La Demandante es Pullmantur, S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por Cuatrecasas Abogados, España.
La Demandada es Central de Cruceros de México, S.A. de C.V., con domicilio en Ciudad de México, D.F., México.
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <crucerospullmantur.com>, <cruisepullmantur.com>, <pullmanturcruises-usa.com>, <pullmanturcruisesusa.com>, <pullmantur-usa.com> y <pullmanturusa.com>.
El registrador de los citados nombres de dominio es GoDaddy.com, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el ”Centro”) el 29 de diciembre de 2008. El 30 de diciembre de 2008, el Centro envió a GoDaddy.com, Inc., vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación a los nombres de dominio en disputa. El 30 de diciembre de 2008 GoDaddy.com, Inc., envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y técnico. El 16 de enero de 2009, el Centro envió una comunicación relativa a la Lengua del Procedimiento, por lo que el 19 de enero de 2009, el Demandante presentó un escrito solicitando que la lengua del procedimiento fuese español. El Centro acusó debidamente recibo en fecha 21 de enero de 2009. El Demandado no presentó ninguna comunicación. El 16 de enero de 2009, el Centro notificó al Demandante sobre las Deficiencias en la Demanda en el sentido que la Demanda no se había presentado en formato electrónico, en respuesta, en la misma fecha, el Demandante subsanó la Demanda. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de enero de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de febrero de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de febrero de 2009.
El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de marzo de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es titular de varios registros comunitarios, españoles, y mexicanos de las marcas PULLMANTUR, PULLMANTUR CRUISES y AIR PULLMANTUR.
Los nombres de dominio <crucerospullmantur.com>, <cruisepullmantur.com>, <pullmanturcruises-usa.com>, <pullmanturcruisesusa.com>, <pullmantur-usa.com> y <pullmanturusa.com> fueron registrados los días 21 de abril de 2005, 22 de octubre de 2007, 22 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 8 de diciembre de 2006 y 8 de diciembre de 2006, respectivamente.
Los sitios Web a los que redirigen los nombres de dominio en disputa ofrecen servicios que compiten con aquellos prestados por La Demandante.
La Demandante alega que:
Es titular de la marca PULLMANTUR en distintos países, en particular es titular del registro comunitario No. 3659315, concedido el 11 de febrero de 2004, en las clases internacionales 16, 38 y 39; y del registro español No. 1168085, concedido el 1 de agosto de 1989, en la clase internacional 39.
Asimismo, la Demandante alega que es titular de numerosos registros comunitarios, españoles y mexicanos, que incorporan en sus conjuntos el término “Pullmantur”.
En particular, alega ser titular del registro comunitario No. 3669918 PULLMANTUR CRUISES, concedido el 18 de febrero de 2004, en las clases internacionales 16, 38 y 39; No. 3677739, concedido el 18 de febrero de 2004, en las clases internacionales 16, 38 y 39; No. 5256111 AIR PULLMANTUR, concedido el 14 de agosto de 2006, en las clases internacionales 16, 38, 39; y No. 6535025 PULLMANTUR CON AL MA ESPAÑOLA, concedido el 20 de diciembre de 2007, en las clases internacionales 16, 38 y 39.
Asimismo, alega ser titular de los registros españoles de las marcas siguientes: No. 2407166 PULLMANTUR CRUISES, concedido el 16 de enero de 2002, en la clase internacional 39; No. 2407167, concedido el 16 de enero de 2002, en la clase internacional 39; No. 2713572, concedido el 16 de febrero de 2007, en las clases internacionales 16, 38 y 39 y No. 2727088, AIR PULLMANTUR, concedido el 16 de abril de 2007, en las clases internacionales 16, 38 y 39.
Por último, también alega ser titular de los registros mexicanos siguientes: No. 766424, PULLMANTUR CRUISES, concedido el 16 de febrero de 2006, en la clase internacional 39; No. 813870, concedido el 19 de octubre de 2006, en la clase internacional 39; No. 813872, AIR PULLMANTUR, concedido el 19 de octubre de 2006, en la clase internacional 38; No. 813873, concedido el 19 de octubre de 2006, en la clase internacional 39.
