Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez
Caso No. D2008-0623
1. Las Partes
La Demandante es R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A., La Coru�a, Espa�a representada por RYO Rodr�guez Oca, S.L., Espa�a.
El Demandado es Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, A Coru�a, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundor.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 22 de abril de 2008. El 22 de abril de 2008 el Centro envi� a OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 28 de abril de 2008, OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los art�culos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de abril de 2008. De conformidad con el art�culo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 19 de mayo de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 21 de mayo de 2008.
El Centro nombr� a Luis H. de Larramendi como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 30 de mayo de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Por lo que respecta al idioma del procedimiento, la demanda est� redactada en espa�ol adem�s de en ingl�s, y ambas partes est�n domiciliadas en Espa�a. Por ello, de acuerdo con la facultad que le confiere el art�culo 11.a) del Reglamento, el Experto dicta la presente decisi�n en espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:
- Registro de marca espa�ol 2262576 MUNDO-R (mixta), en clase 38, solicitado el 8 de octubre de 1999 y concedido el 29 de marzo de 2000.
- Registro de marca espa�ol 2325161 MUNDO-R.COM, en clase 38, solicitado el 15 de junio de 2000 y concedido el 20 de junio de 2001.
- Marca internacional 734524 MUNDO-R (mixta), solicitada el 10 de mayo de 2000 con extensi�n a Francia, Italia y Portugal.
4.2 La Demandante es tambi�n titular del nombre de dominio <mundo-r.com>, bajo el que desarrolla su actividad comercial, desde el 8 de abril de 1999.
4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio <mundor.com> con fecha 3 de agosto de 1999.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene lo siguiente:
La Demandante desarrolla su actividad comercial bajo el nombre de dominio <mundo-r.com>, registrado el 8 de abril de 1999, habiendo consolidado sus derechos sobre esa denominaci�n mediante los registros de marca arriba mencionados.
El nombre de dominio del Demandado resulta claramente confundible con las marcas registradas y nombre de dominio de la Demandante, pues se ha limitado a eliminar el gui�n de la denominaci�n. Ello puede considerarse como una actividad de typosquatting por parte del Demandado, de quien ya se declar� que hab�a incurrido en una conducta de esas caracter�sticas en el Telstra Corporation Limited v. Telsra.com/Comunicaciones Seraf�n Rodr�guez y Asociados, Caso OMPI No. D2003-0247.
El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio controvertido, pues no consta que sea titular de ning�n registro de marca id�ntico o parecido ni hace un uso leal del nombre de dominio.
El contenido de la p�gina web del Demandado trata de encauzar a los usuarios a sitios web comerciales por lo que el Demandado recibe pagos de sponsor, existiendo por tanto un �nimo de lucro en el Demandado.
El nombre de dominio ha sido registrado y usado con mala fe por parte del Demandado, pues el dominio se limita a copiar un nombre de dominio y marca ajena preexistente con la m�nima diferencia de un gui�n, incurriendo en la t�cnica conocida como typosquatting, con el fin de beneficiarse as� de los errores tipogr�ficos que puedan cometer los usuarios de Internet que buscan el nombre de dominio de la parte actora. Esa conducta por parte del Demandado ya qued� probada en el citado Caso OMPI No. D2003-0247 (supra).
El Demandado muestra una clara pauta de conducta tratando de aprovecharse de nombres de dominio y marcas ajenas en beneficio propio. El Demandado, D. Seraf�n Rodr�guez, bien directamente o a trav�s de empresas ficticias creadas por �l, ha sido parte demandada al menos en los siguientes procedimientos.
Telstra Corporation Limited v. Telsra com / Telecomunicaciones Seraf�n Rodr�guez y Asociados, Caso OMPI No. D2003-0247
Gesti�n de Electrodom�sticos, S.A. (Gestesa) v. Fastroson, SL, Caso OMPI No. D2005-0990
Caixa de Girona v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2000-1556
Distribuidora Electrodom�sticos Nacional, SA (DENSA) v. TIEN 21, LLC, Caso OMPI No. D2001-1261
Bodegas Vega Sicilia, SA v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2001-1183
Esta conducta habitual y probada del Demandado constituye un indicio s�lido y fiable de su mala fe.
