La Demandante es Viajes Navarra, Sociedad Limitada, con domicilio en Pamplona Navarra, España, representada por Ignacio Subiza-Abogados, España.
La Demandada es la Asociación de Empresarios de Hostelería de Navarra, con domicilio en Pamplona, Navarra, España, representada por sí misma.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <navarraviajes.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba Nicline.Com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de diciembre de 2009. El 4 de enero de 2010, el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba Nicline.Com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de noviembre de 2009 Arsys Internet, S.L. dba Nicline.Com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo y técnico. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de enero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de febrero de 2010. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 29 de enero de 2010.
El Centro nombró a Ángel García Vidal como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de febrero de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del procedimiento: La Demandante solicita que el procedimiento se desarrolle en español, alegando que la Demandada está domiciliado en España, que la página web que se ubica bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> está en castellano y que todas las reclamaciones previas se han hecho en este idioma.
De conformidad con el párrafo 11 a) del Reglamento, “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”. Así las cosas, siendo el español el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio <navarraviajes.com>, éste será el idioma del procedimiento.
Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:
- La denominación social de la Demandante es Viajes Navarra, SL, su objeto social es de “agencia de viajes”, y según la información suministrada por el Registro Mercantil de Navarra que aporta la Demandante, inició sus operaciones el 24 de febrero de 1983.
- La Demandante es titular del nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, núm. 0098349, denominativo, Viajes Navarra, SL, registrado en la clase 39 del Nomenclátor Internacional (Agencia de viajes).
- La Demandante es titular del rótulo de establecimiento registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, núm. 0145211, denominativo, Viajes Navarra, SL.
- La Demandante es titular del nombre de dominio <viajesnavarra.com>. La Demandante aporta una impresión del WhoIs de Internic, pero no figura en ella el nombre del titular. No obstante, este Experto, con fecha 1 de marzo de 2009 ha comprobado personalmente en <http://whois.domaintools.com/viajesnavarra.com>, que la Demandante es el titular del nombre de dominio <viajesnavarra.com>.
- Bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> se ofrece una página web en la que se contiene enlaces a otras páginas web de agencias de viajes y de empresas turísticas.
- La Demandante, por medio de su abogado, remite una carta al Demandado, fechada el 7 de diciembre de 2009, en la que, tras afirmar que existe una violación de sus derechos de propiedad industrial, requiere a la Demandada el cese en dicha actividad y la baja del nombre de dominio <navarraviajes.com>.
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:
- Entiende la Demandante que el nombre de dominio <navarraviajes.com> es similar hasta el punto de crear confusión con su nombre comercial, y su rótulo de establecimiento Viajes Navarra, SL, así como con su denominación social, Viajes Navarra, SL y su nombre de dominio <viajesnavarra.com>. A este respecto, la Demandante considera, con cita de alguna decisión del Centro, que aunque la Política se refiere a los conflictos entre marcas y nombres de dominio, debe aplicarse igualmente a los casos en los que la Demandante carece de una marca pero es titular de un nombre comercial, de una denominación social o de un nombre de dominio confundible con el nombre de dominio en disputa.
- En segundo lugar, entiende la Demandante que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio <navarraviajes.com>. Afirma la Demandante que la Demandada no es titular de ninguna marca registrada u otro signo distintivo que le permita justificar el nombre de dominio <navarraviajes.com>, que la Demandante no le ha concedido licencia alguna, que la Demandada nunca se ha presentado en público como agencia de viajes y que no los ha organizado para el público y que nadie identifica a la Demandada con el nombre de dominio <navarraviajes.com>.
