La Demandante es Azenta Salud, S.L., con domicilio en Madrid, España, representada por Juan Carrasco Linares, España.
El Demandado es Alberto Díaz (Art Dreams, S.L.), con domicilio en Madrid, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <antiestreszentria.com> y <zentriastore.com>.
El Agente Registrador de los nombres de dominio en disputa es Estrategias WebSite S.L.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de diciembre de 2015. El 4 de diciembre de 2015 el Centro envió a Estrategias WebSite S.L. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 10 de diciembre de 2015 el Agente Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de diciembre de 2015. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de enero de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de enero de 2016.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de enero de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
Este Experto acuerda, en uso de las facultades del párrafo 11 del Reglamento que el idioma del procedimiento sea el español.
La Demandante es una sociedad dedicada, entre otras actividades, a la investigación, estudio, desarrollo, fabricación de productos anti estrés, instrumentos científicos, dispositivos y equipos médicos y otros relacionados con la salud, así como a la venta y/o explotación de los mismos.
La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”):
OFICINA |
DENOMINACION |
FECHA SOLICITUD |
FECHA DE REGISTRO |
OEPM |
RELAX BY ZENTRIA |
19/04/13 |
23/07/13 |
OEPM |
ZENTRIA |
19/10/11 |
08/02/12 |
OEPM |
VIVIR SIN ESTRES BY ZENTRIA UN TRATAMIENTO INNOVADOR |
19/04/13 |
24/07/13 |
OEPM |
RELAX EXPRES BY ZENTRIA |
03/05/13 |
09/08/13 |
La Demandante y la sociedad administrada por el Demandado, “Art Dreams,S.L.”, mantuvieron relaciones en virtud de contrato de fecha de 3 de junio de 2013. Consta la existencia de una factura de “Art Dreams,S.L.” con cargo a la Demandante por el concepto, entre otros, de la compra del nombre de dominio en disputa <zentriastore.com>. La Demandante remitió un burofax de fecha 19 de mayo de 2014 a la Demandada que figura como entregado el 23 de mayo de 2014 en el que se comunicaba la resolución de la relación contractual conforme a conversaciones mantenidas con anterioridad.
El nombre de dominio en disputa <zentriastore.com> fue registrado por el Demandado con fecha de 20 de enero de 2014. El nombre de dominio en disputa <antiestreszentria.com> fue registrado por el Demandado con fecha de 8 de abril de 2014.
La Demandante considera que su marca ZENTRIA queda reproducida por completo en los dos nombres de dominio en disputa. Así, respecto al nombre de dominio en disputa <zentriastore.com> el Demandado se ha limitado a incorporar un término descriptivo de la actividad desarrollada en la página web por lo que entiende que carece de carácter distintivo. Y, por lo que se refiere al nombre de dominio en disputa <antiestreszentria.com> el Demandado añade a la marca el texto referente a unos efectos terapéuticos perseguidos por los productos de la Demandante que comercializa bajo la marca ZENTRIA. Por tanto, son descriptivos y carecen de fuerza distintiva.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos considera que el Demandado no es titular de derecho alguno sobre el término “Zentria”. Considera igualmente que no consta que el Demandado estuviese desarrollando algún tipo de actividad profesional o mercantil bajo la marca ZENTRIA. Que el Demandado es administrador de la sociedad “Art Dreams,S.L.” dedicada a la comunicación y publicidad y a la creación de páginas webs bajo la marca ART DREAMS.
Alega la Demandante que el mero registro de un nombre de dominio no otorga a su solicitante derecho o interés legítimo sobre el mismo.
Y, por lo que se refiere al tercero de los requisitos, mantiene que el Demandado era conocedor de los derechos marcarios de su titularidad. En apoyo a tal alegación se refiere al contrato que suscribieron la Demandante y Art Dreams,S.L. Que el Demandado no hizo honor a dicho contrato y registró los nombres de dominio en disputa a su nombre. Por tanto, que nunca autorizó tales registros.
