El Demandante es Ignacio Sánchez Arteche, con domicilio en Bilbao, España, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, España.
El Demandado es Ignacio Tomás Pardo García, con domicilio en Madrid, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org>.
El registrador de los citados nombres de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de diciembre de 2008. El 5 de diciembre de 2008 el Centro envió a
Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio en disputa. El 8 de diciembre de 2008 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 9 de enero de 2009. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de enero de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de febrero de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de febrero de 2009.
El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de febrero de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4.1 El Demandante es titular de los siguientes registros de marca españoles:
- 2147737 INTER NOVIOS (mixta), con fecha de prioridad 5 de marzo de 1998 para productos de la clase 25.
- 2636755 IN INTERNOVIOS (mixta), con fecha de prioridad de 17 de febrero de 2005 para servicios de la clase 35.
El Experto en la presente decisión, se referirá a las marcas en su conjunto como INTER NOVIOS.
4.2 Los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org> fueron registrados el 15 de febrero de 2007.
- El Demandante es propietario del establecimiento comercial Alta Sastrería Siroco Flash Internovios, situado en Bilbao. Dicho negocio, inaugurado en 1961, ofrece una línea de alta sastrería, camisería y complementos de línea nupcial que se ofrece bajo la marca INTER NOVIOS.
- La marca INTER NOVIOS fue debidamente registrada por el Demandante mediante los registros de marca españoles 2147737 INTER NOVIOS y 2636755 IN INTERNOVIOS. Del mismo modo el Demandante es titular de diversos nombres de dominio que incluyen el término “Internovios” en su denominación.
- La marca INTER NOVIOS del Demandante ha tenido una importante presencia publicitaria en prensa escrita, radio y televisión.
- El Demandado es el administrador único de una sociedad dedicada a productos multimedia y elaboración de páginas de Internet, no dedicándose a ninguna actividad relacionada con el sector nupcial.
- Los nombres de dominio <internovios.org> e <internovios.net> no alojan página web alguna (aparece la leyenda “en construcción”), mientras que el Nombre de Dominio <internovios.com> aloja una página web en la que, al intentar acceder a más contenidos, aparecen redireccionamientos a otras páginas de temática homosexual con las que el Demandado no tiene vinculación societaria o de ningún otro tipo. Asimismo, en las distintas páginas web a modo de encabezamiento aparece el nombre de dominio <mibodagay.com>.
- El Demandante registró el nombre de dominio <internovios.com> en el año 2000, aunque lo perdió por una cuestión administrativa, circunstancia que aprovechó el Demandado para hacerse con el mismo.
- Existe una evidente identidad entre la denominación “Internovios” y las marcas del Demandante.
- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto a la denominación “Internovios”, pues no es titular de ningún registro marcario con dicha denominación.
- Habiendo demostrado el Demandante sus derechos sobre la marca, es el Demandado quien habrá de acreditar los derechos o intereses que pueda ostentar sobre los Nombres de Dominio en disputa.
- Existe mala fe en el registro y en el uso de los nombres de dominio por parte del Demandado, como lo acredita el hecho de que la Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo ya resolvió un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos entre las mismas partes referido al nombre de dominio <internovios.es>, decisión en la que se afirmaba que el Demandado había actuado de mala fe y se ordenaba la cesión del dominio <internovios.es> al Demandante.
- El Demandante envió también al Demandado un requerimiento referido al Nombre de Dominio <internovios.es> a lo cual reaccionó el Demandado registrando los nombres de dominio objeto de la presente controversia.
- Concurre una ausencia de uso efectivo y real de los Nombres de Dominio en disputa, pues o bien éstos carecen por completo de contenido o bien, en cuanto al nombre de dominio <internovios.com>, aloja una página web que se limita a remitir al usuario a otras de distinto contenido sin ofrecerse servicio o venderse producto alguno. El Demandado ha registrado unos nombres de dominio plenamente identificativos del negocio del Demandante para luego dejarlos carentes de contenido o con contenidos meramente especulativos o no reales.
Como consecuencia de ello, se solicita que los nombres de dominio sean transferidos al Demandante.
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
El párrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del derecho nacional español.
Los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el párrafo 4 a) de la Política son:
- que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El Demandante ha acreditado sus derechos sobre los registros de marca españoles 2147737 INTER NOVIOS (mixta) y 2636755 IN INTERNOVIOS (mixta), ambos anteriores a los nombres de dominio en disputa.
Del mismo modo, el Demandado ha acreditado una presencia relevante bajo la denominación “Internovios” en el sector de las prendas de vestir destinadas a novios.