- Según la Demandante, el nombre de dominio <navarraviajes.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Afirma a este respecto la Demandante que la Demandada no es una agencia de viajes. También destaca la Demandante que en la página web ubicada bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> se contienen enlaces a agencias de viaje. Así las cosas, entiende la Demandante que la Demandada estaría compitiendo con ella, y queriendo aprovecharse el prestigio que dentro y fuera de Internet tiene la Demandante. Entiende también la Demandante, que sea cual sea la motivación de la Demandada, tendría mala fe, porque conoce la presencia en el mercado desde hace años de la agencia de viajes Viajes Navarra, SL, porque el ofrecimiento bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> de una página web que da entrada a tres agencias de viaje evidencia su interés en pertubar la acción comercial de la Demandante, y porque existe intención de atraer a usuarios de Internet a las páginas web de las tres agencias de viaje a las que se remite la página de la Demandada, que carece de contenidos propios. Destaca la Demandante que el mero redireccionamiento de una página sin contenidos a un sitio verdaderamente operativo, ha sido reiteradamente considerado como una falta de uso y, en consecuencia, como un uso de mala fe. Asimismo, según la Demandante, el uso en la página web ubicada bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> del anagrama NAVARRA-MANERAS DE VIVIR, que según la Demandante ha sido muy difundido en los medios de comunicación como lema de la web oficial de turismo del Gobierno de Navarra, junto al título Navarra viajes y el anagrama de la Asociación de Hostelería de Navarra, abundaría en la tesis de que la web se ha creado con mala fe, y con voluntad de crear confusión en el consumidor, haciéndole creer que está ante una página institucional u oficial, cuando no es el caso. En fin, también destaca la Demandante que en la web de la Demandada se contiene un listado de los miembros de la Asociación Navarra de Agencia de Viaje, en los que se incluyen miembros que no pertenecen a la misma, y en particular la Demandante.
Por todo lo anterior, la Demandante solicita que se dicte una resolución por la que se ordene la transferencia a su favor del nombre de dominio <navarraviajes.com>.
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandada son las siguientes:
- Entiende la Demandada que aunque el nombre de dominio <navarraviajes.com> es similar a los signos distintivos de la Demandante, no es causa de confusión, porque el contenido ofrecido bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> se limita a ofrecer información relativa a viajes por Navarra, organizados por agencias de viajes con Navarra como destino turístico, mientras que la Demandante es una agencia de viajes emisora, de modo que sus servicios consisten en la contratación de viajes para sus clientes, pamploneses-navarros, cuyo destino son otras zonas turísticas. Así las cosas, destaca la Demandada que no es su objetivo perjudicar, ni hacer en ningún caso competencia a la Demandante. También argumenta la Demandada que el nombre de dominio de la Demandante <viajesnavarra.com> no ofrece contenido alguno, por lo que difícilmente se genera confusión.
- Argumenta la Demandada que posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <navarraviajes.com>, dado que se trata de una Asociación que tiene por finalidad, entre otras, la promoción turística, con centenares de asociados, empresas de hostelería y turismo de Navarra, y que lleva a cabo una campaña amplia y ambiciosa en Internet, siendo titular de más de cuarenta nombres de dominio que se inician con la palabra “Navarra” y que a continuación contienen palabras relativas a productos turísticos, como <navarrasenderismo.com>, <navarrabalnerarios.com>, <navarrabicicleta.com>, <navarratapas.com>, etc.
- Destaca la Demandada que no se dedica a ofertar ni vender producto alguno por sí mima, sino que su finalidad es la de promocionar y divulgar los servicios y ofertas de sus empresas asociadas, esto es, los hoteles, campings, restaurantes y agencias de viajes. La página web ubicada bajo el nombre de dominio <navarraviajes.com> es una página de enlaces, porque la Demandada no mantiene relaciones contractuales con los usuarios, siendo su función promocionar y poner en contacto al interesado y a la empresa turística, al igual que hace en otras páginas web de su titularidad.
