Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Zurich Insurance Company Ltd. v. J. A. Zorroza

Caso No. D2009-1795

1. Las Partes

El Demandante es Zurich Insurance Company Ltd., con domicilio en Zurich, Suiza, representada por J & A Garrigues, S.L.P., Madrid, España.

El Demandado es J. A. Zorroza, con domicilio en Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <lamentiradezurichhelppoint.com> y <zurichhelppointthelie.com>.

El registrador de los citados nombres de dominio es Arsys Internet, S.L. d/b/a nicline.com.

3. Historia Procesal

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de diciembre de 2009. El 30 de diciembre de 2009 el Centro envió al registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 31 de diciembre de 2009, el registrador remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante de los nombres de dominio en controversia, proporcionando a su vez los datos de localización de los contactos administrativo y técnico. El Centro revisó que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

En cumplimiento a lo dispuesto por los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro corrió formal traslado al Demandado con la Demanda y sus anexos, dando así comienzo al procedimiento el 13 de enero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de febrero de 2010. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de febrero de 2010.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 10 de febrero de 2010, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por último se hace constar que de acuerdo a la confirmación del registrador, el contrato de registro de los nombres de dominio en disputa consta en español, idioma en que fue presentada la Demanda y que atento a lo dispuesto por el párrafo 11.a) del Reglamento es aplicable al presente procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una de las cinco principales compañías aseguradoras del mundo que fue fundada en Zurich, Suiza en 1872 y actualmente opera en más de 50 países con una plantilla de 60.000 trabajadores.

Para identificar y distinguir los servicios financieros y de atención personalizada a sus más de 38 millones de clientes, el Demandante tiene registradas como marcas comunitarias o internacionalmente a través del Protocolo de Madrid las denominaciones ZURICH y HELPPOINT o su combinación ZURICH HELPPOINT desde 1999 en la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Benelux, Australia, Singapur, Irlanda, entre otros países, con respecto a las clases 35 y 36 del nomenclador internacional, entre otras, según se acredita con los reportes de registro expedidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Romarin) y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (CTM Online) que exhibe el Demandante.

Entre los 1.500 nombres de dominio que tiene registrados con la denominación ZURICH, el Demandante mantiene desde 1994 un Portal de Internet bajo <zurich.com> donde provee información sobre el grupo corporativo y la amplia gama de productos y servicios financieros que ofrece en el mercado global.

El Demandado por su parte contrató a título personal en 1995 una póliza de seguro contra robo con la filial española del Demandante y al no ver satisfecha su reclamación indemnizatoria luego de un proceso judicial, decidió registrar los nombres de dominio en contienda el 30 de julio de 2009 para vincularlos a sitios Web dirigidos a víctimas de supuestas malas prácticas y operaciones irregulares por parte del Demandante.

El Demandante presentó la Demanda que dio origen a este procedimiento al considerar que la apropiación indebida de los nombres de dominio impugnados atenta contra sus derechos exclusivos de marca, amén de que el empleo de tales nombres de dominio para difundir afirmaciones falsas sobre su persona pudiese tipificar los delitos de injurias y calumnias, así como configurar una ilegitima intromisión en su derecho al honor.

El Demandante solicita que los nombres de dominio sean cancelados.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Demandante apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) En virtud del reconocimiento que tienen las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT en el sector de los seguros a nivel mundial, las mismas deben considerarse notorias en atención al esfuerzo e inversión publicitaria realizados por el Demandante, así como a la excelencia de los servicios prestados bajo dichas marcas;

(ii) Los nombres de dominio en controversia reproducen en forma exacta las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT del Demandante, lo que resulta en una similitud en grado de confusión a la luz de la Política ya que la inclusión antepuesta o pospuesta de las secuencias “lamentirade” y “thelie” al tener estas últimas un carácter meramente accesorio y carecer de capacidad diferenciadora, no reduce ni excluye el riesgo de confusión para el usuario de Internet;

(iii) Tomando como un todo las denominaciones objeto de análisis resulta que los elementos dominantes y caracterizadores de los nombres de dominio son sin duda las secuencias ZURICHHELPPOINT y/o ZURICH, las cuales coinciden plenamente con los derechos de marca del Demandante;

(iv) El Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el contexto de la Política ya que no es licenciatario ni cuenta con autorización para usar las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT del Demandante como nombres de dominio;

(v) El Demandado no es comúnmente conocido por los nombres de dominio en disputa ni los utiliza en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios sino solo para verter opiniones susceptibles de perjudicar la imagen y el prestigio de la Demandante;