Por todo ello, la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <mundo-r.com>.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El art�culo 15.a) del “Reglamento” encomienda al panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia en Espa�a de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Pol�tica, las leyes y principios del derecho nacional espa�ol.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la pol�tica uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La Demandante ha acreditado su titularidad sobre las marcas MUNDO-R antes mencionadas, adem�s del hecho de estar desarrollando su actividad comercial a trav�s del dominio <mundo-r.com>. Obviamente, las denominaciones “Mundo-R” y
“Mundo R” son pr�cticamente id�nticas, pues s�lo se distinguen por la presencia o no de un gui�n. Por lo dem�s, es pr�ctica habitual en los nombres de dominio la de eliminar los espacios u otros signos distintos de las letras, por lo que efectivamente cualquier internauta podr�a tratar de localizar a la Demandante tecleando el nombre de dominio <mundor.com>.
En consecuencia, s�lo cabe concluir que el nombre de dominio resulta id�ntico o confundible con las marcas titularidad de la Demandante.
En este punto, podr�a plantearse alguna duda formal por el hecho de que las marcas de la Demandante son posteriores al nombre de dominio del Demandado. Sin embargo, en la pr�ctica del Centro viene siendo mayoritariamente admitido que tal circunstancia no es determinante, pues de hecho el art�culo 4.a.i) no exige que la marca sobre la que el Demandante tiene derechos sea anterior al nombre de dominio. As� se ha entendido por ejemplo en las decisiones de los casos Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI No. D2001-0827 y AB Svenska Spel v. Andrey Zacharov, Caso OMPI No. D2003-0527, llegando a la conclusi�n de que el hecho de que el registro de la marca sea posterior al del dominio controvertido no impide per se la aplicaci�n de la Pol�tica, aunque s� puede ser relevante en especial para determinar la concurrencia o no de mala fe por parte del Demandado. La citada decisi�n del OMPI Caso No. D2001-0827 (supra) expone con claridad:
The Complainant has provided the registration documents for its DIGITAL VISION marks, within the USA and the EU. Registration for these marks postdate the domain name registration; however, Paragraph 4.a.(i) does not require that the trade mark be registered prior to the domain name. This may be relevant to the assessment of bad faith pursuant to Paragraph 4.a.(iii), which is considered below. I conclude therefore that the Complainant has satisfied the first requirement of Paragraph 4.a.(i). As to the second requirement, the domain name is identical to the trademark, except for the addition of a space between the two words in the domain name. Since it is not possible to render spaces in the domain name system, many cases have concluded domain names to be identical to trade marks in similar circumstances. I conclude that the second element of Paragraph 4.a.(i) is made out.
Por lo dem�s, en el presente caso ha quedado acreditado que la Demandante registr� el nombre de dominio <mundo-r.com> y comenz� a operar comercialmente de forma p�blica bajo el mismo en fecha anterior al nombre de dominio controvertido.
En definitiva, este Experto considera que concurre la primera de las circunstancias necesarias para la estimaci�n de la demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado no ha contestado a la demanda, por lo que no es posible conocer su versi�n sobre la posible existencia de derechos o intereses leg�timos para la adopci�n del nombre de dominio <mundor.com>.
No obstante, este Experto entiende al respecto lo siguiente:
- En otras decisiones emanadas del Centro se ha interpretado la ausencia de contestaci�n a la demanda como una asunci�n o reconocimiento impl�cito por el demandado que no contest� de la inexistencia de esos derechos o intereses leg�timos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar las de los casos Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonz�lez, Caso OMPI No. D2000-0045, Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jim�nez, Caso OMPI No. D2001-0497 o Atr�palo, S.L., v. Carlos Mart�nez, Caso OMPI No. D2007-0661.