- Afirma también la Demandada que las agencias de viajes que aparecen en su web no abonan comisión o cuota alguna por publicitarse en la web, que su página web no hace la competencia al Demandante; que es no existe mala fe al incluir un banner que publicita la campaña del Departamento de Turismo del Gobierno de Navarra “Navarra, te recibe gratis” (que figura en todas sus web), que en ningún momento se oculta el titular de la web, que en las negociaciones previas al presente procedimiento la Demandante rechazó toda sustitución del nombre de dominio <navarraviajes.com> por otro que en cualquier forma o redacción contuviese “Viajes Navarra”; que en dichas negociaciones previas, en ningún momento se habló de vender o ceder bajo precio el nombre de dominio; y que la Demandante no presento reclamación alguna hasta transcurrido más de un año desde la adquisición del nombre de dominio <navarraviajes.com> por la Demandada.
- Sostiene además la Demandada, que realiza un uso legítimo y leal del nombre de dominio <navarraviajes.com> y que si bien incluyó a la Demandante entre los miembros de la Asociación Navarra de Agencias de Viaje, cuando ya no pertenece a esa asociación, lo hizo por error (que ha corregido inmediatamente) y que en todo esto caso demostraría que no pretendía perjudicar a la Demandante pues lejos de hacerle competencia la promocionaba.
- Finalmente, considera la Demandada que el nombre de dominio <navarraviajes.com> no ha sido registrado ni usado de mala fe. Así lo evidenciaría, según la Demandada, el hecho de que bajo el nombre de dominio no se critique a la Demandante, que las partes del procedimiento no sean competidoras, que no se haya registrado el nombre de dominio con el fin de venderlo, alquilarlo o cederlo al demandante o a un competidor del mismo, y que tampoco se haya registrado para impedir que la Demandante refleje una marca en el nombre de dominio.
Por todo ello, la Demandada solicita que el Experto rechace los recursos solicitados por la Demandante.
De acuerdo con el párrafo 4 de la Política, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.
El primer requisito que establece el párrafo 4 de la Política para que prospere la pretensión del Demandante es que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.
En efecto, para que un experto o un grupo de expertos se pronuncien a favor del demandante es preciso que éste sea titular de algún derecho de marca. Este requisito se cumplirá, naturalmente, cuando el Demandante sea titular de un derecho de exclusiva sobre la marca, haya nacido éste o no por medio de un registro de marca. Así se deduce del hecho de que la Política se refiera simplemente a una marca de productos o de servicios, sin especificar que se deba tratar de una marca registrada.
No obstante, debe ponerse de manifiesto que la Política no resulta de aplicación a los nombres comerciales, estén o no registrados. En efecto, son múltiples las resoluciones de grupos de expertos que niegan que el titular de un nombre comercial (registrado o no) pueda invocar con éxito dicho nombre comercial en un procedimiento al que se aplique la Política. Así, por ejemplo, las resoluciones de los casos Sealite Pty. Limited v. Carmanah Technologies, Inc., Caso OMPI No. D2003-0277, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; University of Konstanz v. uni-konstanz.com, Caso OMPI No. D2001-0744; SGS Société générale de surveillance S.A. v. Inspectorate, Caso OMPI No. D2000-0025, Deutsche Telekom AG v callisto germany.net, Caso OMPI No. D2000-0951 (donde se niega que con la invocación de un nombre comercial se pueda entender cumplido el primer requisito de la Política, aunque se estima la demanda al acreditar el demandante que ha realizado un uso del signo como marca y que es titular de una marca no registrada en Alemania); 01059 GmbH v. VARTEX Media Marketing GmbH/Stefan Heisig, Caso OMPI No. D2004-0541, o Fn Box Ventures Inc. v. Carlos Alberto Ramos Burboa, Caso OMPI No. D2007-0275.
Es cierto que existen algunas resoluciones anteriores que entienden aplicable la Política cuando el Demandante es titular de un nombre comercial. No obstante, este tipo de decisiones son minoritarias. Así pues, para estimar la demanda basada en un nombre comercial, el Demandante tiene que acreditar que, además de la titularidad del nombre comercial, ha realizado un uso del nombre comercial como marca y que como consecuencia de ello, se ha convertido en titular de una marca no registrada, algo que el Demandante en este caso no ha hecho.