Que durante la relación entre la Demandante y Art Dreams,S.L. surgieron discrepancias. Que el Demandado aprovechó el registro de los nombres de dominio en disputa a su nombre para forzar una renegociación del acuerdo que mantenían.
Que en todo caso y ante la actitud obstruccionista del Demandado, la Demandante comunicó la resolución del contrato. No obstante tal resolución, la Demandante no obtuvo el control sobre las webs desarrolladas ni sus nombres de dominio.
Por otra parte se refiere al conflicto entre las mismas partes en relación al nombre de dominio <vitalrelax.es>. Sostiene que la situación fáctica y legal era idéntica y que se resolvió a favor de la Demandante.
Finalmente la Demandante apoyó su pretensión haciendo uso de fundamentos basados tanto en la legislación española de marcas, competencia desleal y de protección de datos.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. De manera extemporánea y en el marco de conversaciones mantenidas entre las partes en relación con la renovación de uno de los nombres de dominio en disputa, el Demandado remitió una comunicación a la Demandante indicando que no podían ayudarle en relación con la renovación del nombre de dominio en disputa.
Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.
Ha quedado probado que la Demandante es titular de la marca ZENTRIA así como de otras marcas cuyo elemento distintivo más importante es ZENTRIA.
Por tanto, de una simple comparación entre la marca ZENTRIA y los nombres de dominios en disputa <zentriastore.com> y <antiestreszentria.com> se llega a la conclusión de que existe confusión a causa de la reproducción íntegra de la marca.
Nótese que la incorporación del sufijo “store” al nombre de dominio no aporta necesariamente valor distintivo alguno por ser meramente descriptivo (Sanofi-Aventis v. US-Meds.com, Caso OMPI No. D2004-0809 (resultando que la adición de las palabras “buy” y “online” no evita el hecho de que el nombre de dominio sea considerado como confusamente similar). Igualmente ocurre con la incorporación del término “antiestres” a la marca ZENTRIA.
Así pues queda probada la similitud de los nombres de dominio con la marca hasta el punto de crear confusión y por tanto queda cumplido el artículo 4 (a) (i) de la Política.
Por lo que se refiere a este segundo requisito, se exige a la Demandante que con los medios de prueba que tiene a su alcance aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos (Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701). Nótese que el mero registro de un nombre de dominio per se no implica el reconocimiento de derechos o intereses legítimos a su titular (The Coca-Cola Company v. Netitalia, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139).
En el presente caso ha quedado probado que el Demandado desarrolla su actividad y es conocido bajo la marca ART DREAMS. Además, del Expediente queda claro que existió una relación comercial entre las partes que fue terminada en 2014, sin que se pueda deducir de la documental aportada que existiera autorización de uso de la marca ZENTRIA o de registro y/o uso de los nombres de dominio en disputa que incluyen en su integridad la marca ZENTRIA a nombre del Demandado. No consta por tanto que el Demandado sea conocido por “Zentria” o tenga autorización de uso de la marca ZENTRIA. Antes al contrario parecer ser conocido por ART DREAMS.
Por tanto, habiendo probado prima facie la Demandante la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado se traslada la carga de la prueba al Demandado1 quien por no haber Comparecido, ha impedido una posible valoración de sus alegaciones. Silencio que permite admitir cuanto alegado por la Demandante.
Así pues y, en estas circunstancias, este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos establecido en el artículo 4 (a)(ii) de la Política lo que permite considerar que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombres de dominio en disputa.
La Demandante ha aportado pruebas suficientes para demostrar el conocimiento por el Demandado de la marca ZENTRIA al momento del registro de los nombres de dominios en disputa. Efectivamente existió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual “Art Dreams,S.L.” se encargaba de desarrollar, en relación a los productos de la Demandante, un negocio de comercio electrónico en todas sus facetas. Que la persona que suscribe tal contrato es la propia Demandante. Y además, existe una factura de “Art Dreams,S.L.” en virtud de la cual se desprende que la misma gestionaba la compra del nombre de dominio <zentriastore.com>. Por tanto, queda claro la existencia de un conocimiento previo de la marca de la Demandante por el Demandado.
