WIPO

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mar�a del Mar Flores Caballero v. Miguel Garc�a

Caso No. D2007-1402

 

1. Las Partes

La Demandante es Mar�a del Mar Flores Caballero, con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Garrido Pastor Abogados.

El Demandado es Miguel Garc�a, con domicilio en Gran Canaria, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <marflores.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 20 de septiembre de 2007. El 24 de septiembre de 2007 el Centro envi� a Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 27 de septiembre de 2007 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una enmienda a la Demanda el 2 de octubre de 2007. El Centro verific� que la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 23 de octubre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 24 de octubre de 2007.

El Centro nombr� a �ngel Garc�a Vidal como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 1 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

�rdenes de procedimiento: Al amparo de lo previsto en el apartado 12 del Reglamento, el Experto dict� dos �rdenes de procedimiento. En la Orden n�mero 1, de 5 de noviembre de 2007, se solicitaba a la Demandante que aclarase si la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, de la cual la Demandante es socia, es en la actualidad una sociedad unipersonal, y en caso de ser pluripersonal indicase el n�mero de socios con los que cuenta en la actualidad; y se ped�a tambi�n a la Demandante que indicase si D� Mar del Mar Flores es o no licenciataria de alguna de las marcas pertenecientes a la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL.

En respuesta a la Orden de procedimiento n�mero 1, el 7 de noviembre de 2007 el representante de la Demandante presenta ante el Centro una declaraci�n en la que afirma que la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, a d�a 6 de noviembre de 2007, es una sociedad unipersonal, siendo la Demandante su socia �nica y su administradora �nica, y que dicha sociedad no ha otorgado licencia alguna de marca de ning�n tipo desde su constituci�n. Tambi�n se adjunta un certificado emitido por D� Mar�a del Mar Flores en su calidad de administradora �nica de la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL en el que se certifican dichos extremos.

En la Orden de procedimiento n�mero 2, de 15 de noviembre de 2007, se solicitaba a la Demandante que aclarase si la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL ha autorizado a la Demandante a interponer y concluir el procedimiento relativo al nombre de dominio <marflores.com> y en caso de que as� fuese se aportase certificado emitido por el administrador de dicha sociedad en el que se acreditase dicha autorizaci�n a D� Mar del Mar Flores para interponer y concluir el procedimiento relativo al nombre de dominio <marflores.com>, en el cual se solicita la transferencia del mismo.

El 20 de noviembre el representante de la Demandante indica que, efectivamente, la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, titular de las marcas MAR FLORES, ha autorizado a la Demandante para reclamar, en nombre propio, la transferencia del nombre de dominio <marflores.com>. Como prueba de este extremo se adjunta un certificado emitido por la Administradora �nica de la sociedad.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:

- La Demandante, D� Mar�a del Mar Flores Caballero, es socia �nica y administradora �nica de la sociedad de responsabilidad limitada THE LITTLE GIRAFFE, SL.

- La sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL es titular registral de varias marcas denominativas compuestas por el signo “Mar Flores”: marca espa�olas n�m. 2465745 (X) registrada para productos de la clase 3 de nomencl�tor internacional; marca espa�ola 2465746 (8), registrada para productos de la clase 14 del nomencl�tor internacional; marca espa�ola n�m. 2465747 (6), registrada para productos y servicios de la clase 35; marca espa�ola n�m. 2465748 (4), registrada en la clase 41.

- D� Mar�a del Mar Flores Caballero autoriz� a la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL la solicitud de dichas marcas compuestas por su nombre civil.

- THE LITTLE GIRAFFE, SL tambi�n es titular del nombre de dominio <marflores.net>.

- La sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL no ha concedido ning�n tipo de licencia sobre las referidas marcas, ni tan siquiera a la Demandante.

- La Demandante es un personaje conocido en Espa�a, por su trabajo como modelo y sus numerosas apariciones en la prensa del coraz�n y en televisi�n.