- La Demandante ha probado que en fecha anterior al registro de nombre de dominio comenz� a operar en el sector de las comunicaciones bajo la denominaci�n “Mundo-R” y el dominio <mundo-r.com>. Es de destacar el hecho de que el Demandado est� domiciliado en la misma ciudad que la Demandante, La Coru�a (Espa�a), en la que �sta desarrolla su actividad principal. En consecuencia, no parece razonable pensar que la adopci�n de ese nombre de dominio haya sido consecuencia de un inter�s leg�timo y leal sobre esa denominaci�n.
Por otra parte, la Demandante ha probado que el Demandado ha incurrido en varios casos de usurpaci�n de distintivos ajenos, fundamentalmente marcas notorias, casos en los que l�gicamente tambi�n carec�a de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio correspondientes.
Del contenido de la p�gina web correspondiente no puede desprenderse un uso relevante a los efectos de lo establecido en el art�culo 4.c de la Pol�tica sobre las circunstancias que permitir�an demostrar derechos o intereses leg�timos sobre la denominaci�n. (El hecho de que el demandado est� domiciliado en la misma ciudad que la demandante ya fue considerado relevante en Iberdrola, S.A. v. Astobiza Gracia, Francisco Jose, Caso OMPI Caso No. D2003-0675).
En relaci�n con el contenido de la p�gina web correspondiente, es preciso puntualizar que la Demandante no ha acreditado su afirmaci�n de que el Demandado reciba pagos por esponsorizaci�n o que los listados de la p�gina web sean subvencionados. Con la demanda aparentemente no se aport� el anexo que menciona al respecto y este Experto ha podido verificar que la p�gina web del Demandado contiene un sitio que contiene la leyenda “Bienvenid@ al Mundo de Rodr�guez” y un directorio de apartados (“p�ginas”, “categor�as”, “enlaces”, “archivos”, “buscar” y “redacci�n”) que sin embargo carecen de cualquier contenido. A pesar de que la Demandante no haya acreditado su afirmaci�n de que el sitio web del Demandado tiene �nimo de lucro, lo cierto es que a juicio de este Experto el actual contenido del sitio web carece de relevancia suficiente como para acreditar derechos o intereses leg�timos sobre la denominaci�n, m�xime teniendo en cuenta que se trata de un dominio registrado en 1999 y cuyo contenido por tanto podr�a haber sido desarrollado desde dicha fecha.
En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandante ha acreditado que el Demandado ya ha sido parte en otros procedimientos en los que expresamente se ha declarado su mala fe por registrar a su nombre dominios que usurpaban marcas notorias de terceros. Entre otros procedimientos, pueden citarse las decisiones Caixa De Girona V. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2000-1556 y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2001-1183, en los que el Demandado ya hab�a registrado como nombres de dominio signos notorios identificativos de terceros.
Por consiguiente, su conducta est� comprendida entre las circunstancias constitutivas de mala fe que prev� el art�culo 4.b del Reglamento, en concreto en su punto ii), de acuerdo con el cual,
ii) Usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole.
Como tambi�n en las decisiones METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fern�ndez, Caso OMPI No. D2000-0467 � Pfizer Inc. v. Kurt Walstrom/Domain Finder, Caso OMPI No. D2000-0570, la adopci�n de un nombre de dominio que reproduce una marca ajena implica o demuestra una intenci�n deliberada de atraer a la web propia del demandado a quienes buscan la del demandante. En el presente caso, ese prop�sito por parte del Demandado es muy probable si tenemos en cuenta que est� domiciliado en la misma ciudad en la que la Demandante desarrolla su actividad, precisamente relacionada con el �mbito de Internet y las telecomunicaciones, lo que cabalmente ser�a conocido por el Demandado.
S�lo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el art�culo 4.a.iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <mundor.com> sea transferido al Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto �nico
Fecha: 13 junio 2008