De la misma manera tampoco es aplicable la Política a las controversias entre nombres de dominio y otros signos, como los rótulos de establecimiento, las denominaciones sociales o los nombres civiles. Así, por ejemplo, los casos Lorenzo Silva Amador v. Galileo Asesores, S.L., Caso OMPI No. D2000-1697, en el que expresamente se afirma que “cualquier otro tipo de controversias, que no se originen en la creación de confusión entre un nombre de dominio y una marca, quedan expresamente excluidas del "Procedimiento administrativo obligatorio" y se mantienen en la órbita de los medios extrajudiciales y judiciales de resolución de conflictos ajenos al ICANN. Así lo establece expresamente el art. 5 de la Política”), Rosa Montero Gallo v. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI No. D2000-1649, o Convergència Democràtica de Catalunya v. ar mas, Caso OMPI No. DTV 2003-0005, entre otros.
Y en fin, tampoco basta para cumplir el primero de los requisitos de la Política, con que el Demandante sea simplemente titular de un nombre de dominio (Así, por ejemplo, Fn Box Ventures Inc. v. Carlos Alberto Ramos Burboa, Caso No. D2007-0275). La Demandante invoca a este respecto la decisión del caso El Rincón del vago, S.L y otros v. NETTIKA, S.L., Caso OMPI No. D2000-0823. Pero en realidad en este caso el experto reconoce que la Política no es de aplicación a conflictos entre nombres de dominio: “Es fundamental la cuestión porque, de ser cierto tal extremo, el UDRP no sería de aplicación, ya que ambos dominios, el del demandante ("rincondelvago.com") y el del demandado ("elrincondelvago.com"), serían anteriores a cualquier marca, resultando en tal caso que el conflicto se plantearía entre dominios y no entre dominios y marcas”.
En efecto, la Política se basa en el Informe Final sobre el Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, de 30 de abril de 1999, en cuyos apartados 163 a 168 queda claramente de manifiesto que la Política no está pensada para conflictos entre nombres de dominio y otros signos distintivos diferentes a las marcas (como son los que invoca la Demandante en el presente procedimiento). Según este Informe:
“163. El Informe provisional de la OMPI examinó en detalle las ventajas y desventajas respectivas de, por una parte, aplicar el procedimiento administrativo a cualquier controversia de propiedad intelectual que se derive del registro de un nombre de dominio y, por otra limitar la aplicación del procedimiento a casos obvios de registro abusivo de nombres de dominio o “ciberocupación”. No repetiremos aquí la descripción de dichas ventajas y desventajas.
164. Las opiniones de los autores de comentarios sobre el alcance deseado del procedimiento administrativo fueron diversas. Algunos autores de comentarios abogaron por el enfoque amplio de abrir el procedimiento a cualquier controversia de propiedad intelectual en relación con el registro de un nombre de dominio. Por lo general, abogaban por la creación de un cuerpo de derecho administrativo que pudiese proporcionar, gracias al procedimiento, un mecanismo internacional y eficaz de ejecución para los derechos de propiedad intelectual como alternativa a los litigios plurijurisdiccionales largos y caros.
165. No obstante, la opinión más generalizada abogaba por restringir el alcance del procedimiento, por lo menos inicialmente, a fin de ocuparse en primer lugar de las formas más ofensivas de prácticas predatorias y sentar el procedimiento sobre bases sólidas. Estos autores de comentarios abogaban, como ya se ha mencionado por que se introdujesen dos limitaciones al alcance del procedimiento.
166. La primera limitación restringiría la disponibilidad del procedimiento a los casos de registro abusivo deliberado y de mala fe. La definición de dicho registro abusivo se examina en la próxima sección.