(vi) El Demandado vulnera asimismo los derechos registrales del Demandante al utilizar de manera intensiva las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT en los sitios Web vinculados a los nombres de dominio en controversia, lo que ha sido condenado por múltiples Grupos de Expertos;

(vii) En vista de lo anterior debe entenderse que el Demandante ha demostrado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos conforme a la Política y por tanto la carga se revierte ahora al Demandado para acreditar que efectivamente posee derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa;

(viii) La coincidencia del nombre y los antecedentes entre las partes inducen al Demandante a concluir que la única finalidad del Demandado para registrar y usar los nombres de dominio en disputa es servir como medida de presión para obtener un beneficio económico;

(ix) Al momento de registrar los nombres de dominio en disputa el Demandado proporcionó datos de contacto incompletos y erróneos para evitar una posible identificación de su persona y prevenir la entrega de notificaciones, lo que constituye evidencia de mala fe en términos de la Política;

(x) En función de lo anterior es razonable presumir que el Demandado conocía sobradamente la existencia de las marcas de la Demandante al registrar los nombres de dominio en disputa y por tanto concluir que estos fueron registrados de mala fe;

(xi) El carácter notorio de las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT se constituye como prueba suficiente de la existencia de mala fe en el registro de los nombres de dominio impugnados;

(xii) De acuerdo con numerosas resoluciones bajo la Política, cuando una persona registra de mala fe y sin interés legítimo alguno el nombre de dominio en conflicto debe entenderse que está usando este último de mala fe;

(xiii) Los portales a los que refieren los nombres de dominio en disputa no pueden considerarse incluidos en la categoría de legítimos sitios Web de crítica pues únicamente se utilizan para albergar contenidos que buscan perjudicar la imagen del Demandante, además de que dichos sitios no permiten siquiera un debate sobre las afirmaciones y los temas que tratan.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Efectos de la Falta de Contestación a la Demanda

Si bien múltiples expertos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la Política no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), también es cierto que esos mismos expertos han aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando se estimen razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda) y también Vertical Solutions Management, Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF No. 95095 (resolviendo que la omisión del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La cuestión principal en este apartado de la Política se reduce a determinar si los nombres de dominio en disputa por sí mismos se confunden lo suficiente con las marcas sobre las que el Demandante tiene derechos como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política, sin importar si los sitios Web respectivos confunden o no a los usuarios de Internet. Ver Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la Política).

Ahora bien, al confrontar la marca ZURICH HELPPOINT del Demandante con <lamentiradezurichhelppoint> y <zurichhelppointthelie> se advierte a primera vista que los nombres de dominio sujetos a estudio reproducen en su totalidad la marca del Demandante, lo que resulta en una similitud tal que propicia la confundibilidad entre los signos en pugna, sin que la adición de juicios de valor negativos como <lamentirade> o <thelie> sea suficiente para desvirtuar la confusión con respecto a dicha marca toda vez que las frases en comento son incapaces de diferenciar a un nombre de dominio por cuanto a su impresión general. Ver Koninklijke Philips Electronics v. Kurapa C. Kang, Caso OMPI No. D2001-0163 (encontrando similitud hasta el punto de crear confusión entre la marca famosa PHILIPS y el nombre de dominio <antiphilips.com> al considerar que el prefijo “anti” era un crudo intento por empañar la marca del Demandante); Sociedad General de Autores y Editores v. Realmente Cabreados con la SGAE, Caso OMPI No. D2002-0953 (concluyendo que el nombre de dominio <putasgae.com> era similar hasta el punto de crear confusión con la marca SGAE a pesar de la inclusión de un término que más que genérico es percibido como vulgar entre los hispanoparlantes).

En el caso concreto, el riesgo de confusión se da por sentado cuando la denominación contenida en el nombre de dominio representa una marca notoria a nivel internacional como ZURICH. Ver Zurich Insurance Company v. Assurebank, Caso OMPI No. D2001-1364 (la marca ZURICH debe estimarse como notoriamente conocida en relación con servicios financieros y de seguros); LEGO Juris A/S v. Mohamed Ouattara / Integral Assets Ltd, Caso OMPI No. D2009-0564 (concluyendo similitud en grado de confusión del nombre de dominio <legoeducation.info> por incluir íntegramente una marca notoriamente conocida como LEGO) y V&S Vin&Sprit AB v. Coreswood Limited, Caso OMPI No. D2006-0594 (encontrando que el nombre de dominio <absolut-escort.com> causaba confusión con la marca famosa ABSOLUT, conformada por una palabra en idioma sueco).