Por otro lado, la Demandante alega que además de los nombres de dominio en disputa, el Demandado ha registrado y utilizado otros nombres de dominio de nivel superior geográfico “.com.mx”, en los que incorpora de mala fe las marcas de la Demandante. En tal sentido, la Demandante alega que ya ha iniciado un procedimiento administrativo ante el Centro (Pullmantur, S.A c. Central de Cruceros de México, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2008-0012).
Asimismo, alega que el Demandado está utilizando los nombres de dominio en disputa para atraer usuarios a sus sitios Web, a través de los cuales ofrece servicios competidores de los de la Demandante.
La Demandante también alega que los nombres de dominio en disputa son similares hasta el punto de crear confusión con respecto a marcas sobre las que la Demandante tiene derechos.
En ese sentido, sostiene que los nombres de dominio en disputa están formados por la combinación de su marca PULLMANTUR, con distintas palabras de uso común como “cruceros”, “cruise”, “usa” o “-usa”, las que no alcanzan a alejar la confusión que se creará en el público consumidor.
La Demandante alega que no existe entre las partes ninguna relación contractual y mucho menos una relación que ampare el uso por parte del Demandado de las marcas de titularidad de la Demandante.
El hecho de que el Demandado sea distribuidor de servicios prestados por la Demandante no le da derecho o un interés legitimo para registrar y usar los nombres de dominio en disputa.
Por otro lado, la Demandante alega que el Demandado no es conocido comúnmente bajo las denominaciones “Pullmantur”, “Pullmantur Cruises” o “Pullmantur Cruceros”, las que constituyen marcas notorias en el sector de los cruceros asociadas a la Demandante.
La Demandante alega que el registro de los nombre de dominio en disputa por parte del Demandado no ha sido producto de una coincidencia desafortunada, sino que el Demandado, conociendo el valor y reputación de las marcas de la Demandante, registró los nombres de dominio en disputa de mala fe.
Por último, la Demandante alega que el Demando usa los nombres de dominio en disputa de mala fe
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
Para que el reclamo sea aceptado, conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar:
(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) que el Demandado no tiene derechos o interés legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe
La Demandante ha probado a satisfacción del Experto, que es titular de varios registros comunitarios, españoles y mexicanos de las marcas PULLMANTUR, PULLMANTUR CRUISES y AIR PULLMANTUR, siendo PULLMANTUR el elemento distintivo preponderante en todos ellos.
Los nombres de dominio en disputa <crucerospullmantur.com>, <cruisepullmantur.com>, <pullmanturcruises-usa.com>, <pullmanturcruisesusa.com>, <pullmantur-usa.com> y <pullmanturusa.com>, incorporan en su totalidad a la marca PULLMANTUR que en todos los nombres de dominio constituye el elemento distintivo de mayor peso, por lo que el Experto encuentra que todos ellos resultan similares, hasta el punto de crear confusión con las marcas de la Demandante.
Adicionalmente, los nombres de dominio <crucerospullmantur.com>, <cruisepullmantur.com>, <pullmanturcruises-usa.com> y <pullmanturcruisesusa.com> son conceptualmente similares en grado de confusión a la marca PULLMANTUR CRUISES.
En vista de las circunstancias del caso, el mero agregado de los términos “cruise”, “cruises-usa”, “cruisesusa”, y “-usa”, que no hacen más que evocar los servicios prestados por la Demandante, en nada ayudan para alejar la posibilidad de confusión apuntada.
