La Demandante es Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados, España.
El Demandado es SUMMA, SUMMA, con domicilio en Madrid, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <summa112.com> (el “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado Nombre de Dominio es Network Solutions, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de octubre de 2008. El 17 de octubre de 2008 el Centro envió a Network Solutions, LLC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en cuestión. El 17 de octubre de 2008 Network Solutions, LLC envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de noviembre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de noviembre de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de noviembre de 2008.
El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 3 de diciembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha presentado la Demanda en español y ha solicitado que éste sea el idioma de procedimiento, alegando que ambas partes son españolas y residen en España. Dado que ambas partes residen en España y, teniendo en cuenta que no existe oposición del Demandado, el Experto ha aceptado la solicitud de la Demandante.
Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuación:
La Demandante es la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, organismo encargado de gestionar las políticas de sanidad y consumo del gobierno de la Comunidad de Madrid.
La denominación “Summa 112” se utiliza para identificar el Servicio de Urgencias Médicas de la Comunidad de Madrid, con el que los ciudadanos pueden contactar marcando el número de teléfono 112. Más concretamente, “Summa 112” consiste en un servicio integral de asistencia en casos de urgencias médicas, gestionado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que permite atender las situaciones de emergencia de manera coordinada. En la web oficial de este servicio se informa de que “los profesionales del Servicio de urgencia Médica de Madrid, SUMMA112, son los encargados de atender las urgencias y emergencias extrahospitalarias en la Comunidad de Madrid. Gracias a su amplia formación, especialización y dedicación y a los medios técnicos que tienen a su alcance, durante el año 2006, estos profesionales atendieron a más de un millón de madrileños”.
La denominación “Summa” fue creada mediante Decreto 123/2004, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Madrileño de la Salud. Con posterioridad, mediante Orden conjunta de 27 de marzo de 2006, de las Consejerías de Justicia e Interior y Sanidad y Consumo fue integrado el Servicio de Urgencias Médicas de Madrid “SUMMA 112” al centro de atención de llamadas de urgencias 112 de la Comunidad de Madrid. Esta Orden fue aprobada a raiz de la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas 91/396, de 29 de julio, por la que se establece la obligación de los Estados miembros de introducir el número telefónico 112 como número único de llamadas de urgencia europeo.
La Comunidad de Madrid puso el número único de teléfono 112 al servicio de los ciudadanos en 1998, mediante Decreto 168/1996, de 15 de noviembre.
Por mandato legal, corresponde a la Demandante la gestión del referido servicio.
La Demandante es titular registral de la marca española nº 2.453.294 SUMMA 112 (clase 44), solicitada el 5 de febrero de 2002 y concedida el 21 de octubre de 2002.
La Demandante ha enviado diversos requerimientos al Demandado, ofreciéndole la posibilidad de transferirle voluntariamente el Nombre de Dominio, sin que hayan sido atendidos tales requerimientos.
El Demandado es Summa, Summa, titular del Nombre de Dominio, sin que sea posible determinar si se trata de persona física o jurídica.
La página web vinculada al Nombre de Dominio sólo contiene el siguiente mensaje: “Sitio Web en construcción”.
El Nombre de Dominio fue registrado el 19 de abril de 2007.
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que es titular de la marca española nº 2.453.294 “SUMMA 112” (clase 44), solicitada el 5 de febrero de 2002 y concedida el 21 de octubre de 2002.
- Que “Summa 112” constituye uno de los principales servicios prestados por el Instituto Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, así como un referente para los ciudadanos de la Región a la hora de solicitar ayuda ante situaciones de emergencia.
- Que el Nombre de Dominio es idéntico a la citada Marca, creando confusión.
- Que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, ya que no ha sido conocido corrientemente por la denominación “Summa 112”, no hay evidencia de que utilice el Nombre de Dominio y tampoco de preparativos para utilizarlo, respecto a una oferta de buena fe de productos o servicios, añadiendo que el registro de un nombre de dominio que se asocia por parte de los consumidores a un servicio muy concreto (en este caso el servicio de urgencias de la Comunidad de Madrid) no puede ser casual, ya que se trata de un servicio público de enorme difusión en los medios de comunicación.
- Que el Demandado no ha facilitado su nombre real, ya que el que consta en el acuerdo de registro (SUMMA, SUMMA) no corresponde a ninguna persona física o jurídica, lo que demuestra que el registro del Nombre de Dominio es una maniobra para ocultar su verdadera identidad.
- Que el hecho de registrar el Nombre de Dominio y dejarlo sin contenido ya supone una limitación de las posibilidades de difusión mediática de su referida marca registrada SUMMA 112 y, por otro lado, un riesgo muy importante de que se use para otros fines. Además, según la Demandante, en materia de salud, la tenencia de un nombre, de una marca o, como en este caso, de un nombre de dominio por parte de quien no es titular de los servicios, puede implicar un riesgo que ponga en juego la salud pública.
- Que el Demandado podría haber evitado el presente procedimiento si le hubiese transferido voluntariamente el Nombre de Dominio cuando fue requerido a tal fin.
- Que, todo ello evidencia que el registro del Nombre de Dominio fue realizado de mala fe y que el Demandado, con su tenencia pasiva, hace un uso del mismo de mala fe.
Por todo ello, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España de ambas Partes, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional español.
Es unánime la Doctrina en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone automáticamente la estimación de la Demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del Demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que la Demandante apoye su Demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. c. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan c. Robert McGowan, Caso OMPI No. D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del Demandado, el Experto debe considerar las pretensiones de la Demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG c. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. c. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Móvil, S.A. c. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; y Almadera S.L. c. Domingo Rodríguez Martínez, Caso OMPI No. D2005-1130).
