Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Bayerische Motoren Werke AG v. Carlos Requena Algarra
Caso No. D2007-0784
1. Las Partes
El Demandante es Bayerische Motoren Werke AG con domicilio en Munich, Alemania, representada por Lehmann y Fernandez S.L., Espa�a.
El Demandado es Carlos Requena Algarra con domicilio en Sant Cugat del Valles, Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bmw.cat>.
El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 23 de mayo de 2007. El 1 de junio de 2007 el Centro envi� a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 4 de junio de 2007 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y t�cnico. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de junio de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 4 de julio de 2007. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 4 de julio de 2007, por correo electr�nico.
El Centro nombr� a Kiyoshi I. Tsuru como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 19 de julio de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del Procedimiento
El Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el espa�ol, y presenta una serie de argumentos, como que el Demandante puede comunicarse en espa�ol, que el Demandado es espa�ol, residente en Espa�a, que la p�gina Web a la que resuelve el dominio <bmw.cat> tiene contenidos en espa�ol, que el Demandante solicita acogerse al castellano, y otras consideraciones.
El Demandado alega que efectivamente es de nacionalidad espa�ola y habla espa�ol, pero su lengua materna “es y seguir� siendo el catal�n”.
Este Panel determina que en el presente caso no existe controversia respecto del idioma, puesto que el P�rrafo 11 de las Reglas establece que el idioma del procedimiento ser� aqu�l del Acuerdo de Registro. El idioma del Acuerdo de Registro del registrador es el espa�ol. Las partes han presentado sus escritos en espa�ol y han demostrado poderse expresar en espa�ol. El idioma de este procedimiento por tanto, es el espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de los siguientes registros marcarios:
Marca comunitaria no. 91.835 BMW registrada en las 42 clases del Nomencl�tor Internacional, de donde se pueden resaltar las siguientes:
Clase 12 Autom�viles y sus piezas. Motores para veh�culos terrestres, acoplamientos y �rganos de transmisi�n (excepto para veh�culos terrestres) accesorios de autom�viles, aparatos de locomoci�n terrestre, a�rea o mar�tima.
Clase 37 Construcci�n, mantenimiento y reparaci�n de veh�culos y motores, as� como de piezas de estos productos, limpieza de autom�viles y servicios de instalaci�n.
Marca comunitaria no. 91.884 registrada en las 42 clases del Nomencl�tor Internacional, de donde se pueden resaltar las siguientes:
Clase 12 Autom�viles y sus piezas. Motores para veh�culos terrestres, acoplamientos y �rganos de transmisi�n (excepto para veh�culos terrestres) accesorios de autom�viles, aparatos de locomoci�n terrestre, a�rea o mar�tima.
Clase 37 Construcci�n, mantenimiento y reparaci�n de veh�culos y motores, as� como de piezas de estos productos, limpieza de autom�viles y servicios de instalaci�n.
La marca BMW cuenta con un certificado de notoriedad de la C�mara de Comercio de Madrid.
El nombre de dominio en disputa <bmw.cat> fue registrado el 23 de mayo de 2006.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
El Demandante argumenta que existe una clara identidad entre los signos conformados, la cual conlleva a un riesgo de confusi�n en el p�blico consumidor.
La marca BMW es una marca notoria especialmente en la rama automotriz, por lo que una aproximaci�n a la misma supone un claro riesgo de diluci�n indebida de la fama de la marca (el Demandante presenta un Certificaci�n de Notoriedad de la C�mara de Comercio de Madrid para probar su afirmaci�n).
II. Derechos o intereses leg�timos
El Demandante afirma que el Demandado carece de recechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, porque no ostenta ning�n signo distintivo que ampare la solicitud de un nombre de dominio <bmw.cat>, ni consta que sea titular de ning�n otro tipo de derecho.
Argumenta el Demandante que el Demandado no puede desconocer la marca BMW, dada la notoriedad de la misma en el mundo del autom�vil.