Es claro que los Nombres de Dominio en disputa resultan idénticos o confundibles con los dos registros de marca del Demandante. Teniendo en cuenta que los nombres de dominio no admiten espacios en blanco entre las palabras que los componen, los nombres de dominio resultan coincidentes con la denominación del registro de marca 2147737 INTER NOVIOS del Demandante. Del mismo modo, coinciden también con el elemento distintivo fundamental del registro de marca 2636755 IN INTERNOVIOS.
En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.
El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos sobre los Nombres de Dominio en disputa.
No obstante, el Demandante ha presentado claros indicios de que el Demandado no es titular de ningún registro de marca con la denominación “Internovios”. Por otra parte, en la decisión sobre el nombre de dominio <internovios.es> invocada por el Demandante el experto ya consideró probado que concurría una falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado sobre la denominación “Internovios”, a pesar de que en ese procedimiento el Demandado sí contestó a la demanda.
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda pese a los antecedentes existentes entre las partes permite interpretar su silencio como un reconocimiento implícito de falta de derechos o intereses legítimos. En anteriores decisiones se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como un reconocimiento implícito por el Demandado de la existencia de derechos o intereses legítimos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante, entre tales decisiones podemos citar Hipercor, S.A. c. Miguel A. González, Caso OMPI No. D2000-0045; Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz, Málaga, Almería y Antequera (Unicaja) c. Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria S.A. c. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497; Atrápalo S.L. c. Carlos Martínez, Caso OMPI No. D2007-0661 ó R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. c. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2008-0623.
Podrían surgir dudas al respecto por el hecho de que el sitio web “www.internovios.com” sí está dotado de un contenido, que parece estar específicamente dirigido hacia contrayentes del mismo sexo. Sin embargo, el mero uso de uno de los nombres de dominio en disputa no es suficiente per se para acreditar un derecho legítimo, y de hecho el contenido de la página web no permite deducir la existencia de ninguna presencia continuada en el tiempo bajo la denominación “Internovios” o de cualquier otra circunstancia que pudiera acreditar un interés legítimo o explicar plausiblemente la elección del nombre de dominio. Es más, como ha acreditado el Demandante, en realidad las páginas estaban encabezadas por un rótulo referido al nombre de dominio <mibodagay.com> cuyo sitio web tiene un contenido prácticamente idéntico al del nombre de dominio <internovios.com>. Por lo demás, retomando el razonamiento contenido al principio de este punto, una vez que el Demandante ha acreditado sus derechos sobre la marca e igualmente ha aportado una prueba prima facie de que el Demandado carece de tales derechos, es a éste a quien hubiera correspondido acreditar los posibles derechos o intereses legítimos que pudiera invocar.
Como se recordaba en la decisión del ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG c. Seung Nam Kim, Caso OMPI No. D2006-1001.
“The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions <https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html>, item 2.1 <https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html>.) The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark.
The burden then shifts to the Respondent to rebut that case.”
Así lo habían establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes -V- Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121:
“Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel's view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head.”
En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.
En la decisión sobre el nombre de dominio <internovios.es> dictada por la Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo (AECEM), uno de los proveedores para la resolución de controversias sobre dominios <.es>, ya se afirmaba expresamente la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.
Por otra parte, el Demandante ha acreditado que el Demandado procedió a registrar los tres Nombres de Dominio en disputa precisamente como reacción al requerimiento que el Demandante le había enviado en relación con el nombre de dominio <internovios.es>, reacción que a juicio de este Experto ratifica la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.
Por consiguiente, su conducta está comprendida entre las circunstancias constitutivas de mala fe que prevé el párrafo 4.B de la Política, en concreto en su punto ii) de acuerdo con el cual:
ii) Usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole.
Del mismo modo, el Demandante ha acreditado claramente su presencia en el sector nupcial bajo la marca INTER NOVIOS. Como también ha recordado el Centro en Metro Bilbao S.A. c. Ignacio Allende Fernández, Caso OMPI No. D2000-0467 ó Pfizer Inc. c. Kurt Walstrom/Domain Zinder, Caso OMPI No. D2000-0570, la adopción de un nombre de dominio que reproduce una marca ajena implica o demuestra una intención deliberada de atraer a la web propia del Demandado a quienes buscan la del Demandante. En el presente caso, es claro que el Demandado podría colgar en la web el contenido de su página a través del nombre de dominio <mibodagay.com>, sin que exista ninguna explicación distinta de la antes comentada (la reacción al requerimiento del Demandante) para registrar tres nombres de dominio coincidentes con la marca de éste.
Sólo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el párrafo 4.a.iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org> sean transferidos al Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto Único
Fecha: 10 de marzo de 2009