167. La segunda limitación definiría el registro abusivo únicamente en relación con las marcas registradas y marcas de servicio. Así pues, los registros que infrinjan nombres comerciales, indicaciones geográficas, o derechos de la personalidad no se considerarán dentro de la definición de registro abusivo para los fines del procedimiento administrativo. Quienes abogaban por esta forma de limitación señalaron que la violación de marcas de producto o de servicio es la forma más común de abuso y que la armonización de las leyes relativas a los nombres comerciales, indicaciones geográficas y derechos de la personalidad es todavía deficiente, aunque existen normas internacionales que protegen los nombres comerciales e indicaciones geográficas.
168. La OMPI está persuadida de la conveniencia de proceder con firmeza pero con precaución y de abordar, en la primera etapa, los problemas que, según el parecer general, necesitan ser solucionados. Es un hecho asombroso que en todas las 17 reuniones de consulta celebradas en todo el mundo durante el Proceso de la OMPI, todos los participantes convinieron en que la “ciberocupación” es una práctica errónea. Revierte en interés de todos, incluida la eficacia de las relaciones económicas, el evitar la confusión del consumidor, la protección de los consumidores contra el fraude, la credibilidad del sistema de nombres de dominio y la protección de los derechos de propiedad intelectual, que se suprima la práctica del registro abusivo y deliberado de los nombres de dominio. Existen pruebas de que esta práctica se extiende al abuso de derechos de propiedad intelectual distintos de las marcas de producto y de servicio, pero la OMPI considera que es prematuro ampliar en esta etapa la noción de registro abusivo más allá de la violación de marcas de producto y de servicio. Cuando se haya adquirido experiencia en el funcionamiento del procedimiento administrativo y se haya dispuesto de tiempo para evaluar su eficacia y pasar revista a sus problemas, si los hubiere, lo que sigue siendo prioritario, siempre podrá volver a examinarse la cuestión de extender la noción de registro abusivo a otros derechos de propiedad intelectual”.
Por lo demás, esta conclusión se confirmó durante el Segundo proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet, en el que se estudiaron las conclusiones y recomendaciones respecto de los problemas que se plantean en el sistema de nombres de dominio por factores como el uso de mala fe, abusivo, engañoso y desleal de nombres de personas, denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas, nombres y siglas de organizaciones intergubernamentales, indicaciones geográficas, indicaciones de procedencia y términos geográficos, y nombres comerciales. El referido proceso concluyó con el Informe Final de 3 de septiembre de 2001, elaborado por la OMPI y titulado “El reconocimiento de los derechos y el uso de nombres en el sistema de nombres de dominio de Internet”. Pues bien, en este Informe, la OMPI considera poco apropiado extender la Política a los conflictos entre nombres de dominio y nombres comerciales. Según el Informe:
318. A pesar de que se opina mayoritariamente a favor de extender la protección a los nombres comerciales en el DNS, no consideramos adecuado modificar la Política Uniforme para permitir que se interpongan demandas relativas al registro y la utilización de mala fe o engañoso de tales identificadores como nombres de dominio por los siguientes motivos:
i) El principio jurídico internacional con que se cuenta para proteger los nombres comerciales deja mucha libertad a los distintos modos de aplicarlo a escala nacional, lo cual se refleja en la diversidad de enfoques nacionales que se pueden observar respecto de este tipo de signos y que hace que surja inevitablemente el problema de elegir la legislación aplicable en un medio mundial. En este sentido, la situación de los nombres comerciales es análoga a la de las indicaciones geográficas, ya que un grupo de expertos en solución de controversias se vería obligado, al no haber armonía entre los enfoques nacionales, a determinar qué legislación nacional debería aplicarse para decidir si se trata de un nombre comercial merecedor de protección. No creemos que la legislación relativa a esta cuestión sea lo suficientemente clara, por lo tanto si se ofreciera protección se podría provocar descontento y motivar que no se comprenda el procedimiento.