De conformidad con el Demandante, el Demandado hace un uso ileg�timo del nombre de dominio controvertido, con intenci�n de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empa�ar el buen nombre de la marca BMW, con �nimo de lucro (y cita Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002: una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado, le corresponde a �ste, en la contestaci�n a la demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses leg�timos”) (�nfasis a�adido por el Demandante).
III. Mala fe
Solicitud de Mala Fe del Nombre de Dominio <bmw.cat>
El Demandante declara que el hecho de solicitar directamente el nombre de dominio BMW, denota una evidente mala fe con la intenci�n de aprovecharse de la notoriedad de la marca y hacer creer al publico consumidor que existe alguna relaci�n entre el Demandado y la marca BMW.
El Demandado es administrador �nico de la sociedad Autosuche S.K., con sede en Barcelona, y socio �nico y administrador de la sociedad Internacional AA Carsearch SL, con sede en el mismo domicilio que la anterior.
El Demandado que deber�a usar nombres de dominios como Autosuche e Internacional AA Carsearch, no ha optado por solicitar tales nombres de dominio, y en su lugar ha registrado <bmw.cat>, lo que pone de manifiesto una inequ�voca voluntad de aprovecharse de la notoriedad de la marca BMW.
El Demandante vuelve a citar Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff (supra):
Pues bien, uno de los factores que es tenido en cuenta por los Expertos que aplican el Reglamento a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca (u otro derecho previo) ajeno es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca (o del signo sobre el que el demandante ostenta un derecho previo) (y cita, en el mismo sentido, Citigroup Inc., Citibank, N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI N�DES2006-0001, Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI N�D2004-0803, Iberdrola SA c. Astobiza Gracia, Francisco Jos�, Caso OMPI N�D2003-0675)
Seg�n el Demandante, es obvio que aunque alguien pueda vender coches de segunda mano marca BMW, no por ello tiene derecho a autodenominarse BMW, confundiendo al p�blico y generando confusi�n.
Uso de Mala Fe del Nombre de Dominio <bmw.cat>
El Demandante se�ala que con fecha 5 de febrero de 2007 se envi� un requerimiento notarial al demandado con el objeto de que cesara el uso de la marca BMW.
El 21 de marzo de 2007 fue enviado un segundo requerimiento en el que se aportaban pruebas de mala fe del Demandado. El Demandante afirma lo siguiente:
Que el Demandado utiliza como direcciones de correo: […]@bmw.cat y […]@bmw.cat. Adem�s, en diferentes p�ginas web, se anuncia como BMW Catalu�a, haciendo creer que es el distribuidor oficial de BMW en Catalu�a.
Que el Demandado anuncia en su p�gina que tambi�n vende coches nuevos (marca BMW) con descuentos importantes.
Que se coloca el famoso escudo de la marca BMW justo debajo de “www.bmw.cat”, en el margen derecho del “homepage” de la p�gina web y adem�s debajo del escudo, consta una parrilla de la marca BMW.
Que se utilizan fotos originales de la BMW, que est�n protegidas bajo las normas de derecho de autor.
Que en la p�gina web “www.e14x4.com”, el Demandado se anuncia como BMW Catalunya, es decir ya sin ning�n escr�pulo se anuncia como si fuera el concesionario oficial BMW en Catalu�a.
En la p�gina web “www.coches-motos.com”, el Demandado se anuncia como BMW Catalunya y como taller BMW.
En la p�gina Web “www.loguo.com”, el Demandado se anuncia como BMW Catalunya y como taller BMW, pero adem�s, el escudo de la BMW aparece al lado de una foto de unos mec�nicos.
El Demandante cita una serie de decisiones emitidas conforme a la Pol�tica, relacionadas con dominios vinculados a la marca BMW.
B. Demandado
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
El Demandado afirma que el nombre de dominio <bmw.cat> no es un nombre de dominio de car�cter local, o que englobe a un pa�s determinado, sino que se refiere a una identidad cultural de la que el Demandante no forma parte, por lo que el p�blico consumidor no relacionar�a una empresa o marca alemana con la sociedad de lengua catalana.
