicha Sociedad, a raíz del procedimiento penal en el que se hallan inmersas las partes (Diligencias previas 2942/2006, Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón). Sin embargo, el estudio detenido del conjunto de las declaraciones contenidas en el mismo documento no permite al Experto compartir la afirmación del Demandante. En efecto, el hecho de que el Sr. Besnard haya realizado dicha declaración en determinado contexto no constituye prueba suficiente de la falta de derechos o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, la lectura íntegra del documento hace dudar de que el procedimiento penal en que se han producido tales declaraciones no tenga ninguna relación con el conflicto aquí planteado, como afirma el Demandante. En cualquier caso, dada la situación en que se encuentra dicho procedimiento penal no parece prudente extraer ninguna conclusión del documento en cuestión.
Como conclusión y teniendo en cuenta que los procedimientos que aún enfrentan a las Partes podrían tener relación directa con la cuestión que aquí se plantea, la Política no es el procedimiento apropiado para resolver el presente conflicto que envuelve una ponderación de mejor derecho sobre el Nombre de Dominio.
Por todo lo anterior, el Experto considera que la Demandante no ha probado que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Aunque ya no resulte estrictamente necesario examinar el tercer elemento de la Política, el Experto considera conveniente dejar constancia de que la Demandante no ha aportado ninguna prueba de mala fe en el registro del Nombre de Dominio. Tampoco cabe apreciar esa mala fe por cualquier otro medio o circunstancia que conozca el Experto. Más bien, la Demandante (el Sr. Borjabad), al reconocer que él mismo registró el Nombre de Dominio a nombre de la Demandada, está facilitando implícitamente la prueba de una total ausencia de mala fe por parte de dicha Demandada.
Por otra parte, aunque el Demandante afirma que la Demandada conocía la existencia de su empresa y de la Marca, lo cierto es que no aporta ninguna prueba que lo acredite y tampoco aporta prueba de que él mismo haya usado la denominación “lasalera”antes de registrar el Nombre de Dominio; por el contrario, tanto la constitución de su Sociedad (Demandante) como la solicitud de registro de la Marca y de los restantes nombres de dominios son posteriores.
La Doctrina del Centro viene considerando, de forma unánime, que, por lo general,no puede existir mala fe en el registro de un nombre de dominio cuando la marca es posterior. Por ejemplo, cabe citar: John Ode dba ODE and ODE – Optimum Digital Enterprises v. Intership Limited, D2001-0074; PrintForBusiness B.V. v. LBS Horticulture, D2001-1182; Iogen Corporation v. Iogen, D2003-0544.
En consecuencia, el Experto considera que tampoco se ha probado el tercer requisito de la Política.
La presente decisión se adopta en el limitado marco de estos procedimientos y no prejuzga las decisiones que eventualmente puedan adoptar los jueces competentes en procedimientos en los que se ofrezca y produzca todo tipo de prueba admisible, y con amplio debate, en cuanto a los derechos que, conforme a la legislación aplicable, puedan o no tener las Partes (Millennium & Copthorne International Limited v. Allium Hotels S.L., Caso OMPI Nº D2006-1277).
7. Decisión
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Antonia Ruiz López
Experto Único
Fecha: 21 de marzo de 2007