Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Dance Educators of America, Inc. v. Belinda Edith Garza Mireles
Caso N° D2007-1376
1. Las Partes
La Demandante es Dance Educators of America, Inc., con domicilio en New York, Estados Unidos de América, representada por Sánchez-DeVanny Eseverri, S.C., México.
La Demandada es Belinda Edith Garza Mireles con domicilio en México, representada mediante apoderado.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <interdanza.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de septiembre de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Centro envió a Network Solutions, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 18 de septiembre de 1007, Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 27 de septiembre de 2007. El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de octubre de 2007. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de octubre de 2007.
El Centro nombró a Ángel García Vidal, Luis C. Schmidt y José Carlos Erdozain como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 16 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 7 de noviembre de 2007 la Demandante realizó una serie de alegaciones y aportó una serie de documentación adicional a la Demanda no solicitada por el Centro, ni por el Grupo de Expertos, que en aquel momento no había sido nombrado todavía.
Idioma del procedimiento: La Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en español. A la vista de las circunstancias del caso (la demanda y la contestación están redactadas en español y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Grupo de Expertos, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el español, razón por la cual esta decisión se dicta en esa lengua.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de las siguientes marcas:
- Marca mexicana denominativa INTERDANZA, núm. 969808, registrada en la clase 35, solicitada el 14 de noviembre de 2006 y concedida el 25 de enero de 2007.
- Marca mexicana mixta N° 878046, compuesta por un gráfico en el que figuran de manera destacada DEA y en menor tamaño “Dancing around the World” Workshops *Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, registrada para la clase 41 del nomenclátor internacional y concedida el 26 de abril de 2004.
- Marca costarricense N° 158226, compuesta por el mismo signo que la anterior, registrada para servicios de la clase 41 del nomenclátor internacional, e inscrita el 4 de mayo de 2006.
Asimismo, la Demandante ha solicitado las siguientes marcas:
- Solicitud de marca mexicana denominativa INTERDANZA en la clase 41 del nomenclátor, presentada el 14 de noviembre de 2006.
- Solicitud de marca denominativa norteamericana INTERDANZA en clase 41 del nomenclátor, presentada el 13 de febrero de 2007.
- Solicitudes de marca mexicana mixta en la que se incluye el signo DEA Interdanza para las clase 35 y 41, solicitadas el 13 de diciembre de 2006.
El nombre de dominio <interdanza.com> fue registrado el 13 de octubre de 2003.
La Demandada es titular asimismo del nombre de dominio <interdanza.com.mx>, registrado el 21 de abril de 2006. Dicho nombre de dominio es objeto de otro procedimiento OMPI, el procedimiento DMX2007-0016, sujeto a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .mx.
La Demandada es titular de la marca mexicana N° 944358, mixta, en la que figura el signo INTERDANZA, concedida el 25 de julio de 2006 para distinguir servicios de la clase 41 del nomenclátor internacional.
La Demandante ha solicitado la Declaración Administrativa de Nulidad de la marca de la Demandada, por medio de escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 27 de agosto de 2007. No habiéndose dictado aún resolución al respecto, la marca se encuentra en vigor en la actualidad.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:
- Afirma la Demandante que ella es la creadora del concepto y marca INTERDANZA, creado en 1996 para publicitar sus actividades y eventos, y que a su entender cuenta con gran reconocimiento y aceptación en el medio de la danza y actividades artísticas. Afirma la Demandante que celebró diversos eventos y actividades bajo la marca INTERDANZA desde 1997 en Panamá, en México desde el año 1999 al 2006, y a partir del 2001 en Costa Rica. Según la Demandante, el hecho de que la Demandada cuente con una Academia de Baile implica que necesariamente era conocedora del gran prestigio, fama, reconocimiento y actividades de la Demandante y de INTERDANZA, no siendo conocida la Demandada comúnmente por la denominación INTERDANZA
- Alega la Demandante que ella contrató a la Demandada como representante oficial en México, encomendándole diversas actividades, entre las cuales se encontraba prestar sus servicios en la organización de eventos bajo la marca INTERDANZA, con un porcentaje de los ingresos netos correspondientes a las cuotas de inscripción de maestros y alumnos que participaban en los eventos.
- Mantiene la Demandante que solicitó los servicios de la Demandada para registrar el nombre de dominio <interdanza.com> en octubre de 2003 a nombre de la Demandante y crear una página web en español para publicar actividades y eventos de la Demandante en México, Costa Rica y Panamá. Obtenido el registro del referido nombre de dominio, se utilizó para publicar información de la Demandante y los eventos y actividades de Interdanza en México y en otros países.