Asimismo en la p�gina “www.bmw.cat” , se hace menci�n del t�rmino “independent”, que significa “independiente”.
II. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado afirma no desconocer la marca BMW, tambi�n manifiesta que el Demandante no cuenta con un inter�s legitimo para poder registrar un nombre de dominio bajo .cat
Declara mantener un estrecho trato comercial con la red de concesionarios de la empresa Demandante desde 2002.
Aunado a lo anterior tambi�n mantiene un trato comercial con la marca alemana BMW, a la cual le compra una media de 35.000 Euros anuales en concepto de material y recambios originales de su marca.
Afirma que por todo lo anterior, el uso de la marca BMW en el nombre de dominio <bmw.cat>, est� m�s que justificada.
III. Mala fe
El Demandado declara que el nombre de dominio no ha sido registrado con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro al Demandante.
Que el nombre de dominio no ha sido registrado a fin de impedir que el Demandante refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente y en relaci�n con el que el Demandado no haya desarrollado una conducta de esa �ndole.
Que no compite con el Demandante y que el nombre dominio no ha sido registrado con el fin de perturbar la actividad comercial del Demandante.
Que el nombre de dominio no ha sido registrado de manera intencionada para atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a la p�gina web del Demandado o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de la p�gina web del Demandado, de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en la p�gina web del Demandado o en su sitio en l�nea.
Adem�s el Demandado aclara que el Demandante cuenta con el dominio <bmw.es> y que el nombre de dominio bajo .cat , es �nicamente para la comunidad ling��stica catalana, donde se ofrecen servicios a dicha comunidad y que la Demandante nunca ha tenido ning�n inter�s en dicha comunidad ya que declara desconocer la lengua.
En cuanto a los logos relativos a la marca BMW, aclara el Demandado que fueron puestos en el proceso de construcci�n de la p�gina web donde figuraba el texto: “pr�xima apertura” colocados por parte del programador inform�tico, y fueron retiradas de inmediato.
De igual forma declara que el Demandante ha actuado de mala fe, ya que en las dos cartas que fueron enviadas lo obligaban a la renuncia del nombre de dominio, cuando saben que s�lo es posible si un grupo de expertos lo decide oportuno.
Adem�s aclara que las im�genes que aparecen en la p�gina web, son propiedad de fot�grafos, con quienes a trav�s de una empresa web de venta de fotograf�as, ha contratado los derechos de autor de varias fotograf�as.
6. Debate y conclusiones
6.1 Consideraciones preliminares
Antes de entrar al estudio de los tres requisitos de la Pol�tica, es necesario abordar las pretensiones del Demandado, sobre la aplicabilidad del procedimiento a un nombre de dominio que pertenezca al espacio .cat.
El Demandado argumenta que el espacio correspondiente al gTLD .cat es un dominio de dominio dirigido expresamente a la comunidad ling��stica y cultural catalana en Internet, y que por lo tanto el Demandante “no cumple los requisitos de admisi�n para optar a dicho nombre de dominio”.
El Demandado tambi�n argumenta que “[p] ara obtener un dominio .cat hay que demostrar alguna relaci�n con esta comunidad ling��stica y cultural catalana. [El D]emandante en ning�n momento ha hecho constancia de ello, sino todo lo contrario, intentando desde un primer momento que este escrito fuese en castellano y no en catal�n, algo bastante absurdo cuando el dominio al que nos estamos refiriendo pretende difundir la lengua catalana por Internet.”
De acuerdo con el Demandado, es “incongruente que el [D]emandante [l]e exija el dominio www.bmw.cat con extensi�n .cat, cuando �l no cumple los requisitos de admisi�n para optar a dicho dominio”.
Concluye el Demandado lo siguiente: “S�lo por este motivo, m�s que suficiente trat�ndose de la extensi�n de dominio .cat que nos ocupa, solicito al grupo de administrativos de expertos que rechace los recursos solicitados por el [D]emandante.”