En consecuencia, en el presente caso el Experto decidirá a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco Río de la Plata S.A. c. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173).
Conforme al párrafo 4.a) de la Política, un nombre de dominio podrá ser transferido sólo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; y
(ii) que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La identidad denominativa entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante está fuera de toda duda (el sufijo “.com” no ha de tenerse en cuenta en la comparación). Es cierto que en el Nombre de Dominio no existe separación entre la palabra “summa” y el número “112”, sin embargo, tal diferencia no es relevante ya que en los nombres de dominio no cabe incorporar espacios entre palabras.
Por tanto, se cumple el primero de los requisitos del párrafo 4.a) de la Política.
De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.
Numerosas decisiones anteriores han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que éste haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie lo que efectivamente sucede en el presente caso, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legítimos.
Tal y como apunta la Demandante, el Demandado no ha sido ni es conocido por la denominación “Summa 112”. Por el contrario, esta denominación es prácticamente idéntica a la marca SUMMA 112, que se corresponde con el nombre dado oficialmente al servicio integral de urgencias y emergencias extrahospitalarias gestionado por la Comunidad de Madrid, encargado de atender las situaciones de emergencia de manera coordinada y que desde hace años es identificado por todos los ciudadanos de la citada Comunidad de Madrid como un servicio público, habiendo alcanzado dicha denominación una gran notoriedad, por lo que difícilmente se puede atribuir a la casualidad o al azar la elección del Demandado.
Sólo durante el año 2006, los profesionales que prestan este servicio atendieron a más de un millón de madrileños. Por consiguiente, cabe presumir que el Demandado conocía perfectamente la existencia del referido servicio público y, por tanto, conocía su denominación (“Summa 112”) y que, al registrarla como Nombre de Dominio, no pretendía un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino aprovecharse de su notoriedad.
Por otra parte, no consta que el Demandado haya hecho ningún uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, limitándose a una tenencia pasiva del mismo.
Es también evidente que la Demandante en ningún momento ha concedido al Demandado una licencia o cualquier otro tipo de autorización de uso de la denominación “summa112”.
En cualquier caso, el Demandado no se ha personado en el presente procedimiento, lo que, de acuerdo con numerosas decisiones del Centro y dadas las circunstancias del caso, puede interpretarse como un reconocimiento implícito por su parte de que no posee derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, ya que si los tuviese habría adoptado una posición activa y los habría puesto de manifiesto.
En resumen, las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante permiten concluir que el Demandado carece de cualquier derecho o interés legítimo que pueda justificar la tenencia del Nombre de Dominio y que con su registro tan solo pretendía aprovecharse de algún modo de un derecho ajeno.
Por tanto, se cumple igualmente el segundo de los requisitos establecidos en la Política.
Conforme al párrafo 4.b) de la Política, constituyen prueba suficiente del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.
En el presente caso ha quedado acreditada la notoriedad de la marca SUMMA 112 de la Demandante. Por ello, procede tener en cuenta que las marcas notorias renombradas gozan de una especial protección (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, Artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artículo 8 de la Ley de Marcas española).
En este punto también se ha de hacer hincapié en que la referida notoriedad permite deducir que el Demandado conocía perfectamente la existencia de la citada marca, que se corresponde con la denominación dada oficialmente al referido servicio público que gestiona la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, que el registro del Nombre de Dominio difícilmente puede obedecer a una actuación basada en la buena fe. Por el contrario, cabe concluir que con dicho registro se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca SUMMA 112.
Por otra parte, teniendo en cuenta la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el Nombre de Dominio, es difícil imaginar que pudiera haberlo registrado de buena fe.
Asimismo se ha de tener en cuenta que, según el Artículo 34 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico; además, tratándose de una marca notoria o renombrada, su titular podrá prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo idéntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas prácticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podrá prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio (Artículo 34.3.e).
Respecto a la tenencia pasiva del Nombre de Dominio, numerosas decisiones vienen interpretando que podría considerarse como un uso de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Málaga, Almería y Antequera (UNICAJA) c. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (“La Caixa”) c. Enric-Josep, Caso OMPI No. D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. c. Opencor, S.A., y José Socorregut Doménech, Caso OMPI No. D2002-1026; Grupo Zena de Restaurantes, S.A. c. Ri, Caso OMPI No. D2006-0740.
Además, el Demandado se identifica a sí mismo como “SUMMA, SUMMA”, lo que no permite determinar si se trata de una persona física o jurídica. Esta circunstancia, en combinación con otras ya citadas, puede ser valorada como un indicio de mala fe, tal y como ya se ha establecido en numerosas Decisiones relativas a casos en que, como en el presente, el Demandado había facilitado datos incorrectos o incompletos al registrar el Nombre de Dominio. Por ejemplo: Grupo Televisa, S.A., de C.V et al. c. Autosya S.A. de C.V., et al., Caso OMPI No. DTV2001-0007; Mrs. Eva Padberg c. Eurobox Ltd., Caso OMPI No. D2007-1886; Chung, Mong Koo and Hyundai Motor Company c. Individual, Caso OMPI No. D2005-1068.
Por último, se ha tener en cuenta que la Demandante intentó evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento al Demandado para que procediera, de forma voluntaria, a transferirle el Nombre de Dominio, lo que habría bastado para resolver el conflicto.
En consecuencia, el Experto considera que también se cumple el requisito que establece la Política en el párrafo 4.a)iii).
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <summa112.com> sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz López
Experto
Fecha: 15 de diciembre de 2008