- El nombre de dominio en conflicto <marflores.com> reconduce autom�ticamente al sitio “www.cachondas.com”, de contenido pornogr�fico.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:

- La Demandante es la socia �nica y administradora �nica de la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, titular de varias marcas denominativas compuestas por el signo “Mar Flores”, y del nombre de dominio <marflores.com>. Dichas marcas son id�nticas al nombre de dominio <marflores.com>.

- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio <marflores.com> , pues no es licenciatario de las marcas MAR FLORES, ni es conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio, ni ha realizado una oferta de buena fe de productos o servicios bajo el nombre de dominio.

- El nombre de dominio <marflores.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe, porque el Demandado conoc�a de antemano la existencia de un nombre de dominio id�ntico <marflores.net>; porque la elecci�n por el Demandado no puede considerarse casual, ya que la Demandante es una persona famosa en Espa�a; porque se registr� el nombre de dominio con �nimo de atraer a un mayor n�mero de usuarios a la web del Demandado “www.cachondas.com”; y porque el Centro ha fallado en contra del Demandado en numerosas ocasiones, lo que, seg�n la Demandante, acreditar�a su objetivo exclusivo de crear una cartera de nombres de dominio con la intenci�n de extorsionar a sus leg�timos titulares.

Por todo lo anterior, la Demandante solicita que se dicte una resoluci�n por la que el nombre de dominio <marflores.com> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el p�rrafo 15 a) del Reglamento de la Pol�tica, el Grupo de expertos resolver� la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica, con el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Seg�n el p�rrafo 4 de la Pol�tica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El primer requisito que establece el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la pretensi�n del Demandante es que el nombre de dominio sea “id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”.

La titular de las marcas constituidas por el t�rmino MAR FLORES es la sociedad de responsabilidad limitada THE LITTLE GIRAFFE, SL. No obstante, ha quedado acreditado en este procedimiento que dicha sociedad ha autorizado a D� Mar�a del Mar Flores a interponer y concluir el procedimiento, en nombre propio, relativo al nombre de dominio <marflores.com>, y a solicitar su transferencia.

De igual modo, este Experto considera que existe identidad, o al menos similitud hasta el punto de crear confusi�n, entre el nombre de dominio <marflores.com> y las marcas constituidas por el signo MAR FLORES. La comparaci�n entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, cuando la marca est� formada por dos o m�s palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad t�cnica de incluir espacios en los nombres de dominio Christian Dior Couture, SA v. Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D 2000-1199, Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en min�sculas, una marca en la que figuran letras may�sculas United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D 2000-1199.

Por las razones expuestas cabe entender que se cumple el primero de los requisitos de la Pol�tica para que prospere la Demanda.

B. Derechos o intereses leg�timos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga �xito la reclamaci�n del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es pr�cticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos. (As� se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como las de Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-0120, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, o Caja de Ahorros del Mediterr�neo v. Antonio Acu�a Racero, Caso OMPI No. D2002-1037). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses leg�timos, tal como dispone expresamente el p�rrafo 4 c) de la Pol�tica.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses leg�timos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca ser�a posible dictar una resoluci�n favorable a los demandantes. Y esta interpretaci�n debe ser rechazada por absurda. En este sentido, entre otras, las decisiones Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc, Caso OMPI No. D2000-0079, Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803.

La Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en conflicto, porque no es licenciatario de las marcas MAR FLORES, ni es conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio, ni ha realizado una oferta de buena fe de productos o servicios bajo el nombre de dominio.

Este Experto entiende que la Demandante ha aportado indicios suficientes de la falta de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio en conflicto por parte del Demandado, y que no se da ninguna de las circunstancias que, en virtud del p�rrafo 4 c) de la Pol�tica, demuestran por s� solas la existencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado.

Llegados a este punto, deber�a analizarse si el Demandado ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses leg�timos. Sin embargo, el Demandado no ha contestado la demanda, ni se han personado en este procedimiento, pese a haber sido notificado en tiempo y forma. Esto supone un reconocimiento impl�cito por su parte de que no poseen derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio <marflores.com>. Porque si el Demandado tuviera alg�n derecho o inter�s leg�timo sobre dicho nombre de dominio podr�a haber adoptado una posici�n activa a la hora de defenderlos en este procedimiento. V�anse en este mismo sentido, otras muchas resoluciones, Hipercor, S.A., v. Miguel A. Gonz�lez, Caso OMPI No. D2000-0045; Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labad�a Pardo, Caso OMPI No. D2000-1502, y Harrods Limited v. Harrod’s Closet, Caso OMPI No. D2001-1027.