- Rotas las relaciones de negocios entre la Demandante y la Demandada, la Demandada sigue utilizando el signo INTERDANZA, tras cambiar los datos del nombre de dominio <interdanza.com>, violentando los términos y condiciones establecidas para la representación en México de la Demandante y lo utilizó para publicar información sobre eventos y actividades organizados por la Demandada bajo la marca INTERDANZA. Además alega la Demandante que la Demandada, aun siendo su representante, solicitó en nombre propio el registro del nombre de dominio <interdanza.com.mx>, y el registro de la marca INTERDANZA en México, considerando la Demandante que se trata de una marca cuyo registro se obtuvo de mala fe, ya que se indica como fecha de primer uso la celebración de un evento de la Demandante. De igual modo, afirma la Demandante que la solicitud de marca presentada por la Demandada en Estados Unidos ha dado lugar a un oficio en el que la Oficina norteamericana de marcas le indica que no acredita el uso de la marca.
- Mantiene la Demandante que tiene derechos de marca sobre el término INTERDANZA, habiendo adquirido derechos de “common law” sobre dicha marca, como consecuencia de su uso desde 1997 en Panamá y desde 1999 en Estados Unidos y México, y que además es titular de diversos registros de marcas y de varias solicitudes en trámite que incluyen el término INTERDANZA.
- También entiende la Demandante que el nombre de dominio <interdanza.com> es idéntico a la marca INTERDANZA y similar en grado de confusión a las demás marcas y derechos de “common law” de la Demandante, ya que incluye totalmente dentro del nombre de dominio la marca INTERDANZA.
- A juicio de la Demandante, la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio <interdanza.com>, porque no cuenta con autorización o licencia alguna concedida por la Demandante para la utilización del término “Interdanza”; porque el hecho de que la Demandada cuente actualmente con un registro de la marca INTERDANZA en México no es prueba de que cuente con derechos o intereses legítimos; y porque no es posible que demuestre que haya efectuado preparativos para la utilización del nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de servicios, por haber conocido y haber sido representante de la Demandante. Entiende a este respecto la Demandante que la Demandada al terminar las relaciones comerciales con la Demandante modifica los datos del nombre de dominio sin autorización de la Demandante para mantener su control y uso y publicar información sobre eventos y actividades organizados por la Demandada, por lo que no está haciendo un uso legítimo y leal del nombre de dominio.
- Finalmente, la Demandante argumenta que el nombre de dominio <interdanza.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Según la Demandante, la Demandada al cambiar unilateralmente los datos del nombre de dominio, ha obtenido el control del mismo para impedir a la Demandante que refleje la marca INTERDANZA en el nombre de dominio correspondiente, y la Demandada lo habría hecho con el objeto de perturbar la actividad comercial de la Demandante; y para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web de la Demandada.
Por todo lo anterior, la Demandante solicita que el Grupo de Expertos dicte una resolución en la que ordene que le sea transferido el nombre de dominio <interdanza.com>.
Por su parte, en las alegaciones suplementarias, la Demandante mantiene, en esencia, lo siguiente:
- Considera falsa la afirmación de la Demandada según la cual existe una organización mexicana conocida como Interdanza de México
- Reitera que el nombre de dominio <interdanza.com> fue usado por la Demandante; y se insiste en que la documentación aportada con la Demanda vendría a demostrar la falsedad de las afirmaciones de la Demandada, en especial que era la Demandada quien organizaba de forma personal los eventos Interdanza. Y en este mismo sentido, se argumenta que las pruebas presentadas por la Demandada no pueden ser tomadas en consideración en el procedimiento por no probar derecho o interés legítimo alguno a favor de la Demandada. A estos efectos se atacan uno a uno los anexos presentados por la Demandada en su contestación a la demanda.
B. Demandada
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandada son las siguientes:
- Sostiene la Demandada que es la legítima titular del nombre de dominio <interdanza.com>, utilizado dentro de una organización de nacionalidad mexicana, sin fines de lucro, fundada en el año 2000, con planes de fomentar la unión entre maestros de danza y alcanzar el perfeccionamiento en los métodos de enseñanza de la danza. Afirma la Demandada que ha utilizado de forma ininterrumpida el nombre de dominio <interdanza.com>, ofertando los servicios de buena fe, y sin fines de lucro, siendo conocida por los solicitantes de los servicios a través de dicho nombre de dominio, en virtud de ser la creadora y desarrolladora de los eventos artísticos de danza denominados Interdanza seguida del año en el que se celebraban.
