La Demandante es AB Electrolux (también conocida como Aktiebolaget Electrolux), con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.
El Demandado es Javier Ozorio, con domicilio en Buenos Aires, Argentina.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <reparacionelectrolux.com>.
El Registrador del nombre de dominio en disputa es Dattatec.com SRL.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 29 de agosto de 2016. El 30 de agosto de 2016 el Centro envió a Dattatec.com SRL (el "Registrador") por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de septiembre de 2016 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, así como contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de septiembre de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de septiembre de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda, aún y cuando existe constancia de que fue debidamente notificado al correo electrónico señalado en el nombre de dominio en cuestión, así como mediante una notificación complementaria a cargo del "Registrador". Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de septiembre de 2016.
El Centro nombró a Enrique Ochoa como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de octubre de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante es una empresa fundada en 1910 y conocida a nivel mundial, principalmente por sus productos electrodomésticos, tanto de uso doméstico como de uso profesional que ofrece usando la marca ELECTROLUX en diferentes países. Cuenta con filiales y clientes a nivel global.
La Demandante es, entre otros, titular de registros marcarios ELECTROLUX registrados en diversas clases incluyendo los registros de Marca Internacional No. 836605 registrada el 17 de marzo de 2004 y No. 1182758 registrada el 10 de octubre de 2013, así como registros de marca ELECTROLUX registrados ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ("INPI") Argentina (2030477, 2146223, 2146224, 2146225, 2146226, 2146227, 2146228, 2146229 y 2104207).
La Demandante cuenta con un nombre de dominio idéntico a la marca ELECTROLUX (<electrolux.com>),.
Varias de las marcas ELECTROLUX han sido registradas en fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa, que tuvo lugar el 22 de julio de 2014. El nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para resolver a una página web en la que se prestan servicios de reparación de electrodomésticos y se incluye la marca ELECTROLUX.
El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión a las marcas ELECTROLUX de la Demandante.
El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <reparacionelectrolux.com>, toda vez que el Demandado no es conocido por la denominación "electrolux", no cuenta con la autorización de uso de las marcas ELECTROLUX y no tiene relación con la Demandante.
El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe, ya que el contenido que se despliega en el nombre de dominio <reparacionelectrolux.com> confunde a los cibernautas sobre una supuesta relación entre la Demandante y el Demandado y respecto a servicios que el Demandado presta respecto de productos del Demandado.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
A efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas anteriormente.
Como se señaló líneas arriba, el Demandado no contestó a la Demanda de la Demandante. De conformidad con el párrafo 4.6 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), la ausencia de contestación a una demanda no supone que la decisión se resuelva de manera automática en favor de un demandante. Consecuentemente, el Experto decidirá el presente procedimiento atendiendo a las pretensiones no discutidas y razonables de la Demanda, teniendo en cuenta las alegaciones y las pruebas aportadas por la Demandante y sacando las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado (ver por ejemplo Dermofarm, S.A. v. Pedro José Casado Ferreira, Caso OMPI No. D2004-0833; y Institut Merieux v. Shilirong, www.juming.com, Caso OMPI No. D2016-1215).
Asimismo, la Demandante deberá acreditar el cumplimiento de los tres elementos exigidos en el párrafo 4(a) de la Política en el caso que nos ocupa para lograr la transferencia del nombre de dominio en disputa <reparacionelectrolux.com> a su favor.
Primeramente, la Demandante ha manifestado que el nombre de dominio en disputa <reparacionelectrolux.com> es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a las marcas ELECTROLUX.
Al hacer una comparación entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, se observa que el nombre de dominio en disputa se compone de la palabra de diccionario "reparación" junto con la marca de la Demandante ELECTROLUX y el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés gTLD) ".com".
En decisiones previas bajo la Política se ha señalado que la inclusión de dominios de nivel superior por lo general carecen de significación alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa de las marcas de un demandante.
En línea con lo anterior, la conjunción de palabras genéricas o de diccionario y marcas registradas dentro de un nombre de dominio tampoco lo hacen distintivo. Y de ninguna manera evitan que exista similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Demandante. Para mejor referencia: HarperCollins Publisher Ltd. v. Digi Real Estate Foundation, Caso OMPI No. D2009-0565; y Starwood Hotels & Resorts Worldwide, Inc., The Sheraton, LLC, Worldwide Franchise Systems, Inc., Westin Hotel Management, L.P. v. Marketing Total S.A., Keyword Marketing, Inc., Domain Drop S.A., Maison Tropicale S.A., Web Advertising, Corp., Caso OMPI No. D2008-0019.