Por consiguiente se tiene por acreditada la hipótesis prevista en el párrafo 4.a).i) de la Política a favor del Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

De las constancias que obran en el expediente se acredita que el Demandado no es licenciatario de las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT ni cuenta con autorización del Demandante para haber registrado estas últimas como nombres de dominio, derivado de lo cual no puede inferirse que el Demandado sea conocido por los nombres de dominio en disputa.

Ante la falta de oposición alguna a la pretensión del Demandante es de presumirse que el Demandado carece de derecho o interés legítimo alguno sobre los nombres de dominio en litigio. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution No. AF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

En el caso concreto, la presunción de inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado se robustece por el hecho de que los nombres de dominio en disputa se han venido utilizando para mostrar contenidos que buscan denostar ante la opinión pública la reputación del Demandante y la de sus servicios financieros y de seguros, lo cual no permite concluir que el Demandado haya usado los nombres de dominio <lamentiradezurichhelppoint.com> y <zurichhelppointthelie.com> en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios de buena fe, ni tampoco que esté realizando un uso legítimo y leal o no comercial de los mismos sin intención de empañar el buen nombre de las marcas ZURICH y ZURICH HELP POINT del Demandante. Ver Rockstar, Inc. v. RSRESELLER LTD c/o Andrey Litovchenko, Caso NAF No. FA0908001279865 (el uso de <thetruthaboutrockstarenergydrink.com> mediante el portal respectivo donde el demandado hacía comentarios que buscaban desprestigiar al demandante no da lugar a derechos o intereses legítimos conforme a la Política toda vez que como lo ha confirmado un gran número de expertos, la libertad del demandado para expresar sus opiniones a través de un portal de Internet no abarca el derecho de usar la marca del demandante en el nombre de dominio).

De esta manera se colma el supuesto descrito en el párrafo 4.a).ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Por principio de cuentas, el Experto observa que los nombres de dominio en controversia fueron registrados el 30 de julio de 2009, mientras que la relación contractual entre las partes se remonta a 1995, lo que aunado a la presencia que tienen las marcas ZURICH y ZURICH HELPPOINT en el territorio español permite deducir que el Demandado tenía pleno conocimiento de las marcas del Demandado al momento de registrar los nombres de dominio en conflicto. Esta circunstancia es indicativa de mala fe en el registro de un nombre de dominio en términos de la Política. Ver Salomon SAS v. Jim McManus, Caso OMPI No. D2008-1880 (determinando mala fe en el registro de <salomon.com> al presumirse de los indicios acreditados en el expediente que el demandado debió haber tenido conocimiento previo de la marca SALOMON del demandante por ser ampliamente conocida en el mercado de artículos deportivos).

Asimismo se tiene por demostrado que el Demandado proporcionó datos de contacto falsos e incompletos al momento de adueñarse de los nombres de dominio en disputa, lo que abona a la determinación de mala fe registral en el contexto de la Política. Ver Mrs. Eva Padberg v. Eurobox Ltd., Caso OMPI No. D2007-1886 (condenando al demandado por haber tratado de disimular su verdadera identidad al proveer información de contacto obviamente errónea).

Por otra parte y sin prejuzgar sobre la veracidad o ilicitud de las alegaciones vertidas en los sitios Web a los que refieren los nombres de dominio en disputa, este Experto destaca que la intención manifiesta del Demandado de socavar la reputación del Demandante ha sido considerada por otros Grupos de Expertos como demostrativa de mala fe en el uso de un nombre de dominio. Ver Chubb Security Australia PTY Limited v. Mr. Shahim Tahmasebi, Caso OMPI No. D2007-0769 (las afirmaciones contenidas en el sitio Web del demandado en el sentido de que el demandante es corrupto y transgrede la ley configuran mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio en la medida que dichas declaraciones hayan sido calculadas para dañar la imagen del demandante frente a sus clientes y la opinión pública).

En apoyo a las conclusiones de mala fe precedentes, el Experto ha tenido en cuenta la coincidencia del nombre del Demandado J.A. Zorroza con aquel del beneficiario de la póliza de seguro contratada con el Demandante, a saber José Antonio Núñez Zorroza, pero sobre todo el contenido de las cartas exhibidas por el Demandante, en las cuales el Demandado le exigía la cantidad de 5 millones de euros, a raíz de una reclamación indemnizatoria no satisfecha, y en las que hacía saber al Demandante que usaría todos los medios a su alcance hasta obtener dicha compensación.

En tal virtud se tiene por demostrado el requisito establecido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Demandante ha acreditado los extremos de su acción. Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, se resuelve que los nombres de dominio <lamentiradezurichhelppoint.com> y <zurichhelppointthelie.com> sean cancelados.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

24 de febrero de 2010