ii) Los nombres comerciales se usan en una amplia gama de actividades comerciales, desde las llevadas a cabo por una empresa constituida por una sola persona y que actúa en un área geográfica muy reducida a las empresas de gran tamaño que operan en el mercado internacional. Sin duda las empresas de tamaño muy pequeño cuyas actividades se desarrollan en un ámbito geográfico limitado merecen protección para sus nombres comerciales cuando satisfacen los criterios para recibirla. No obstante, el identificar con precisión tales condiciones de elegibilidad en controversias que acontezcan en los gTLD, y por ende en un medio global, es una tarea problemática. Cuando se usa un nombre comercial en un mercado muy extendido, a menudo también está protegido como marca o cumple los requisitos para recibir protección como marca no registrada, de tal modo que tiene derecho, bajo las circunstancias adecuadas, a gozar de protección contra su uso ilegítimo deliberado en virtud de la Política Uniforme.
iii) La Política Uniforme se diseñó para y se aplica a controversias claras, en las que una parte cuenta con derechos y la otra no cuenta ni con derechos ni con legítimos intereses, no se creó para abarcar controversias en las que ambas partes tuvieran intereses, las cuales necesitan de procedimientos más extensos, en los que tal vez sea necesario que se presenten pruebas y celebrar una vista oral. En muchas de las controversias relativas a estos nombres, debido a la ligera carga que debe satisfacerse para lograr que sean elegibles para obtener protección, ambas partes tendrían intereses sobre el signo en cuestión.
iv) No consideramos que se hayan presentado pruebas suficientes que demuestren que el uso abusivo de nombres comerciales como nombres de dominio sea una práctica ampliamente extendida.
Es claro por tanto que la Política no se aplica más que a la marcas y que no se extiende a otros derechos. Y es evidente también que no se ha considerado oportuno modificar la Política en este punto. Así pues, es claro el sentido y el ámbito de aplicación de la Política, al limitarse únicamente a los conflictos entre marcas y nombres de dominio, a diferencia de lo que hacen otros procedimientos extrajudiciales de solución de controversias en materia de nombres de dominio, en los que expresamente la normativa aplicable prevé que el procedimiento es aplicable cuando el Demandante es titular de otros derechos de propiedad industrial. Tal es el caso, por ejemplo, de la Disposición adicional única de la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), “la autoridad de asignación establecerá un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio en relación con, entre otros, los derechos de propiedad industrial protegidos en España, tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”. Y según el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Resolución extrajudicial de conflictos en materia de nombres de dominio para “.es”, a los efectos de dicho Reglamento se entenderá por “Derechos previos”: “1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”.
Pero este tipo de normativa no es aplicable al presente procedimiento, como tampoco lo es el artículo 274 del Código Penal español que invoca la Demandante. Porque en efecto, aunque este precepto sitúa en el mismo plano a las marcas y nombres comerciales al referirse a ellos bajo el concepto genérico de “derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas”, la Política, que es el texto aplicable en este procedimiento no hace lo mismo. Y aunque en múltiples ocasiones los Grupos de expertos han reconocido que el Derecho nacional es aplicable con carácter subsidiario a la Política, esta aplicación de un Derecho nacional no puede hacerse de tal modo que contravenga expresamente lo dispuesto en la Política.
Por lo tanto, si la Demandante considera violados sus derechos de exclusiva conferidos por el nombre comercial y por el rótulo de establecimiento que alega, puede buscar protección en un foro judicial, pero no en los estrechos márgenes de un procedimiento como el presente.
De este modo, y no habiendo acreditado ni alegado la Demandante, ser titular de una marca, no concurre el primero de los requisitos de la Política. En consecuencia, resulta innecesario examinar los dos requisitos restantes de la Política (ausencia de derechos o intereses legítimos, y registro y uso de mala fe), ya que los tres deben ser probados satisfactoriamente para estimar la demanda.
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto Único
Fecha: 2 de marzo de 2010