Al respecto, es necesario para este Experto aclarar que si bien es cierto que los nombres de dominios gTLD .cat requieren de un control especial por parte de su registrador, al ser un tipo de nombre de dominio patrocinado, ese control se refiere al otorgamiento del registro y su consecuente entrada en la comunidad, y de la vigilancia por parte del registrador del cumplimiento de las reglas de dicha comunidad. En este caso, al Demandante no se le ha otorgado la oportunidad de presentar una solicitud para <bmw.cat.>. Es en el proceso de solicitud y registro, y una vez que ha sido admitido en la comunidad, en su caso, cuando el solicitante/titular del nombre de dominio debe demostrar que cumple con las reglas de dicha comunidad. Por otro lado, en la etapa en la que nos encontramos, es decir, un procedimiento UDRP de disputa entre un nombre de dominio y una marca, el Demandante simplemente tiene que probar los 3 puntos establecidos en la Pol�tica.
Cabe mencionar que el Acuerdo de registro .cat establece que pueden formar parte de la comunidad aquellos “particulares, grupos o empresas que se comuniquen en l�nea en Catal�n” (ver Secci�n IV en “http://www.domini.cat/charter.pdf”) , o “que quieran dirigir sus servicios a nuestra comunidad y en nuestra lengua” (ver Preguntas m�s Frecuentes, inciso 2.1 en “http://www.domini.cat/es_faq/index.php#p2.1”). Por tanto, entidades como el Demandante pueden acceder a formar parte de esta comundad si los contenidos del sitio Web al que resuelve su dominio .cat est�n publicados en catal�n.
Por otro lado, el idioma del procedimiento no le suma ni le resta legitimaci�n procesal, o inter�s jur�dico a ninguna de las partes. El idioma de este procedimiento ha sido fijado con base en el P�rrafo 11 del Reglamento. El idioma del Acuerdo de Registro es el espa�ol. Ambas partes pueden han demostrado poder comunicarse en espa�ol.
En cuanto a la solicitud de desestimaci�n de la Demanda que dio origen al procedimiento que nos ocupa, el Experto ha encontrado que las razones expuestas por el Demandado se refieren m�s bien a una probable controversia sobre la Pol�tica de Resoluci�n de Conflictos sobre Requisitos de Admisibilidad del .cat (ERDRP), es decir, cuestiones relativas a si el Demandante deber�a ser admitido o no a la comunidad de .cat. El presente procedimiento tiene un objeto distinto y se refiere a conflictos entre marcas y nombres de dominio, conforme a la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP).
Conforme a la Pol�tica UDRP, el presente caso s� es admisible, toda vez que la Demanda y la litis se refieren a la controversia entre una marca y un dominio que incorpora a dicha marca. Sobra decir que la Pol�tica ha sido adoptada por el Registro del .cat, y que se encuentra incorporada en el Acuerdo de Registro de dicho gTLD.
El Demandado se ha sometido expresamente a un procedimiento de conformidad con la Pol�tica, al haber adquirido la titularidad del nombre de dominio en disputa y celebrado el Acuerdo de Registro. En la especie, el Acuerdo de Registro de Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM., es decir, el Registrador de <bmw.cat>, establece lo siguiente:
“7.9 El cliente y/o titular garantiza a arsys.es que el nombre de dominio elegido no se registra con prop�sitos il�citos ni lesiona los derechos de propiedad intelectual e industrial u otros derechos e intereses leg�timos de terceros.
7.10 Ante cualquier controversia surgida sobre los derechos de uso del nombre de dominio .cat elegido, el titular y/o el cliente acepta y declara someterse a los Procedimientos Alternativos de Soluci�n de Controversias, regulados por las Normas de Soluci�n de Controversias del dominio .cat.” (v�ase “www.arsys.e”s; ver tambi�n el inciso 7 del modelo de Acuerdo de Registro publicado en “www.domini.cat”).)
Por tanto, este Experto concluye que la disputa presentada por el Demandante y respecto de la cual el Demandado ha presentado su Escrito de Contestaci�n, est� dentro del �mbito de la Pol�tica, y que no existen razones para desecharla con base en dicha Pol�tica. Por tanto, el Experto proceder� a estudiar los 3 requisitos de la Pol�tica.