A la vista de todo lo expuesto, este Experto �nico considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el p�rrafo 4 a) de la Pol�tica de la ICANN

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resoluci�n favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe. La mala fe debe afectar al registro y adem�s al uso de los nombres de dominio.

La mala fe a la hora de registrar y de usar un nombre de dominio en conflicto ha de ser probada por el Demandante, que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes. En este sentido se manifiestan Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No.D2000-1467, F�tbol Club Barcelona v. GRN Serveis Telem�tics, S.L., Caso OMPI No. D2006-0183.

Registro de mala fe

La Demandante considera que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, porque el Demandado conoc�a de antemano la existencia de un nombre de dominio id�ntico <marflores.net>; porque la elecci�n por el Demandado no puede considerarse casual, ya que la Demandante es una persona famosa en Espa�a; porque se registr� el nombre de dominio con �nimo de atraer a un mayor n�mero de usuarios a la web del Demandado “www.cachondas.com”; y porque el Centro ha fallado en contra del Demandado en numerosas ocasiones, lo que, seg�n la Demandante, acreditar�a su objetivo exclusivo de crear una cartera de nombres de dominio con la intenci�n de extorsionar a sus leg�timos titulares.

A la vista de estas circunstancias, existe base suficiente para considerar que el registro del nombre de dominio <marflores.com> se hizo de mala fe, porque el Demandado no ha acreditado un inter�s leg�timo para su registro, y porque la notoriedad del nombre Mar Flores hace muy dif�cil pensar que la elecci�n del nombre de dominio se debe a una mera casualidad. Esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses leg�timos sobre el t�rmino “Mar Flores” por parte del Demandado, permite concluir que el registro del nombre de dominio <marflores.com> se produjo de mala fe, pues el registrante no pod�a ignorar que con ello estar�a, como m�nimo, obstaculizando la posici�n de un tercero.

Asimismo, y como elemento complementario que vendr�a a confirmar la mala fe a la hora del registro del nombre de dominio, debe tenerse en cuenta que en m�ltiples resoluciones de grupos de expertos se invoca como elemento determinante de la mala fe del demandado el hecho de que �ste haya registrado numerosos nombres de dominio. As�, Banco Zaragozano, S.A. v. Don Miguel Garc�a Quintas, Caso OMPI No. D2004-0050, Valencia Club de F�tbol, S.A.D. v. Miguel Garc�a, Caso OMPI No. D2004-0009, Recoletos Grupo de Comunicaci�n, S.A. v. Thomas Wolf / Agustinos Recoletos, Caso OMPI No. D2003-0225, se considera suficiente para enjuiciar la mala fe el hecho de que el demandado haya perdido dos procedimientos anteriores.

Uso de mala fe

El hecho de que el nombre de dominio en conflicto <marflores.com> reconduzca autom�ticamente al sitio “www.cachondas.com”, de contenido pornogr�fico, implica que su uso se est� realizando de mala fe, pues supone intentar atraer, de manera intencionada y con �nimo de lucro, usuario de Internet al sitio web “www.cachondas.com”, a la par que puede dar lugar a un deterioro de la imagen de la Demandante.

Adem�s, y como se afirma en J. Garc�a Carri�n, S. A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI No. D2000-0239, Comunidad Aut�noma de Galicia v. Jes�s Sancho Borraz. Caso N�. D2000-1017), parece indudable que quien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, lo estar� usando de mala fe, puesto que asumir una soluci�n distinta ser�a absolutamente contradictorio. Quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero.

En definitiva, tambi�n se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la demanda.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <marflores.com> sea transferido a la Demandante.


Prof. Dr. �ngel Garc�a Vidal
Experto �nico

Fecha: 21 de noviembre de 2007