A mayor abundamiento, existen Decisiones que específicamente se refieren a la conjunción de marcas registradas y palabras relacionadas con "servicios de reparación" en las que se confirma el criterio antes descrito, por ejemplo: VKR Holding A/S v. Eric Schoell, Window Medics Plus, Caso OMPI No. D2015-0359 (<veluxrepair.com>); BSH Home Appliances Corporation v. Appliance Repair 247, Caso OMPI No. D2016-0430 (<thermador-dacor-repair-center.com> y <thermadorrepair.biz>); y Atlas Copco Aktiebolag v. basiceparts / Contactprivacy.com, Caso OMPI No. D2011-0426 (<atlascopcorepair.com>).
En virtud de lo anterior, este Experto determina que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar respecto de los registros marcarios ELECTROLUX de la Demandante, cumpliéndose con ello el primer elemento de la Política.
Atendiendo a las constancias del expediente y a la falta de contestación de la Demanda, la Demandante ha demostrado prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, sin que dichas evidencias hayan sido refutadas por el Demandado, toda vez que:
i) El Demandado no es conocido como "electrolux" y no cuenta con marca u otro derecho exclusivo relacionado a la denominación "electrolux" y/o las marcas ELECTROLUX;
ii) El Demandado no ha realizado un uso bona fide para la oferta de productos o servicios;
iii) El Demandado ofrece "servicios de reparación" y otros haciendo creer a los cibernautas que existe una relación comercial entre el Demandado y la Demandante; y
iv) El Demandado carece de autorización o licencia para el uso de las marcas ELECTROLUX.
Como quedó señalado, el Demandado no contestó a la Demanda y por tanto no ha refutado los argumentos de la Demandante. Para mejor referencia Philip Morris USA Inc. v. Tawanna Elliott, Caso OMPI No. D2016-1290.
Adicionalmente, atendiendo a las evidencias aportadas por la Demandante junto con la Demanda, el Experto observa que el nombre de dominio en disputa resuelve a una página web en la que se prestan servicios de reparación de electrodomésticos, incluyéndose en la página web la marca ELECTROLUX junto con referencias a que se trata del servicio oficial. En opinión del Experto, no se puede calificar el uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado como un uso legítimo, leal, no comercial o de buena fe, especialmente cuando el uso del nombre de dominio en disputa es susceptible de producir en los usuarios de Internet confusión por asociación con la Demandante.
Consecuentemente, el Demandado no ha refutado las alegaciones prima facie de la Demandante respecto de la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa.
El Experto considera que se cumple con el segundo elemento de la Política.
En lo que respecta al registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe por parte del Demandado es importante tomar en cuenta que:
1) Las marcas ELECTROLUX son conocidas e incluso famosas en diferentes jurisdicciones con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa;
2) El hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya en su totalidad la marca ELECTROLUX junto con el hecho de utilizar las marcas ELECTROLUX en el contenido de la página de Internet a la que dirige el nombre de dominio en disputa para causar confusión por asociación con la Demandante en los usuarios de Internet, demuestra que el Demandado tenía conocimiento previo de la existencia de las marcas ELECTROLUX, registró el nombre de dominio en disputa pensando en la Demandante y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe;
3) Adicionalmente, el Demandado no dio contestación a una carta – de las denominadas Cease & Desist – remitida por la Demandante y a diversos recordatorios de la Demandante a efecto de hacerle saber sobre el uso no autorizado de las marcas ELECTROLUX en el nombre de dominio en disputa. El Demandado tampoco se ha personado en el procedimiento y no constan en el expediente evidencias que permitan calificar que el nombre de dominio en disputa fue registrado y/o esté siendo utilizado por el Demandado de buena fe.
En virtud de lo anterior, este Experto considera que se ha demostrado el cumplimiento del tercer elemento de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <reparacionelectrolux.com> sea transferido a la Demandante.
Enrique Ochoa
Experto Único
Fecha: 19 de octubre de 2016