WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tiempo Libre, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L.

Caso No. D2007-0448

 

1. Las Partes

La Demandante es Tiempo Libre, S.A. con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Diana Garrido J�menez, Espa�a.

La Demandada es Virtual Adventures Online S.L., con domicilio en Madrid, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundihotel.com.>

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 23�de�marzo�de�2007. El 27�de�marzo�de�2007 el Centro envi� a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 28�de�marzo�de�2007 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo y t�cnico. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30�de�marzo�de�2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19�de�abril�de�2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 20�de�abril�de�2007.

El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 25�de�abril�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La empresa Tiempo Libre, S.A. es titular de las siguientes marcas espa�olas, registradas en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (en adelante, O.E.P.M.):

- Marca espa�ola N� 1.769.233 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25�de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 35 para proteger “servicios de publicidad”.

- Marca espa�ola n� 1.769.234 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25�de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 39 para proteger “servicios de transporte de viajeros, de alquiler de veh�culos y servicios propios de agencias de turismo (con excepci�n de la reserva de alojamiento), y organizaci�n de viajes”.

- Marca espa�ola n� 1.769.235 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25�de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 42 para proteger “servicios de agencias que aseguran el alojamiento y albergue en hoteles. Servicios de hosteler�a”.

De la documentaci�n aportada se aprecia que el servicio comercializado por la Demandante bajo la marca MUNDI HOTEL es conocido por el sector al que se dirige, es decir, agencias de viaje.

La Demandada, Virtual Online Adventures S.L. es una sociedad mercantil que dirige el nombre de dominio <mundihotel.com> al sitio web de su propiedad “www.hotelfone.com”, cuya actividad se centra en las reservas hoteleras. A este sitio web cabe acceder trav�s del nombre de dominio <hotelfone.com>, propiedad tambi�n del Demandado, seg�n ha comprobado este Experto.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su Demanda, afirma:

- Que es titular de las marcas espa�olas MUNDI HOTEL n�meros 1.769.233, 1.769.234 y 1.769.235.

- Que la Demandante pertenece al Grupo Marsans l�der en el mercado espa�ol y que act�a como tour-operador internacional.

- Que entre los distintos servicios de la Demandante se encuentran sus productos o servicios “Mundi”, como Mundicolor y Mundisistem y Mundos so�ados y sus marcas exclusivas de hoteles como Hotelcolor (marcas destinadas al sector minorista), que acoge los hoteles de Mundi Hotel (marca destinada al publico mayorista), que se ha convertido en el tour operador n�mero 1 de Espa�a con la m�s variada gama de productos tanto en l�nea regular ofreciendo flexibilidad al viajero a la hora de elegir su viaje como en vuelos especiales a destinos exclusivos. Adem�s, que la marca en cuesti�n es notoria en el sector al que se dirige.

- Que la identidad entre el nombre de dominio controvertido y las marcas citadas anteriormente es m�s que evidente.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio controvertido, ya que ni es titular de la marca MUNDIHOTEL, adem�s de encontrarse inactivo su uso en la actualidad.

- Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado y usado de mala fe, pues se ha hecho con la �nica finalidad de perjudicar la actividad econ�mica del Demandante.

- Que en la �nica comunicaci�n telef�nica entre las partes el representante de la Demandada solicit� la cantidad de noventa mil euros por su traspaso.

- Que de las pesquisas realizadas en el Registro Mercantil Central aparentemente la Demandada no existe como tal o es una sociedad irregular.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El p�rrafo�15.a) del Reglamento establece que el Experto resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espa�ola ser� de aplicaci�n las leyes espa�olas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI N��D1999-0001, World y Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Ca�as Curto Caso OMPI N��D2000-0896).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas denominativas sobre MUNDI HOTEL que est�n inscritas ante la OEPM.

Por ello, resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <mundihotel.com> existe identidad.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del p�rrafo�4.a�i) de la Pol�tica, por ser id�ntico el nombre de dominio a la marca titularidad de la Demandante.

B. Derechos o intereses leg�timos

En el presente caso no existe prueba de que la Demandada sea normalmente conocido por el nombre de dominio o, que exista un contrato de licencia entre ambas partes y, tampoco se ha demostrado la existencia de una autorizaci�n de uso de la marca o del nombre de dominio a favor de la Demandada.

El hecho de que la Demandada no haya contestado a la reclamaci�n origen de este procedimiento permite a este Experto concluir que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.

Por lo dem�s, por darse uno de los supuestos de hecho que se introducen en el art�culo�34 de la ley de Marcas Espa�ola (“cualquier signo id�ntico que por ser id�ntico o semejante a la marca y por ser id�nticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusi�n del p�blico; el riesgo de confusi�n incluye el riesgo de asociaci�n entre el signo y la marca”) abocar�a a calificar como ileg�timo el uso que est� realizando la Demandada y por tanto la Demandante podr� prohibir “usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio”.

Es por ello que este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del p�rrafo�4.a�ii) de la Pol�tica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad de la Demandante han de calificarse como conocidas o notorias, es decir, reconocibles en el sector del mundo de las agencias de viajes y empresas tur�sticas, 2) el registro de la marca MUNDI HOTEL es anterior al del registro del nombre de dominio por la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante deb�an ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectu� el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por raz�n del sector de la actividad a la que se dedican ambos: la gesti�n de viajes tur�sticos.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio parece evidente para este Experto y as� ha quedado reflejado en otras resoluciones: Heineken Espa�a, S.A. v. Domingo Gonz�lez Ruiz, Caso OMPI N��D2001-1202: “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado ten�a perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.”

Por lo que se refiere al uso de mala fe, la situaci�n cabr�a encuadrarla en varios de los supuestos del p�rrafo�4.�b) de la Pol�tica.

Por una parte, en la actualidad el registro del nombre de dominio en cuesti�n por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el nombre de dominio.

Adem�s y quiz� la situaci�n m�s evidente se produce al momento del desvio de usuarios a sitio web aprovechando la fama y el prestigio de la marca de la Demandante. As�, diversas resoluciones de la OMPI han considerado anteriormente que atraer tr�fico de Internet o desviar el mismo a un sitio web donde se venden productos o servicios de un competidor utilizando un nombre de dominio id�ntico o confusamente similar es prueba de la mala fe conforme al p�rrafo 4.b)�iv) de la Pol�tica. En este sentido, Edmunds.com v. Ult. Search, Inc, Caso OMPI N� D2001-1319 o Nikon, Inc and Nikon Corporation v. Technilab, Inc, Caso OMPI N� D2000-1774.

As� pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilizaci�n del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el p�rrafo�4.a)�iii) de la Pol�tica.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <mundihotel.com> sea transferido a la Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 4 de mayo de 2007