- La Demandada pone en tela de juicio determinadas afirmaciones y pruebas aportadas por la Demandante: niega por ejemplo que la Demandante desarrollara el concepto y la marca para publicitar eventos en el año de 1996; o que la Demandante haya organizado un evento con el nombre de Interdanza 1997 en la Ciudad de Panamá, También considera la Demandada que la Demandante se ha obstinado en el propósito de dañar su carrera profesional, queriéndose apoderar del prestigio y trabajo que ha desarrollado en el transcurso de mas de 25 años, maquinando y fabricando pruebas.
- Considera la Demandada que la Demandante conoció la palabra Interdanza al ser invitados sus miembros como maestros y jueces de un evento organizado por la Demandada, pues dicha palabra no tiene una connotación idéntica con la lengua inglesa tanto en su estructura gramática y/o fonética. Alega además la Demandada que la Demandante en sus setenta y cinco años de historia jamás ha mezclado su logotipo, su marca, sus avisos comerciales, nombres comerciales utilizando en ellos la lengua inglesa con otro idioma incluyendo el español.
- Alega la Demandada que son totalmente falsas las afirmaciones que realiza la Demandante en relación a que la Demandada mantuvo una relación de subordinación con la Demandante. A este respecto afirma la Demandada que ni ha recibido honorario, sueldo o compensación alguna, ni ha suscrito contrato de prestación de servicios profesionales o cualquier otro que la identifique como un subordinado o empleado de la Demandante. En este sentido, insiste la Demandada en que la Demandante no acompaña el contrato de prestación de servicios profesionales ni los recibos de pago que supuestamente recibió durante seis años como representante de la Demandante, porque nunca se le pagó cantidad alguna por parte de la sociedad Dance Educators of America, siendo la Demandada quien sufragó los gastos necesarios para la celebración de todos los eventos denominados “Interdanza” en la República Mexicana.
- Considera la Demandada que el nombre de dominio <interdanza.com> no debe ser transferido a la Demandante porque la Demandada tiene un derecho legítimo reconocido por la Autoridad; y porque lo ha usado en forma ininterrumpida con anterioridad a cualquier uso que le haya podido dar la Demandante. Además, se insiste en que la Demandada ha sido conocida en el mundo de la danza y ha recibido todo tipo de comunicaciones a través del correo electrónico [belindadegracia@interdanza.com] e [interdanza2000@aol.com], y ha promocionado su actividad a través, de la pagina web “www.interdanza.com”.
Por todo lo anterior la Demandada solicita que el Grupo de expertos dicte una resolución en la que declare la existencia de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio <interdanza.com>.
6. Cuestiones previas de procedimiento
Admisión de alegaciones y pruebas suplementarias
Como ha quedado expuesto en el apartado referente al iter procedimental, tras la recepción por parte del Centro del escrito de contestación a la demanda, el 7 de noviembre de 2007 la Demandante remite al Centro un correo electrónico en el que aporta nuevos datos y pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del Reglamento, “además de la demanda y del escrito de contestación, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá exigir otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes”. Nada se dice en la Política ni en el Reglamento sobre las alegaciones y pruebas no solicitadas presentadas por las partes, razón por la cual múltiples Grupos de expertos han rechazado su admisión y se han negado a valorarlas (Así, entre otros, los casos Easyjet Airline Company Ltd v. Andrew Steggles, OMPI Nº. D2000-0024; Avanade Inc. v. Robert Tansey, OMPI Nº. D2001-0824; o Deutsche Post AG v. MailMij LLC, OMPI Nº. D2003-0128).
No obstante, en otros casos, los Grupos de expertos han admitido y entrado a valorar las pruebas y alegaciones suplementarias no solicitadas, a la vista de las circunstancias del caso y de la relevancia e importancia de dichas pruebas y argumentos (Es lo que ocurre, entre otros muchos, en los casos Nabor B.V. Stanhome S.P.A. v. Organization Francisco Vicente, OMPI Nº. D2000-0757; Wollongong City Council v. Viva La Gong, OMPI Nº. D2003-0113; Société pour l’oeuvre et la mémoire d’Antoine de Saint Exupéry-Succession Saint Exupéry-D’Agay v. The Holding Company, OMPI Nº. D2005-0165).