6.2 An�lisis de los presupuestos de la Pol�tica.
De conformidad con la Pol�tica, el Demandante debe acreditar los siguientes tres extremos:
i) Que el Demandado posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y
ii) el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
iii) el Demandado posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
A. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
El Demandante ha presentado pruebas que demuestran su titularidad sobre la marca BMW, y ha acreditado que dicha marca ha sido declarada notoriamente conocida. Estas afirmaciones y pruebas no han sido objetadas por el Demandado.
Existe identidad entre el nombre de dominio <bmw.cat> y la marca BMW del Demandante, pues tanto el primero como la segunda est�n compuestos de los mismos elementos, es decir, el signo BMW, salvo por la adici�n en el primero del gTLD .cat al final del dominio del Demandado, mismo que carece de significaci�n jur�dica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca BMW, puesto que dicho gTLD no cumple la funci�n de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (v�ase, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisi�n S.A. c/ D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI N� D2002-0537, ver tambi�n CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI N� D2000-0834, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI N� D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI N� D2000-0300); J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI N� D2000-0035). La marca BMW, por consiguiente, est� totalmente incorporada en el dominio controvertido.
Por tanto, el primer requisito de la Pol�tica ha sido probado.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Demandado tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n:
i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) El Demandado ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
iii) El Demandado hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro.
El Demandado no ha probado la existencia de ninguna de estas circunstancias. Parafraseando a Canon Kabushiki Kaisha v. Price-Less Inkjet Cartridge Company, Caso OMPI N� D2000-0878, el Demandado vende autos usados, lo cual constituye un negocio leg�timo, pero el uso del nombre de dominio <bmw.cat> (que incorpora en su totalidad una marca notoriamente conocida, cuyo titular es el Demandante), como punto de contacto inicial, le quita al negocio el car�cter de buena fe, conforme a lo establecido por el p�rrafo 4.c)i) de la Pol�tica.
Es el Demandante, y no el Demandado, el que ha sido corrientemente como BMW.
De las pruebas contenidas en el expediente se desprende que el Demandado ha usado el nombre de dominio controvertido para desviar a los consumidores al sitio al que dicho nombre de dominio ha venido resolviendo. Existe el riesgo de que aquellos cibernautas que busquen al Demandante sean confundidos, enga�ados o hechos caer en error, al encontrarse con el nombre de dominio en disputa. Tambi�n existe el riesgo de que dichos cibernautas crean que el dominio del Demandado tiene una asociaci�n, origen o patrocinio del Demandante. Ver Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin, Caso OMPI N� D2002-0946.
Por tanto, el segundo requisito de la Pol�tica ha sido probado.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El p�rrafo 4.b) de la Pol�tica se�ala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:
i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole; o
iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea.
De acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, se comprueba la configuraci�n de la conducta se�alada en el inciso 4 b)iv) de la Pol�tica. El Demandado ha intentado atraer, con �nimo de lucro, usuarios a la p�gina web al que resuelve <bmw.cat>. Ello crea la posibilidad de que exista confusi�n con la marca notoriamente conocida BMW del Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de la p�gina web, o servicios del Demandado, por parte del Demandante. Los precedentes emitidos al amparo de la Pol�tica establecen que la adopci�n de una marca notoriamente conocida ajena, como nombre de dominio, constituye mala fe (v�ase, por ejemplo, Eresm�s Interactiva, S.A. y Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M. Garc�a, Caso OMPI N� D2001-0949, Banco Vitalicio de Espa�a, Compa��a de Seguro y Reaseguros, S.A. v. A. L�pez, Caso OMPI N� D2002-0948).
Al haberse configurado el supuesto planteado por el p�rrafo 4.b)iv) de la Pol�tica, se cumple con el tercer elemento de dicha Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <bmw.cat> sea transferido al Demandante.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto �nico
Fecha: 6 de agosto de 2007