WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. v. Rosa y Plata

Caso No. D2010-0192

1. Las Partes

La Demandante es Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por Herrero & Asociados, España, con domicilio en España.

La Demandada es Rosa y Plata con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <agentesallianz.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de febrero de 2010. El 10 de febrero de 2010 el Centro envió a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 15 de febrero de 2010, Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22 de febrero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de marzo de 2010. El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 11 de marzo de 2010.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Cuestiones procesales previas

En primer lugar y en relación al idioma del procedimiento, la Demandante solicitó que fuese el español. Ante el silencio de la Demandada mas su contestación en este idioma, este Experto, en virtud de las facultades que le reconoce el párrafo 11 del Reglamento, acepta la petición de la Demandante y, en consecuencia, acuerda que el idioma del procedimiento sea el español.

En segundo lugar, y respecto a los escritos extemporáneos presentados por las partes con fecha de 16 de marzo de 2010 este Experto les recuerda que el Reglamento sólo prevé la presentación de la Demanda por la Demandante y de la Contestación por la Demandada. La presentación de documentación adicional no está expresamente prevista, salvo que sea consecuencia de una notificación de deficiencias en la Demanda o Contestación o se lo solicita el Grupo Administrativo de Expertos. Por ello, y haciendo uso de las facultades que le reconoce a este Experto el artículo 10 del Reglamento se acuerda no admitir las mencionadas alegaciones efectuadas por la Demandante y la Demandada.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. forma parte de Allianz Group, uno de los grupos aseguradores y proveedores de servicios financieros más importantes del mundo.

La Demandante es titular de derechos exclusivos sobre la denominación “Allianz” y “Agente Allianz” y en particular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, entre otras otras:

Marca Signo Clase

2.353.038 AGENTEALLIANZ 41

1.016.153 ALLIANZ (mixta) 2

1.016.155 ALLIANZ (mixta) 4

1.016.157 ALLIANZ (mixta) 6

1.016.158 ALLIANZ (mixta) 7

1.016.159 ALLIANZ (mixta) 8

1.016.160 ALLIANZ (mixta) 9

1.016.161 ALLIANZ (mixta) 10

1.016.162 ALLIANZ (mixta) 11

1.016.164 ALLIANZ (mixta) 13

1.016.165 ALLIANZ (mixta) 14

1.016.166 ALLIANZ (mixta) 15

1.016.168 ALLIANZ (mixta) 17

1.016.169 ALLIANZ (mixta) 18

1.016.170 ALLIANZ (mixta) 19

1.016.171 ÁLLIANZ (mixta) 20

1.016.172 ALLIANZ (mixta) 21

1.016.173 ALLIANZ (mixta) 22

1.016.178 ALLIANZ (mixta) 27

1.016.179 ALLIANZ (mixta) 28

1.016.183 ALLIANZ (mixta) 32

1.016.186 ALLIANZ (mixta) 35

1.016.187 ALLIANZ (mixta) 37

1.016.188 ALLIANZ (mixta) 38

1.016.189 ALLIANZ (mixta) 39

1.016.190 ALLIANZ (mixta) 40

1.016.191 ALLIANZ (mixta) 41

1.016.192 ALLIANZ (mixta) 42

2.149.631 ALLIANZ (mixta) 23

2.149.632 ALLIANZ (mixta) 24

2.149.633 ALLIANZ (mixta) 25

2.149.634 ALLIANZ (mixta) 26

2.149.635 ALLIANZ (mixta) 29

2.149.636 ALLIANZ (mixta) 34

2.215.339 ALLIANZ (mixta) 35

2.215.340 ALLIANZ (mixta) 36

2,215.341 ALLJANZ (mixta) 38

2.215.342 ALLIANZ (mixta) 35

2.215.343 ALLIANZ (mixta) 36

2.215.344 ALLIANZ (mixta) 38

De la documentación aportada se aprecia que los servicios de ofrecidos y comercializados por la Demandante bajo la marca ALLIANZ son conocidos por el sector al que se dirige, es decir, usuarios de los servicios de seguros y financieros por lo que debe calificarse como marca notoria.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de noviembre de 2009.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:

En primer lugar alega que el nombre de dominio en conflicto es idéntico con las marcas registradas por Allianz, además de coincidir con su razón social. Por ello, se cumple el primer requisito exigido por la Política.

En segundo lugar, la Demandada no es titular de marcas registradas ni de una razón social que pueda justificar la solicitud del nombre de dominio. Además, la Demandante jamás ha autorizado, ni licenciado, el uso de su marca y, mucho menos, el registro de un nombre de dominio similar al de <agenteallianz.com>, del que es titular.

Finalmente, el registro y uso del nombre de dominio en cuestión no puede vincularse al ofrecimiento de servicios de “buena fe” toda vez que, causan una clara confusión con sus iniciativas promocionales y publicitarias que desarrolla la Demandante. De esta manera entiende que la conducta de la Demandada se encuadra en varias de las conductas calificadas como de “mala fe” por la Política. Como por ejemplo en el ofrecimiento en venta por un precio muy superior al precio del dominio (de 12.000 Euros en adelante); la utilización del nombre de dominio para perjudicar al legítimo titular de las marcas realizando conductas que causan confusión, inducen a error y desvirtúan la imagen de marca de una prestigiosa compañía de seguros, Allianz y, el aprovechamiento indirecto por visitas a la página Web.