En opinión de este Grupo de Expertos, las circunstancias que concurren en el presente caso permiten la admisión de los nuevos argumentos y pruebas aportados por la Demandante tras la Demanda y la Contestación a la Demanda, porque en dicho escrito de alegaciones la Demandante da respuesta a determinadas cuestiones introducidas en el procedimiento por parte de la Demandada.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el párrafo 4 de la Política, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
El primer requisito que establece el párrafo 4 de la Política para que prospere la pretensión del Demandante es que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre dicha marca y el nombre de dominio en conflicto. Existiendo un derecho sobre la marca por parte del Demandante es indiferente el país en el que se proteja (Así, por ejemplo, Infospace.com, Inc. v. Infospace Technology Co. Ltd., Caso OMPI No. D2000-0074, Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani, caso OMPI N°. D2000-0014 y Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company, Caso OMPI No. D2000-0015). Y también es irrelevante a efectos del primer requisito de la Política si se trata o no de una marca renombrada (Allocation Network GmbH v. Steve Gregory, Caso OMPI No. D2000-0016, Nabisco Brands Company v. The Patron Group, Inc, Caso OMPI No. D2000-0032). Por lo demás, el apartado 4a) de la Política sólo exige que exista confundibilidad entre la marca y el nombre de dominio, sin necesidad de que también exista entre los productos o servicios a los cuales se aplica la marca y los que se ofrecen bajo el nombre de dominio (Vid., entre otras resoluciones, Bankinter, S.A. v. Daniel Monclús Pérez, Caso OMPI No. D2000-0483). La identidad o similitud entre productos o servicios será relevante, por contra, para determinar la existencia de mala fe por parte del demandado.
Ha quedado acreditado en el procedimiento que la Demandante es titular de una marca mexicana denominativa INTERDANZA, N° 969808, registrada en la clase 35, solicitada el 14 de noviembre de 2006 y concedida el 25 de enero de 2007. Además, es titular de una marca mexicana mixta N° 878046, compuesta por un gráfico en el que figuran de manera destacada DEA y en menor tamaño “Dancing around the World” Workshops *Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, registrada para la clase 41 del nomenclátor internacional y concedida el 26 de abril de 2004, y de una marca costarricense N° 158226, compuesta por el mismo signo que la anterior, registrada para servicios de la clase 41 del nomenclátor internacional, e inscrita el 4 de mayo de 2006.
La comparación entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos gráficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes técnicos de los nombres de dominio impiden en éstos la existencia de esos elementos. Del mismo modo, cuando la marca está formada por dos o más palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad técnica de incluir espacios en los dominios [Christian Dior Couture SA v. Liage International Inc, caso OMPI N°. D2000-0098; United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, caso OMPI N°. D2000-1199]. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas [United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, caso OMPI N°. D2000-1199].
Con estos presupuestos, los términos de la comparación serían, de un lado, la marca mexicana denominativa INTERDANZA y de otro el nombre de dominio de segundo nivel INTERDANZA, siendo evidente la existencia de identidad entre dicha marca y el nombre de dominio.
Por otra parte, y por lo que respecta a las demás marcas de la Demandante, los términos de la comparación serían “DEA Dancing around the World Workshops * Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, y de otro “Interdanza”. Así las cosas es claro que no existe identidad entre las mencionadas marcas y el nombre de dominio. Todo lo más, podría llegar a entenderse que existe un cierto grado de similitud, que podría generar un riesgo de confusión.
B. Derechos o intereses legítimos
De conformidad con el párrafo 4 de la Política, la segunda de las circunstancias necesarias para que tenga éxito la reclamación de la Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Nótese bien que lo que exige la Política es que el Demandado carezca, en el presente, de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (“usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio”).
Pues bien, es innegable que la Demandada es titular de una marca mexicana registrada que protege el término INTERDANZA (la marca mexicana N° 944358, mixta, en la que figura el signo INTERDANZA, concedida el 25 de julio de 2006 para distinguir servicios de la clase 41 del nomenclátor internacional). Es verdad que la Demandante ha solicitado la nulidad de esta marca. Pero de momento dicha marca está en vigor.
En los estrechos márgenes de un procedimiento de la ICANN como el presente, el Grupo de expertos carece de competencia para entrar a valorar si la marca de la Demandada es o no válida. En este mismo sentido, por ejemplo, caso Computación Administrativa y Diseño, S.A. de C. V. v. Max Toner S.A. de C.V., OMPI NºD2006-0390, donde expresamente se reconoce que la Política cumple el propósito de resolver disputas relativas al uso y registro de nombres de dominio de forma abusiva y que nada tiene que ver con la resolución de disputas que estrictamente conciernen al Derecho de marcas, para lo cual existen los tribunales y autoridades administrativas competentes.