En este sentido, el propio contrato que celebraron la Demandante y el Demandado se calificó por ambas partes como un contrato de arrendamiento de servicios sin que del mismo pueda desprenderse autorización alguna a favor del Demandado para utilizar la marca ZENTRIA, ni para registrar en su propio nombre y derecho los nombres de dominio en disputa. Aún en el supuesto de que la Demandante hubiera encargado al Demandado la prestación de servicios para la compra de los nombres de dominio en disputa (tal y como se podría desprender de la factura antes mencionada o del propio contrato), ello no presupone que el Demandado tuviera derecho o autorización para registrar los nombres de dominio en disputa en su propio nombre y derecho, en lugar de registrarlos a nombre de la Demandante que es la sociedad de la que recibía el encargo y que es además la titular de la marca ZENTRIA.
De todo ello parece desprenderse que la Demandada al registrar los nombres de dominio en disputa abusó de la confianza que debió prevalecer entre las partes como consecuencia de la relación contractual, pues el Demandado registró los nombres de dominio en disputa a su propio nombre, sin ostentar derecho o autorización alguna para proceder en este sentido (aportando así mismo sus datos como datos de contacto administrativo y técnico). Así, el Demandado al registrar los nombres de dominio en disputa a su propio nombre consigue posicionarse en una situación de ventaja frente al Demandante, situación de la que se aprovecha ya que impide controlar de manera efectiva los nombres de dominio en disputa al titular de la marca ZENTRIA es decir por la Demandante (véase en este sentido Tequilas del Señor, S.A. de C.V. v. PubliSystem.net y Carmen Martínez, Caso OMPI No. D2004-0630, así como el caso citado en dicha decisión).
En cuanto al análisis del uso del nombre de dominio debemos recuperar una vez más el contrato que existió entre las partes. Tal y como se ha analizado con anterioridad no se deduce de las evidencias aportadas la existencia de una autorización de uso o licencia de las marcas de la Demandante para ser utilizadas como nombres de dominio. Asimismo ha quedado probada la existencia de numerosos requerimientos de la Demandante solicitando la recuperación de los referidos nombres de dominio. E igualmente ha quedado probado que el Demandado no entregó los nombres de dominio. En consecuencia, la mala fe del Demandado queda entonces manifiesta en tanto que una vez terminado el contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, el Demandado no ha procedido a la transferencia de los nombres de dominio en disputa a favor de la Demandante, más bien al contrario abusó de su posición de control de los nombres de dominio en disputa impidiendo el acceso de los mismos a la Demandante en aras de renegociar la relación contractual entre las partes. Asimismo, e inclusive con independencia de las obligaciones subyacentes que pudieran existir entre las partes como consecuencia de la relación contractual, lo cierto es que quien deliberadamente retiene los nombres de dominio sin autorización y en contra de quien es titular de la marca que comprenden los nombres de dominio, está obstaculizando el uso de los mismos por la Demandante. Práctica realizada por el Demandado en el presente procedimiento y que debe reputarse como uso de los nombres de dominio en disputa de mala fe.
En conclusión, la Demandante ha probado el tercer y último requisito en los términos del párrafo 4(a)(iii) de la Política que permite calificar el registro y el uso de los nombres de dominio en disputa como de mala fe,
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <zentriastore.com> y <antiestreszentria.com> sean transferidos a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 4 de febrero de 2016
1 En este sentido y de acuerdo a la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”) párrafo 2.1: “Si de manera general se entiende que la carga de la prueba corresponde a la Demandante, los Expertos han reconocido que esta situación puede suponer una función imposible por tratarse de una prueba negativa en la medida que se requiere información que se encuentra fundamentalmente en poder y conocimiento del Demandado”.