Tal conclusión se mantiene inalterada ante la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genérico “.com” ya que como lo han reiterado un sinnúmero de expertos, al obedecer su existencia a razones técnicas y carecer de gravitación distintiva, dichos componentes no pueden servir para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio a tenor de la Política.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandando respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la demandante alegue que prima facie el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. Si el demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827, Comercio Mas S.A. de C.V. v. Master Domain, Caso OMPI No. DEC2007-0001 y Caja de Ahorros de la Rioja v. Juan Carlos Angel/Caja Rioja, Caso OMPI No. D2008-0783).
La Demandante ha alegado que no consta el uso o preparación para el uso de los nombres de dominio <crucerospullmantur.com>, <cruisepullmantur.com>, <pullmanturcruises-usa.com>, <pullmanturcruisesusa.com>, <pullmantur-usa.com> y <pullmanturusa.com> por parte del Demandado, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por los nombres de dominio en disputa. Asimismo, alega que el Demandado está utilizando los nombres de dominio en disputa para atraer usuarios a sus sitios Web, a través de los cuales ofrece servicios competidores de los prestados por la Demandante.
Entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que la prueba sobre tal circunstancia recayó sobre el Demandado.
Por su parte, el Demandado no contestó las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó que tenga derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
Asimismo, la Demandante ha probado a satisfacción del Experto que los sitios Web a los que redirigen los nombres de dominio en disputa ofrecen servicios competidores de aquellos prestados por la Demandante, lo que no puede constituir un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio, de acuerdo con lo dispuesto por la Política párrafo 4.c).iii, como se analizará más adelante.
A mayor abundamiento, el Demandado no ha aportado prueba alguna que permita sostener que (i) es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por los nombres de dominio en disputa y (ii) ha utilizado los nombres de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios.
Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).
La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de varios registros comunitarios, españoles, y mexicanos de las marcas PULLMANTUR, PULLMANTUR CRUISES y AIR PULLMANTUR, casi todos ellos concedidos con anterioridad a que el Demandado registrara los nombres de dominio en disputa.
Asimismo, la Demandante ha probado a satisfacción del Experto un intenso uso de sus marcas en distintos países del mundo, incluyendo México, en donde el Demandado pareciera tener domicilio, para distinguir los mismos servicios que el Demandado ofrece a través de los nombres de dominio en disputa.
Por tanto y siendo las marcas de la Demandante conocidas a nivel mundial, particularmente en México, el Experto encuentra que el Demandado conocía o debió haber conocido las marcas de la Demandante al solicitar el registro de los nombres de dominio en disputa, por lo que no puede concebirse un registro de buena fe de los nombres de dominio en disputa.
A mayor abundamiento, el Demandado no sólo ha registrado y usado los nombres de dominio en disputa, sino que tal como lo resolvió el Grupo de Expertos en Pullmantur, S.A c. Central de Cruceros de México, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2008-0012, oportunidad en la que se ordenó la transferencia a favor de Pullmantur, S.A c. Central de Cruceros de México, S.A de los nombre de dominio <crucerospullmantur.com.mx>, <pullmantur.com.mx>, <pullmanturcruceros.com.mx> y <pullmanturcruises.com.mx>, el Demandado ha desarrollado una conducta a fin de impedir que el titular de una marca la refleje en el nombre de dominio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por la Política párrafo 4.b.).ii).
Por otro lado, la Demandante también ha probado a satisfacción del Experto que el Demandado ha utilizado los nombres de dominio en disputa con el fin de atraer intencionalmente y con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas registradas de la Demandante en cuanto a fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web, lo que de conformidad con los dispuesto por la Política párrafo 4.b).iv), no puede constituir un uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa.
Vale destacar que a través de los sitios Web a los que redirigen los nombres de dominio en disputa, no solo se ofrecen servicios de la Demandante sino también servicios competidores.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombre de dominio, <crucerospullmantur.com>, <cruisepullmantur.com>, <pullmanturcruises-usa.com>, <pullmanturcruisesusa.com>, <pullmantur-usa.com> y <pullmanturusa.com> sean transferidos a la Demandante.
Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 12 de marzo de 2009