Así pues, el examen de la eventual nulidad de la marca mexicana de la Demandada, es una cuestión que sólo compete a las autoridades mexicanas, debiendo el Grupo de expertos limitarse a aceptar su validez mientras la Autoridad competente no deje sin efecto dicho registro de marca, del mismo modo que tampoco puede el Grupo de expertos entrar a valorar la validez de las marcas registradas de la Demandante. En este sentido, por ejemplo, caso Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promocion Exterior de Tenerife, S.A. v. Jupiter Web Services Limited, OMPI Nº D2003-0525, caso, H&R Johnson Tiles Limited v. Cristal Ceramicas, S.A OMPI Nº. D2004-0432.
Las partes del presente procedimiento discuten si entre ellas hubo o no una relación jurídica previa, y de qué tipo. Pero es ésta una cuestión sobre la cual tampoco es competente el Grupo de expertos. Y en esta línea se manifiestan resoluciones anteriores como la de del caso Manchester Airport PLC and Club Club Limited, Caso N° D2000-0638.
En definitiva, por tanto, siendo en la actualidad la Demandada titular de una marca mixta mexicana compuesta por el signo INTERDANZA no cabe más que reconocer que tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio que coincide con dicha marca. Deben ser los Tribunales de Justicia los que declaren qué tipo de relación jurídica mediaba entre las partes, si hubo solicitud de la marca de mala fe y si estamos o no ante un supuesto de marca de agente, y en definitiva si la marca mexicana de la Demandada es o no nula.
En la medida en que no se cumple el segundo de los requisitos de la Política, y teniendo en cuenta que para que la Demanda prospere es necesaria la concurrencia cumulativa de los tres requisitos previstos en el párrafo 4 de la Política, no tiene sentido a entrar a analizar el requisito relativo al registro y uso de mala fe del nombre de dominio objeto del procedimiento.
C. Inexistencia de un abuso del procedimiento por parte de la Demandante
La Demandada solicita que el Grupo de Expertos dicte una Resolución en la que se declare que la demanda se ha presentado de mala fe y que constituye un abuso del procedimiento. Según el apartado 15 e) del Reglamento, “si después de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarará en su resolución que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo”. A la hora de aplicar este apartado, los grupos de expertos han declarado en reiteradas ocasiones que para que proceda la declaración de que la demanda se ha interpuesto de mala fe es preciso que el Demandante conozca la clara falta de mala fe del Demandado y pese a todo interponga la demanda (-Sydney Opera House Trust c. Trilynx Pty. Ltd., Caso OMPI N°. D2000-1224; - Goldline International, Inc. c. Gold Line, Caso OMPI N° D2000-1151), o que el Demandante interponga la demanda siendo consciente de que carece de derechos sobre la marca por él invocada: (Dan Zuckerman c. Vincent Peeris, Caso OMPI DBIZ 2002-00245; Her Majesty The Queen, in right of her Government in New Zealand, as Trustee for the Citizens, Organisations and State of New Zealand, acting by and through the Honourable Jim Sutton, the Associate Minister of Foreign Affairs and Trade c. Virtual Countries, Inc, Caso OMPI N°. D2002-0754), o que la demanda sea entablada a pesar de que el Demandante conozca la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado (Smart Design LLC c. Hughes, Caso OMPI N°. D2000-0993).
Pues bien, este Grupo de Expertos considera que la demanda no se ha presentado de mala fe, y que no se ha producido un abuso del procedimiento por parte del Demandante. Este Grupo de Expertos entiende que a lo sumo la Demandante ha realizado una interpretación errónea de la Política, considerando que las facultades del Grupo de Expertos llegan hasta el punto de permitir desconocer la existencia de una marca registrada a favor de la Demandada. Pero una cosa es realizar una interpretación desafortunada, y otra muy distinta es haber interpuesto una demanda de mala fe y abusando del procedimiento.
8. Decisión
Por las razones expuestas, este Grupo de Expertos desestima la Demanda.
Prof. Dr. Ángel García Vidal | |
Dr. Luis C. Schmidt | Prof. Dr. José Carlos Erdozain |
Fecha: 30 de noviembre de 2007