B. Demandada

Por su parte, la Demandada manifiesta que la expresión “agentesallianz” es completamente diferente y no da lugar a confusión con la marca AGENTEALLIANZ que tiene registrada la Demandante, porque en el idioma castellano, la conversión del singular en plural con la incorporación de la letra “s” tiene un carácter diferenciador lo suficientemente explícito para dar a esta expresión a un significado distinto. Por ello entiende que el nombre de dominio que ha registrado no coincide con ninguna de las marcas registradas por la Demandante.

Igualmente manifiesta que no existe riesgo de confusión con los productos o servicios de la Demandante, toda vez que, los servicios que la Demandada ofrece en su página Web son de carácter informativo y publicitario.

Por lo que se refiere al segundo requisito, manifiesta la Demandada que en la fecha en que fue registrado el nombre de dominio en disputa su hijo ejercía como agente mediador exclusivo de la Compañía, aunque considera que sus intereses se centran en su actividad en materia publicitaria y que consisten en crear un soporte publicitario bajo un nombre de dominio genérico para así contar con la colaboración económica de varias personas. Por lo demás, del escrito de contestación cabe deducir que el uso del nombre de dominio se encuentra cedido a favor de una Asociación aún no constituida.

Finalmente manifiesta la Demandada que el nombre de dominio no ha sido registrado con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro a la Demandante o a un competidor de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4.a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos (i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el Demandante tiene derechos; (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado ser titular de diversas marcas en relación a ALLIANZ y AGENTEALLIANZ inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas desde 1982 y 2001, respectivamente.

En el presente caso, el examen del primer requisito debe llevar al Experto a confirmar su cumplimiento, pues es cuestión admitida por números expertos que “… “essential” or “virtual” identity is sufficient to meet the first element” (La Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona v. Molina Georgesen, Caso OMPI No. D2006-1615). De esta manera, la incorporación de la letra “s” componiendo el plural de la palabra agente no permite reconocer un significado diferente al término que compone el nombre de dominio <agentesallianz.com> frente a las marcas ALLIANZ y AGENTEALLIANZ. Por tanto, entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <agentesallianz.com> existe similitud que puede dar lugar a confusión.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4 a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, la Demandada puede demostrar derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa de la siguiente manera:

“(i) antes de recibir la notificación de la demanda, usted ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes;

(iii) usted está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.”

De los escritos de Demanda y Contestación debemos concluir que la Demandada, “Rosa y Plata”, entidad aparentemente irregular, por no haber aportado contrato de constitución, se dedica a las actividades publicitarias y de gestión de soportes telemáticos. Asimismo, del expediente cabe concluir que la Demandada tiene cedido el nombre de dominio en disputa y presta determinados servicios a favor de una Asociación, aparentemente igualmente irregular, cuya finalidad es, según se deduce de la página web, la captación de clientes potenciales para aquellos agentes que comercializan los productos y servicios de la Demandante. Cesión de la Demandada a favor de la Asociación que debe entenderse onerosa y con ánimo de lucro toda vez que la Demandada ha manifestado que “…la Junta Directiva provisional de la Asociación para acceder al traspaso del dominio si la Compañía (Demandante) mostrase intención de compensar únicamente el importe de los costes económicos asumidos por los derechos económicos de uso de mi software…”

En este contexto debe tenerse presente para el correcto análisis de este segundo requisito que la Demandada no es agente comercial de la Demandante, no cuenta con su autorización para utilizar el nombre de dominio en disputa y, la marca titularidad de la Demandante debe reputarse como notoria. Por tanto, la cesión onerosa del nombre de dominio en disputa <agentesallianz.com> que coincide prácticamente con las marcas de la Demandante AGENTEALLIANZ y ALLIANZ a favor de un tercero no constituye y derecho o un interés legitimo desde el punto de vista de la Política.

Por cuanto antecede, este Experto considera que la Demandada no ha demostrado establecer un derecho o interés legítimo en el nombre de dominio <agentesallianz.com> y, por tanto queda probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4.a.ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este Experto da por buenas las alegaciones, así como las pruebas en su apoyo, aportadas por la Demandante sobre el registro y uso de mala fe por la Demandada.

Así es, la Demandante ha demostrado un uso continuado de sus marcas AGENTEALLIANZ en España y ALLIANZ en el resto del mundo y, que su marca ALLIANZ debe reputarse notoria, como poco, en España.

Por tanto, partiendo de dicho carácter notorio y, a la vista de la coincidencia en la residencia en la misma ciudad de ambas partes y las propias declaraciones de la Demandada, debe inferirse que ésta era conocedora de la previa existencia de las marcas AGENTEALLIANZ y ALLIANZ al momento del registro del nombre de dominio en disputa <agentesallianz.com>. En este sentido, Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz, Caso OMPI No. D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo' junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.”

Por lo que se refiere al uso de mala fe, debe aceptarse la prueba presentada por la Demandante acerca del ofrecimiento de venta del nombre de dominio en disputa <agentesallianz.com> por parte de la Demandada, por precio que excede con creces el precio del registro del nombre de dominio. En este sentido, la solicitud de compensación por el uso de un software de creación de páginas Web y por los gastos de optimización de webs no quedan probados por la falta de aportación a este expediente del Código fuente del software, certificado del Registro de la Propiedad Intelectual, facturas por la cesión del software y finalmente, facturas de los buscadores para el posicionamiento de la página Web. Todo ello, no permite comprobar cuanto alega la Demandada a pesar de haber tenido la oportunidad que se le ha ofrecido en el procedimiento. Por tanto, el ofrecimiento de compensación más bien parece un precio por la cesión del nombre de dominio en disputa tal y como mantiene la Demandante.

Así pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artículo 4.a.iii) de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <agentesallianz.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha: 27 de marzo de 2010