La Demandante es Comercializadora de Lácteos y Derivados S.A. de C.V. con domicilio en México D.F., México, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.
El Demandado es Bernardo Polo, con domicilio en Cuenca Azuay, Ecuador.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <nutrileche.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de marzo de 2010. El 2 de marzo de 2010 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 3 de marzo de 2010 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
El 8 de marzo de 2010, el Centro envió una comunicación electrónica a las partes relativa al idioma del procedimiento. El 10 de marzo de 2010, el Demandante envió su solicitud en relación con el idioma de procedimiento requiriendo que este fuese el español. El Demandado no envió ninguna comunicación al respecto.
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de marzo de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de abril de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de abril 2010.
El Centro nombró a Alberto de Elzaburu como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de abril de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Atendiendo la petición efectuada por la Demandante, se dicta la presente Decisión en español, de acuerdo con las facultades que otorga al Experto el artículo 11 del Reglamento, pues efectivamente ambas partes están domiciliadas en países hispanohablantes y además incluso la página web asociada con el nombre de dominio está en español.
La Demandante es titular del registro de marca en México nº 1121262 NUTRI LECHE, en clase 29, depositado el 4 de junio de 2008 y con una fecha de inicio de uso de 1 de octubre de 1997.
El nombre de dominio <nutrileche.com> fue registrado el 23 de abril de 2002. En el correspondiente sitio web aparecía en primer lugar la indicación “el dominio <nutrileche.com> está en venta ...” y a continuación una serie de citas referidas al producto NUTRI LECHE.
En su escrito de Demanda, la Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:
- La Demandante es titular del registro de marca en México nº 1121262 NUTRI LECHE antes mencionada.
- Los productos NUTRI LECHE de la Demandante gozan de una gran difusión en México y tienen una importante presencia en Sudamérica.
- El Demandado carece de cualquier interés legítimo sobre la denominación “Nutri Leche”. No es titular de ninguna marca registrada sobre dicha denominación, ni es licenciatario autorizado, ni ha sido conocido como “Nutri Leche” en una actividad leal en el comercio.
- En su propia página web, el Demandado reconoce que NUTRI LECHE es un producto bien conocido en el mercado e incluso pone el nombre de dominio en venta.
- El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe. El nombre de dominio aloja una página web que habla aleatoriamente de productos lácteos, pero que reconoce que NUTRI LECHE es un producto bien conocido en el mercado e incluso da opiniones sobre el mismo, además de poner en venta el nombre de dominio.
Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio <nutrileche.com> le sea transferido.
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Los presupuestos para la estimación de una demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política son:
- que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y
- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La Demandante ha acreditado sus derechos registrales en México sobre la marca NUTRI LECHE, y este Experto ha podido confirmar a través de una sencilla búsqueda en Internet que es el usuario notorio de dicho distintivo.
Es claro que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico o confundible con los derechos marcarios de la Demandante. Teniendo en cuenta que los nombres de dominio no admiten espacios en blanco entre las palabras que los componen, puede afirmarse que el nombre de dominio <nutrileche.com> resulta coincidente con la marca NUTRI LECHE invocada por la Demandante. Es más, este Experto ha podido comprobar que la Demandante es también propietaria de registros de marca NUTRILECHE y que efectivamente sus productos son conocidos con esta denominación.
Tampoco deben surgir dudas por el hecho de que la fecha de solicitud del registro de marca invocado por la Demandante sea posterior a la fecha en la que el nombre de dominio fue registrado, pues el certificado de registro aportado mencionada expresamente como fecha de inicio de uso la de 1 de octubre de 1997, muy anterior por tanto a la fecha de registro del nombre de dominio. La circunstancia de que el uso de la marca NUTRI LECHE por la Demandante es históricamente anterior al nombre de dominio ha sido igualmente confirmada por este Experto en sus comprobaciones.
En cualquier caso, el solo hecho de que un nombre de dominio haya sido registrado con anterioridad a la adquisición de derechos marcarios por un demandante no impide per se la concurrencia del primer elemento de la Política (ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions 1.4). En todo caso, aquí, el uso de la marca es claramente anterior al registro del nombre de dominio.
En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.
El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre el nombre de dominio en disputa.
Dada la difusión de las marcas NUTRI LECHE de la Demandante que ésta ha acreditado, sería muy difícil que el Demandado pudiera acreditar derechos o intereses legítimos sobre dicha denominación. De hecho, la propia página web asociada con el nombre de dominio contenía diversas citas y referencias que expresamente parecían aludir al producto NUTRI LECHE de la Demandante, lo que obviamente puede interpretarse como un reconocimiento implícito de que es ésta la titular de los derechos sobre dicha denominación.
En numerosas decisiones se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como un reconocimiento implícito por el demandado de la ausencia de derechos o intereses legítimos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante, entre tales decisiones podemos citar Hipercor, S.A. v. Miguel A. González, Caso OMPI No. D2000-0045; Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497; Atrápalo, S.L., v. Carlos Martínez, Caso OMPI No. D2007-0661 ó R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2008-0623.
En consecuencia, la Demandante ha logrado presentar indicios razonables de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación, sin que éste último los haya acreditado.
Como se recordaba en la decisión del ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG v. Seung Nam Kim, Caso OMPI No. D2006-1001:
“The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions "https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html", item 2.1 "https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html".) The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark. The burden then shifts to the Respondent to rebut that case.”
Así lo habían establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121:
“Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel's view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head.”
En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
La página web asociada con el nombre de dominio hacía referencia expresa a la marca NUTRI LECHE de la Demandante, reconociendo así su notoriedad y difusión.
Como se recuerda en las decisiones Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496 y Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria suele ser constitutivo de mala fe.
Obviamente, el Demandado era plenamente consciente de que al registrar el nombre de dominio <nutrileche.com> se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopción de dicho nombre de dominio conduciría a los consumidores a la errónea creencia de que se trata de un nombre de dominio identificativo de la Demandante. Con ello el Demandado impedía además que la Demandante, legítimo titular de la denominación, adoptara el nombre de dominio.
Por último, es importante destacar que al inicio de la página web, y con una letra de mayor tamaño, se recogía la advertencia de que el nombre de dominio <nutrileche.com> se encuentra en venta.
Por todo ello, este Experto considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.b) de la Política, ha quedado acreditada la mala fe del Demandado al registrar y usar el nombre de dominio.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <nutrileche.com> sea transferido a la Demandante.
Alberto de Elzaburu
Experto Único
Fecha: 30 de abril de 2010